ASUNTO: JP51-L-2009-000412


PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON IGNACIO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.218.329

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Nº 115.405 y 101.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO PARRAGA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.952.560


ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AMPARO CAMPOS. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el Informe presentado por las expertos WALKIRA DE JESUS RENGIFO VILLARROEL y KATIUSCA ALVAREZ LEAL, Venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.809.178 y 12.899.559 respectivamente Contadores Publico Nros 112.520 y 77.985, los cuales fueron designados por este Juzgado producto del reclamo de la Experticia Complementaria, realizada por la profesional del derecho abogada AMPARO CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 28.713, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde al juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pronunciarse sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones: La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Este Juzgado, procede a fijar definitivamente la estimación de la Experticia Complementaria en los siguientes términos: En fecha 30 de Octubre de 2015, donde cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se designaron dos expertos contables, a los fines de oír su opinión, con respecto a la experticia complementaria consignada en fecha ocho (08) de abril de 2014 y en tal sentido en fecha veinticinco (25) de enero del 2016, las expertos presentaron Informe de Experticia Complementaria donde manifestaron que una vez revisadas y analizada la sentencia y el informe pericial obtuvieron el siguiente resultado: Calculo de los Intereses sobre la prestación de Antigüedad, calculo de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, procedimiento empleado para reconocer los efectos de la inflación, en el caso concreto para los conceptos de Antigüedad se tomara desde la finalización de la relación de trabajo hasta su efectivo pago es decir, desde el 20/04/2009 hasta la entrega de la experticia complementaria y para los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demanda es decir desde el 13/10/2010 hasta la entrega de la experticia complementaria del fallo 25/01/2016.

Ahora bien, este Juzgado en uso de su facultad prevista en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que la sentencia objeto de la Experticia en estudio, condena a pagar: Los Intereses de Mora y la Indexación de la suma condenada, utilizando los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 10 de mayo de 2012, es necesario fijar la determinación de los montos correspondientes, razones por las cuales previo estudio de los autos y la sentencia respectiva, se evidencia que a los efectos de los Intereses Moratorios, la Relación Laboral terminó el 20 de abril del 2009 y para la Corrección Monetaria la notificación de la demandada, quedó efectivamente practicada y certificada por este Tribunal, el 15 de noviembre del 2010, aunado al hecho que los índices que deben ser tomados para la corrección monetaria, son los publicados por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuestos y conforme a los parámetros establecidos conforme a la sentencia definitivamente firma, identificada en autos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, procede a fijar los montos a pagar por la demandada, por concepto de Intereses Moratorios e Indexación de la siguiente manera:

1.-Cantidad condenada a pagar de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 10 de mayo de 2012. VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 24.589,11)

2.- Intereses sobre la antigüedad la cantidad de MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 1.906,23) Y así se resuelve.

3.-Intereses moratorios, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 11.467,19) Y así se resuelve.

4- Indexación Monetaria antigüedad la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 44.639,98). Y así se resuelve.

5.- Indexación demás conceptos, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 36.604,52) Y así se resuelve.


Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ



LA SECRETARIA


ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ