REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de febrero de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3983-16 (Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-11-2015, por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHON ESTUAR OBREGON TORREALBA y GIOVANNI JESUS RANGEL BELLORIN, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, respecto a las excepciones opuestas por la Defensa.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 06 de noviembre de 2015, el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, en su carácter de Defensa de los ciudadanos JHON ESTUAR OBREGON TORREALBA Y GIOVANNI JESUS RANGEL BELLORIN, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…PRIMERA DENUNCIA En Base a la denuncias previstas, en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada el control judicial solicitado en base al articulo 264 de la ley Adjetiva Penal, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La defensa privada ratifico las excepciones opuestas en su oportunidad legal por el anterior defensor de mis defendidos, DR ANDRES ELOY CASTILLO, el cual fue consignado en fecha 31-07-2015 , el cual señalo Capitulo I Interposición de la excepción contenida en el articulo 28 Numeral 4 letra 1, del Código orgánico procesal penal, acción promovida ilegalmente
“... que no existe una correlación entre el hecho narrado y el hedió imputado el hecho juzgado y sentenciado....."
Capitulo II quebrantamiento del articulo 308 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal "..... se aprecia que el hecho ocurrió el día 30-04-2015… posteriormente 27-05-2015 son detenidos por funcionarios adscrito a la Policia del Municipio Chacao ese día detienen dos (02) motos de las cuales una la tripulaba un menor de edad, mis defendidos señalaron en la audiencia preliminar que solo andaban ellos dos (02) en una moto SUSUKI de color blanca ...."
II .Principio y garantías procesales en relación a la efectividad de los derechos humanos "....en atención a lo antes expuesto esta defensa concluye que el Ministerio Publico, no determino con precisión, cual fue la conducta dolosa desplegada por los imputados Ciudadanos GIOVANNY JESUS RANGEL BELLORIN Y JHON STUAT OBREGON TORREALBA…”
Capitulo III QUEBRANTAMIENTOS DEL ARTICULO 308 ordinal 3° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL " esa inadecuada fundamentacion hecha por el tribunal de la acción penal genera dudas, que atenta contra el derecho de defensa consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Capitulo IV quebrantamientos del articulo 308 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal "..." de las actas de entrevista y denuncia nunca señalo la participación de un adolescente por parte de la victima ..."
Capitulo V quebrantamientos del articulo 308 ordinal 5 del Código Orgánico procesal penal " ...nótese que en el inicio de la investigación que cursa en autos tiene fecha 29/05./2015 (folio 27 del presente expediente) y la denuncia interpuesta por la victima tiene fecha 01-05-2015, los funcionarios policiales debieron informar al ministerio Publico en un lapso de 12 horas tal como lo señala el articulo 266 del Código orgánico Procesal penal, a fin de darse el inicio de las' investigaciones penal correspondiente ...."
Oposición de las pruebas documentales tales como experticia DLAC-CAP-DIV 0650 de fecha 28-05-2015, Experticia DLAC-CAP-DIV-0651-2015 de fecha 28- 05-2015, regulación prudencial, inspección técnica y fijación fotográfica signada con el No IT-2015-0218 , inspección técnica en un lugar del acto ilícito .-
Ya que se estaría violando el principio de oralidad, inmediación y contradicción.-
EL RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO NO S UNA PRUEBA DOCUMENTAL, se solicito su inadmisibilidad como prueba documental….”
El tribunal de control no señalo al momento de los pronunciamientos nada sobre lo solicitado por la Defensa Privada en sus pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en su debida oportunidad que consta en autos del presente expediente y solo señalo: PRIMERO Se declara SIN LUGAR las excepciones."
(…)
La norma trascrita, señala en forma explicita cual es el procedimiento a seguir por el Juez de Control para decidir la excepción ha sido planteada por alguna de las partes, excepción que debe ser entendida como un mecanismo de defensa.
Tal actuación por parte de la Juez de Control, contraviene las normas y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional
En Sentencia No 160 de fecha 25-2-11 del Magistrado Ponente DR ARCADIO DELGADO ROSALES
Ahora bien, el defensor del accionante alegó en su escrito de apelación que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas debió pronunciarse también en relación a la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad ejercida el 29 de junio de 2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, situación que en su criterio cercenó igualmente los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su defendido.
En relación a este argumento, de la lectura detallada de la sentencia apelada esta Sala constata que, tal como lo señaló el apelante, la Corte de Apelaciones no se pronunció en relación a lo denunciado por el ciudadano Carlos Delgado Castellano en el amparo interpuesto, con respecto a la supuesta falta de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sobre la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones llevadas en el caso de autos.
En razón de lo anterior, si bien la Sala comparte lo decidido por la Corte de Apelaciones en relación a la inadmisibilidad del amparo, conforme al artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de control respecto de la solicitud de imposición de una medida sustitutiva de la privativa de libertad del accionante, no es menos cierto que el a quo constitucional faltó a su obligación de darle respuesta adecuada a lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad presentada ante ese mismo órgano jurisdiccional, razón por la cual lo procedente es declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se pronuncie únicamente con respecto a este alegato. Así se decide…”.
En Sentencia No 174 de fecha 13-01-2011 del Magistrado Ponente DR MARCO TULIO DUGARTE PADRON
Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud de revisión, encuentra esta Sala, que la misma viola los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, ya que se verifico una omisión del deber del juez de la sentencia, de valorar los argumentos de defensa opuestos por la contraparte, al haber obviado la impugnación que se realizara de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del COdigo de Procedimiento Civil y, por ende, dejar de valorar igualmente, los argumentos expuestos tendentes a contradecir los alegatos realizados en el escrito de formalización del recurso de casación.
Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión no analizo el fundamento expuesto por la contraparte, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio a la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. nUm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso:. Caso: Claudia Turchetti Bonfanti; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Alcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión constitucional.
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Luis Alberto Acuña Cabrera, actuando como apoderado judicial del ciudadano Francisco Díaz Barrera, contra la sentencia N° 000031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; el 2 de marzo de 2010; en consecuencia, declara nula la sentencia objeto de revisión, por lo que se deberá dictar nuevo fallo abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio. Asi se decide.
En Sentencia No 02 de fecha 24-01-2001 del Magistrado Ponente DR IVAN RINCON URDANETA
"Al respecto observa la Sala que la violación el derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En el presente caso el Consejo de la Facultad de Odontologia de la Universidad Central de Venezuela realizó una reestructuración de los Comités Académicos de Postgrado de dicha Facultad. Ahora bien, tal como lo señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no era necesario la apertura de un procedimiento a los accionantes para que dicho Consejo procediera a reorganizar los Comités Académicos de Postgrado, no obstante considera la Sala que la notificación de los mismos resultaba imprescindible por cuanto el acto particular, dio cuando obedece a una reestructuración administrativa, no deja de afectar la esfera jurídica de los accionantes.
En Sentencia No 05 de fecha 24-01-2001 del Magistrado Ponente DR IVAN RINCON URDANETA
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ....."
En Sentencia No 515 de fecha 31-05-2000 del Magistrado Ponente DR MOISES TROCONIS VILLAREAL
La garantía constitucional del "debido proceso", enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del "debido proceso" ha sido considerada en los términos siguientes:
"Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el 'origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país" (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
"...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto, aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido" (Gómez Colomer, Juan Luis; en su grrólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...".
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
"... la prohibición de la indefensión implica el respeto del esencial principio de contradicción" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa —S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes —S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al interprete en el sentido de promover la contradicción —S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Espailol 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que, haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.
Sentencia nro. 16 del 15-02-2005, sostuvo. "(Omissis)
"...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden publico constitucional, esta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que esta en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...".
La misma Sala ha manifestado en su sentencia 577 del dia. 14-04-2004:
"(Omissis) La Constitución de la Republica, en su articulo 18, establece que: "El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y las leyes que los desarrollen." El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los Órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Publico, y su Sala Constitucional, porque es guardian y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden publico constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la Republica, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución...".
En la Sentencia 1425 de data 30-06-2005, emanada de la Sala Constitucional, emitió el siguiente pronunciamiento:
"(Omissis)
El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Ahora bien, esta Sala Constitucional, en virtud de que detectó la violación del orden público constitucional, en perjuicio grave a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso.. .restablecerá en el presente fallo el orden que resultó trasgredido, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo constitucional...".
Estas afirmaciones son reiteradas en otras sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales deja por sentado que al ser ese Órgano Jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Público, puede de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la República, dejar sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Y que, cualquier Tribunal de la República está en el deber de restablecerlo de ser el caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 2604 del 16-11-2004, al tratar el tema del desorden procesal sentenció así:
(Omissis)
...Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de "desorden procesal", fenómeno este contrario al debido proceso y se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció: "En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales...".
Esta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado 24 en funciones de Control que conocía de la causa, específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones, y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala De Corte de Apelaciones que conozca la presente causa deberá proceder procederá a restablecer dicho orden. Ya que el Ministerio Publico no dio un pronunciamiento por el cual no realizo dichas pruebas solicitadas por la defensa privada en tiempo oportuno
Cuando estamos en presencia de vulneración a las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 385 de fecha 27 de julio de 2000, relacionada con la potestad de legislar, así:
(...) ademas de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la Constitución y las leyes exigen que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso especifico, en aras de proteger las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos del ciudadano. En consecuencia, la función publica en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que esta limitada por la Constitución y las leyes, ocasionando su incumplimiento la nulidad del acto...
La misma Sala ha sostenido en sentencia 1115, de fecha 06 de junio de 2004, que:
(...) A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y solo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respectó, esta Sala sostiene que:
"2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado articulo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma esta contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del articulo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia N° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)...
En-el proceso penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas con base al recurso de revisión, ha realizado las siguientes observaciones:
Sentencia 2541 del 15 de octubre de 2002:
"...Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado articulo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma esta contenida dentro de Las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2. 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (ahora, modificado, 191) del Codigo Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposici6n esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
3.2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal
Sentencia 3242 del 12 de diciembre de 2002:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos...
Sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005:
(...) De allí, que resulte forzoso para esta Sala reiterar su doctrina respecto a: "el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o "virtual", como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal". (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002).
Sentencia 4562 del 13 de diciembre de 2005:
(...) En el presente caso, el fundamento de la solicitud radica en que -a juicio de los actores -, la Sala de Casación Penal en el fallo cuya revisión se solicitó, desacató, de forma expresa, la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional en sentencias N° 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López) y N° 811 del 11 de mayo de 2005 (Caso: Henry Prada Gómez y Rafael Reyes Cumache) asimismo, violó principios constitucionales vulnerando los derechos a una tutela judicial efectiva, a la igualdad entre las partes y justicia imparcial contenidos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la "santidad" (sic) de la cosa juzgada.
Esta Sala observa, que en la motivación del fallo objeto de la presente revisión, si bien se expresó que se pretendía garantizar la vigencia de los derechos consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no constituía elemento suficiente para declarar la nulidad de ofició ya que los supuestos para ello son taxativos y de interpretación restrictiva; y no se encontraban presentes en el caso para poder justificar la nulidad absoluta de la decisión del 20 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Sentencia 1790 del 11 de octubre de 2006: Se reitera la Jurisprudencia transcrita, así:
En la referida sentencia del 12 de diciembre de 2002, esta Sala apuntó que, por ser nuestro sistema procesal penal, de naturaleza -predominantemente- acusatoria, la nulidad de oficio es excepcional, toda vez que los supuestos de procedencia están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva, en tanto se trate:
1.- De alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 eiusdem;
2- De un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, activando el control difuso
3- O, cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del señalado texto adjetiva:
La sentencia número 811 del 11 de mayo de 2005 (Caso: Henry Prada Gómez y Rafael Reyes Cumache), dejo establecido lo siguiente: " (...)En el nuevo sistema procesal penal, el texto adjetivo al reglamentar el recurso de casación no previo la casación de oficio; sin embargo, dicha omisión o falta de regulación expresa ha conducido a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, a aplicar —fundamentándose, a su criterio, en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela- el instituto de la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso
A tenor del articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso mas allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el articulo 49.8 de la Constituci6n y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.
Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Codigo Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex ofició y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables".
Apunta, esta Defensa Privada que el fundamentó y finalidad de la apelación de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la "interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al mas alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados"; y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad, es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en si mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal cual como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica:
"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...".
Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías, será nulo. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 190:
"Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal del artículo 313, por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y el control judicial solicitado por la Defensa Privada, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21,' numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venetuela, en concordancia con los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto dichos pronunciamientos es dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 174 ejusdem; siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las - normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículo 26 y 51 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal„ se pretende llevar a uní a un juicio sin un elemento incriminatorio en contra .-
Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que anule la presente decisión de la audiencia preliminar con respecto a mis defendidos y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa en el presente proceso, hasta tanto se realice una nueva audiencia preliminar con prescindencias de los vicios señalados
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Preliminar y, se aprecie las denuncias formuladas e el presente escrito y se le otorgue a 'mi defendido una medida menos gravosa , conforme a las disposiciones, señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, as'//como los actos consecutivos dependientes de estas, en base a lo previsto en e articulo 179 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene la realización d una nueva audiencia preliminar con prescindencias de los vicios señalados…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (69) al (78) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… En la ciudad de Caracas, en el día Martes Tres (03) de Noviembre de 2015, siendo las Cuatro (04:00) horas de la tarde, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la realización de la audiencia establecida en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, expediente signado bajo el No. 24ºC-19.414-15, nomenclatura de este Tribunal, en consecuencia la ciudadana Juez DRA. IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 153º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, DRA. KERLY JIMENEZ, los imputados JHON ESTUART OBREGON TORREALBA RIVERO Y GEOVANNI JESUS RANGEL BELLORIN VERA, debidamente asistido para este acto por el Defensor Privado, DR. JOSE JOEL GOMEZ. Asimismo se deja constancia que la victima cedió los derechos al Ministerio Publico a los fines que este represente sus derechos e intereses en la presente causa. Verificada la presencia de las partes de inmediato la ciudadana Juez dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, informo a las partes que en la presente audiencia no se pueden plantear cuestiones que son propias del juicio oral y publico. Acto seguido se concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JHON ESTUART OBREGON TORREALBA RIVERO Y GEOVANNI JESUS RANGEL BELLORIN VERA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 07-07-2015, por la comisión de los delitos de ROBO DE AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, En razón de ello y con fundamento en los elementos de convicción esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS
Declaraciones que se rendirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: DECLARACION de los Funcionarios Expertos HECTOR VIVAS Y WLADIMIR CARRILLO, expertos adscritos a la División de Identificación vehicular del Ministerio Publico, quienes practicaron la Experticia signada con el numero DLC-CAP-DIV-0650-2015. de fecha 28-05-2015, suscrita por los Expertos, realizados al vehiculo CLASE; MOTO, MARCA: HAOJUE, MODELO HJ-125, AÑO 2013, COLOR GRIS, PLACA AL4119A, SERIAL DE CARROCERIA: 81ª4F4J188DM000940, SERIAL DEL MOTOR 152QMI2AC2P02350 la cual concluyo que sus seriales se encontraban en estado original, Esta declaración es pertinente por ser el experto debidamente juramentado, que practico la experticia al vehiculo objeto del ilícito penal, y necesario para que exponga ante el tribunal y las partes sobre las técnicas utilizadas para llegar a la conclusión en ella plasmada.
Informe Técnico que de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 1, concatenado con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea admitido para que en la Audiencia de Juicio Oral y Publico sea exhibido y reconocido por los expertos.
SEGUNDO: DECLARACION de los Funcionarios Expertos HECTOR VIVAS Y WLADIMIR CARRILLO, expertos adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico, quienes practicaron la Experticia signada con el numero DLC-CAP-DIV-0651-2015, de fecha 28-05-2015, suscrita por los Expertos, realizada al vehiculo, CLASE: MOTO, MARCA: SUZUKI, MODELO GN-125, AÑO 2003, COLOR BLANCO, PLACA: SIN PLACA, SERIAL NIV: 9FSNF41B98C137298, la cual concluyo que sus seriales se encontraban en estado original, Esta declaración es pertinente por ser el experto debidamente juramentado que practico la experticia al vehiculo de los imputados, y necesario para que exponga ante el tribunal y las partes sobre las técnicas utilizadas para llegar a la conclusión en ella plasmada.
Informe Técnico que de conformidad con lo previsto en el articulo 322 numeral 1 concatenado con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea admitido para que en la Audiencia de Juicio Oral y Publico sea exhibido y reconocido por los expertos.
TERCERO: DECLARACION de los Funcionarios YURAIMA VALDEZ Y LUIS BLAISE, adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. La cual ES PERTINENTE: toda vez que el mismo suscribe la INSPECCION TECNICA de fecha 01 de mayo del año 2015, realizada en la siguiente dirección: Avenida San Francisco de Asís, con sentido hacia la avenida Francisco de Miranda, diagonal a la academia Teo Carriles. Siendo Igualmente NECESARIA: A los fines de demostrar el estado y características del lugar donde fue interceptada la victima para despojarla de su automóvil.
CUARTO: DECLARACION del experto: YURAIMA VALDEZ, adscrita a la DIVISION contra Robo de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La cual ES PERTINENTE toda vez que los mismos suscribe la REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 01 de mayo del año 2015, al vehiculo perteneciente a la victima. Siendo igualmente NECESARIA: para determinar el daño patrimonial sufrido por la victima.
QUINTO: DECLARACION del funcionario: OFICIAL JEFE ORTEGA RAMON, adscritos a la policía del municipio Chaco. La cual ES PERTINENTE: Toda vez que el mismo suscribe la INSPECCION TECNICA de fecha 27 de mayo del año 2015, realizada al vehiculo tipo moto de los imputados así como a la moto perteneciente a la victima, Siendo igualmente NECESARIA: A los fines de demostrar el estado y características de los referidos vehículos que fueron incautados en poder de los imputados.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: TESTIMONIO del OFICIAL WILMERTH MUJICA, adscrito a la Policía Municipal de Chacao, Testimonios que esta Representación Fiscal considera útil ya que este funcionario realizo la aprehensión de los imputados de auto, y necesario porque ilustrara al tribunal y a las partes las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
SEGUNDO: TESTIMONIO del OFICIAL CESAR SANZONE, adscrito a la Policía
Municipal de Chacao. Testimonios que esta Representación Fiscal considera util ya que este Funcionario realizo la aprehensión de los imputados de auto, y necesario porque ilustrara al tribunal y a las partes las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió la misma.
TERCERO: TESTIMONIO del ciudadano MICHEL ZAMBRANO, testimonio que el Ministerio Publico considera útil por ser la victima del presente caso y necesario por cuanto el mismo ilustraran a las partes y al tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 322, numeral 2 en relación con los artículos 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporara como medio de prueba para su lectura, la siguiente:
PRIMERA: Experticia signada con el numero DI C-CAP-DIV 0650-2015, de fecha 28-05-2015, suscrita por los Expertos HECTOR VIVAS Y WLADIMIR CARRILLO, expertos adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico, realizada al vehiculo CLASE: MOTO, MARCA: HAOUJUE, MODELO HJ-125, AÑO 2013, COLOR GRIS, PLACA AL4119A, SERIAL DE CARROCERIA: 81ª4F4J18DMQQ0940, SERIAL DEL MOTOR 152QMI2AC2P02350, con el cual se verifico la existencia del vehiculo de la victima la cual es ilícito y no es producto de ninguna actividad ilícita.
SEGUNDA: Experticia signada con el numero DLC-CAP-DIV-0651 cie 28-05-2015, suscrita por los Expertos HECTOR VIVAS Y WLADIMIR CARRIL cxi- adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico, realizada a vehiculo CLASE: MOTO, MARCA: SUZUKI, MODELO GN-125, AÑO: 2008, COLOR Af PLACA: SIN PLACA SERIAL NIV: 9FSNF41B98C137298, con el cual se verifica existencia del vehiculo con que interceptaron a la victima para despojarla de su me
TERCERA Regulación prudencial, de fecha 01 de mayo del año 2015 la detective YURAIMA VALDEZ, adscrita a la División contra el Robo y Hurto de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se determina el valor del bien, con el cual el Ministerio Publico determino el Justiprecio del Bien que le fue robado a la victima.
CUARTA: Inspección técnica con fijación fotográfica, signada con el numero 1T-2015-0218 realizada por el funcionario OFICIAL JEFE ORTEGA RAMON, adscrito a la Policía Municipal de Chacao realizada a los vehículos tipo moto de los imputados y de la victima, vehiculo en el cual fue aprehendido los imputados, con el cual interceptaron a la victima y lo despojaron de su moto, así como la fijación fotográfica del vehiculo tipo moto perteneciente a la victima.
QUINTA: Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde actuó como reconocedor el Ciudadano MICHEL ZAMBRANO, en fecha 12 de Junio de año 2015, con el cual se tiene la plena convicción de la responsabilidad de los ciudadanos GIOVANNI JESUS RANGEL BELLORIN, titular de la Cedula de Identidad No. V- 26.104.562 y JHON ESTUAR OBREGON TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.087.755, por cuanto los mismos fueron reconocidos por la victima, como los que lo despojaron de su vehiculo tipo moto.
SEXTA: Inspección técnica de fecha 01 de mayo del año 2015, realizadas por los funcionarios DETECTIVE YURAIMA VALDEZ Y LUIS BLAISE, adscritos a la División contra el Robo y Hurto de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrió el robo del vehiculo de la victima, con el cual el Ministerio Publico pudo determinar el sitio donde ocurrió el hecho.
A la par solicito que la presente Acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas, ordenándose el enjuiciamiento del acusado JHON ESTUAR OBREGON TORREALBA Y GEOVANNY JESUS RANGEL BELLORIN, Titular de las Cedulas de Identidad Nros. V- 24.087.755 Y V-26.104.562. Igualmente de Conformidad con lo establecido en el articulo 111 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Representación Fiscal se reserva la facultad de AMPLIACION DE LA PRESENTE ACUSACION y el ofrecimiento de nuevas pruebas, las cuales a pesar de haberse ordenado hasta la presente fecha no constan en autos por ante este Despacho Fiscal a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, y como quiera que se encuentran acreditados los supuestos a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º, del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente de este Tribunal, se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada al acusado JHON ESTUAR OBREGON TORREALBA Y GEOVANNI JESUS RANGEL BELLORIN, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-24.087.755 y V-26.104.562, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que a través de la presente comisión quedo efectivamente determinado que existen plurales elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por lo que consideramos pertinente que se mantenga la misma. Es todo” PRESENTES LOS IMPUTADOS, Y DEBIDAMENTE ASISTIDAS EN ESTE ACTO POR SU DEFENSA PRIVADA, PROCEDE ESTE TRIBUNAL A REALIZARLES LAS ADVERTENCIAS PRELIMINARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONSECUENCIA SE LES IMPONE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 5º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE LES ADVIERTE QUE SUS DECLARACIONES CONSTITUYEN UN MEDIO PARA SUS DEFENSAS YA QUE PUEDEN EXPLICAR TODO CUANTO SIRVA PARA DESVIRTUAR LAS SOSPECHAS QUE SOBRE ELLOS RECAIGAN Y SOLICITAR LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDEREN NECESARIAS. SEGUIDAMENTE SE LES INFORMA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, SEÑALADAS EN EL ARTICULO 38 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 41 IBIDEM, RELACIONADO CON LOS ACUERDOS REPARATORIOS, DEL ARTICULO 43 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE PERMITE SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, SOMETIENDO AL ACUSADO A UN REGIMEN DE PRUEBA Y DEL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, ACTO SEGUIDO, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 128 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. EL TRIBUNAL PROCEDE A IDENTIFICAR A LAS ACUSADAS DE AUTOS, QUIEN MANIFESTO LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: JHON OBREGON TORREALBA quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-09-1992, hijo de Norma Josefina Obregón (F) y de padre Luís Enrique Obregón (V), de estado civil Soltero, de profesión u oficio: almacenista residenciado en: Petare, las colinas, calle tamanaco, casa numero 52, cerca de la bodega de William, teléfono: 0424.288.08.83 titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.087.755, quien en consecuencia expone: “Yo el día que nos agarrón le pedí la moto a mi amigo que es menor de edad, la moto es de su padre, yo iba a donde mis papas a llevarle unas carnes en la avenida sucre, mi papa tiene cáncer, nos estábamos accidentando a al pasar el elevado de parque del este luego llegan los funcionarios y me paran y le entrego los papeles de la moto el compañero mío llama al muchacho que nos presto la moto y cuando llega el menor en otra moto los policías le piden los papeles y se lo dan a los funcionarios, estoy esperando que terminen de radiarlo y ven que esta solicitada la moto, el policía dijo que nos iba a matar y el policía me retuvo. Ese día me dieron golpes en la cabeza. Es todo “GIOVANNI RANGEL BELLORIN quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-10-1996, hijo de Luz Marina Bellorin (V) y de Giovanni José Rangel (F), de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Buhonero, residenciado en: Las colinas, callejón tamanaco, casa sin número, parroquia petare, teléfono: 0424.262.53.94 titular de la Cedula de Identidad N° V-26.104.562, quien en consecuencia expone: “Yo estaba en casa de mi tío, mi compañero le prestó la moto al otro chamo y yo lo acompañe a donde el papa, cuando íbamos por el elevado de parque del este se estaba accidentando la moto, el se detuvo y llame al dueño de la moto para decirle que estábamos accidentado, le pidió la moto a un compañero y llegaron 2 oficiales y le entregamos los papeles nos iban a soltar y llego el otro con la moto y lo detienen entrego los papeles y al radiarlo estaba solicitada la moto. El dijo que nos iba a matar y corrí por que estaba en un sitio oscuro, y corrí y me dieron 2 cascazo y me dijo que si me iba a matar y le pregunte por que si no estábamos en la moto, me dio golpes en la cara y en la espalda. Es todo “SEGUIDAMENTE EL TRIBUAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, en virtud de lo antes expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, ratifico el escrito de excepciones interpuesto por el defensor anterior Dr. Andrés Eloy Castillo, las cuales fueron interpuestas en su oportunidad legal, los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad fueron por el Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, y la fiscal en esta oportunidad está acusando por el Robo Agravado, el cual no fue imputado en su debida oportunidad es por ello que esta Defensa solicita que se desestime el delito antes mencionado presentado en su acto conclusivo, en segundo punto la defensa señala que los hechos ocurrieron el 31-04-2015 casi un mes después de los hechos fueron aprehendidos y presentados ante el Tribunal de Control, como se aprecia en las actuaciones hay contradicciones en los hechos imputados, en virtud como señalan mis defendidos que el adolescente no estaba con ellos, es por ello que esta defensa solicita ante el Tribunal que se desestime el Uso de Adolescente para Delinquir, por otra parte el solo dicho de los funcionarios no es base suficiente para determinar la culpabilidad de un individuo, si bien es cierto se realizo una prueba de reconocimiento pero a la víctima le a las personas de frente, para que los reconocieran y pudieran inculparlos e involucrarlos en los delitos, por todo los antes expuesto solicita que no se admita la calificación jurídica dada por la fiscal del Ministerio Publico ya que no existen fundamentos serios para determinar la culpabilidad de mis defendidos no hay un pronóstico de sentencia el Juez de Control es el encargado de dar la calificación jurídica en virtud de principio de seguridad jurídica, y el principio de legalidad, que se aprecie que no existen elemento de convicción en consecuencia se desestime la acusación y que se decrete el sobreseimiento parcial de la causa se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos es todo. Finalizado los alegatos de todas las partes este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Va hacer referencia a las excepciones interpuestas por la Defensa, en la cual solicita que desestime el delito de Robo Agravado por cuanto el mismo no había sido imputado en su oportunidad legal, ni se aprecia en el escrito acusatorio, ciertamente el capítulo 4 del escrito acusatorio el fiscal que suscribe el presente acto conclusivo Pablo Vidal, explica en primer lugar que la conducta se encuadra en el Robo de Vehículo, expresa a los fines de encuadrar el delito hace consideración al robo agravado, en razón de que es considerado pluriofensivo, pasa analizar el robo de vehículo, y en el capítulo 7, de dicho escrito se hace mención al enjuiciamiento, y no se menciona el robo agravado por lo tanto no se puede desestimar que no ha sido presentado, manifestó que pasaron más de un mes del hecho ilícito y la detención de los ciudadanos y la presentación ante el Tribunal de Control que en virtud de las contradicciones, existe un reconocimiento en rueda de individuos donde reconocen a los hoy imputados de haber robado el vehículo a la victima así la defensa haya señalado que el reconocedor le fue señalado a los imputados para que los pudieran reconocer, en actas no consta lo antes expuesto y en consecuencia dicho acto no pudiese estar viciado, y en dicho acto se dio fe que se respeto los derechos de la defensa y las garantías constitucionales y procesales, en cuanto al pronóstico de sentencias existen elementos de convicción y medios probatorios, por lo tanto, si existe un pronóstico de sentencia queda de la defensa desvirtuarlo en juicio oral y público, y lograr un resultado distinto, en consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar las excepciones. PRIMERO: Este Tribunal de Control Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHON ESTUAR OBREGON TORREALBA Y GEOVANNI JESÚS RANGEL BELLORIN, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.884.856 y V-23.631.303, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1°,2°,3° y 10°, y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba y elementos de convicción ofrecidos por el ministerio público, este tribunal los admite, por considerar este tribunal que las mismas son licitas legales, pertinentes, útiles y necesaria, tal y como lo pauta el contenido de los artículos 181,182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por considerar este tribunal que las mismas son licitas, legales, pertinentes, útiles y necesaria. TERCERO. Una vez admitida la acusación es el momento procesal para imponer nuevamente a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso en las cuales se encuentra El principio de Oportunidad, Los acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, en virtud de ello se le pregunta a los ciudadanos JHON ESTUAR OBREGON TORREALBA Y GEOVANNI JESÚS RANGEL BELLORIN, ¿ Desea acogerse a alguna de las medidas de la prosecución del proceso o desea su pase a Juicio? R: Deseo pase a Juicio. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JHON ESTUAR OBREGON TORREALBA Y GEOVANNI JESÚS RANGEL BELLORIN, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen al proceso y se declara Sin Lugar la solicitud de medidas alternativas solicitado por la defensa. QUINTO: Se acuerda dictar el auto de apertura a Juicio de Conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido el lapso legal se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio. Es todo. Concluyo el acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho MARIANELA SALAS ARCIA procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Tercera (153°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
PUNTO PREVIO
El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” Ante esta finalidad todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello que el Ministerio Publico, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para el, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Es por ello, que atendiendo a estas bases fundamentales del proceso penal, consideramos pertinente y necesario fundamentar el presente escrito de la manera siguiente:
CAPITULO I
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA.
Observa esta Representación Fiscal, que el recurrente manifiesta en la denominada PRIMERA DENUNCIA, del recurso de apelación presentado, lo siguiente:”… En base a la denuncia previstas en el articulo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:(…) La violación y la transgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada el control judicial solicitado en base el articulo 264 de la ley Adjetiva Penal, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6,12 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa privada ratifico las excepciones opuestas en su oportunidad legal por el anterior defensor de mis defendidos, DR. ANDRES ELOY CASTILLO, el cual fue consignado en fecha 31-07-2015 (…) El tribunal de control no señalo al momento de los pronunciamientos nada de los solicitado por la Defensa Privada sobre las excepciones opuestas en su debida oportunidad que consta en autos del presente expediente y solo señalo: Se declara SIN LUGAR las excepciones(…) Tal actuación por parte de la Juez de Control, contraviene las normas y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales (…).
Esta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación al debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado 24 en funciones de Control que conocía de la causa específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones y el cumplimiento para decidir (…). Cuando estamos en presencia de vulneración a las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 385 de fecha 27 de Julio de 2000, relacionada con la potestad de legislar (…) aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal del articulo 313, por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y el control judicial solicitado por la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto dichos pronunciamientos es dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el articulo 174 ejusdem; siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO 11
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a lo alegado por la Defensa, referente a la falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional respecto de las excepciones opuestas considera esta Representación Fiscal, que de la recurrida, se evidencia que en el punto previo de la parte dispositiva del Acta de Audiencia Preliminar el Órgano Jurisdiccional hace pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por el Defensor de los imputados y manifiesta de forma clara el motivo por el cual es declarada sin lugar, pronunciamiento que consta del siguiente tenor:
“….PUNTO PREVIO: Va hacer referencia a las excepciones interpuesta por la Defensa, en la cual solicita que desestime el delito de Robo Agravado por cuanto el mismo no había sido imputado en su oportunidad legal, ni se aprecia en el escrito acusatorio, ciertamente el capitulo 4 del escrito acusatorio el fiscal que suscribe el presente acto conclusivo Pablo Vidal, explica en primer lugar que la conducta se encuadra en el Robo de Vehiculo, expresa a los fines de encuadrar el delito hace consideración al robo agravado, en razón de que es considerado pluriofensivo, pasa analizar el robo de vehiculo, y en el capitulo 7, de dicho escrito se hace mención al enjuiciamiento, y no se menciona el robo agravado por lo tanto no se puede desestimar que no ha sido presentado, manifestó que pasaron mas de un mes del hecho ilícito y la detención de los ciudadanos y la presentación ante el Tribunal de Control que en virtud de las contradicciones, existe un reconocimiento en rueda de individuos donde reconocen a los hoy imputados de haber robado el vehiculo a la victima así la defensa haya señalado que el reconocer le fue señalado a los imputados para que los pudieran reconocer, en actas no consta lo antes expuesto y en consecuencia dicho acto no pudiese estar viciado, y en dicho acto se dio fe que se respeto los derechos de la defensa y las garantías constitucionales y procesales, en cuanto al pronostico de sentencias existen elementos de convicción y medios probatorios, por lo tanto si existe un pronostico de sentencia queda de la defensa desvirtuarlo en juicio oral y publico, y lograr un resultado distinto, en consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar las excepciones.
Por lo cual considera este Despacho Fiscal que no le asiste la razón a la defensa, al evidenciarse del acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que efectivamente en esta se emite pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas por la defensa de los imputados de autos; quien alega un vicio procesal que no existe, por el simple hecho de no estar de acuerdo con el pronunciamiento emitido por el Órgano Jurisdiccional, ya que se observa de la recurrida que el Tribunal de manera clara y concisa explana los motivos que la llevaron a declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, circunscribiendo tal pronunciamiento a un análisis muy acertado, de todos los requisitos formales previstos el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evaluar la admisión o no del escrito acusatorio presentado, siendo que no se observa tal omisión alegada por la defensa de los imputados de autos, ni violación del Debido Proceso.
Igualmente, quien suscribe una vez analizado el escrito presentado por el abogado JOSE JOEL GOMEZ en su condición de defensor privado de los ciudadanos JHON ESTUAR OBREGON Y GIOVANNI JESUS RANGEL; determino argumentos propios del fondo de la controversia que no son debatibles en esta etapa procesal sino en Juicio Oral y Publico, por tal razón esta representación Fiscal, se reserva su replica para la oportunidad procesal correspondiente.
Sobre la base de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal se encuentra totalmente de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por hallarse ajustada a Derecho.
PETITORIO
SOLICITUD FISCAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación Fiscal Solicita: se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ, en su condición de Defensor Privado contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos JHON ESTUAR OBREGON Y GIOVANNI JESUS RANGEL, identificado en la causa signada con el numero 24C-19.414-15, nomenclatura de ese Juzgado de Primera Instancia…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al Escrito de Apelación presentado por la defensa de los ciudadanos JHON ESTUAR OBREGON TORREALBA y GIOVANNI JESUS RANGEL BELLORIN, se evidencia que la defensa privada manifiesta, en primer término, la vulneración al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, como sería el Derecho a la Defensa e igualdad ante la Ley, ya que el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Control que conocía de la causa, no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver sobre la interposición de excepciones opuestas, por cuanto la defensa ratificó las excepciones en su oportunidad legal, así como también las pruebas documentales tales como la experticia DLAC-CAP-DIV 0650 de fecha 28 de mayo de 2015, experticia DLAC-CAP-DIV-0651-2015, de fecha 28-05-2015, regulación prudencial, inspección técnica y fijación fotográfica signada con el NIT-2015-0218, inspección técnica en el lugar del acto ilícito, y él A quo no señalo al momento de los pronunciamientos, nada sobre lo solicitado por la defensa.
En tanto que el representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación manifiesta que no le asiste la razón a la defensa, al evidenciarse del acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado, que efectivamente en la misma se emite el pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas por la defensa.
Ahora bien, con el objeto de resolver las denuncias formuladas, esta Alzada Penal constata de la revisión íntegra del presente causa, que finalizada la audiencia preliminar en fecha 03 de noviembre de 2015, la cual riela a los folios 250 al 268 de la causa principal, ciertamente se dejó plasmado en el acta de audiencia, todo lo acontecido y decidido en ese acto procesal; en esa misma oportunidad se publicó el Auto de Apertura a Juicio donde la Juez A quo dejó sentado los hechos que serán objeto del Juicio Oral y Público, así como la calificación jurídica admitida y las pruebas a ser evacuadas en el mismo.
Es entendido por esta Corte de Apelaciones, que no es correcto en derecho pronunciarse sobre planteamientos que no fueron elevados como denuncias concretas por la parte apelante, a menos que en el proceso se adviertan vicios de orden público o se violenten derechos y garantías constitucionales, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 427 del 12 de abril de 2012, en la cual señaló: “puesto que, al juez de alzada solo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales. (Ver sentencia de la Sala N°1895 del 15 de diciembre de 2011, caso: “Laila Coromoto Morales Mazzaoui y otro”).”
En el presente caso esta Sala ha advertido un vicio de Orden Público Procesal que pasaremos a analizar seguidamente:
-V-
PUNTO DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la reciente sentencia número 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES estableció con carácter vinculante la interpretación exacta del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la fase de audiencia preliminar, el cual deben seguir los jueces de primera instancia en funciones de control, específicamente al motivar las decisiones y el auto de apertura a juicio, siendo establecido lo siguiente:
“De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el articulo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el Juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que tal omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(…)
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.”
(…)
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo…Omissis…”.
Visto el carácter vinculante de la decisión precedentemente transcrita, observa esta Sala que posterior a la Audiencia Preliminar realizada el 03 de Noviembre de 2015, la Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó en esa misma oportunidad únicamente el Auto de Apertura a Juicio donde estableció los hechos objeto del contradictorio, así como la calificación jurídica dada a los hechos durante la Audiencia Preliminar y las pruebas que serán objeto de evacuación en el debate, incumpliendo con lo señalado por la Sala Constitucional, y el Código Orgánico Procesal Penal, al no publicar el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar, en torno a las incidencias que se debatieron en la Audiencia Preliminar referente a las excepciones opuestas por la defensa, y la solicitud de admisión de los medios probatorios a favor del imputado, siendo que este constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, tal y como lo señala la sentencia citada precedentemente.
Dicho esto, sobre el carácter vinculante de sus decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:
“Al respecto, debe esta Sala destacar que, conforme a lo previsto en los artículos 266 y 335 de la Constitución, las interpretaciones que realice la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República. Así lo ha señalado en su doctrina jurisprudencial de forma pacífica y reiterada (Vid. Sentencia N° 01/2000).
(…..)
De allí pues, que una vez verificada la falta de aplicación del criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia número 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007, por parte de la Corte de Apelaciones antes aludida, queda en evidencia la violación del derecho constitucional del accionante a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, el cual impone en cabeza del juez la obligación de dictar decisiones ajustadas a derecho, en sentido amplio, lo que abarca su conformidad con las normas jurídicas tanto como con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, la establecida por esta Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, con estricta observancia de aquellas decisiones que contienen criterios vinculantes que son de estricta y obligatoria aplicación en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento…”.
Siendo este criterio parte de una sentencia con carácter vinculante, por ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma por ende importa al Orden Público y es de obligatorio cumplimiento, lo contrario implica la nulidad del mismo.
Visto lo anteriormente señalado, esta Sala se permite citar el contenido de los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Se hace propicio citar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
A tenor de lo señalado en el artículo citado precedentemente, es competencia de los jueces y juezas la defensa de las garantías constitucionales y el rechazar todo acto o decisión que colida con sus principios. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 167, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN estableció:
“…En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando, en su sentencia N° 1115/2004 recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto…”.
Así las cosas y tratándose de una decisión proferida en franca contravención a lo establecido por una sentencia con carácter vinculante resulta forzoso a criterio de esta Alzada decretar de oficio la nulidad de la misma, siendo lo procedente y ajustado a Derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control distinto al que profirió la decisión subsane lo evidenciado por esta Alzada.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado es nulo por contravenir la sentencia con carácter vinculante número 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, siendo lo procedente y ajustado a Derecho declarar de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de noviembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control, distinto, realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Decreta de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de noviembre de 2015, así como los pronunciamientos en ella emitidos por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia ORDENA la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto, realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Remítase la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida a un Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ALEDDYBELL MORGADO
CAUSA N° 3983-16 (Aa)
MRH/ JTI/POR/AM/mrh.-