ASUNTO: JP51-L-2014-000028

PARTE ACTORA: ELIAS JOSUE MARTINEZ MORA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-19.068.151.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.361.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION HOTEL SAN MARCOS, C.A

APODERADOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.803 y 88.415, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-

En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano ELIAS JOSUE MARTINEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.068.151, asistido por la abogada CARMEN LOPEZ, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, en contra de CORPORACION SAN MARCOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

Inicia señalando en su libelo de demanda que en fecha 19 de agosto del 2004, inició su relación laboral con la empresa CORPORACION HOTEL SAN MARCO, C.A, como representante patronal: JOSE AGUSTIN PEREIRA, en un horario de lunes a sábado de 06:00 p.m. a 2:00 a.m, devengando un salario mensual de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.851,57, hasta el Siete (07) de febrero 2013, fecha en la que lo despidieron injustificadamente de su puesto de trabajo, laborados con sus funciones Barman (mesonero)

Indicó que interpuso un Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 21 de febrero de 2013, Nº de expediente Nº 071-2013-01-00066, la cual la decisión salió Con Lugar, a favor del trabajador, Providencia Número 38-2013 de fecha 09 de septiembre del 2013, pero es el caso que la empresa no acató lo ordenado por la Inspectoría, en la fecha 04/12/2013 se procedió a la Ejecución Forzosa, conjuntamente con un grupo de funcionarios de la Inspectoría del trabajo y se dejo constancia el acta de Reenganche.

Arguye que esa misma fecha el trabajador cuando va a laborar en su horario respectivo 6:00pm, le niega el acceso a su sitio de trabajo que venía desempeñando. Que se agotó la vía administrativa y se procedió a la vía Judicial por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por un total de: Doscientos Cuatro Mil Un Mil Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 204.001,72).


Reclamando finalmente el accionante el pago de prestaciones sociales, y otros beneficios laborales, cesta ticket, domingo laborado, según el cálculo siguiente:

FECHA DE INGRESO: 19/08/2004.
FECHA DE EGRESO: 07/02/2013.
SALARIO DIARIO: Bs. 3.851,57
SALARIO INTEGRAL: Bs. 151,37


BENFICIOS LABORALES DÍAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T. - AÑO 2005 45 días x Bs. 12.85 Bs.578,25
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T- AÑO 2006 62 días x Bs. 20.94 Bs.1.298,75
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T. - AÑO 2007 64 días x Bs. 38.87 Bs.2.487,68
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T. - AÑO 2008 66 días x Bs. 43.83 Bs.2.892,78
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T. - AÑO 2009 68 días x Bs. 62.65 Bs.4.260,20
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T. - AÑO 2010 70 días x Bs. 82.32 Bs.5.762,40
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T. - AÑO 2011 72 días x Bs. 106.57 Bs.7673,04
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T. - AÑO 2012 74 días x Bs. 206.68 Bs.11.393,78
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T. - AÑO 2013 76 días X Bs.200.68 Bs. 15.251,68
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T. - AÑO 2013 15 días x Bs. 195.78 Bs.2.936,70
VACACIONES NO DISFRUTADAS ART. 195 L.O.T.T.T 23 días x Bs. 151,37 Bs. 3481,51
VACACIONES FRACCIONADAS ART. 196 L.O.T.T.T 11,75 DÍAS X Bs. 151,37 Bs. 1.778,6
BONO VACACIONAL ART 192 L.O.T.T.T 23 días x Bs. 151,37 Bs. 3.481,51
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS ART. 192 L.O.T.T.T 11,75 días x Bs. 151,37 Bs. 1.778,6
SALARIO CAIDAS 195 días x 128.38 Bs. 25.054,01
INDEMNIZACION POR EL ART. 92 L.O.T.T.T Bs.82.060,22


De igual manera reclama los intereses moratorios, en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela.

Por su parte, la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos

1. Señaló que es cierto, que el joven Elías Josué Martínez Mora, inicio a trabajar para su representada el 19 de agosto del 2004, desempeñándose como Barman.

2. Arguye que ciertamente el demandante interpuso procedimiento administrativo de reenganche admitido por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en fecha 22/02/2013 y sustanciado el expediente con el Nº 071-2013-01-00066. Procedimiento frente al cual de no haber incurrido en despido ni desmejora contra el trabajador.

Hechos Negados

1. Negó y rechazó que el actor haya sido despedido en fecha 07 de
Febrero del 2013, ni en ninguna otra fecha.

2. Negó por ser falso de toda falsedad, que su representada se haya
negado a reenganchar al demandante, en desacato a la Providencia
administrativa Nº 38-2013, de fecha 09 de septiembre de 2013.

3. De igual manera rechazó que su patrocinada le adeude al trabajador
la cantidad de Bs. 204.001,72, según el inexacto cálculo desglosado en el libelo.

4. Asimismo, opuso enfáticamente que al demandante le corresponda la indemnización por despido y salarios caídos ya que nunca fue despedido.


Fundamentos de la litiscontestación:

El actor sustenta su reclamo en la Providencia Administrativa Nº 38-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con ocasión del Procedimiento Administrativo que por reenganche solicitara la parte actora, tramitada en el expediente 071-2013-01-00066, lo cual resulta inaplicable y fuera del limite de competencia de este honorable Tribunal, puesto que a todo evento es la propia administración la que debe en todo caso ejecutar todos sus propios actos administrativos. Aunado al hecho cierto e indudable que dicha providencia administrativa, es un acto nulo de toda nulidad por inconstitucionalidad e ilegal por inejecutable; tal es su contradictorio y discordante contenido que produce el vicio irreparable de nulidad absoluta, a la luz de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana.


Expone que el desarreglado trámite de la mencionada Providencia, se aprecia, entre otras imperfecciones las siguientes:
 Que en fecha 21/02/2013 el trabajador interpone un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo por presunto despido.
 Que en fecha 22/02/2013 la Inspectoría del trabajo admite el procedimiento.
 Que en fecha 22 de marzo de 2013 (un mes después) el representante legal de su mandante, sin ánimos de convalidar el reclamo, consigna escrito por ante la Inspectoría a los fines de que el trabajador, quien se encuentra a derecho, se integre a sus labores regulares.
 Que a pesar de lo expuesto la Inspectoría declara con lugar la solicitud del trabajador en fecha 09 de septiembre de 2013 (Siete meses después), situación contradictoria entre la providencia y el contenido de las actas donde evidencia que a pesar de no existir despido y a pesar del acatamiento de la eventual orden de reenganche la Inspectoría del trabajo ordena la misma.



-VALORACIÓN PROBATORIA-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

a.- Oficio de fecha 09 de septiembre de 2013, cursante al folio 34, al respecto es de señalar que dicha documental no fue cuestionada ni desvirtuada en forma alguna, sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme a los límites de la controversia.
b.- Providencia Administrativa, cursante desde el folio 35 hasta el folio 42, de la cual fue propuesta su tacha, incidencia que será resuelta en lo sucesivo.


c.- Acta de Ejecución Forzosa, cursantes al folio 43 y 44 del expediente; al no ser atacada o desvirtuada en forma alguna, se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende acta de ejecución forzosa del hoy de mandante en la cual la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de Diciembre de 2013 en la cual la empresa acata (en esa oportunidad) la orden de reenganche emanada por la inspectoría del Trabajo.

d.- Documentales que cursan desde el folio 45 al 53 del expediente.
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por lo que se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende la existencia de diversas notificaciones que hace el Trabajador a la Inspectoría en la cual denuncia que le negaron el acceso a su sitio de trabajo, cursante desde el folio 45 hasta el folio 53; pues se observa que la empresa en nueve (09) oportunidades le negó el acceso al trabajador a su puesto de Trabajo, impidiéndole desempeñar se en su empleo.

e).- Marcada “D” instrumental cursantes a los folios 55 y 56 del expediente
Al respecto, es de señalar que dichas documentales no fueron cuestionadas ni desvirtuadas en forma alguna, por lo tanto se aprecian, ahora bien, a las mismas no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución del conflicto conforme a los límites de la controversia planteada.

f).- Marcado en letra “D” instrumental cursante al folio 54.
Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio por la contraparte por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende que la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de Diciembre de 2013 dejó constancia mediante acta que el patrono no cumplió con la orden de reenganche emanada por dicho ente administrativo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcado “A” documentales que cursan del folio 63 al folio 99 del expediente, Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprenden copia certificada de providencia administrativa número 6047 de fecha expediente 071-2013-01-00066, en la cual se aprecia que el trabajador solicitó reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado Con Lugar, del cual cabe destacar que fue interpuesta la tacha del mismo de conformidad con el numeral 4 del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarada en forma precedente SIN lugar, por lo que este Juzgado le da valor probatorio como demostrativo de que las causas que pusieron fin a la prestación del servicio fueron por razones injustas.

Marcado “B” documentales que cursan del folio 100 al folio 114 del expediente, Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprenden original Oferta Real de Pago por un monto de Bs. CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA (Bs. 46.737,40) el cual será compensado de las eventuales cantidades que deba honrar la demandada en el presente asunto.

Marcado “B1” documentales que cursan del folio 115 al folio 154 del expediente, Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprenden copia certificada de Oferta Real de Pago, llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, cuyo contenido fue valorado precedentemente.

Marcado “C” documentales que cursan del folio 155 al folio 161 del expediente, Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprenden originales recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, años 2006- 2007- 2008- 2009- 2010- 2011- 2012, cuyos montos se derivan de los mismos los cuales serán considerados en forma cuantitativa de manera sucesiva..-



-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-


De la Tacha

Propuso la parte demandada la tacha de la Providencia administrativa número 38-2013 de fecha 09 de Septiembre de 2013 cuya copia certificada descansa desde los folios 67 hasta el folio 74.

Ahora bien, fundamentó la parte demandada la tacha propuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:

Artículo 83 “La Tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalemente la en el curso de la causa, por los motivos siguiente...
4.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de el.”


Así las cosas, antes de entrar a realizar las consideraciones de mérito este Juzgado admitió y sustanció el procedimiento de tacha de la providencia administrativa del cual vale decir que a juicio de quien suscribe, mas allá de un documento público administrativo se trata de un acto administrativo de efecto particular, o de un acto cuasi jurisdiccional, el cual en principio pudiera estar fuera del alcance de control mediante tacha, debiendo prima facie ser atacado en nulidad, habida cuenta que comportaría (la tacha) un atajo para evitar reenganchar al trabajador pues permitiría un boleto directo para neutralizar la providencia sin cumplir con el reenganche como requisito de procedibilidad o alcabala procesal para cuestionar la providencia administrativa por vía nulidad, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

No obstante y de conformidad con lo establecido en sentencia número 0246 de fecha 06 de marzo de 2014, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez dejó abierta la posibilidad de atacar documentos públicos administrativos mediante la tacha en forma incidental, por lo cual pasa a realizar las consideraciones este Juzgado al mérito de la siguiente forma:

Según el escrito de tacha presentado por la parte demandada, y de conformidad con las respectivas citas, la inspectoría del Trabajo en la providencia atacada señaló:

“El referido documento en comento, expresa en su primera página (Narrativa), lo siguiente:

(...) Siguiendo con el contenido del documento, en la página 7, a mitad de página desprendido de título “Pruebas consignada por la parte Accionada”, referidas a presuntas afirmaciones de mi mandante señala:
“....y ha reconocido la relación laboral que une con el Trabajador accionante, todo lo cual queda demostrado con su confesión y propuesta de reenganche del trabajador a su puesto de trabajado y pago de salarios caídos...”
A los fines de demostrar tales señalamientos, anexo marcado “A”, original de la referida providencia administrativa aun cuando la misma consta ya en autos.
En ningún momento ni mi mandante ni su representación judicial, argumentaron o señalaron tales absurdas posiciones, se verifica de manera inequívoca como la inspectoría del Trabajo en el documento denominado providencia administrativa aquí tachada de falsa, desvirtuó y falsamente atribuyó a mi mandante declaraciones que nunca hizo.”


Ahora bien, para decidir respecto de la tacha propuesta, necesario es partir del motivo de la tacha, el cual no es otro mediante el cual la inspectoría hizo aseveraciones por el patrono que este no realizó y según el escrito de tacha propuesta las citas que hace respecto de la inspectoría son las siguientes:

“Riela a los folios (09 al 34) escrito con anexos presentado por el ciudadano Miguel José Aparecido Martínez...; en su condición de apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN HOTEL SAN MARCO, C.A...; en dicho escrito la representación Judicial de la empresa accionada se das por notificada del presente procedimiento”

Del cual a juicio de este sentenciador, no se desprende con tal afirmación que la parte patronal haya hecho aseveraciones no declaradas, más bien se trata de una descripción de lo acontecido en el juicio administrativo en forma de natrrativa, pero en modo alguno implica que la inspectoría realice aseveraciones que el otorgante (el patrono ) haya realizado.

Respecto de la segunda cita hecha por el tachante, el mismo señala que el inspector les aludió de la manera siguiente:

“...y ha reconocido la relación laboral que une con el Trabajador accionante, todo lo cual queda demostrado con su confesión y propuesta de reenganche del trabajador a su puesto de trabajado y pago de salarios caídos.”

Así las cosas, observa quien suscribe que de la lectura de la segunda cita que hacen en la cual presuntamente la inspectoría señaló afirmaciones hechas por la demandada que no hizo en el procedimiento de calificación de despido, se aprecia que la inspectora hace referencia al reconocimiento por parte del patrono de la relación laboral; premisa que no está alejada de la realidad, pues no sólo la demandada de autos reconoció dicha relación en el procedimiento de calificación, sino mediante la oferta real de pago precedentemente valorada, además de reconocerlo en la contestación de la demanda en el presente asunto, por tanto, no resulta falaz la afirmación que hiciera el ente administrativo; de modo que no encuentra quien suscribe que se haya materializado lo previsto en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que el ente administrativo le haya atribuido declaraciones que el patrono no haya hecho. Razón por la cual debe declararse como en efecto se declara SIN LUGAR la tacha propuesta por la parte demandada.


Establecido lo anterior pasa quien suscribe a pronunciarse al mérito del asunto de la siguiente manera:

Como se indicó anteriormente, los puntos controvertidos a resolver en el presente asunto son: 1.- si nos encontramos ante un presunto despido injusto o no, 2.- si la empresa canceló correctamente lo relativo a las Prestaciones Sociales el pago de vacaciones y bono vacacional, por lo que pasa quien sentencia a cotejar el monto de los conceptos reclamados para luego con lo cancelado por el empleador; en tal sentido se observa el pago de de bs. Por concepto de vacaciones por un monto de Bs.. 21.683,73, monto superior al monto demandado cuyo saldo remanente será compensado en favor del demandado. En cuanto a la prestación de antigüedad se acuerda la calculada por el actor por cuanto el patrono no trajo a los autos los elementos probatorios que acreditan su base de calculo conforme a lo reclamado por el demandante tomando en cuenta el salario indicado por este así como el tiempo que perduró la relación laboral. En cuanto al artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el mismo se declara procedente por haber culminado la relación laboral por causas injustas así como los salarios caídos reclamados por el actor, en cuanto a lo reclamado por concepto de vacaciones el mismo se acuerda no ha lugar en derecho por cuanto los mismos fueron honrados por encima de lo previsto, cuyo monto a favor de la empresa es de Bs.12.942,12; De modo que se acuerdan los siguientes conceptos:

1.-Antigüedad Bs. 54.535,26
1.- Artículo 92 de la LOTT. Bs. 54.535,26
2.- Salarios caídos Bs. 25.054,02
Sub Total: Bs. 134.124,54
Menos lo cancelado por oferta real: Bs. 46.761,40
Menos el remanente por concepto de vacaciones: Bs. 12.942,12

TOTAL: setenta y cuatro mil cuatrocientos veintiuno con dos céntimos (Bs. 74.421,02)


-DISPOSITIVA-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ELIAS JOSUE MARTINEZ MORA, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-19.068.151 en contra de la CORPORACION HOTEL SAN MARCO, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada sociedad mercantil CORPORACION HOTEL SAN MARCO, C.A., a cancelar al ciudadano ELIAS JOSUE MARTINEZ MORA, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 19.068.151, la cantidad de (setenta y cuatro mil cuatrocientos veintiuno con dos céntimos (Bs. 74.421,02)) por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.


TERCERO: Se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo de Intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado en cada período en que se generó dicha antigüedad, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Para tal efecto, se exceptúa el monto por concepto de salarios caídos por su naturaleza restitutoria mas no indemnizatoria, de conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA,



ANAMAR PEREZ