ASUNTO: JP51-L-2012-000275
PARTE ACTORA: MARVIS CAROLINA ITRIAGO GONZALEZ, MERY YASMIN FLORES GUERRA, JOSE MANUEL GONZALEZ, ELVIS JOSE HERNANDEZ, FELIX ALBERTO GONZALEZ ORTIZ y DAVID ORTA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-15.803.789, V.-14.894.427, V.-17.001.799, V.-18.316.288, V.-10.984.579 y V.-6.328.800, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho ciudadanas NIURKYS MAGALIS VELASQUEZ, MORAIMA PANTOJA y SANDRA MARIANELA FRANCO DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.425, 157.335 y 158.335, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 38 de las actuaciones, y por sustitución al folio 46 del expediente, con domicilio procesal calle González Padrón, entre calle El Roble y calle Bolívar, Edificio “Don Francisco” oficina 47, Planta Baja, número 01, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita inicialmente el 18 de mayo de 1990 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital bajo el número 35, Tomo 57-A Sgdo, siendo su última reforma estatutaria inscrita el 27 de febrero de 2007 por ante el mismo registro bajo el número 63, Tomo 106-A Sgdo de los libros llevados por esa oficina pública, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, frente a la redoma, Valle de la Pascua, estado Guarico y como tercero interviniente el Grupo Integral de Vigilancia y Resguardo GAIVER, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.553.900, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 08 de junio de 2012 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 28, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa certificación practicada por secretaría, con domicilio procesal en la prolongación de la avenida Rómulo Gallegos con carretera vieja Petare-Guarenas, Urbanización La Urbina, estado Miranda.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 03 del mes de febrero del año 2015, y por cuanto se evidencia que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoce de la causa, que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016, años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
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