REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-N-2015-000008
Parte demandante: IRI ELENA MILANO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.635.024.
Apoderado Judicial de la demandante: Abogado ROBERTO BOLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.849.
Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Guárico- sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interesado: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO (CLEG).
Objeto del Procedimiento: Demanda de nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares Nº 153-2014 de fecha 17 de Diciembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Luego de haberse admitido la presente demanda y resuelta la inhibición declarada por este Tribunal, recibido para conocimiento de este Tribunal la demanda interpuesta por la ciudadana interpuesta por la ciudadana Iris Ilena Milano Villegas, titular de la cédula de identidad N°12.635.024 contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo bajo el N° 153-14 en fecha 17 de diciembre del mismo año, que declaró sin lugar el reenganche interpuesta contra su patrono, el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, se ordenaron las notificaciones a todos los interesados y luego de certificadas las notificaciones de ley y cumplido el lapso de suspensión de la causa, visto los intereses del Estado involucrados, se fijó la audiencia de juicio y ce celebró ala audiencia el dia 07 de octubre del 2014 a las 10:00 a.m.- En el acto de audiencia estuvo presente la parte actora asistido de abogado y siguiendo el proceso en todas sus fases de promoción de pruebas en informe, destacándose que no fueron presentados por ninguna de las partes.- Estando dentro del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 153-14 en fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros, por parte de la representación judicial de la ciudadana Iris Ilena Milano Villegas, titular de la cédula de identidad N°12.635.024, quien alega que el acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de Violación al debido proceso, interpretación errada de la caducidad y falso supuesto, tal como fue expuesto en la audiencia de juicio, al denunciar que le violentó el debido proceso al delegar el acto de reenganche decretado por la inspectoria del trabajo al momento de admitir la solicitud de la trabajadora, además de que la representante del patrono no tenia cualidad para representarlo, asi mismo denuncia que la Inspectoria del trabajo interpreta erradamente la institución de caducidad declarada e incurre en errónea valoración de las pruebas y falso supuesto.- En el escrito de demanda de nulidad la parte actora describe expresamente dichos vicios de la siguiente forma:
“… que en fecha 11 de marzo de 2014, es practicada la ejecución de la orden de Reenganche y la Restitución del derecho infringido y de los demás Beneficios Laborales, por el funcionario José Regalado en la sede de la Entidad de Trabajo, Consejo Legislativo del Estado Guárico, se le notifico a la ciudadana Carmen Pérez, quien se identifico con el carácter de Consultora Jurídica, que el patrono manifesto que no hubo Despido de la Trabajadora, Iris Elena Milano, sino una trabajadora una terminación de contrato laboral, el cual le fue notificado en su debido momento. Que se suspende el procedimiento de re enganche y restitución de la situación jurídica. Se les informa a ambas partes el juicio de la articulación probatoria, la cual será de 8 días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los otros (5) días siguientes para la evacuación conforme lo establecido en el artículo 425, numeral 7 de la (LOTTT).
Que en fecha 14 de marzo de 2014, la ciudadana abogada Carmen Pérez, presentó escrito de promoción de pruebas, exponiendo sus alegatos y promovió pruebas y consignó varios documentos, en su condición de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Guárico, según su decir, representación que consta de nombramiento o poder en la RESOLUCIÓN N° 006-2011, de fecha 03 de febrero de 2011.
Que en fecha 14 de marzo de 2014, la parte accionante, ciudadana Iris Elena Milano, promovió escrito de promoción de pruebas…
Que el haber suspendido el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, la ejecución del auto por la solicitud que le hiciera el la Consultora Jurídica, efectivamente es una violación al debido proceso, ya que es determinante la causa que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores Y Trabajadoras Justifican la
En el presente caso, la consultora jurídica del ente accionado, que no era parte en el procedimiento Reenganche y la Restitución del derecho infringido y de los demás Beneficios Laborales, porque no consigno instrumento poder que la facultara para actuar en nombre del ente accionado ni poseía la cualidad de representante del mismo, ya que no ejerce funciones de dirección o administración, manifestó un alegato para obtener la suspensión de la ejecución de la orden de Reenganche y la Restitución del derecho infringido y de los demás Beneficios Laborales, no contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que la misma, al decretarse, subvirtió el orden procesal y el principio de celeridad de la ejecución.
En conclusión, en el caso de autos, al obrar como lo hizo, el funcionario comisionado para ejecutar la orden de Reenganche y la Restitución del derecho infringido y de los demás Beneficios Laborales, subvirtió el orden procesal, dio cabida a peticiones no previstas para la fase de ejecución de la orden de Reenganche y la Restitución del derecho infringido, y violó así el debido proceso de la trabajadora Iris Elena Milano Villegas.
Por estas razones el demandante alegó la falta de cualidad de la abogada Carmen Perez .
Que en fecha 14 de marzo de 2014, la Abogada CARMÉN SEBASTIANA PEREZ MARTÍNEZ, consigno escrito de Promoción de Pruebas, la cual acompaño con pruebas documentales, afirmando ser la Consultora Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Guárico, según Resolución Nº 006-2011, de fecha 03 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 31..
Que la lnspectora del Trabajo debió declarar inexistente las actuaciones realizadas por la mencionada abogada, en consecuencia, haber desechado el escrito de pruebas, presentado fecha 14 de marzo de 2014 por la aludida Abogada.
Del falso supuesto.
Que la Providencia administrativa estableció un hecho falso, consistente en que no hubo Despido de la Trabajadora, sino una terminación de contrato laboral, cuya inexactitud se evidencia de las pruebas del expediente, concretamente de la documental constituida por el oficio de fecha 26 de diciembre de 2013, donde se le notifico a la trabajadora Iris Milano Villegas que el contrato de trabajo suscrito por ella con el Consejo Legislativo del Estrado Guárico, concluía el día 31 de diciembre de 2013, tal como 10 establece la Cláusula Segunda de dicho contrato, que fue promovida por la accionada;.
.Que el hecho falso consiste en el en que no hubo Despido de la Trabajadora, sino una terminación de contrato laboral. Que se de otras pruebas de autos se evidencia la inexactitud del hecho establecido por la Inspectora del Trabajo, pues la parte actora acompaño con su solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, legajos de contratos de trabajo marcados "A", "Al", "A2" Y "A3", con fechas de inicio y culminación de la relación laboral de 01/01/2010, 31/12/2010, 01 l01 /20 11, 31/12/2011, 01/12/2012, 31/12/2012, y 01/01/2013 31/12/2013, que también promovió en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solicitando su ratificación en su contenido y firma, las cuales fueron inadmitidas por el Inspector del Trabajo mediante "auto de fecha 14 de marzo de 2014, sobre la motivación de que no se identifico a los testigos promovidos para la ratificación de su contenido y firma, siendo que tales documentales son documentos públicos administrativos y gozan de una presunción de certeza.
Que la decisión incurrió en el vicio por infracción de la ley por error en la valoración de las pruebas constituidas por documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad como son: la notificación que le había realizado el Jefe de Recurso Humanos del Consejo Legislativo del Estado Guárico, Abogado Manuel Bello en fecha 26 de diciembre de 2013 Y los contratos de trabajo marcados "A", "Al", "A2" Y "A3", , en virtud que ciel1amente valoró todas y cada uno de los medios probatorios traídos a ese procedimiento administrativo, pero no analizó, ni consideró lo expuesto por el Jefe de Recursos .
Que la Inspectoría del Trabajo no realizó el estudio debido, al limitarse a señalar que el documento objeto del vicio a la trabajadora le había sido notificada de la culminación de la relación de trabajo, obviando el mandato establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Para fundamentar sus dichos promueve prueba de informe a la demandada, que por auto expreso fue negado y la exhibición de recibos de pago del mes de diciembre del año 2013, lo cual no se hizo, sin embargo del expediente administrativo consta la valoración efectuada sobre pagos realizados en el mes de diciembre por la trabajadora, lo que no resulta un hecho controvertido ni relevante que haya laborado en el mes de diciembre del año 2013, en consecuencia en nada favorece a la demanda de nulidad interpuesta.
Estando dentro del plazo para sentenciar, procedo hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Debe revisar este Tribunal el contenido del acto administrativo conjuntamente con los vicios denunciados, siendo el primero de ellos la falta de cualidad alegada por el representante del patrono durante el procedimiento administrativo, al respecto consta a los autos del referido procedimiento que luego de admitirse la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con la orden de reenganchar a la trabajadora, se trasladó el funcionario Jose Regalado, titular de la cédula de identidad N° 5.161.097 por instrucciones expresas según consta en auto de fecha 30/01/14 (folio 29), actuación ésta que no le esta prohibida al funcionario del trabajo, por cuanto dispone la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadores las inspectorias del trabajo, la existencia de funcionarios subordinados a ellos, que cumplen funciones de inspección y ejecución precisamente para cumplir las decisiones dictadas por el funcionario de mayor rango en la institución, de tal manera que lo denunciado por la parte actora sobre la violación al derecho a la defensa y debido proceso basada en estos argumentos se declara improcedente.- En relación a la falta de cualidad alegada por parte de quien se presentó a representar al patrono en el lugar del trabajo y durante todo el procedimiento administrativo, vale destacar que consta a los autos, que en el momento inicial del proceso cuando el funcionario del trabajo se trasladó al lugar de asiento del patrono, esto es el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, se identificó en representación de éste una persona que dijo ser DR, Carmen Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.280.431, en su carácter de Consultor jurídico del ente cuya acreditación consta en Resolución N° 066-2011 de fecha 03 de febrero del año 2011, representación que debe valerse por cuanto así lo establece la referida Resolución, lo cual representa el derecho que tiene cualquier persona natural, juridica o un ente público como es el caso de hacer representar en un proceso administrativo o judicial y garantizar su asistencia juridica, columna vertebral del derecho a la defensa, que debe resguardar quien dirige el proceso, más aún cuando no consta a los autos que la parte a quien representa haya cuestionado su nombramiento como también se constata que lo reclamado por la parte es que la funcionaria no aportó credenciales para el momento, sin que haya desvirtuado a lo largo del proceso que la referida funcionaria no tenga la cualidad que dice tener según la Resolución emanada del patrono tampoco.- De igual manera se observa que la parte demandante no impugnó en ningún momento del proceso los medios de pruebas presentados por el patrono, lo que provoca su aceptación, no solo de los documentos que acreditan la existencia de más de dos contratos a tiempo determinado suscritos con la trabajadora sino también la veracidad de la Resolución administrativa que acredita a la funcionaria como consultor juridico del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, condición ésta en la que presentó en nombre y defensa del patrono accionado, por lo que este Tribunal considera que la representación acreditada le era suficiente para sostener los intereses del patrono durante el procedimiento administrativo de reenganche llevado por la Inspectoria del trabajo y por consiguiente válida los actuaciones realizadas Y asi se resuelve.
En cuanto a la violación del debido proceso, basta hacer una revisión procedimiento para comprobar que el mismo se inició a instancia de parte, que luego de ser admitido se ordenó el reenganche, que durante el acto del reenganche ambas partes presentaron sus observaciones, en especial el alegato de la accionada de que no hubo despido y que el contrato que había existido entre las partes había concluido. - De seguidas se aperturó el lapso del ofrecimiento de los medios probatorios con todas las posibilidades de las partes, para soportar sus argumentos y luego de su culminación se dicta el acto administrativo cuestionado, procedimiento que sin lugar a dudas garantizó a cada una de las partes su derecho a alegar y a probar, no se limitó de ninguna forma la posibilidad de su ejercicio, en estricto apego al tramite legal diseñado para el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, conforme el articulo 425 de la ley sustantiva laboral, por lo tanto no se encuentran visos de la violación al debido proceso alegada por la parte demandante y asi se decide.
Denuncia la parte demandante que el acto administrativo realizó una interpretación errada de la caducidad, al respecto vale destacar que la caducidad es un plazo de ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con el carácter fatal, de que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, perdiendo la posibilidad que le concede la ley al interesado, siendo que para el caso de la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos es clara la ley cuando al trabajador objeto de despido se le impone un plazo y por ende la carga de acudir al organismo correspondiente en los siguiente términos:
Articulo 425.Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
Lo que significa que debe tomarse como fecha cierta el momento del despido, a partir de lo cual comienzan a transcurrir 30 dias contínuos dentro de los cuales debe el trabajador so pena de caducidad ejercer la acción de reenganche correspondiente.
De una lectura del acto administrativo y sustrato de sus fundamentos señala el funcionario del trabajo lo siguiente:
“…Siendo el caso que la relación laboral culmino en fecha 26 de diciembre de 2013, cuando la trabajadora recibió la notificación del vencimiento del mismo y laboro efectivamente hasta la fecha antes mencionada: fecha en la cual recibió conforme sus prestaciones sociales en integridad y demás beneficios laborales correspondientes por el tiempo de servicio prestado desde el 01 de mayo de 2010. Siendo el caso que la relación laboral culmino en fecha 26 de diciembre y la denunciante interpuso la acción el 29 de enero de 2014, lo que significa que habían transcurrido tres (03) días posteriores a la fecha en la cual se le notifico de la culminación de su contrato, evidenciándose que había caducado la acción prevista en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en todo caso tenia hasta el 26 de enero de 2014, para interponer la denuncia(…)
Mas adelante continúa en la apreciación de los medios de prueba: “…se puede observar que la trabajadora laboro hasta el 26 de diciembre de 2013 por vencimiento de contrato y recibió en la fecha indicada la integridad de sus prestaciones sociales, por lo cual había operado la caducidad y a los efectos entendemos que la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Luego si la caducidad puede ser evitada y, estando frente a otro frente valor constitucional como lo es la seguridad jurídica, estimamos que no se trata de un impedimento de acceso a la jurisdicción si no una carga que debe cumplirse si se desean los efectos positivos que arroje el derecho positivo. Además invoco lo sostenido por la sala Político Administrativa, mediante el cual sostiene que el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece el procedimiento a seguir el trabajador amparado por fuero.
DE LAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve opone y hace valer, marcado con la letra “A” en original comprobante de pago N° 000972 de fecha 26-12-2013, recibido por la denunciante en el cual se refleja el pago efectivo de las prestaciones sociales e indemnización al personal por un monto total de NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.083,59), girado contra la cuenta corriente N° 01020552230000042851, cheque N° 64005639, cheque entregado y recibido por la ciudadana IRIS ELENA MILANO, titular de la cedula de Identidad N° V-12.635.024. a la presente documental con la presente prueba se evidencia que la trabajadora recibió el pago de sus Prestaciones Sociales tal como lo indica la promoverte Y así se deja establecido
Promueve, opone y hace valer marcada con la letra “B”, recibo de pago en original por un monto de NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.083,59), por concepto de cancelación de liquidación total de Prestaciones Sociales y otros conceptos firmado por la ciudadana IRIS ELENA MILANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.635.024, de fecha 26 de diciembre de 2013, a la presente documental se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la accionante de autos, así mismo con la presente prueba se evidencia que la trabajadora recibió el pago de sus Prestaciones Sociales tal como lo indica la promoverte. Y así se deja establecido.- -
Promueve y opone marcada con la letra “C”, original de oficio de fecha 26 de diciembre de 2013, dirigido por la ciudadana IRIS ELENA MILANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.635.024 donde se le notifica que no seria renovado su contrato. A la presente documental se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la accionante de autos, así mismo con la presente prueba se evidencia que la trabajadora fue notificada en fecha 26 de diciembre de 2013, de la culminación del contrato de trabajo y que la misma presto servicios hasta la fecha indicada. Y así se deja establecido Promueve y opone marcada con la letra “D”, original de planilla que desglosa tiempo de servicio, movimiento que la origina, calculo de la antigüedad e intereses, garantía de prestaciones sociales, (articulo 142 de la LOTTT), días adicionales por bono vacacional y total de liquidación de la ciudadana IRIS ELENA MILANO, titular de la cedula de identidad V-12.635.024, recibido y firmado en fecha 26 de diciembre de 2013. a la presente documental se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la accionante de autos, así mismo con la presente prueba se evidencia que la trabajadora recibió el pago de sus Prestaciones Sociales tal como lo indica la promoverte. Y así se deja establecido.(…)-
Analizando el contenido de la norma que dio inicio al procedimiento y su literal, que de los hechos alegados por la parte accionada en el acto de ejecución se evidencia que la misma negó el despido alegado por la trabajadora accionante e indico que lo que hubo fue una terminación de contrato laboral el cual le fue notificado en su debido momento a la accionante y el Consejo Legislativo del estado Guarico, fue bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que el mismo fue prolongado desde enero de 2011 hasta el 26 de diciembre de 2013, fecha en la cual la accionada le notificó la culminación del contrato, sin embargo tal acto no era procedente en virtud de que la relación de trabajo a tiempo indeterminado en la cual se convirtió la relación de trabajo que existía, ocurriendo así el despido del cual la trabajadora acepto al dejar fenecer el lapso legal para incoar su denuncia por reenganche y restitución de los derechos infringidos, recibiendo el pago de su liquidación total mas la indemnización; por lo que queda evidenciado que la trabajadora fue debidamente notificada de la terminación del contrato y por consiguiente el pago de sus prestaciones se hizo efectivo; toda vez que no ejerció su derecho de interponer la denuncia por Reenganche y Restitución de Derechos dentro del lapso establecido para ello, por lo que de conformidad a lo planteado por la parte accionada de autos se configuro la caducidad de la acción fundamentando su alegación bajo el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los criterios jurisprudenciales debido a que la trabajadora tenia un lapso de (30) días continuos desde la ocurrencia del despido para interponer su denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos, así mismo se evidencia que la accionante de autos no impugno ni desconoció las pruebas consignadas por la accionada por lo que las mismas han quedado firmes. Por lo tanto quedo demostrado que la trabajadora accionante mantuvo una relación de trabajo como contratada a tiempo indeterminado con la entidad de trabajo accionada, sin embargo una vez notificada del despido y cobradas las prestaciones sociales, transcurrieron los 30 días para interponer su denuncia sin que la trabajadora lo haya hecho; concluyendo este despacho que existió una relación laboral en principio bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, perdiendo su naturaleza en virtud de que las partes pactaron mas de dos prorrogas, convirtiéndose la relación laboral a tiempo indeterminado y que la accionante fue objeta de un irrito de despido, por cuanto el acto realizado por parte del accionado al notificar al accionante de su culminacion de trabajo, cuando lo que existia entre ellos era una relacion de trabajo a tiempo indeterminado, en la cual no da lugar a culminacion de la relacion laboral con una simple notificación de no renovación de contrato, mas sin embargo desde la fecha que la trabajadora fue objeta del irrito despido, es decir desde el 26 de diciembre de 2013, a la fecha en que la trabajadora accionante formulo la denuncia que riela a los folios 1 y 2 que dio inicio a lo presente, transcurrieron mas de los (30) dias establecidos en el articulo 425 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que laccionante de autos invocó la falta fuera del lapso para ello, imperando la caducidad de la accion…”
A la luz de los anteriores argumentos el Inspector del trabajo en base a la valoración dada a los contratos de trabajo suscritos entre las partes apreció que efectivamente la condición de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado y que la notificación y efectivo despido se hizo a partir de la notificación a la trabajadora, el dia 26 de diciembre de 2013, momento a partir del cual comenzaría a transcurrir fatalmente el lapso de caducidad legal, sin que la trabajadora lo haya ejercido en dicho lapso, sino que la solicitud de reenganche fue realizada el dia 29 de enero de 2014 lo que hace indefectiblemente caduca la acción tal como fue interpretado y valorado por el funcionario del trabajo, de manera que a juicio de esta juzgadora no se evidencia en el acto administrativo el vicio denunciado por falso supuesto ni errada interpretación de la caducidad, en consecuencia no se aprecia la errada valoración de las pruebas ni el vicio del falso supuesto por cuanto el hecho apreciado por el funcionario fue la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, la notificación del despido a la trabajadora, según consta en la valoración dada a las instrumentales y la no interposición del reenganche dentro de los treinta días continuos siguientes, tal como ha sido apreciado por esta juzgadora, de manera que, la demanda de nulidad con fundamento a los vicios antes denunciados se declara improcedente, como será ratificado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Iris Ilena Milano Villegas, titular de la cédula de identidad N° 12.635.024 contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo bajo el N° 153-14 en fecha 17 de diciembre de 2014.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Prim.ero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veintiún(21) dias del mes de enero de 2016.
La Juez
Zurima Bolivar Castro
El Secretario
Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario
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