ASUNTO: JP51-N-2013-000009

PARTE RECURRENTE: LUIS ENRIQUE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.746.672.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los profesionales del derecho ciudadanos PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ y MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.525, 101.365 y 115.405, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA.

TERCERO: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., Sociedad Mercantil constituida bajo las leyes de la Republica Federativa de Brasil, y cuya sucursal venezolana quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, anotada bajo el número 03, Tomo 91-A-Pro., de fecha 28 de Noviembre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Los profesionales del derecho ciudadanos VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, ONELLA PADRON, JUAN QUINTANA y RENE JAVIER RIVERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.029, 107.707, 107.703 y 155.987, respectivamente.


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 151-2012 de fecha 10 de octubre de 2012 en el expediente administrativo número 071-2012-01-00113, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, contentivo de Procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.,


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua. (Folio 180 pieza 1)

Recibido el presente recurso de nulidad se ordena su revisión por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. (Folio181 pieza 1)

En fecha 25 de abril de 2013, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo, tomando en consideración que la parte accionante en su libelo no indicó la dirección o domicilio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. como parte interesada en el procedimiento administrativo, este Tribunal ordena la suspensión de la causa hasta tanto la parte recurrente suministre la dirección o domicilio de dicha empresa cumplido lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 ejusdem se ordenará la notificación y emplazamiento del representante del órgano que emitió el acto, esto es, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de la mencionada Sociedad Mercantil en su condición de litis consorte pasivo e interesada en el presente Proceso Contencioso Administrativo, así como del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República. (Folios 182 y 183 pieza 1).

En fecha 01 de julio de 2013, se recibió suscrita por el profesional del derecho ALECIO VALERI MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE NAVAS, mediante la cual suministra la dirección de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A. en tal sentido este Juzgado, ordena librar cartel de notificación a la parte interesada, en la dirección up supra, a la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, así como a la Fiscal General de la República y de la Procuraduría General de la República General de la República. (Folio 186 pieza 1)
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento del presente asunto, en tal sentido se ordena la notificación de las partes. (Folio 213 pieza 1)
En fecha 03 de noviembre de 2014, se deja constancia expresa por secretaría, que se practicó la notificación de las partes intervinientes ordenadas en el presente asunto, conforme a lo indicado en la Ley. En consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha empiezan a transcurrir los lapsos a los fines interponer los recursos a que hubieren lugar. (Folio 223 pieza 1)
En fecha 12 de marzo de 2015, para este día se encontraba pautada la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica en el presente asunto y como quiera, que es un hecho público, notorio y comunicacional que la Inspectoría del Trabajo ubicada en esta ciudad de Valle de la Pascua, se encuentra sin titular de despacho, y siendo este el único con facultades para ejercer el derecho a la defensa de la accionada, este Tribunal acuerda la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha inclusive, vencidos los cuales, se fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, ordenándose las notificaciones respectivas y una vez. (Folio 234 pieza 1)
En fecha 29 de abril de 2015, vencido el lapso de suspensión acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, se acuerda la reanudación de la presente causa, y se fija como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día martes 11 de agosto de 2015, a las 10 horas de la mañana, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. (Folio 235 pieza 1)
En fecha 11 de agosto de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto en el cual, compareció la representación judicial de la parte accionante, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada y de la representación del Ministerio Público, de igual manera se deja constancia de la comparecencia a la sala de juicio de la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A., abogada Vanesa Ochoa, en su condición de tercero interesado. En este estado este Juzgado, Se le concede el derecho de palabra a la parte accionante para que exponga sus alegatos, de igual forma se deja constancia que la representación judicial del recurrente promovió de manera verbal toda y cada uno de los folios consignados con el libelo de la demanda. (Folio 246 y 247 pieza 1).
En fecha 12 de agosto de 2015, mediante auto se providenció sobre las pruebas documentales, cursantes desde el folio 06 hasta el folio 179 promovidas por la recurrente y las pruebas documentales cursantes desde el folio 10 hasta el folio 179 promovidas por la parte recurrida en la Audiencia de Juicio, Admitiéndose las mismas. (Folio 249 pieza 1)

Siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denunció la infracción en que incurrió la Inspectoría, ya que a su decir cayó en falsa interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expuso que es de tomar en consideración que el Inspector del Trabajo en forma errónea deja la carga de la prueba a la parte actora, por una ficción ideológica por parte del Inspector del Trabajo cuando declara en la Providencia que la accionada trajo un nuevo hecho al expediente, como fue que la terminación de la relación laboral, fue por culminación de la obra, y no como su mandante había interpuesto en la solicitud de Reenganche; este criterio que no compartieron debido que la sala en innumerable ocasiones ha aclarado la distribución de la carga de la prueba, en la forma en cómo se contesta. En consecuencia la Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, en conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual forma denunció la infracción que incurrió la Inspectoría, ya que a su decir cayó en falsa interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1133 y 1159 del Código Civil Venezolano. Que es de observar que el Inspector al momento de decidir, no se paseo por la realidad de lo alegado y probado en auto, si bien es cierto, que a su mandante lo contrataron para el vaciado de 7.257 m3 de concreto en fecha 04 de agosto de 2008 para la construcción del tercer puente sobre el Río Orinoco, tan menos cierto es, que desde ese contrato, firmo 12 prorrogas consecutivas para el vaciado total de 133.748,86 m3 de concreto en dicho puente de la siguiente forma, 79.000 m3 de concreto vaciado en la zona de Cabruta estado Guárico y la cantidad de 54.748,86 m3 en la zona de Caicara del Orinoco estado Bolívar, también es de observar, que si bien es cierto que el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica en su último parágrafo que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual sea el número sucesivos de ellos, pero es de destacar que aquí existió 11 prorrogas del mismo contrato, aquí se observa que la intención del patrono es burlar la ley en el sentido que la misma obra de vaciado se fracturo en 12 partes para que el trabajador no pudiera tener un lapso de trabajo más largo y poderlo despedir cuando quiera, cuando estaba en la misma obra, cumpliendo las mismas funciones, y no cumpliendo con lo contratado con su mandante el patrono, ya que en el contrato y sus prorrogas establece en la cláusula 17 y en las últimas prorrogas cláusula 16, cual es la forma de concluir los contratos, teniendo en cuenta que no se cumplió con dicha demostración, habida cuenta que en la inspección que se impugno, por ser en copia, no cumple con lo establecido en la cláusula, ya que en dichas cláusulas establece un técnico y fotógrafo que no estuvieron en la inspección, ni tampoco, como se demuestra en el expediente de la Inspectoría que ni el solicitante, ni el notificado, mucho menos el experto técnico ni el fotógrafo, firmaron dicha acta, Acta que no por ser insuficiente solo dice que se vaciaron 8.299,93 m3 y no los 133.748,86, para la cual fue contratado, según las 12 prorrogas consignadas en el expediente. En consecuencia la Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, en conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.


DE LA COMPETENCIA

En primer término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 151-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se declara sin lugar la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Luís Enrique Navas, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.

Así las cosas, tal y como fue señalado en la oportunidad de admitir la presente acción de nulidad, esté tribunal declaró su competencia, señalando a tales efectos, que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo asentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”

Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.

Finalmente bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076; en su artículo 425 numeral 9, señala que los tribunales competentes para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las resoluciones o providencias de las Inspectorías del Trabajo, en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, son los Tribunales del Trabajo.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso ASÍ SE DECIDE.


DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa número 151-2012 de fecha 10 de octubre de 2012 en el expediente administrativo número 071-2012-01-00113, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Luís Enrique Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.746.672, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.

Dicho Acto Administrativo Dispuso lo siguiente:
(…) DISPOSITIVA… …Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de conformidad con el literal a) del artículo 580 ejusdem, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.746.672, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad ante los Juzgados Laborales de Circunscripción Judicial, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


PRUEBAS PROMOVIDAS TANTO POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD ASÍ COMO LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Ambas partes promovieron expediente administrativo que discurre desde el folio seis (06) al folio ciento setenta y nueve (179).

Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio por ninguna de las partes por lo que se aprecia; ahora bien de la misma se desprenden los siguientes hechos:

a) La existencia de la prestación personal entre el ciudadano recurrente en nulidad y la empresa Norberto Odebrecht, s.a.
b) Que dicha relación laboral se realizó bajo la modalidad de obra determinada.
c) Que se realizaron diversas prórrogas (11) para el vaciado de concreto para la construcción del tercer puente sobre el río Orinoco.
d) Que en contratos prorrogados se dejo establecido que fueron culminados de cada uno de los anteriores según se desprende en los respectivos adendums cuando se señala:

“POR CUANTO: LAS PARTES, en fecha –fecha del contrato anterior- suscribieron un adendum a su contrato de trabajo, bajo la modalidad de obra determinada, hasta completar el vaciado de -la cantidad de vaciado del contrato anterior- entre los lados de caicara del Orinoco, Estado Bolívar, y Cabruta, Estado Guárico , dentro de los márgenes dentro del proyecto sistema vial del tercer puente sobre el río orinoco contados a partir del... el cual se completó el día (...)

e) Que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua emitió Providencia administrativa número 151-2012 en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche solicitada por el ciudadano luis enrique navas hoy recurrente en nulidad, cuyas consideraciones de mérito serán valoradas en lo sucesivo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº. 151-2012, de fecha 10 de octubre 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Luís Enrique Navas, titular de cédula de identidad Nº V-16.746.672, en contra de la empresa a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. en la cual a decir del recurrente incurrió en el vicio de Falsa Interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la Inspectoría del trabajo “cayó en Falsa interpretación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, a lo cual hay que señalar que a juicio de quien juzga la denuncia planteada por el recurrente en nulidad carece de técnica por cuanto en derecho no existen falsas interpretaciones; sino erradas; es decir, al momento de aplicar una norma la interpretación de su contenido y alcance puede ser correcta o no de cara con la semántica que de ella se derive en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia; pero dicha interpretación siempre ha de ser cierta, real, positiva, pues existe en el mundo jurídico al momento de aplicarse; de modo que mal se puede hablar de falsa interpretación cuando lo correcto sería errada interpretación o falsa aplicación de una norma; en tal sentido es pertinente invocar sentencia emanada de la Sala de casación Civil N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por José Vicente Orta Maiquetía contra María Teresa Liccioni De Juncal, expediente N° 06-1032, ratificó una decisión de vieja data, la cual, expresó:
“...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...”. (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan Leslie Jackson contra Tiziano Dalsass Martinello). (Resaltado de la Sala).
Entre tanto, la jurisprudencia pacífica de la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha trasgresión trascendental en el dispositivo del fallo. (Ver, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Sin embargo, observando el fundamento de la delación y atendiendo al principio damihi factum dabo tibi ius, (Dame los hechos y te daré el derecho) denuncia el recurrente en nulidad que el Inspector del Trabajo en forma errónea deja la carga prueba a la parte actora, por una ficción ideológica por parte del inspector cuando declara en la providencia que la accionada trajo un hecho nuevo al expediente, como fue que la terminación de la relación laboral fue por culminación de obra y no como el trabajador había señalado en la solicitud de reenganche.

Ahora bien, para resolver al respecto aprecia este Juzgador que la inspectoría del Trabajo, si bien en la distribución que hace de la carga de la prueba la hace recaer sobre el trabajador, pese a que la representación Patronal trajera al proceso un hecho nuevo, como lo es que la prestación del servicio finalizó fue por culminación de obra -lo cual en principio constituye un error- , en la conclusión o silogismo establece como premisa que la parte accionada (patronal) cumplió su carga probatoria; (patronal) (Folio 175 ) asignándole finalmente la carga de la prueba no en el accionante como lo señala el recurrente sino en el accionado, razón por la cual se subsano, la distribución que ab in itio estableció, donde su error incial en nada influyó o afectó al dispositivo de su decisión. Por lo cual se desecha la denuncia.

En cuanto a la segunda delación planteada por la parte recurrente en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo “cayó en falsa interpretación” del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.133 y 1.159 del Código Civil; este Juzgado hace las mismas consideraciones en cuanto a los errores de Juzgamiento en sede administrativa; pues mal puede hablar de falsa interpretación cuando lo correcto es “falsa aplicación o errónea interpretación”.

En cualquier caso si bien denomina de manera equivocada el título o nombre del presunto error de juzgamiento que hizo el ente administrativo del Trabajo, al hacer una descripción fáctica del error cometido; por tratarse de una delación que evidentemente no se plantea en casación sino en primera instancia en la cual sí conoce de hechos, bajo el principio damihi factum dabo tibi ius, el sentenciador puede subsumir los hechos en el derecho y calificar de manera distinta o apartarse de las denominaciones jurídicas que describe el recurremte en su escrito; tal como sucede por ejemplo en la acción de Amparo Constitucional.

Así las cosas, aprecia este sentenciador en sede administrativa que el patrono en el proceso, si bien negó la prestación del servicio, la admitió expresamente cuanto alegó que la relación laboral culminó para la obra en la cual fue contratado el operario, debiendo en consecuencia la parte patronal demostrar tal circunstancia; es decir, que la relación laboral finalizó por causas conocidas ab initio por las partes; es decir, justas.

Pues bien, de la revisión del contenido de la denuncia así como de los hechos que la componen se observa que el recurrente alega que el trabajador fue contratado para vaciar la cantidad de 133.748,86 m3 de concreto, de lo cual hay que señalar que tal cantidad es el resultado de sumar todos los ademdums que se realizaron once (11) en total, de modo que si se celebró un ademdum número décimo primero, se presume que los diez (10) próximos anteriores finalizaron debida y satisfactoriamente para el Trabajador, tal como se evidencia en cada uno de los contratos prorrogados; de manera que es en base al último ademdum en la cual deben analizarse las condiciones generales de modo para determinar si culminó o no la obra alegada por la parte patronal, habida cuenta que la inamovilidad de las prorrogas ya cumplidas fenecieron al reconocerse culminación een los subsiguientes adendums; de tal suerte que tal como se ha señalado no es sino a partir de este ultimo contrato prorrogado a partir de 19 de septiembre de 2011 donde pudiera estar en entredicho la culminación efectiva o no de la obra para el cual fue contratado el Trabajador.

Así las cosas aprecia este sentenciador que del último ademdum (folio 68) se evidencia que el trabajador fue contratado para vaciar siete mil metros cúbicos ( 7.000,00) de concreto a partir del día 19 de Septiembre de 2011, hecho que fue acreditado a juicio de quien decide por la Inspección Judicial realizada por el juzgado de Municipio General Manuel Cedeño-Caicara del Orinoco, estado Bolívar donde se dejó constancia de la cantidad de concreto efectivamente vaciado en el lado de Cabruta (8.299,93 M3) vaciados por etapas desde el 17 de Septiembre de 2011 hasta el 14 de Enero de 2012, el cual si bien fue impugnado, por reposar en copia, fue llevado su original en el proceso de solicitud de reenganche , debiendo ser valorado por la inspectoría de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; con lo cual el ente administrativo evidenció la culminación del contrato de manera justa, criterio que comparte este órgano Jurisdiccional, por cuanto el volumen apreciado por el Juzgado de Municipio es mayor al volumen de vaciado establecido en el ultimo adendum o prorroga.

En cuanto la circunstancia de que el Juzgado de Municipio no se acompaño por los expertos, observa este Tribunal que ciertamente establece la cláusula décima sexta del contrato prorrogado que para a los efectos de la Inspección Judicial habrá hacerse con el apoyo de un experto técnico y un experto fotográfico. sin embargo es criterio de este Juzgador que la falta de tales en la actuación tribunalicia, no deslegitima su actuación judicial; mas bien debe dársele el valor y alcance que su contenido implique por ser un medio de prueba autorizado en el Código de procedimiento Civil; y la falta de apoyo del Tribunal en estos expertos no hace anulable el acto judicial, pues se deduce que no estimó necesaria la participación de tales, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a lo delatado por el recurrente en cuanto que se evidencia que el patrono “burló” la Ley por celebrar once (11) prorrogas para con el Trabajador; no comparte este Tribunal dicha afirmación por cuanto el último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo autoriza a celebrar contratos sucesivos indistintamente de del número de estos sin que sean desvirtuados de contrato por obra a a contrato a tiempo indeterminado; ello se aprecia cuando expresamente dispone:

“En la industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número de sucesivo de estos”

De modo que la circunstancia de celebrar distintos adendums o prórrogas de contrato, no constituye en sí mismo fórmula de “burlar” la Ley; al menos en el ramo de la construcción.

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede administrativa, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ciudadano LUIS ENRIQUE NAVAS, en consecuencia se declara la NULIDAD de la providencia administrativa número 151-2012 dictada en fecha 10 de octubre de 2012 dictada por Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua estado. Guárico.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

EL JUEZ,

ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKI ATENCIO

LA SECRETARIA


ANAMAR PEREZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA