REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, cuatro (4) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
Identificación de las partes

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2015-000066
PARTE ACTORA: CARMEN MARIA RANGEL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.913.593
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690
PARTE DEMANDADA: CARMEN VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.913.583

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda interpuesta por ante la URDD en fecha veintidós (22) de Julio de 2015, por la ciudadana CARMEN MARIA RANGEL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.913.593 asistida por el Profesional del Derecho NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, se procedió a realizar auto de entrada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, luego de recibido se libro auto mediante el cual se admitió la presente demanda en fecha veintiocho (28) de Julio de 2015, en consecuencia, se libro Cartel de Notificación a la parte demandada de autos CARMEN VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.913.583.

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De seguida, practicada la notificación a la demandada de autos, supra identificada, el día quince (15) de diciembre de 2015, a las ocho horas y cuarenta y seis minutos (08:46 a.m.) estampando su respectiva firma identificándose como CARMEN VELIZ, con su cedula de identidad Nro. V-16.913.583, en tal sentido, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a través de secretaría a realizar la correspondiente certificación para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual correspondió para el día jueves veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció la Audiencia Preliminar a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo) dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de la ciudadana CARMEN MARIA RANGEL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.913.593 debidamente asistida por el Profesional del Derecho NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690; y de la incomparecencia de demandada CARMEN VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.913.583, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose este juzgador el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por el demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Declarada la incomparecencia del demandado de autos, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de Abogado Asistente, y quien insistió en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera: dejándose constancia por Acta levantada en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil dieciséis (2016) de la comparecencia de la ciudadana CARMEN MARIA RANGEL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.913.593 asistida por el Profesional del Derecho NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose este juzgador el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Declarada la incomparecencia del demandado de autos, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de su abogado el Procurador de Trabajadores y quien insistió en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“ En fecha 09 de enero de 2014, inicie mi relación laboral con la ciudadana CARMEN VELIZ, dedicada al ramo del alquiler de teléfonos celulares en las calles de Calabozo, como OBRERA, mis actividades consistían en atender el puesto de alquiler y atender usuarios, de lunes a sábados en un horario comprendido de 12:30p.m. y 05:30p.m devengando un salario de SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 70,85) DIARIOS, cada uno respectivamente, hasta el 09 de septiembre de 2014, fecha en la cual fui despedida injustificadamente. Pero es el caso que le señalada ciudadana hasta la presente fecha, no me ha cancelado mis prestaciones sociales, deas beneficios laborales por indemnización por despido, no obstante haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin, la misma fue citada por ante la Sala de reclamos de la subinspectoria de Trabajadores Calabozo para el 19 de septiembre de 2014, sin llegar a ningún acuerdo para la solución a mi problema del pago de mis prestaciones, a pesar de que el patrón admitió todos los hechos reclamados en acto de audiencia, adeudándome por consiguiente la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.660,00)” (Negrillas del Tribunal)


En este sentido, reclama Prestaciones Sociales, Antigüedad, Vacaciones, Bonificación Especial, Utilidades e Indemnización por Despido Año 2014 para hacer un total demandado de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.660,00).

MOTIVA


Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, este Juzgador, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.912,80

2.- VACACIONES: Bs.708, 609


3.- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 708,60

4.- UTILIADES 2014: 1.417,20

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 2.912,80


PARA UN TOTAL SENTENCIADO DE Bs. 8.660,00

Finalmente se condena a favor del actor el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, planteada por la ciudadana CARMEN MARIA RANGEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.913.593 contra la ciudadana CARMEN VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.913.583 y en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. ASI SE DECIDE. Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
El JUEZ,

ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA,

Abg. YASMIROLYS MEZZACASA