ASUNTO: JP51-N-2011-000022

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, Frente 5, con domicilio en la Carretera Nacional, sector nuevo mundo, detrás del Parque de Ferias en la Población de Zaraza, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa dictada bajo el número 101-2011 de fecha 15 de Septiembre de 2011, sustanciada en el expediente con la nomenclatura 071-2011-01-000415 por la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano Eduardo Antonio Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.420.425.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

Articulo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

SEGUNDO: Que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez.
El autor Dr. Marcano Rodríguez, en sus Apuntaciones Analíticas, Tomo II define la perención como: “La extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la ley. Págs. 368-369.
Asimismo, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal en el CASO: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, 01/06/2001) hace las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 29 de enero de 2015 la cual aparece en el folio 149 de las actas que conforman el presente asunto, por lo que se evidencia que este Tribunal de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta hoy ha transcurrido un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión a los fines de que transcurra el lapso recursivo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2016.

EL JUEZ,


ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR PÉREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR PÉREZ
JSA/AP.-