ASUNTO: JP51-L-2014-000009


PARTE ACTORA: PEDRO VICENTE SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-15.030.664 con domicilio en la calle La Concordia, casa número 60-1, entre callejón Aragua y Orinoco, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: la Profesional del derecho, ciudadana SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.220.330 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.241, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 11 de las actuaciones, con domicilio procesal en la avenida Libertador, Residencias Nacho, frente al Colegio Lazo Martí, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P&C SECURITY SERVICE, C.A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-306645442-0, con domicilio en la calle Ribas, casa amarilla, al lado del INTI, norte, sin número, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 06 de febrero del año 2015 y por cuanto se evidencia que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad, que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016, años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
EL JUEZ,



CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA