REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 156º

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3879-15

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-07-2015, por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA, JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y EDILSON CONTRERAS DIAZ, actuando en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, J0SE GREGORIO REYES MORALES, JOSE GREGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR y OMAR ARTURO FERNANDEZ VASQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Trigésimo (39°) Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación con el 64 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 en relación con el 322 ambos del Código Penal, INCUMPLIMIENTO DE SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR O PARTICIPAR, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Corrupción, y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 ibidem.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 30 de julio de 2015, los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA, JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y EDILSON CONTRERAS DIAZ, actuando en sus carácter de Defensores Privados, interpusieron el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Trigésimo (39) Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:


“…Omisis…
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20 de julio de 2015, los funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), RENATA MOSSUCCA, EDUARDO ORTIZ, EDGAR TORRES, WILLIAMS PALAO y OMER GUTIERREZ, en su condición de Inspectores de dicho organismo, en compañía de funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), realizaron una Inspección en la sede de la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre, Estado Miranda, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Carlota Plaza, Nivel Mezzanina, entre Sudeban y Museo del Transporte, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde según Acta de Inspección levantada al efecto se detectaron supuestas irregularidades en la referida Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre. Con base a esas supuestas irregularidades, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), trasladan a la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada, ubicada en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Caracas, en "calidad de testigos", a los ciudadanos funcionarios de la Notaria, hoy imputados JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, JOSE GREGORIO REYES MORALES, JOSE GREGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR y OMAR ARTURO FERNANDEZ VASQUEZ; siendo importante destacar que dicha circunstancia se dejo sentada en acta levantada al efecto, por el ciudadano Notario JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, en el Libro de Actas o Novedades Ilevado por dicho organismo publico, por lo que es claro que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), actuaron al margen de la ley, ya que no se puede establecer que fueron aprehendidos en flagrancia, puesto que cada uno de ellos estaba en su puesto de trabajo, realizando sus labores cotidianas y mucho menos dichos funcionarios poseían una orden emanada de algún Tribunal para su aprehensión.

Ciudadanos Magistrados, es importante destacar, que los funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en fecha 27 de febrero de 2015, ya habían realizado una Inspección en la misma Notaria, donde igualmente encontraron supuestas irregularidades en la sede Notarial; dichas inspecciones son realizadas dentro del marco de las atribuciones y competencias que tienen los funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y que son procedimientos ordinarios de orden administrativo y que tienen su propio procedimiento interno a los fines de determinar irregularidades o corregir las falencias que pudieran darse en el funcionamiento de dichos organismos públicos.

El acta de inspección de fecha 27 de febrero de 2015, ya referida, fue suscrita, como es el deber ser, por el ciudadano Notario Público JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, así como por la ciudadana LUDOVINA RICO, quien es la Jefe de Servicios de esa dependencia, para que puedan hacer los respectivos descargos dentro del plazo establecido, con la salvedad que el acta de fecha 20 de julio de 2015, no le fue puesta a la vista ni presentada para ser por el ciudadano Notario Principal JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE y/o el Notario Auxiliar GREGORIO REYES MORALES, cuando en dicha acta se deja constancia de la Ilegada del Notario Principal a la 10:25 a.m. a la sede Notarial, lo cual representa una flagrante y evidente violación a derechos fundamentales tan preciados como el debido proceso y el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, puesto que no se les ha dado la oportunidad legal, para presentar los descargos o alegatos a las observaciones o irregularidades señaladas por los funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), asimismo representa una evidente irregularidad plasmada en el acta de inspección de fecha 20 de julio de 2015, el hecho que la ciudadana LUDOVINA RICO, quien en el acta es identificada como Jefe de Servicios y quien recibió la comisión, suscriba el acta como Notario (E), cuando en ningún momento ha sido designada por los mecanismos legales que existen al efecto, es decir, que exista una Providencia Administrativa emanada de las autoridades del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) o una credencial, designándola para tal cargo, por lo que dicha acta esta viciada de nulidad y no puede imponérsele al Notario Publico Principal, al Notario Auxiliar y mucho menos a los demás imputados, como elemento de convicción para imputarles un concurso real de delitos de los cuales no existen ningún elemento serio y objetivo que presuma la participación criminal de nuestros defendidos.

Nos obstante, estar viciada de nulidad el acta de inspección de fecha 20 de julio de 2015, que da origen al presente procedimiento, por haberse violado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición, consagrados en el articulo 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que a nuestros patrocinados nunca se les informó el motivo de la inspección ni las razones por las cuales fueron trasladados arbitrariamente a la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en las observaciones contenidas en dicha acta no se evidencia la consumación de algún hecho de carácter penal de los precalificados por la Fiscalia del Ministerio Publico, es decir, Corrupción Propia, Forjamiento de Documento Público, Incumplimiento de Sujetos Obligados a Informar o Participar, Asociación para Delinquir y Tráfico de Influencia, ya que todo lo explanado de manera mecánica e imaginaria por la Fiscalía del Ministerio Público, en la celebración de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados, se basa en puros supuestos, no existe ningún elemento de convicción claro y serio que permita presumir, que los ciudadanos hoy imputados incurrieran en dichos delitos, siendo además relevante resaltar que al menos cinco (5) de las observaciones o irregularidades resaltadas por los funcionarios Inspectores del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en el acta de fecha 20 de julio de 2015, ya habían sido mencionadas en el acta de fecha 27 de febrero de 2015, observaciones que son de mero carácter administrativo, a saber:


1.-"Se inserta a la presenta acta, documento N° 28, Tomo 10, autenticado en fecha 09 de febrero de 2015, referente a ventas de Vehículos, si embargo, en no está anexo al mismo, el acto jurídico que da origen a la operación mercantil, así como también, la experticia y certificado de propiedad del vehículo objeto de la transacción". Dicha observación es la señalada con el No 3 en el acta de inspección de fecha 27 de febrero de 2015 y a N• 2 del acta de inspección de fecha 20 de julio de 2015 y al respecto es importante señalar que los documento de venta de vehículos no son procesados sin que tengan todos los requisitos exigidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de lo cual se deja constancia en la Nota de Autenticación realizada por el funcionario de la Notaria.
2.- “Se adjunta a esta acta, copia simple de documento autenticado en fecha 25 de febrero de 2015, identificado con el N° 48, Tomo 70 del año 2014, referente a poder especial, sin embargo, se pude observar, que la firma del poderdante, no coincide con el del documento de identidad presentado y anexo". Dicha observación es la señalada con el No 5 en el acta de inspección de fecha 27 de febrero de 2015 y a No 3 del acta de inspección de fecha 20 de julio de 2015.

3.-"Se solicitó copia certificada del documento autenticado en fecha 11 de marzo de 2014, identificado con el N° 08, Tomo 32 referente a contrato de compra venta. Dicha solicitud obedece a pedimento de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, por causa levantada por dicha oficina con el N• MP-334461-2014. Es importante mencionar, que la ciudadana Jenny Villasmil Pinto, titular de la cedula de identidad N• V- 9.882.777, escribiente de esta dependencia, realizó escrito donde señala que la firma estampada en dicho documento, no es la suya, por lo que se presume el forjamiento de la misma en este documental, en lo que se refiere a los testigos al momento del otorgamiento". Dicha observación es la señalada con el N 6 en el acta de inspección de fecha 27 de febrero de 2015 y a N 4 del acta de inspección de fecha 20 de julio de 2015. Al respecto esta defensa observa con marcada preocupación, que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), quien dirige la inspección, ya en fecha 27 de febrero de 2015, sabia de la existencia de ese documento y que ante la Fiscalía Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, lleva a cabo una investigación según expediente No MP-334461-2014 y que lo lógico determinar que se debe esperar las resultas o actos conclusivos que deba realizar la mencionada Fiscalía y determinar posible responsables de las irregularidades, entonces nos preguntamos, como ahora en esta nueva inspección de fecha 20 de julio de 2015, los funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), quieren traer a colación el mismo asunto, sin esperar las resultas de la investigación, lo que puede llegar a que se lleven dos investigaciones paralelas por Fiscalías distintas, por un mismo asunto.

4.-"Se solicitó copia certificada de documento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2014, anotado bajo el No 16, Tomo 127, referente a contrato de trabajo suscrito entre HUMAN PROGRESS WORLD y FUNDACION SOCIAL COMUNITARIA "NIÑOS DE ORO DE LA PATRIA', con la particularidad de que es establecido un monto de financiamiento por la cantidad de CIEN MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($100.000.000,00), el cual no cumplió con la respectiva notificación de actividad sospechosa, ante la Oficina de legitimación de Capitales tanto de este Servicio Autónomo, como de los cuerpos de investigaciones policiales". Dicha observación es la señalada con el N 7 en el acta de inspección de fecha 27 de febrero de 2015 y a N 5 del acta de inspección de fecha 20 de julio de 2015. Al respecto es importante mencionar, que en fecha 9 de abril de 2015, el ciudadano Notario Publico JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, mediante Oficio N• 054-046-2015, de fecha 9 de abril 2015 remitió copia certificada del documento autenticado el 11 de septiembre de 2014, anotado bajo el No 16, Tomo 127, correspondiente a un contrato realizado entre HUMAN PROGRESS WORLD y FUNDACION SOCIAL COMUNITARIA "NIÑOS DE ORO DE LA PATRIA", así como también el documento autenticado en fecha 29/10/2014, bajo el No 42, Tomo 148 correspondiente a la Anulación del Contrato firmado según el documento anteriormente mencionado.

5. "Se pudo constar en el área de otorgamiento, esta una computadora tipo CLON, Sin Serial, el cual a su vez se visualizó que bajo el programa de Excel, existe un archivo denominado AÑO 2014 TAQUILLA NUEVA PLANILLA PUN 2012, que contiene formato de la Planilla PUB, el cual esta identificado por pestañas con los nombres de los usuarios. Es importante mencionar, que no se visualizó dentro del Libro de Acta de esta dependencia, autorización emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), para la utilización de esta aplicación, pudiendo a través de este medio, crear posible duplicado de PUB y por ende, la no tributación de este pago". Dicha observación es la señalada con el No 10 en el acta de inspección de fecha 27 de febrero de 2015 y a No 8 del acta de inspección de fecha 20 de julio de 2015.

CAPITULO II
DEL AUTO PROFERIDO POR LA RECURRIDA

En fecha 22 de julio de 2015, la Juez de merito, emite literalmente los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO: Vista (sic) el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico y lo solicitado por la defensa, esta decisoria considera que se debe proseguir las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del texto adjetivo penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograra el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del estado de realizar una investigación penal sin mas limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182 ambos del textos adjetivo penal, así como garantizar al imputado y su defensa que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso. SEGUNDO: En virtud de las precalificaciones dadas a los hechos por el Ministerio Publico, a lo cual se oponen las defensas, observa revisadas las actuaciones considera que nos encontramos ante los delitos de coautores en el delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el 64 de la Ley Contra la Corrupción, Forjamiento de Documento Publico, Forjamiento de Documento Publico, previsto y sancionado en los articulo 319 en relación con el 322 ambos del Código Penal, Incumplimiento de Sujetos Obligados a Informar o Participar, previsto y sancionado en el articulo 9 en relación con el 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Corrupción (sic), Trafico de Influencia, previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem, precalificaciones estas que son provisionales y que pueden variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la republica con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero donde se ratifica la sentencia No 1381 de fecha 30 de octubre del año dos mil diez (2010) en la que se deja sentado: ... “en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación... Debe esta Sala recalcar que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los Tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...". Ha de recordarse que esta fase procesal seria inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible palpitación de la vindicta publica. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público a los cuales se oponen las defensas, quienes por su parte solicitan la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coacción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 10 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de coautores en el delito los delitos de coautores en el delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el 64 de la Ley Contra la Corrupción, previsto y sancionado en los articulo 319 en relación con el 322 ambos del Código Penal, Incumplimiento de Sujetos Obligados a Informar o Participar, previsto y sancionado en el articulo 9 en relación con el 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Corrupción (sic), Tráfico de Influencia, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236 que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho que os ocupa, observa este Tribunal que cursan en las actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, inserta en los 03 al 06, 2.- Planilla Única Bancaria, inserta al folio 17 al 18, 3.- Planilla Única Bancaria inserta al folio 24, 4.- Acta de Inspección de fecha 27-02-2015, inserta al folio 28 al 31, 5.- Acta de Inspección de fecha 20-07-2015, inserta al folio 32 al 35, 6.- Acta de Inspección Técnica inserta al folio 56, 6.- (sic) Fijación fotográfica inserta de I folio 57 al 62, 7.- Acta de entrevista a la ciudadana Renata Mossuca de fecha 20-07-205, inserta al folio 63 al 64, 8.- Registro de cadena de custodia de evidencias inserta al folio 66 al 67, considera esta juzgadora que con ello se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión del delito antes descrito. En lo que respecta al numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y en este particular es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece cuales son las circunstancias que de considerar el Juez para decidir en cuanto Al peligro de fuga y que además se encuentra discriminado en varios numerales que contiene los lineamientos orientadores que una vez analizados pueden hacer pensar a la Juzgadora que la persona puede fugarse u ocultarse sin que evidentemente tenga que ocurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso. Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que los imputados podrían perfectamente comportase de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del articulo 236.1.2.3 en relación al artículo 237.2.3 y parágrafo primero, 238.2 todo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, JOSE GREGORIO REYES MORALES, JOSE GREGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR y OMAR ARTURO FERNANDEZ VASQUEZ..."

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Constituye presupuesto para el decreto de una medida de coerción personal estar Ilenos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 en concordancia con lo previsto en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues que previo al decreto de la medida de coerción personal, sea una medida que disponga la privación judicial preventiva de la libertad o una medida cautelar sustitutiva, se debe contar con la evidencia evacuada, que permita sostener que se ha perpetrado una acción u omisión prevista en la legislación penal sustantiva, como delito o falta, por una parte, y por la otra que de respecto de la persona con la cual se pretende sea decretada la medida emerjan de los autos elementos de convicción plurales que los indiquen como autor o participe, lo cual en el caso de marras no se cumplen.

Para garantizar las finalidades del proceso penal, la libertad individual puede ser restringida por la autoridad jurisdiccional según lo preceptuado en el artículo 236 del Código adjetivo penal, siempre y cuando se cumplan los presupuestos concurrentes exigidos por el legislador patrio.

Al respecto, el autor GIMENO SENDRA, cuando se refiere a los presupuestos de las medidas cautelares en el proceso penal, explica que:

"...merece destacarse como presupuesto de las medidas cautelares el fumus boni iuris y el periculum in mora.
a) El fumus boni iuris, o apariencia y justificación del derecho subjetivo, que en el proceso civil suele ir ligado a la titularidad de un documento justificativo del derecho subjetivo material, en el proceso penal, tratándose de una futura actuación de ius puniendi, como consecuencia de la comisión de un delito, que al propio tiempo, es fuente de la obligación civil, estriba precisamente en la razonada atribución del hecho punible a una persona determinada.
El presupuesto material de toda medida cautelar, penal o civil, en el proceso es, pues la imputación. Omisis.
b) El periculum in mora o daño jurídico derivado del retardo del por el procedimiento, viene determinado en el proceso penal, por el peligro de fuga o de ocultamiento personal o patrimonio del imputado”

Carlos Edwards, en su obra GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL, paginas 28 y 29, en el mismo orden de ideas, trata lo atinente a la viabilidad de las medidas de coerción personal, y señala que:
"Para ello deben concurrir tres presupuestos: 1) el fomus boni iuris, o apariencia de derecho que el hecho que se investiga tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado fuese autor o participe de este; 2) el periculum in mora. 0 peligro en la demora, es decir, que el imputado abuse de su libertad personal pretendiendo eludir la acción de la justicia; y 39 proporcionalidad entre la pena en la expectativa y el lapso de privación de libertad que cumple el procesado".

En el presente caso es inobjetable que la providencia emana de un órgano jurisdiccional competente, mas sin embargo de la revisión de los autos y de las justificación de la juzgadora para proceder al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación, no se puede concluir que estemos en presencia de una adecuación típica idónea que demuestre fehacientemente la presunta comisión de los delitos imputados y menos aun que sus autores fueran nuestros defendidos.

El auto proferido por la recurrida es exiguo, ambiguo e inmotivado violentando flagrantemente derechos fundamentales tan preciados como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y al ius petendi, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, incumpliendo de igual modo sus funciones como garante del control judicial y constitucional, desacatando la decisión No 942 de carácter vinculante publicada en fecha 21 de Julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente No 2013-1185 caso Ismael Pérez Torrealba, siendo uno de sus accionantes el Abogado Jesús Orangel García, en la cual se dejo sentado:

"Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al Juez Penal dictar las decisiones mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.
Sobre este punto, la sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría violando tales garantías".

Es de hacer notar que la Jueza de la recurrida en sus funciones debió tutelar los derechos de los imputados, como bien lo dejó sentado la referida Sala en sentencia No 365 de fecha 2 de abril de 2009:
"Ello así, toda vez que la principal tarea del Juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales. La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presente entre las partes e intervinientes en la fase de investigación.
En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones o en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos por un lado, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la persona investigada y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la Justicia penal. En términos genérenlas las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de contra de manera previa.

CAPITULO IV
DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS DELITOS IMPUTADOS

En la Audiencia para Oír a los Imputados el Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico emite una calificación jurídica provisional de un concurso de delitos en una forma imaginaria y mecánica, realizando una imputación sin explicar en cuales elementos fundamentó su convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de las personas a quienes se les atribuye los hechos punibles precalificados y menos aun individualizó en que elementos sustentó cada uno de esos delitos, sino que los mencionó en forma genérica, al respecto traemos a colación opinión de la Fiscal General de la Republica Dra. LUISA ORTEGA DIAZ, referida en su tesis doctoral intitulada "GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO PENAL", Universidad Santa María, Caracas, noviembre, 2010, página 8, en la cual dejó sentado:
"La imputación debe hacerla el Fiscal del Ministerio Publico de forma expresa, informándole de manera clara y precisa, a cerca de los hechos que se les atribuyen, indicándole al imputado cual es la conducta desarrollada por él y que a criterio del ministerio publico constituye delito, evitando así que se encuentre en estado de indefensión.

El Ministerio Publico debe explicar en cuales elementos fundamentó su convicción y que en su criterio comprometen la responsabilidad penal de la persona a quien se el atribuye el hecho punible, describiendo las diligencias practicadas y dando una calificación jurídica por lo menos provisional a los hechos".
Es de hacer resaltar que en la causa que nos ocupa la Representación de la Vindicta Publica, no explanó los elementos constitutivos de los tipos penales por los cuales arriba a una precalificación fiscal en contra de nuestros defendidos, violando flagrantemente derechos fundamentales debidamente positivisados en los artículos 26 y 49 Constitucionales tan preciados como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y el debido proceso.

A pesar de haber esgrimido la defensa técnica tan abruptas violaciones constitucionales y haber solicitado la nulidad de las actuaciones, tanto policiales como de la Representación Fiscal , la precalificación jurídica que fue admitida por la Juez del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, que como ya se explico, no tiene sustentación de elementos de convicción sólidos, simplemente se limitan a mencionar las actas de inspección realizadas por los funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), que no demuestran la participación, responsabilidad y ejecución en los hechos incriminados en contra de los encausados, fundamentando su calificación jurídica provisional la Representante del Ministerio Público en puros supuestos, configurándose la figura de la indebida aplicación de preceptos legales, tanto por parte de la Representación Fiscal como de la Juez de la recurrida, los cuales mencionamos a continuación:

3.1.- Coautores en el delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación con el 64 de la Ley Contra la Corrupción:

Establece literalmente el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción:
Articulo 64: El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (06) meses, la pena de prisión será de cinco (05) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario publico para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
Tal como se desprende de la disposición citada, la corrupción propia determina que su sujeto activo debe ser un funcionario público que recibe una retribución que puede ser en dinero o en otra utilidad o cuya promesa acepta para si o par un tercero con la finalidad de retardar u omitir algún acto inherente a sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan.
Al respecto, sustenta el Magistrado Beltrán Haddad Chiramo y autor patrio en su obra "DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA", Editorial Librería Jurídica Álvaro Nora, Caracas, 2014, pagina 229 y siguientes:
"La corrupción propia se con figura en una conducta típica mediante la cual un funcionario público recibe una retribución (dinero u otra utilidad) o cuya promesa acepta para sí o para un tercero a causa de retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ella imponga. Pero además se establecen dos efectos agravantes en este delito y una circunstancia de la misma identidad, fundamentada en la cualidad del sujeto activo que aumenta la pena mas allá de la prevista en los tipos agravados...
Y agrega el supra indicado autor:
"Las conductas descritas en la norma venezolana que porta el tipo penal del cohecho por parte del funcionario público son 1) recibir dinero u otra utilidad u retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan; y 2) 0 que se haga prometer dinero u otra utilidad por retardar u omitir acto de sus funciones o efectuar o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan por parte del particular dar o prometer ese dinero u otra utilidad como retribución.
En la corrupción propia se trata de una codelincuencia necesaria, o sea, se precisa de dos sujetos activos porque los delincuentes son dos, la persona interpuesta debe actuar de acuerdo con el funcionario para que se encuadre la conducta del hecho propio, para mí significa que la persona interpuesta debe obrar conscientemente. Es como primera razón pero además existe otra mucha más sustancial y es que una parte importante de la doctrina comienza por no ubicar el delito de cohecho en los delitos de dominio u organización, sino dentro de los denominados delitos de infracción de deber"
Es de advertir que en el tipo penal mencionado debe estar la presencia de dos sujetos, el corruptor y el corrompido, lo que le da el carácter de bilateral, cuestión que fue planteada por la Representación Fiscal ni analizada por la Juez de la recurrida, lo cual de igual modo no se precisó en qué consistió la conducta de nuestros defendidos en la presunta participación como coautores en el delito de corrupción propia, de igual forma, entendiendo que en el delito de corrupción, la víctima es el estado o el patrimonio público, la Representación Fiscal no determinó cual fue el beneficio o utilidad recibida o prometida por los acusados, no se mencionó el monto exacto recibido o prometido y en que se fundamentó para precalificar este delito, esto es importante determinar ciudadanos Magistrados, ya que como ya quedó claro, no se indicó quien es el corruptor (quien da u ofrece) y el corrompido (quien recibe), al no determinarse el beneficio o utilidad recibido, es imposible establecer la sanción a aplicar que señala el citado artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en lo que respecta a la posible multa; de igual modo, no determina el Representante Fiscal si la presunta comisión del delito incriminado a nuestros patrocinados encuadra en el tipo penal descrito en el encabezamiento del artículo o en los tipos agravados de corrupción propia referidos en la mencionada norma, por consiguiente no existe adecuación típica alguna o hay una indebida aplicación del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, por consiguiente, Honorables y respetados Magistrados, solicitamos formalmente se aparte de la precalificación fiscal interpuesta.

3.2.- Tráfico de Influencia, previsto y sancionado en el artículo 73 Ley Contra la Corrupción.
Establece literalmente el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción:


Artículo 73. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 62 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.
El tipo penal de tráfico de influencia se consuma en el momento en que el agente recibe el dinero o la utilidad, como bien que representa un interés de valor para el sujeto activo, o acepta la promesa a recibir para sí o para otro esa retribución, nos preguntamos: ¿Está demostrado fehacientemente que nuestros defendidos recibieron cantidades de dinero alguna u alguna otra utilidad o aceptaron la promesa de recibir para sí o para otro esa retribución?, nos respondemos: No consta en actas ni mencionado por la Representación Fiscal ni tomado en consideración la inexistencia de tal elemento constitutivo del tipo penal incriminado.
Al respecto, el autor patrio Beltran Haddad Chiramo y autor patrio en su obra "DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA", Editorial Librería Jurídica Álvaro Nora, Caracas, 2014, página 337 y siguientes, señala:
"La acción típica del delito de tráfico de influencia, consiste en alardear de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público a fin de recibir o hacerse prometer dinero o cualquier otra utilidad. "Alardear" es hacerse ostentaciones, presumir de algo. Según el Diccionario de la Real Academia Española, Valimiento es la acción de valer una cosa o de valerse de ella. Es privanza o aceptación particular que una persona tiene con otra especialmente si es príncipe o superior; "Alardeando de valimiento" es la conducta de una persona que esta ostentando o haciendo presumir tener autoridad para con otra o para intervenir en un negocio. Es presumir o similar predominio o fuerza moral sobre un funcionario público u ostentar tener relaciones de importancia o influencia, es decir, ese predominio sobre cualquier funcionario, sin realmente tenerlas".
No se evidencia en las actas que conforman la presente causa la existencia del referido tipo penal, por parte de nuestros patrocinados, no se ha precisado la intención dolosa en forma directa de los mismos, de igual modo, la Representación Fiscal, no determinó, quien fue la persona o personas beneficiadas de ese posible tráfico de influencias y quien de los acusados, realizó actos específicos para conseguir un determinado resultado en algún trámite propio de la Notaria, a favor de un tercero o en beneficio propio, por consiguiente solicitamos Honorables y respetados Magistrados, solicitamos formalmente se aparte de la precalificación Fiscal interpuesta.

3.3.- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Preceptúa el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo lo siguiente:
Editorial Asociación. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
En debida congruencia con la disposición antes transcrita, el autor argentino Preza Restuccia en su obra Delitos Económicos, B de la F Ltda-Buenos Aires, 2004, página 399, afirma:
"Por tanto el delito de asociación para delinquir importa una convergencia de voluntades de carácter permanente, destinada a la comisión de determinados delitos. Generalmente los asociados han concentrado previamente, que tipo d delitos van a cometer”
Obsérvese, que tanto la normativa nacional como el autor citado, con congruentes en dar cuenta que la punición por la amera asociación a un grupo de delincuencia organizada, requiere de un elemento constitutivo y objetivo del tipo y que no es otro, que la permanencia.
Este tipo penal se presenta cuando tres o mas personas se reúnen o conciertan para celebrar un convenio o un pacto que tiene como fin la organización de dichos en una sociedad con propósitos delictivos.
Por consiguiente para que se reconozca el delito de asociación para delinquir debe darse la conjunción de los siguientes factores: 1.- La existencia permanente de una organización con objetivos delictivos y 2.- Que los miembros de dicha organización se hayan asociado voluntariamente con un objetivo en común.
Al respecto la opinión emanada de la Dirección y Doctrina del Ministerio Publico en Dictamen de fecha 15 de marzo de 2011 es del siguiente tenor:
"Así pues, todo grupo de delincuencia organizada debe estar formado de las siguientes características:
Debe estar compuesto por tres o mas personas.
-La asociación debe ser permanente en el tiempo.
-Los miembros del grupo debe compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
-Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole".
Y agrega:
"Esta Dirección advierte que el tipo de asociación para delinquir exige expresamente que el hecho punible sea Ilevado por un grupo de delincuencia organizada... Este despacho asume que el precepto penal en comentario solo puede consumarse cuando la actividad criminal sea cometida por tres o mas personas, así mismo, la doctrina institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue... El elemento de permanencia debe constar fehacientemente para poder afirmar que se ha producido el delito de asociación, en estos casos, los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituyen acción para delinquir.
Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes han permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”.
En este orden de ideas, el autor el autor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, en su obra CONCIERTO PARA DELINQUIR, pagina 68 y 69, cita a Giusepe Maggiore, el cual indica que:
“... es necesario demostrar en cada caso que la asociación de que se trata, está constituida para cometer determinados delitos y adiciona que no puede existir una asociación para delinquir en general, sino únicamente para cometer varios delitos..."
Desde una óptica muy personal, opinamos que la representación fiscal en su calificación provisional en el caso de marras, no cumple con la exigencia metodológica de tener precisión, claridad y motivación específica para patentizar la ocurrencia del hecho punible in comento, sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron esos supuestos hechos irregulares, de forma que su inicio, su desarrollo, sus fines se desconocen, todo lo cual constituye una abstracción en la recalificación fiscal, limitando el derecho a la defensa y al debido proceso, enervando a los mismos.
Acorde a las argumentaciones explanadas, así como del análisis exhaustivo efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, estima esta defensa técnica que de la recurrida, no se desprende con base cierta y sin lugar a dudas los motivos por los cuales, llegó a la conclusión que en el presente caso se configura la presenta comisión del hecho punible atribuido por la representación de la vindicta publica, vale decir la asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que como se estableció anteriormente, para que efectivamente se configure el tipo penal en referencia, los sujetos activos deben pertenecer a un grupo, banda o asociación compuesta por tres o más personas, cual debe ser permanente en el tiempo, ello con la finalidad o intención de cometer actos típicos antijurídicos, para sí obtener un beneficio económico o de otra índole personal o para un tercero, por el contrario nuestros defendidos son funcionarios públicos, profesionales, honestos, serios y responsables, desempeñándose como Notario Público Principal, Notario Público Auxiliar, Administrador y Escribientes de la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre; por consiguiente la Juez de la recurrida debió apartarse de la precalificación fiscal; y así pedimos formalmente sea decidido.

3.4. Incumplimiento de Sujetos Obligados a Informar o Participar, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Preceptúa el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo lo siguiente:
Incumplimiento de los sujetos obligados. Artículo 36. Los directivos o directivas, empleados o empleadas de los sujetos obligados, que por imprudencia, impericia, negligencia, favorezcan o contribuyan a la comisión del delito de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, sin haber tomado parte en él, serán penados o penadas con prisión de tres a seis años.
A tenor de lo previsto y sancionado en el articulo in comento, los sujetos activos del tipo penal en referencia, deben ser directivos o directiva, empleados o empleadas de los sujetos obligados que por imprudencia, negligencia o impericia favorezcan o contribuyan al delito de legitimación de capitales y financiamiento de terrorismo, es de advertir, que nuestros patrocinados son funcionarios públicos pertenecientes a la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre.
En este orden de ideas, la tratadista Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO, Editorial Badel Hermanos Editores, Caracas 2009, pagina 35, afirma:
"El presente articulo sanciona la legitimación de capitales culposa, la cual consiste en la comisión del delito previsto en el articulo anterior pero consumado debido a negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley.
Ahora bien, a diferencia de la legitimación de capitales dolosa, en el presente caso el sujeto activo es calificado, tal y como se desprende de la norma cuando establece que es aquel cometido por parte de los empleados o directivos de los sujetos obligados..."
En este caso en particular, la representación Fiscal no individualizó y determino el grado de participación criminal de nuestros defendidos, vale decir, no especifico quien era el sujeto obligado, a saber, si era el Notario Principal, el Notario Auxiliar, La Jefe de Servicios, Administrador o cualquier otro funcionario del Despacho Notarial. Sin embargo, el Dr. JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, en su condición de Notario (E) mediante Oficio No 054- 046-2015 de fecha 9 de abril de 2015, que anexamos copia en un (1) folio útil, el cual ofrecemos como medio probatorio, por considerar que es útil, pertinente y necesario para dirimir la controversia instaurada, oficio dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, informo lo siguiente:
"... anexo a la presente copias certificadas del documento autenticado por esta Oficina Notarial en fecha 11/09/2014 bajo el N° 16, Tomo 127, correspondiente a un contrato realizado entre Human Progress World Y Fundación Social Comunitaria "Niños De Oro De La Patria, así como también el documento autenticado por ante esta Oficina Notarial en fecha 29/10/2014, bajo el N° 42, Tomo 148, correspondiente a la Anulación del Contrato firmado según el documento anteriormente mencionado".
En líneas generales, consideramos que la adecuación típica presentada por la representación Fiscal carece de veracidad, ya que no se configura el delito precalificado, lo cual no fue considerado por la recurrida y así solicitamos formalmente sea declarado.

3.5.- Forjamiento de Documento Político, previsto en el artículo 319 en relación con el 322 del Código Penal
Establecen literalmente los artículos 319 y 322 del Código Penal lo siguiente:
Articulo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

Articulo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

Tomando en consideración los textos normativos transcritos, es de advertir, que tanto la representación fiscal como la Juez de la recurrida, no tomaron en consideración la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal de forjamiento de documento publico, es decir, la representación fiscal no determinó, ni consta en el expediente, cual copia autentica fue alterada, si fue expedida una copia contraria a la verdad, si algún documento fue alterado para darle apariencia de documento público o si alguno de nuestros defendidos se apropio de algún documento oficial, para usurpar una identidad distinta a la suya, en conclusión, es evidente que de las actas del presente expediente no se puede ni siquiera presumir que algunos de nuestros representados esta incurso en alguno de los supuestos que señala la citada norma y asi pedimos formalmente sea declarado por este Tribunal Colegiado.

CAPITULO V

Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para dirimir la controversia planteada, ofrecemos como medios probatorios las siguientes documentales:
5.1.- Oficio No 054-046-2015 de fecha 9 de abril de 2015, emanado del Dr. JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual su texto señala lo siguiente:
“... anexo a la presente copias certificadas del documento autenticado por esta Oficina Notarial en fecha 11/09/2014 bajo el N° 16, Tomo 127, correspondiente a un contrato realizado entre Human Progress World Y Fundación Social Comunitaria "Niños De Oro De La Patria, así como también el documento autenticado por ante esta Oficina Notarial en fecha 29/10/2014, bajo el N° 42, Tomo 148, correspondiente a la Anulación del Contrato firmado según el documento anteriormente mencionado".
El medio probatorio oferido es útil, pertinente y necesario, ya que desvirtúa la adecuación típica presentada por la representación fiscal en cuanto al tipo penal de Incumplimiento de Sujetos Obligados a Informar o Participar, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por consiguiente solicitamos su admisión y valoración.
5.2.- Copia del expediente signado con el No 18.991-15 (nomenclatura correspondiente al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas)
El medio probatorio oferido es útil, pertinente y necesario ya que demuestra fehacientemente en su contenido que se le han conculcado derechos fundamentales a los justiciables por consiguiente debe ser admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva ser valorado y estimado.

CAPITULO VI
CONCLUSIONES Y PETITUM

Acorde a las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas, Honorables y respetables Magistrados, solicitamos emitan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declaren admisible el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Declaren con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia revoque el auto proferido por al recurrida de fecha 22 de julio de 2015, y en tal virtud declaren la libertad plena de nuestros defendidos o en su defecto decreten una medida cautelar sustitutiva que tengan a bien decretar mientras dure la fase investigativa, ya que es de advertir que en el caso que nos ocupa no se dan las circunstancias de peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación penal, teniendo nuestros defendidos un trabajo estable y residencia fija…Omissis…


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (95) al (109) del presente cuaderno de apelación, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo (39°) Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
COMO PUNTO PREVIO: Visto los alegatos de la defensa privada el Dr. Sojo Quiaro, así como el Dr. Jesús Orangel, en cuanto a la nulidad del procedimiento, ciertamente ha evidenciado esta juzgadora luego de analizar las actuaciones que el caso in comento los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los hoy imputados, así las cosas, establece el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las únicas formas de detención permitidas por el ordenamiento jurídico, es por orden judicial o flagrante, no mediando ninguno de los supuestos, por cuanto no emergen de las actuaciones los elementos de convicción procesal que hagan presumir con fundamento que el encartado de autos, es autor o participes en el hecho explanado en el acta policial, el procedimiento efectuado en abierta y franca violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que evidentemente debe declararse con lugar la solicitud de nulidad con respecto a la aprehensión policial efectuado por los funcionarios de la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las garantías consagradas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No obstante lo anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 526, estableció que pese a la nulidad de la actuación policial, dicha nulidad no es trasladable al órgano jurisdiccional, ante quien se presenta a los referidos lo determina la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Ministerio Publico, el fiscal como garante tiene que observar elementos culposos como exculpatorios, y de una manera aberrada fueron trasladado a la División de Delincuencia Organizada violentándose los derechos como el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela jurídica efectiva sin una investigación, solo por una inspección practicada por inspectoría nacional de registro y notarios a la cual acaecieron el notario auxiliar, principal y funcionarios, exhorto a la fiscal tome reflexión de ese derecho, el colega Sojo solicita la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, e insisto en la nulidad absoluta de las actuaciones obviando esa violada y abrupta donde la representación fiscal presenta precalificación como concurso real traen a colación el artículo 83 de la ley contra la corrupción, y precalifico como coautores del delito de corrupción propia, trafico de influencia, sujeto obligado, forjamiento de documento publico, y asociación, basta con leer el artículo 64 de la ley contra la corrupción para determina que en la presente causa no se dan los elementos constitutivos del tipo penal, y que me permito leer el artículo 64, "el funcionario publico que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ella imponga, ósea donde esta el retardo.., la omisión, siendo que el legislador enfatizando, algún acto reciba o se haga prometer o para así, donde esta comprobado el hecho o utilidad si el pago se hace en forma de maquinaria, la representación fiscal precalifica corrupción propia, Magistrado Belta Chiramo tanto como el Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia como autor del libro delitos contra la Administración Pública bien propia o impropia tiene carácter bilateral dos vertientes corruptor y corrompido, es decir el Ministerio Publico no a determinado con elementos constitutivos para determinar el delito de corrupción propia o impropia por otra parte el Ministerio Publico tiene la obligación de individualizar la participación de cada uno por lo antes expuesto o no se dan los elementos constitutivos en el artículo 64, este delito trae consigo varios sub títulos, en cuanto al trafico de influencia cuando el legislador estable en su articulo 73 de la ley contra la corrupción hubiera obtenido venta o beneficio de ello para si o un tercero, han sido claros en declarar que no han recibido pagos y cuyos pagos se hacen en una entidad bancaria o por un punto de venta y no solo en esa notaria, se efectuó ese pago en punto de ventas la cual esta autorizada por el Sarem, trae a colación el Ministerio Publico los artículo 319, y 322, Código Penal, son tipo penales autónomos el articulo 319 y 322, donde esta el forjamiento del documento publico que documento forjaron como lo dijo José Gregorio y el contador que se había realizado una inspección en los cual observaron y determinan que en el presunto CPU, de un artículo informático se podría encontrar cualquier planilla, hay conducta de eso, si el inspector observa irregularidades debe informarlo ante el director de notaria, ese director debía participar a la división tecnológico o informático o experto que realicen la inspección a todos los aparatos informático, precalifica también el delito previsto y sancionado en el artículo 36 ley Contra la Delincuencia organizada son sujeto obligados a que el doctor Pedro Buitrago toma elementos de convicción como la planilla o documento y como el juez tiene el control ciudadanos, amparados de todos sus derechos y garantías, toda ves que lo mismo fueron presentados y detenidos por la presunción de un hecho siendo debidamente asistidos por sus defensores, por lo que se declara Sin Lugar. PRIMERO: Vista el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico y lo solicitado por la Defensa, esta Decidora considera que se debe proseguir las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin mas limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182, ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar al imputado y su defensa que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso. SEGUNDO: En virtud de las precalificaciones dadas a los hechos por el Ministerio Publico, a lo cual se oponen las Defensas, observa revisadas las actuaciones considera que nos encontramos ante los delitos de Coautores en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el 64 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 319 en relación con el 322 ambos del Código Penal, INCUMPLIMIENTO DE SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR 0 PARTICIPAR, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73, ejusdem, precalificaciones estas que son provisionales y que puede variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la sentencia N° 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), en la que se deja sentado: "... en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación... Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, Ia calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan Ia persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...". Ha de recordarse que en esta fase procesal, seria inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a los cual se oponen las defensas, quienes por su parte solicitan la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de Coautores en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el 64 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los articulo 319 en relación con el 322 ambos del Código Penal, INCUMPLIMIENTO DE SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR O PARTICIPAR, previsto y sancionado en el articulo 9 en relación con el 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en las actuaciones: 1.-Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 03 al 06, 2.-Planilla Única Bancaria, inserta al folio 17 y 18, 3.-Planilla Única Bancaria, inserta al folio 24, 4.-Acta de Inspección de fecha 27-02-15, inserta al folio 28 al 31, 5.-Acta de Inspección de fecha 20-07-15, inserta al folio 32 al 35, 6.-Acta de inspección Técnica inserta al folio 56, 6.-Fijación fotográfica inserta 1 folio 57 al 62, 7.-Acta de entrevista a la ciudadana Renata Mossuca, de fecha 20-07-15, inserta al folio 63 al 64, 8.-Registro de cadenas de custodia de evidencias insertas al folio 66 al 67, considera esta juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de antes descritos. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar a la juzgadora razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con las base al supuesto contenido en el numeral del mismo articulo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso. Por ú1timo se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que los imputados podrían perfectamente comportarse de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrase llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, en relación al artículo 237.2.3 y Parágrafo primero, 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, JOSE GREGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR, OMAR ARTURO FERNANDEZ VASQUEZ y JOSE GREGORIO REYES MORALES, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo III.. Líbrese oficio al Organismo Policial pertinente participándole lo conducente. En cuanto al ciudadano Gimenez José, se acuerda autorizar los premios para ser trasladado al centro asistencial más cercano. Acto seguido el Dr. Orangel Jesús, solicita la palabra y expone: Solicito se exhorte al Ministerio publico, a la practica del Reconocimiento medico legal, ya que hemos presentado informe médicos, y el mismo puede en ese sitio de reclusión adquirir una enfermedad viral, eso por cuanto no estén conforme con el informe. Seguido el Representante Fiscal expone: Quiero aclarar a la defensa, una vez detenido de los referidos ciudadanos y puesto a la orden del órgano jurisdiccional, le compete al Tribunal el ordenamiento de tal petición, claro estamos en posición de garante y buena fe el avalar tales pedimentos. Seguido el Dr. Sojo José, expone: solicito sean trasladado a la zona 4, hasta tanto culmine la investigación. SE ORDEN EL RECONICMIENTO MEDICO En este acto el Dr. JESUS ORANGEL ejerce el recurso de revocación y solicito en cuanto al ciudadano en vista de la situación que presenta el ciudadano Gimenez José, detención domiciliaria. EL TRIBUNAL PASA decidir los siguiente: en cuanto recurso de revocación se declara sin lugar ya que es un requisito de mero tramite, ahora en cuanto al Reconocimiento medico legal se ordena la practica del mismo, igualmente se mantiene el sitio de reclusión…Omissis…”.





-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho, JESUS ANGEL BRONT, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) con competencia en materia Contra la Corrupción, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“...Omissis...
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACION
La Fiscalia Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibe en fecha 12/08/2015, boleta de emplazamiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESUS ORANGEL GARCIA, JOSE ANTONIO SOJO Y EDILSON CONTRERAS DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Ia decisión dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 22/07/2015.
Verificando los días hábiles que ha tenido en Tribunal Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de Caracas, se pudo, constatar que fue recibido ante esta Representación Fiscal boleta de Emplazamiento el día 12/08/2015 y siendo hoy el TERCER día hábil procedemos a interponer Ia contestación del recurso de apelación antes indicado. En consecuencia este Despacho Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 de nuestra norma adjetiva penal, se encuentra dentro del lapso de ley correspondiente a tres días hábiles para la interposición de Ia presente contestación, lo que se hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Febrero del año 2015, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), se constituyen en Ia sede de Ia Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre, Estado Miranda, a los fines de practicar una Inspección Extraordinaria. De dicha inspección arrojó las siguientes irregularides:
1. Documentos contentivos de Declaración Jurada con Planilla PUB, sin Nota de Autenticación, acompañada de copia de cedula de Identidad, sin embargo, visto que las mismas están vencidas, por haber pasado los 60 días de Ia fecha de cancelación, no se observa la respectiva Nota de Anulación que establece la Ley de Arancel Judicial y la Resolución 049.
2. Se observó el documento N° 28, inserto en el Tomo 10, autenticado en fecha 09 de febrero de 2015, referente a ventas de vehículo, sin embargo, no esta anexo al mismo el acto jurídico que da origen a la operación mercantil, tampoco la experticia y certificado de propiedad del vehículo objeto de la transacción.
3. Se observó copia simple de documento N° 31, tomo 80, el cual estaba en el cesto de la basura y al verificar en el tomo en mención, no encontraron dicho documento.
4. Se encontró un documento autenticado en fecha 25 de febrero de 2015, referente a Poder Especial, sin embargo se puede observar, que la firma del poderdante, no coincide con la del documento de identidad presentado y anexo.
5. Se solicitó copia certificada de documento autenticado en fecha 11 de marzo de 2014, identificado bajo el N° 08, Tomo 32 referente a Contrato de Compra Venta. Dicha solicitud obedece a pedimento de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, por causa levantada por dicha oficina con el número MP- 334461-2014 .Es importante mencionar que la ciudadana Jenny Villasmil de esa Dependencia, realizó escrito donde señala que la firma estampada en dicho documento no era la suya.
6. Se solicitó copia certificada de documento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 16, tomo 127, referente a contrato de trabajo suscrito entre HUMAN PROGRESS WORLD y FUNDACION SOCIAL COMUNITARIA "NIÑOS DE ORO DE LA PATRIA", con la particularidad de que es establecido un monto de financiamiento por la cantidad de CIEN MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($100.000.000,00).
7. Se anexa a la presente acta, documento referente a Poder General, el cual no posee Planilla PUB, sin embargo, la nota de autenticación esta elaborada y la firma del poderdante fue tomada con sus respectivas huellas dactilares.
8. Se solicitó documento identificado con el N° 16, Tomo 14, ej. cual en sistema señala que fue otorgado en fecha 20 de febrero de 2015 y el N° de Trámite es el 54.2015.1.691, sin embargo no está anexo en el Tomo Solicitado.
9. Se pudo Constatar que en el área de otorgamiento, esta una computadora tipo CLON, sin Serial, en la cual se visualizó que bajo Programa Excel existe un archivo denominado AÑO 2014 TAQUILLA NUEVA PLANILLA PUN 2012, que contiene formato de Planilla PUB, el cual está identificado por pestañas con nombres de los usuarios.

Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2015, se realizó una segunda inspección extraordinaria, por parte de funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a la Notaria arriba mencionada, arrojando las siguientes irregularidades:
1. Documento identificado con el N° 14, tomo 79 del año 2014, el cual fue otorgado sin que se presentara Experticia de Revisión del INTT y/o Certificado o titulo de propiedad del vehículo automotor.
2. Documento N° 28, tomo 10, autenticado en fecha 09 de febrero de 2015, referente a Venta de vehículo, sin embargo, en el mismo no esta anexo el acto jurídica que da origen a la operación mercantil, tampoco se encontraba la experticia y el certificado del vehiculo objeto de la transacción.
3. Documento autenticado en fecha 25 de febrero de 2015, identificado con el N° 48, Tomo 70 del año 2014, referente a Poder Especial, sin embargo se puede observar que la firma del poderdante, no coincide con el documento de identidad presentado y anexo.
4. Se solicito copia certificada de documento autenticado en fecha 11 de marzo de 2014, identificado bajo el N° 08, Tomo 32 referente a Contrato de Compra Venta. Dicha solicitud obedece a pedimento de la Fiscalia Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, por causa levantada por dicha oficina con el número MP- 334461-2014 .Es importante mencionar que la ciudadana Jenny Villasmil de esa Dependencia, realizo escrito donde señala que la firma estampada en dicho documento no era la suya.
5. Se solicitó copia certificada de documento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 16, tomo 127, referente a contrato de trabajo suscrito entre HUMAN PROGRESS WORLD y FUNDACION SOCIAL COMUNITARIA "NINOS DE ORO DE LA PATRIA", con la particularidad de que es establecido un monto de financiamiento por la cantidad de CIEN MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($100.000.000,00). La notaria no cumplió la respectiva notificación de actividad sospechosa, ante la Oficina de Legitimación de Capitales tanto de este Servicio Autónomo, como de los cuerpos de investigaciones Policiales,
6. Se solicito documento identificado con el N° 1, Tomo 70 del año 2014, sin embargo, dicho documental no reposa dentro del mismo y no esta asentado dentro de las actuaciones del Libro Diario de esa Oficina.
7. Se pudo constatar que en el área de otorgamiento, esta una computadora tipo CLON, sin serial, el cual a su vez se visualizo que bajo Programa Excel, existe un archivo denominado año 2014 TAQUILLA NUEVA PLANILLA PUN 2012, que contiene formato de Planilla PUB, el cual esta identificado por pestañas con los nombres de los usuarios. Es importante mencionar que no se visualizó dentro del libro de Actas de esa Dependencia, autorización emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), para la utilización de esta aplicación, pudiendo a través de este medio, crear posible duplicidad de PUB y por ende, la no tributación de este pago.
8. Se solicitaron copias simples de dos documentos identificados: 32 y 52, tomo 50 del año 2014, sin embargo, no cuenta con la respectiva Planilla PUB.
9. Se verifico la existencia de documentos mal calculados, ocasionando una perdida - patrimonial al Estado.
En virtud de esos hechos, en fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano Eduardo Ortiz, inspector General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, se comunico con la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando la presencia de funcionarios adscritos a la mencionada División, por cuanto se había determinado a través de la inspección extraordinaria que los funcionarios encargados de la mencionada Notaria habían incurrido en una gran cantidad de irregularidades, estando los mismos en la comisión de hechos delictivos, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística proceden a realizar la aprehensión de los ciudadanos José Ramón Gimenez Clemente; José Gregorio Reyes; Omar Arturo Fernández; Gregory Alberto Torres; y José Gregorio Herrera Hernández.
En razón de estos hechos, en fecha 22 de Julio de 2015, los ciudadanos JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, JOSE GREGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR, OMAR ARTURO FERNANDEZ VASQUEZ y JOSE GREGORIO REYES MORALES, fueron presentados por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de Coautores en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el 64 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los articulo 319 en relación con el 322 ambos del Código Penal, INCUMPLIMIENTO DE SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR O PARTICIPAR, previsto y sancionado en el articulo 9 en relación con el 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73, ejusdem, quedando sobre ellos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, en relación con los artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La defensa en su escrito de apelación señala en el capítulo segundo titulado "DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO", señala lo siguiente:
"...En el presente caso es inobjetable que la providencia emana de un órgano
jurisdiccional competente, mas sin embargo de la revisión de los autos y de las justificación de la juzgadora para proceder al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación, no se puede concluir que estemos en presencia de una adecuación típica idónea que demuestre fehacientemente la presunta comisión de los delitos imputados y menos aun que sus autores fueran nuestros defendidos.
El auto proferido por la recurrida es exiguo, ambiguo e inmotivado violentando
flagrantemente derechos fundamentales tan preciados como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y al ius petendi, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, incumpliendo de igual modo sus funciones como garante del control judicial y constitucional, desacatando la decisión N° 942 de carácter vinculante publicada en fecha 21 de julio de 2015, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2013-1185 caso Ismael Perez Torrealba, siendo uno de sus accionantes el Abogado Jesús Orangel García...(...)
Es de hacer notar que la Jueza de la recurrida en sus funciones debió tutelar los derechos de los imputados, como bien lo dejo sentado la referida Sala en sentencia N° 365 de fecha 2 de abril de 2009...(...)
De igual manera la defensa continua argumentando en el capitulo IV de su escrito de apelación titulado " DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS DELITOS IMPUTADOS", donde señala lo siguiente:
"...En la Audiencia para Oír a los imputados el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico emite una calificación jurídica provisional de un concurso de delitos en una forma imaginaria y mecánica, realizando una imputación sin explicar en cuales elementos fundamentó su convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de las personas a quienes se les atribuye los hechos punibles precalificados y menos aun individualizó en forma genérica...(...)
Es de hacer resaltar que en la causa que nos ocupa la Representación de la Vindicta Pública, no explanó los elementos constitutivos de los tipos penales por los cuales arriba a una precalificación fiscal en contra de nuestros defendidos, violando flagrantemente derechos fundamentales debidamente positivisados en los artículos 26 y 49 Constitucionales tan preciados como la tutela judicial efectiva y el Derecho a la defensa y el debido proceso.
A pesar de haber esgrimido la defensa técnica tan abruptas violaciones constitucionales y haber solicitado la nulidad de las actuaciones, tanto policiales corrió de la Representación Fiscal, la precalificación jurídica que fue admitida por la Juez del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, que como ya se explicó no tiene sustanciación de elementos de convicción sólidos, simplemente se limitan a mencionar las actas de inspección realizadas por los funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), que no demuestran la participación, responsabilidad y ejecución de los hechos incriminados en contra de los encausados , fundamentando su calificación jurídica provisional la Representante del Ministerio Público en puros supuestos, configurándose la figura de la indebida aplicación de preceptos legales, tanto por parte de la Representación Fiscal como de la Juez de la recurrida, los cuales mencionamos a continuación:
3.1- Coautores del delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el 64 de la Ley Contra la Corrupción...(...)
Tal como se desprende de la disposición citada, la corrupción propia determina que su sujeto activo debe ser un funcionario público que recibe una retribución que puede ser en dinero o en otra utilidad o cuya promesa acepta para si o para un tercero con la finalidad de retrasar u omitir algún acto inherente a sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan...(...)
Es de advertir que en el tipo penal mencionado debe estar la presencia de dos sujetos, el corruptor y el corrompido, lo que le da el carácter de bilateral, cuestiona que fue planteada por la Representación Fiscal ni analizada por la Juez de la recurrida, lo cual de igual modo no se precisó en que consistió la conducta de nuestros defendidos en la presunta participación como coautores de nuestros defendidos en la presunta participación como coautores en el delito de corrupción, la víctima es el estado o el patrimonio público, la Representación Fiscal no determinó cual fue el beneficio o utilidad recibida o prometida por los acusados, no se mencionó el monto exacto recibido o prometido y en que se fundamentó para precalificar este delito, esto es importante determinar ciudadanos Magistrados, ya que como ya quedó claro, no se indicó quien es el corruptor (Quien da u ofrece) y el corrompido (quien recibe), al no determinarse el beneficio o utilidad recibido, es imposible establecer la sanción a aplicar que señala el citado articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en lo que respecta a la posible multa; de igual modo, no determina el Representante Fiscal si la presunta comisión del delito incriminado a nuestros patrocinados encuadra en el tipo penal descrito en el encabezamiento del articulo o en los tipos agravados de corrupción propia referidos en la mencionada norma, por consiguiente no existe adecuación típica alguna o hay una indebida aplicación del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, por consiguiente, Honorables y respetados Magistrados, solicitamos formalmente se aparte de la precalificación fiscal interpuesta.
3.2- Trafico de Influencia, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción...(...)
El tipo penal de trafico de influencia se consuma en el momento en que el agente recibe el dinero o la utilidad como bien que representa un interés de valor para el sujeto activo, o acepta la promesa a recibir para si o para otro esa retribución, nos preguntamos: ¿esta demostrado fehacientemente que nuestros defendidos recibieron cantidades de dinero alguna u alguna otra utilidad o aceptaron la promesa de recibir para si o para otro esa retribución?, nos respondemos: No consta en actas ni mencionado por la Representación Fiscal ni tomado en consideración la inexistencia de tal elemento constitutivo del tipo penal incriminado....(...)
No se evidencia en las actas que conforman la presente causa la existencia del referido tipo penal, por parte de nuestros patrocinados, no se ha precisado la intención dolosa en forma directa de los mismos, de igual modo, la Representación Fiscal, no determinó , quien fue la persona o personas beneficiadas de ese posible trafico de influencias y quien de los acusados , realizó actos específicos para conseguir un determinado resultado en algún tramite propio de la Notaria, a favor de un tercero o en beneficio propio, por consiguiente solicitamos honorables y respetados Magistrados, solicitamos formalmente se aparte de la recalificaron Fiscal interpuesta.
3.3- Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...(...)
Obsérvese, que tanto la normativa nacional como el autor citado, con congruentes en dar cuenta que la punición por la amena asociación a un grupo de delincuencia organizada, requiere de un elemento constitutivo y objetivo del tipo y que no es otro que la permanencia.
Este tipo penal se presenta cuando tres o mas personas se reúnen o conciertan para celebrar un convenio o un pacto que tiene como fin la organización de dichos en una sociedad con propósitos delictivos.
Por consiguiente para que se reconozca el delito de asociación para delinquir debe darse la conjunción de los siguientes factores: 1.- La existencia permanente de una organización con objetivos delictivos y 2.-que los miembros de dicha organización se hayan asociado voluntariamente con un objetivo en común...(...)
Desde una óptica muy personal, opinamos que la representación fiscal en su calificación provisional en el caso de marras, no cumple con la exigencia metodológica de tener precisión, claridad y motivación especifica para patentizar la ocurrencia del hecho punible in comento, sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron esos supuestos hechos irregulares, de forma que su inicio, su desarrollo, sus fines se desconocen, todo lo cual constituye una abstracción en la precalificación fiscal, limitando el derecho a la defensa y al debido proceso, enervando a los mismos.
Acorde a las argumentaciones explanadas, así como del análisis exhaustivo efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, estima esta defensa técnica que de la recurrida, no se desprende con base cierta y sin lugar a dudas los motivos por los cuales Ilegó a la conclusión que en el presente, caso se configura la presente comisión del hecho punible atribuido por la representación de la vindicta vale decir la asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que como se estableció anteriormente, para que efectivamente se configure el tipo penal en referencia, los sujetos activos deben pertenecer a un grupo, banda o asociación compuesta por tres o mas personas, cual debe ser permanente en el tiempo, ello con la finalidad o intención de cometer actos típicos antijurídicos, para si obtener un beneficio económico o de otra índole personal o para un tercero, por el contrario nuestros defendidos son funcionarios públicos, profesionales, honestos, serios y responsables, desempeñándose como Notario Publico Principal, Notario Público Auxiliar, Administrador y Escribiente de la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre; por consiguiente la Juez de la recurrida debió apartarse de la precalificación fiscal; y así pedimos formalmente sea decidido.
3.4.- Incumplimiento de Sujetos Obligados a Informar o Participar, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al ., Terrorismo...(...)
A tenor de lo previsto y sancionado en el articulo in comento, los sujetos activos del tipo penal en referencia, deben ser directivos o directiva, empleados o empleadas de los sujetos obligados que por imprudencia , negligencia o impericia, negligencia o impericia favorezcan o contribuyan al delito de legitimación de capitales y financiamiento de terrorismo, es de advertir que nuestros patrocinados son funcionarios públicos pertenecientes a la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre...(...)
En este caso particular, la representación Fiscal no individualizó y determinó el grado de participación criminal de nuestros defendidos, vale decir, no especificó quien era el sujeto obligado, a saber, si era el Notario Principal, el Notario Auxiliar, La Jefa de Servicios, Administrador o cualquier otro funcionario del Despacho Notarial. Sin embargo, el Dr. JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, en su condición de Notario (E) mediante Oficio N° 054-046- 2015 de fecha 9 de abril de 2015, que anexamos copia en un (1) folio útil, el cual ofrecemos como medio probatorio, por considerar que es útil, pertinente y necesario para dirimir la controversia instaurada, oficio dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, informó lo siguiente:
"...Anexamos a la presente copias certificadas del documento autenticado por esta Oficina Notarial en fecha 11/09/2014 bajo el N° 16, Tomo 127, correspondiente a un contrato realizado entre Human Progress World y Fundación Social Comunitaria "Niños de Oro de la Patria, así como también el documento autenticado por ante esta Oficina Notarial en fecha 29/10/2014, bajo el N° 42, Tomo 148, correspondiente a la Anulación del Contrato firmado según el documento anteriormente mencionado"
En líneas generales consideramos que la adecuación típica presentada por la representación Fiscal carece de veracidad, ya que no se configura el delito precalificado, lo cual no fue considerado por la recurrida y así solicitamos formalmente sea declarado.
3.5.- Forjamiento de Documento Público, previsto en el articulo 319 en relación con el 322 del Código Penal...(...)
Tomando en consideración los textos normativos transcritos, es de advertir que tanto la representación fiscal como la Juez de la recurrida, no tomaron en consideración la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal de forjamiento de documento público, es decir, la representación fiscal no determinó, ni consta en el expediente, cual copia autentica fue alterado para darle apariencia de documento público o si alguno de nuestros defendidos se apropio de algún documento oficial, para usurpar una identidad distinta a la suya, en conclusión, es evidente que de las actas del presente expediente no se puede ni siquiera presumir que algunos de nuestros representados está incurso en alguno de los supuestos que señala la citada norma y así pedimos formalmente sea declarado por este Tribunal Colegiado...."

CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Trigésimo Noveno de Primera instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, baso su decisión en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

PRIMERO: Vista el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico y lo solicitado por la Defensa, esta Decidora considera que se debe proseguir las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo del texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin alas limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182, ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar al imputado y su defensa que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso. SEGUNDO: En virtud de las precalificaciones dadas a los hechos por el Ministerio Publico, a /o cual se oponen las Defensas, observa revisadas las actuaciones considera que nos encontramos ante los delitos de Coautores en el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el 64 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 319 en relación con el 322 ambos del Código Penal, INCUMPLIMIENTO DE SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR 0 PARTICIPAR, previsto y sancionado en e/ articulo 9 en relación con el 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73, ejusdem, precalificaciones estas que son provisionales y que puede variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la sentencia N° 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), en la que se deja sentado: "... en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación... Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...". Ha de recordarse que en esta fase procesal, sería inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a los cual se oponen las defensas, quienes por su parte solicitan la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de Coautores en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el 64 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los articulo 319 en relación con el 322 ambos del Código Penal, INCUMPLIMIENTO DE SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR O PARTICIPAR, previsto y sancionado en el articulo 9 en relación con el 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en las actuaciones: 1.-Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 03 al 06, 2.-Planilla Única Bancaria, inserta al folio 17 y 18, 3.-Planilla Única Bancaria, inserta al folio 24, 4.-Acta de Inspección de fecha 27-02-15, inserta al folio 28 al 31, 5.-Acta de inspección de fecha 20-07-15, inserta al folio 32 al 35, 6.-Acta de inspección Técnica inserta al folio 56, 6.-Fijación fotográfica inserta folio 57 al 62, 7.-Acta de entrevista a la ciudadana Renata Mossuca, de fecha 20-07-15, inserta al folio 63 al 64, 8.-Registro de cadenas de custodia de evidencias insertas al folio 66 al 67, considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de antes descritos. En lo que respecta al numeral 3, del articulo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar a la Juzgadora razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez Ilegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar imponerse en este caso. Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que los imputados podrían perfectamente comportarse de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrase Ilenos los extremos legales del articulo 236.1.2.3, con relación al artículo 237.2.3 y Parágrafo primero, 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, JOSE GREGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR, OMAR ARTURO FERNANDEZ VAS QUEZ y JOSE GREGORIO REYES MORALES
Se evidencia que el Tribunal si tomó en consideración los elementos de convicción que se tenían para el momento de la presentación de los ciudadano hoy imputado y que el mismo hizo un análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su decisión al DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, JOSE GREGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR, OMAR ARTURO FERNANDEZ VAS QUEZ y JOSE GREGORIO REYES MORALES.

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En primer término, el recurrente manifiesta que en el presente caso no existen razones jurídicas para declarar procedente una medida privativa de libertad, por cuanto afirma que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa quien suscribe que , que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito. Sobre los elementos de convicción, el Juez a que considero suficientes los presentados por esta Representación Fiscal para discurrir que los imputados son participes de los delitos que se les imputa.
Al analizar los elementos de convicción presentados por este Despacho, se evidencia que son suficientes para considerar razonablemente y sin perjudicar el principio de presunción de inocencia, que los imputados tienen participación en la presunta comisión de los delitos que se imputan. Entre los más importantes resaltan:
1.-Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 03 al 06.
2.-Planilla Única Bancaria, inserta al folio 17y 18.
3.-Planilla Única Bancaria, inserta al folio 24.
4.-Acta de Inspección de fecha 27-02-15, inserta al folio 28 al 31.
5.-Acta de Inspección de fecha 20-07-15, inserta al folio 32 al 35.
6.-Acta de inspección Técnica inserta al folio 56,
7.-Fijación fotográfica inserta I folio 57 al 62.
8.-Acta de entrevista a la ciudadana Renata Mossuca, de fecha 20-07-15, inserta al folio 63 al 64.
9.-Registro de cadenas de custodia de evidencias insertas al folio 66 al 67..."

De los elementos numerados "up supra", se desprende que el Juez a quo si hizo un análisis pormenorizado y coherente de los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública para abordar su decisión y que con su sola lectura es suficiente para tener una idea bastante general de las actuaciones investigativas.
En consecuencia, no estima este Despacho Fiscal ajustada a la realidad la opinión de la defensa que indica que el Juez a que fundamento la medida privativa de libertad de autos en ausencia de elementos de convicción. También considera infundadas las apreciaciones de la defensa, que denuncian que el Juez a quo no tuteló los derechos de sus defendidos con dicha decisión, habida cuenta que es potestad del Juez decretar medidas cautelares privativas de libertad, siempre que como en el caso de autos, se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente que los delitos imputados por esta Representación Fiscal son improcedentes, señalando delito por delito por cuales razones considerara que se incurre en una errónea calificación jurídica.
Al respecto señala quien suscribe, que el señalamiento señalado por el recurrente, toca el fondo del asunto, recordemos que la función de los Tribunales de Control, es la de ejercer el control jurisdiccional, eliminar y subsanar todos los vicios posibles antes de que la causa pase a una etapa de ejecución o de juicio.
Esta Representación Fiscal, en la Audiencia para oír al Imputado, realizada en fecha 22 de julio del presente año, realizó una precalificación jurídica, ello en virtud de los elementos que se poseían para ese momento. Si bien es cierto fue realizada una precalificación, no es menos ciertos que dicha precalificación puede variar conforme a lo que arroje la investigación realizada por este Despacho.

La precalificación jurídica de un delito, no es más que un indicativo primario sobre presuntos hechos cuya investigación apenas comienza. De acuerdo como está diseñado el procedimiento ordinario, la representación fiscal tiene un periodo determinado para culminar su investigación y presentar una idea más perfeccionada y respaldada de los hechos y de la tipificación delictiva. No obstante, esa tipificación también será provisional, porque puede cambiar o extinguirse con la sentencia definitivamente firme.
Por lo tanto, mal puede esperarse que la precalificación jurídica sea exacta desde el nacimiento de la investigación, por lo que a criterio de quien suscribe, es perfectamente válido que puedan coincidir en una misma investigación hipótesis sobre hechos o verbos rectores que en la acusación definitiva no podrían coexistir. Es precisamente la investigación la que se encargará de los descartes y de precisar las responsabilidades individuales, en caso que las hubiese. Corresponderá a la actividad investigativa determinar si al final de su seguimiento, se desechan o Si son fuente de verdaderos medios probatorios. La precalificación jurídica admitida por el Juez a quo, no es exagerada ni desproporcionada, pues a criterio de este Despacho, guarda perfecta relación con los hechos investigados.
Al observar lo anterior trascrito, no queda sino concluir que lo señalado por el recurrente carece de fundamento.

CAPITULO VI
PETITORIO

Con fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito a la Corte de Apelación lo siguiente:
1.-Declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, presentado por los Abogados JESUS ORANGEL GARCIA, JOSE ANTONIO SOJO Y EDILSON CONTRERAS DIAZ, Abogados en libre ejercicio e inscrito debidamente ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matriculas N° 25.697, 195.698 y 100.459, respectivamente, de los imputados JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, JOSE GREGORIO REYES MORALES, JOSE GREGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR y OMAR ARTURO FERNANDEZ VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de nuestra norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22/07/2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados , por los delitos de Coautores en el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación con el 64 de la Ley Contra la Corrupcion, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los articulo 319 en relación con el 322 ambos del Código Penal, INCUMPLIMIENTO DE SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR 0 PARTICIPAR, previsto y sancionado en el articulo 9 en relación con el 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73…Omissis…”.


-IV-
PUNTO PREVIO

En fecha 03 de septiembre de 2015, fue admitido el Recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA, JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y EDILSON CONTRERAS DIAZ, con el carácter de defensores de los ciudadanos JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, JOSE GREGORIO REYES MORALES, JOSE GREGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR y OMAR ARTURO HERNANDEZ VASQUEZ, EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 22 DE JULIO DE 2015, POR EL Juzgado Trigésimo Noveno (39ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en fecha 07 de septiembre de 2015, es consignado escrito por los Abogados JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y EDILSON CONTRERAS DIAZ, quienes hacen del conocimiento a esta Alzada que el Tribunal de Instancia que conoce de la presente causa, en fecha 03 de septiembre de 2015, a solicitud del Ministerio Publico dicto decisión en la que sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, JOSE GREGORIO REYES MORALES, JOSE GREGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR y OMAR ARTURO HERNANDEZ VASQUEZ, por lo que acuerdan DESISTIR del Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 08 de septiembre de 2015, esta Alzada emite auto, en el cual acuerda citar a los imputados para que comparezcan a esta Alzada a los fines de manifestar su voluntad de desistir o no del Recurso de Apelación interpuesto por sus defensores.
En fecha 10 de septiembre de 2015, hace acto de presencia el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA HERNANDEZ, quien mediante acta que se acuerda levantar, deja constancia de querer renunciar al recurso de apelación interpuesto por sus defensores privados.
En fecha 10 de septiembre de 2015, hace acto de presencia el ciudadano GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR, quien mediante acta que se acuerda levantar, deja constancia de querer renunciar al recurso de apelación interpuesto por sus defensores privados.
En fecha 14 de septiembre de 2015, hace acto de presencia el ciudadano FERNANDEZ VASQUEZ OMAR ARTURO, quien mediante acta que se acuerda levantar, deja constancia de querer renunciar al recurso de apelación interpuesto por sus defensores privados.
En fecha 14 de septiembre de 2015, hace acto de presencia el ciudadano JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, quien mediante acta que se acuerda levantar, deja constancia de querer renunciar al recurso de apelación interpuesto por sus defensores privados.
En fecha 05/10/2015 es consignado escrito por el ciudadano JOSE GREGORIO REYES MORALES, en el cual hace del conocimiento de esta Alzada, su interés en el Recurso de Apelación interpuesto por sus Defensores privados.
En fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal Colegiado emite pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso de apelación, acordando Homologar el desistimiento del mismo y acuerda continuar el curso procesal del recurso de apelación respecto al ciudadano JOSE GREGORIO REYES MORALES.
En tal sentido esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, deja constancia que solo conocerá del Recurso de Apelación respecto al ciudadano antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que los recurrente impugnan la decisión proferida por la Juez Trigésimo Noveno (39º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO REYES MORALES, aduciendo que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen los fundados elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en el delito imputado por la Representación Fiscal, asimismo alega que la decisión del A quo es exiguo, ambiguo e inmotivado, violentándose flagrantemente a su defendido derechos fundamentales como lo es la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y al ius petendi, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, incumpliendo sus funciones como garante del control judicial.
Así mismo señala que la calificación jurídica provisional de un concurso de delitos es de forma imaginaria y mecánica, realizando una imputación sin explicar en cuales elementos fundamento su convicción y cuales comprometen su responsabilidad penal, como también refiere que el A quo no individualizo en que elementos sustento cada uno de los delitos para enmarcarlos en la calificación provisional.
Solicitando que declare con lugar el recurso de apelación incoado y revoque la decisión de fecha 22 de julio de 2015, y se declare la libertad plena de su defendido, o en su defecto decreten una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora, esta Sala de Apelaciones considera necesario traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 ejusdem, tomados en consideración por la Juez A quó al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO REYES MORALES, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada).

Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; es decir, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia; en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprenda del asunto sometido a su conocimiento, en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada por una parte la comisión de los delitos calificados en la Audiencia de Presentación, y por la otra, que el ciudadano JOSE GREGORIO REYES MORALES, es partícipe del hecho investigado, elementos de convicción que fueron señalados debidamente en la Decisión dictada por el Juzgado A quó.
Asimismo, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados.
Por lo tanto con relación a la falta de elementos de convicción alegado por el recurrente, este Tribunal de Alzada considera que no le asiste razón, considerando que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en esta fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, comenzándose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se hace mención de fragmento de sentencia provenida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.

Asimismo, la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, textualmente estableció lo siguiente:

“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
En este sentido, observa esta Sala, que la motivación dada al presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, como podría exigírsele a otra fase del mismo, evidenciándose que el Juez A quó sí motivó su Decisión, ponderando los hechos y las circunstancias que los rodean, analizando el artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, de la Ley Adjetiva Penal, en relación a este caso, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO REYES MORALES, haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar que el mismo es acreedor de tal medida y, por lo tanto decidió imponerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; evidenciándose en las actuaciones, que el titular de la acción penal, presentó al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con los hechos plasmados las actuaciones, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron el presente procedimiento; satisfaciendo las exigencias que hasta este nivel de la investigación le son requeridas por la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien; es importante para esta Alzada, establecer que cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso, puede el juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en el Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del procesado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público el cual podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal, de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer.
Frente a las consideraciones expuestas por los profesionales del derecho recurrentes, debe esta Alzada verificar la existencia de las inconsistencias en los elementos de convicción denunciadas a fin de determinar la procedencia o no de la libertad sin restricciones solicitada, en tal sentido se observa en cuanto a los elementos de convicción tomado por la recurrida para proceder a privar de la libertad a dichos ciudadanos, lo siguiente:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de julio de 2.015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe RIGGIE PONTON, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50°, ordinal 1ro de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de esta oficina en labores de guardia y Siendo ,aproximadamente la 01:00 horas de la tarde del día de hoy se recibe llamada telefónica de parte del Comisario General Eduardo ORTIZ, Inspector General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), solicitando la presencia de comisión de esta oficina en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, edificio Carlota Plaza, nivel Mezzanina, locales 8 y 9, sede de la Notaria 2da Pública del Municipio Sucre del estado Miranda, por cuanto en el referido ente del Estado Venezolano funcionarios adscritos a la Dirección de Notariado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante Inspección, lograron detectar diversas irregularidades que a su vez hacen presumir la existencia de un hecho delictivo que amerita el inicio de una investigación penal. En vista de esta situación me traslade en compañía de la funcionaria Detective Agregado Gabriela FERNÁNDEZ, conjuntamente con el funcionario Detective Robert FERMÍN, adscrito a la División de Experticias Informáticas, a bordo de la unidad marca ZNA, placas P-2G, hacia la referida dirección, a fin de verificar la información antes señalada. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco logramos sostener coloquio con el Comisario General Eduardo ORTIZ, Inspector General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), quien informo haberse presentado al lugar en compañía de los siguientes funcionarios: Renata MOSSUCA, Edgar TORRES, Williams PALAO y Omer GUTIÉRREZ, todos ellos Inspectores adscritos a SAREN, con el fin de dar cumplimiento a Inspección extraordinaria a objeto de verificar y velar por el correcto funcionamiento de esa oficina, esto siguiendo instrucciones emanadas del Director de Notariados del SAREN; Abogados Joel Mota, por cuanto sobre esta Notaria recaían múltiples denuncias, anónimas recibidas por el ente en mención en cuanto a presuntas irregularidades administrativas, logrando los funcionarios bajo su mando, efectivamente detectar luego de una minuciosa revisión en los archivos manuales y computarizados llevados, allí, las siguientes irregularidades: 01.- Existencia de archivos digitalizados, grabados en un equipo de computación de mesa ubicado en el Área de Otorgamientos de esa oficina, correspondientes a formato Exel de la Planilla Única de Recaudación Bancaria (P.U.B.), las cuales son emitidas bajo una numeración correlativa asignada por el SAREN, situación totalmente irregular por cuanto dicha Notaria cuenta con un sistema automatizado de emisión de estas planillas quedando anulada y prohibida la suscripción de las mismas de forma no controlada por el sistema implantado por el ente en cuestión, acotando nuestro interlocutor que dicha irregularidad ya había sido detectada bajo Inspección realizada par la Inspectoria General del SAREN en fecha 27 de febrero de 2.015, quedando plasmada mediante acta esta novedad y su vez girando instrucciones de que dichos archivos debían ser desincorporados inmediatamente, evidenciándose de esta manera que los funcionarios encargados de dicha Notaria hicieron en ese entonces, caso omiso a estas directrices, presumiéndose de esta manera que este formato era utilizado para realizar tramites de forma paralela e ilícita, procediendo los funcionarios del SAREN, actuantes en este caso a imprimir una muestra de este formato, siendo esta un formato de Planilla Única Bancaria de fecha 25/04/2013 identificada con el numero 054-00035045, cotejando los mismos el uso de estas planillas mediante la ubicación de planilla numero 054-00053650 de fecha 11/02/2014, la cual se evidencia fue realizada bajo este carretera Nacional Guarenas Guatire, residencias Solanas del Avala, torre D, piso 01, apartamento 1D-16, Guatire, estado Miranda, cedula de identidad V-10.470.316, (Cajero). Consecutivamente la funcionaria Detective agregado Gabriela FERNÁNDEZ, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica y fijación Fotográfica al lugar del hecho, a fin de dejar constancia del estado actual de tales instalaciones. Seguidamente con todas las medidas de seguridad del caso y amparados en el articulo 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarles a los ciudadanos antes identificados, las correspondientes inspecciones corporales, logrando incautarles las siguientes evidencias de interés criminalístico; A.)- Al ciudadano José Ramón GIMÉNEZ CLEMENTE, se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba para el momento; Un (01) teléfono celular marca IPRO, modelo TACK (WHITE), de color blanco, serial IMEI primario numero 357757052445735 y serial IMEI secundario 357757052627530, provisto de su batería marca IPRO, modelo BL-4C, GB/T numero 18287-2000, con su respectivo SIMCARD de la empresa telefónica MOVILNET, serial numero 8958060001486891167 y Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo P772A21, de color plata y blanco, serial IMEI numero 004401782399527, provisto de su batería marca ZTE, modelo Li3716T42P3h594650, serial numero 90021204118009007, con su respectivo SIMCARD de la empresa telefónica MOVISTAR, serial numero 89580-41200-09336-665, B.)- Al ciudadano José Gregorio REYES MORALES, no se le ubico ninguna evidencia de interés criminalístico. C.)- Al ciudadano Omar Arturo Fernández Vásquez, se le logro incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba para el momento Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-18190, de color AZUL, serial IMEI numero 359707/05/444865/6, provisto de su batería marca SAMSUNG, modelo EB-F1M7FLU, serial numero AA1F105SS/2-B, con su respectivo SIMCARD de la empresa telefónica MOVILNET, serial numero 8958060001063316281 D.)- Al ciudadano Gregory Alberto Torres Sejor, se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba para el momento Un (01) teléfono celular marca BLU, modelo i324N, de color negro, serial IMEI primario numero 353096054089645 y serial IMEI secundario numero 353096054594644, provisto de su batería marca BLU, modelo N5C820T, GB/T numero 18287-2000, con su respectivo SIMCARD de la empresa telefónica MOLVILNET, serial numero 89580-60001-44924-6780 y E.) Al ciudadano José Gregorio HERRERA HERNÁNDEZ, se le ubico en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que portaba para el momento Un (01) teléfono celular marca BLU, modelo TACK (WHITE), de color celeste y Blanco, serial IMEI primario numero 351516069071744 y serial IMEI secundario 351516069472249, provisto de su batería marca BLU, modelo C663907180T, serial numero TNWK07140020291, con su respectivo SIMCARD de la empresa telefónica DIGITEL, serial numero 89580-21405-29085-5797F. Evidencias que fueron colectadas a fin de ser remitidas a los departamentos técnicos respectivos . Acto seguido nos retiramos del lugar, hacia la sede de este Despacho conjuntamente con los ciudadanos: 01.- José Ramón GIMENES CLEMENTE, cedula de identidad V-6.899.925, 02.- José Gregorio REYES MORALES, cedula de identidad V-12.961.536, 03.- Omar Arturo FERNÁNDEZ Vasquez, cedula de identidad V-7.892.605, 04.- Gregory Alberto TORRES SEJOR, cedula de identidad V-15.130.894, 05.-José Gregorio HERRERA HERNÁNDEZ, cedula de identidad V-10.470.316 y de la Fiscal del SAREN Renata MOSSUCA (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21, DE LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a fin de tomarle entrevista en torno a lo antes expuesto. Una vez la sede de esta oficina se le notifico al Jefe de Investigaciones de esta División; Comisario WILMER RIVERA, los pormenores del hecho girando el mismo instrucciones de que los ciudadanos: 01.- José Ramón GIMÉNEZ CLEMENTE, 02.- José Gregorio REYES MORALES, 03.- Omar Arturo Fernández Vásquez, 04.- Gregory Alberto Torres Sejor y 05.- José Gregorio HERRERA HERNÁNDEZ, fuesen puestos a la orden de la oficina de Flagrancia del Ministerio Publico de guardia en el Palacio de Justicia, a fin de que esta vindicta publica establezca su grado de responsabilidad en el hecho que nos ocupa, motivo por el cual se les notifico a los prenombrados sobre su detención y formato no autorizado, en el mismo sentido nuestro interlocutor nos señalo el equipo de computación tipo escritorio donde lograron detectar los formatos en referencia, siendo este un equipo marca LG, modelo Intel Core2duo Incide, sin serial aparente, procediendo el Detective Robert FERMIN, adscrito a la División de Experticias Informáticas a extraer y colectar el respectivo disco duro marca Hitachi Dekaestar, modelo HDS 721616PLA380, color negro, serial ZFRXWWWW1V, con capacidad de 160Gb, con el objeto que le sea practicada la experticia técnica respectiva. 02.- Existencia de documentos notariados cuyos aranceles cancelados mediante Planilla Única Bancaria por concepto de “Sustitución de Poder “, no correspondían a los montos establecidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias por dichos tramites, por cuanto los mismos eran menores a los que realmente estaban estipulados, reflejándose de este modo un fraude financiero de manera continua y progresiva hacia el Estado Venezolano, reflejándose esta situación mediante la ubicación por parte de los funcionarios del SAREN encargados de dicha Inspección de los siguientes tramites; 54.2.014.4.480 de
fecha 16/10/2.014, 54.2.014.3.2161 de fecha 03/09/2.014, 54.2.014.4.558 de fecha 20/10/2014, 54.2014.2.1178 de fecha 19/05/2.014, 54.2014.4.51 de fecha
02/10/2.014 y 54.2014.32171 de fecha 04/09/2.014 y 03.- Ubicación de documento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2.014, bajo el numero 16, tomo 127,
referente a Contrato de Asociación, suscrito entre la Fundaci6n Social para el
Desarrollo Humano; "HUMAN PROGRESS WORLD", el GRUPO CORPORATIVO LIFE C.A. - FUNDACIÓN SOCIAL COMUNITARIA "NIÑOS DE ORO DE LA
PATRIA" en el cual establecen un financiamiento por el monto de cien millones de dólares americanos (100.000.000,00 $) documento en el que se evidencia la inexistencia del proceso de control y supervisión respectivo e indispensable debido alta suma de dinero reflejada en este contrato, tal como lo es la notificación al Departamento de Legitimación de Capitales del SAREN de la presencia en esa oficina de este documento, a fin de determinar la procedencia de dichos fondo, incumpliendo los funcionarios encargados de la Notaria con sus funciones designadas, inherentes a los cargos gerenciales y/o administrativos que ejercen en representación del Estado Venezolano, incurriendo de esa forma tales funcionarios en hechos delictivos de igual forma durante la inspección en mención fueron detectados otras irregularidades de carácter administrativos las cuales se especifican en dicha acta de inspección. Acotando en el mismo sentido el Comisario General Eduardo ORTIZ, que por los actos ilícitos antes citados, los funcionarios que laboran en la notaria 2da del Municipio Sucre del estado Miranda responsables, bien sea por acción u omisión de los hechos delictivos antes descritos serian el Notario Publico, el Notario Auxiliar, el Administrador y los dos ciudadanos encargados del área de taquilla, indicando que los mismos se encontraban presentes para el momento, ciudadanos a quienes luego de imponerles del motivo de nuestra presencia quedaron identificados como:
01.-José Ramón GIMÉNEZ CLEMENTE, de nacionalidad, venezolana natural de Caracas, nacido en fecha 07/05/1.967, de 48 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio Abogado, residenciado en la calle 05 de Julio, casa sin numero Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador Caracas, cedula de identidad V-6.899.925, (Notario Encargado). 02.- José Gregorio REYES MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-06-1.975, de 40 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el sector Baloa, calle El Descanso, casa numero 23, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, cedula de identidad V-12.961.536, (Notario Auxiliar), 03.- Omar Arturo Fernández Vásquez, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 19-02-1.967. de 52 años de edad. Estado civil, soltero, profesión u oficio Contador Publico, residenciado en la Avenida Francisco de Miranda, edificio Los Ruices, piso 01, apartamento B1, Municipio Sucre, estado Miranda, edificio Los Ruices, piso 01, apartamento B1, Municipio Sucre, estado Miranda, cedula de identidad V-7.892.605, (Administrador). 04.- Gregory Alberto Torres Sejor, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-01-1.981, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Escribiente, residenciado en el barrio La Alcabala, sector el Saman, casa numero 01, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, cedula de identidad V-15.130.894, (Cajero) y 05.- José Gregorio HERRERA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15/11/1.970, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Escribiente, residenciado en la seguidamente se les leyeron su Derechos como Imputados consagrados en el articulo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les puso en conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en el articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el mismo orden de ideas se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Emma Plaza, Fiscal 47º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificarle sobre el procedimiento practicado, dándose la misma por enterada. Acto seguido procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los datos filiatorios completos, posibles Registros Policiales y/o Solicitudes Judiciales que puedan presentar los ciudadanos detenidos, obteniendo como resultado que los mismos no poseen registros ni solicitud alguna. Consigno mediante la presente acta, las planillas de Derechos de Imputados debidamente firmados, reportes del sistema S.I.I.POL, correspondiente a las verificaciones efectuadas, Inspección Técnica realizada al lugar del hecho, Inspección practicada por la comisión del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha 20/07/2.015, Inspección practicada por la comisión del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha 27/02/2.015, formato de Planilla Única Bancaria numero 054-00053650. de fecha 11/02/2014 tramites; 54.2.014.4.480 de fecha 16/10/2.014, 54.2.2014.3.2161 de fecha 03/09/2.014, 54.2.014.4.558 de fecha 20/10/2014, 54.2014.2.1178 de fecha 19/05/2.014, 54.2014.4.51 de fecha 02/10/2.014 y 54.2014.32171 de fecha 04/09/2.014, documento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2.014, bajo el numero 16, tomo 127 referente a Contrato de Asociación, suscrito entre la Fundación Social para el Desarrollo Humano; HUMAN PROGRESS WORLD” el GRUPO CORPORATIVO VIDA LIFE C.A..-FUNDACIÓN SOCIAL COMUNITARIA “NIÑOS DE ORO DE LA PATRIA”. Consignados Comisario General Eduardo ORTIZ. Se deja constancia que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permitió a los ciudadanos
01.-José Ramón JIMÉNEZ CLEMENTE, 02.-José Gregorio REYES MORALES, 03.- Omar Arturo FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, 04.-Gregory Alberto TORRES SEJOR y 05.-José Gregorio HERRERA HERNÁNDEZ, efectuar llamada telefónica a uno de sus familiares o abogado de confianza, a fin de notificar sobre su condición, coincidiendo los mismos en manifestar su deseo de realizar llamada al abonado 0415-583.88.19, (Abogada Patricia HAMERLOK TARIFFI), quien se dio por enterada. Por todo lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0043-00890, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Ley Contra la Corrupción, es todo”

2.-: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Caracas. 20 de Julio de 2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha siendo las 14:30 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detective Jefe Riggie PONTON y Detective Agregado Gabriela FERNÁNDEZ(TÉCNICO), adscritos a esta División, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: Urbanización Dos Caminos, Avenida Francisco de Miranda, edificio Carlota Plaza, Nivel Mezzanina, local comercial “Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre”, estado Miranda, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente:” El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local comercial de servicios públicos, constituidos por un (01) área administrativa constante de seis (06) cubículos, una (01) área de recepción al público, un (01) equipo de computación, tipo escritorio, marca LG, modelo INTER CORE 2DUO INCIDE, sin serial visible, provisto de su dispositivo de almacenamiento, tipo DISCO DURO, marca HITACHI DESKSTAR, modelo HDS721616PLA380, serial numero ZFRXWW1V, con capacidad de 160 GB, el cual fue fijado y colectado para su posterior análisis por el funcionario Detective Robert FERMIN, Adscrito a la División de Experticia Informática, quedado bajo su resguardo y custodia, provisto de su tarjeta madre, desprovisto de la memoria RAM, provisto de seis(06) puertos USB, cinco(05) puertos de audio y video, una (01) entrada de corriente eléctrica. Un (01) puerto de red y un (01) puerto AVG. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera concluimos…”.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Julio de 2015, a la ciudadana Renata Mossucca en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario: Inspector Agregado Víctor Zambrano, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a los artículos 115º, 153º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el articulo 50 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa K-14.0043.00890 la cual se instruye en esta oficina por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en la Ley Contra la Corrupción, se presento previo traslado de comisión una ciudadana quien quedo identificado de la siguiente manera Renata Mossucca, cuyos demás datos de identificación quedaran para el uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico o del Juez que conozca la causa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 23º de la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone lo siguiente: “ Me encuentro en este Despacho por cuanto soy Inspectora de Notaria del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y cumpliendo instrucciones de un plan nacional de supervisión y control de todos los Registros y Notarias ordenado por el propio Ministro de Interior Justicia y Paz, no encontrábamos realizando una Inspección Extraordinaria en la Notaria Segunda (2) del Municipio Sucre del Estado Miranda, estando allí pudimos detectar lo siguiente. En un equipo de computación ubicado al lado de la oficina del Notario se visualizo que bajo un programa Excel existe un archivo denominado “Año 2014 taquilla nueva planilla PUN 2012 que contenía planillas únicas bancarias las cuales estaban identificadas por pestañas con los nombres de los usuarios, es importante destacar que no se encontró en el libro de actas de la notaria ninguna autorización por parte del Servicio Autónomo para utilizar ese formato, ya que para tal fin existen dos sistema autorizados por el SAREN denominados Sarenot y el Sistema de Automatización que se está llevando a cabo en todas las oficinas notariales del país, el primero de ellos implementado en el 2009 aproximadamente y el segundo desde aproximadamente el año 2013, aunado a esto en el mes de febrero de este año se hizo una inspección en dicha notaria en la cual se exhorto al notario a la NO utilización de estas planillas, ya que son sujetas a modificación y no garantizan la seguridad jurídica, no obstante en esta nueva inspección encontramos nuevamente las planillas lo que constituye una situación delicada por cuanto estas son las planillas que registran el ingreso del dinero al SAREN. Otra de las situaciones detectadas fue la detención en la inspección anterior de un documento el cual quedo inserto bajo el numero 16, del tomo 127 de fecha 11-09-2014, el cual no fue reportado a la Dirección de Legitimación de Capitales como actividad sospechosa ni antes de después de la inspección, incumpliendo con las funciones establecidas en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, otra situación detectada fue en el cobro de diferentes actos autenticados ante esa oficina, donde se determino la variación en los montos a cancelar lo que demuestra que ellos eximían a voluntad el cobro de algunos anexos, si bien es cierto el cobro establece el sistema era de obligatorio cumplimiento para el 2014 el cobro de los anexos tales como, cedulas de identidad certificada de registros de vehículos, revisión de transito, entre otros. Igualmente se hizo una búsqueda aleatoria de algunos documentos y pudimos detectar la inexistencia de los mismos en el libro diario ni en el tomo correspondiente, es importante mencionar que se tuvo conocimiento que por este instrumento reposa ante la fiscalía 47º del Ministerio Publico del AMC, una denuncia por presunta Estafa. La ultima irregularidad detectada fue que encontramos dos actas manuscritas signadas con los números 5 y 6 respectivamente de fecha 27-09-2013 y 10/10/2013 donde el notario en presencia de tres funcionarios deja constancia de primero del error material involuntario del funcionario de la taquilla donde se le coloco a las PUB año 2014 siendo lo correcto año 2013 y la otra acta deja constancia que por error involuntario el funcionario Jose Herrera responsable de la taquilla omitio la cantidad de nueve mil un (9001), planilla únicas bancarias situación no fue participada mediante oficio a la Direccion de Registro Público y correspondencia llevadas por la oficina, situación que noz hizo necesitar la presencia de una comision policial de este Despacho, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIO A ENTREVISTAR DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA. ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se realizo la inspeccion? CONTESTO: “Eso fue el dia de hoy a partir de las 10:00 horas de la mañana, en la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Carlota Plaza, Nivel Mezzanina, entre Sudaban y el Museo del Transporte, Municipio Sucre del Edo. Miranda” SEGUNDA: ¿Diga usted. A que se refiere cuando en su exposición manifiesta que esto fue una inspección extraordinaria? CONTESTO “ Cuando realizamos inspecciones extraordinarias es porque previamente existe una denuncia contra el funcionamiento u operatividad de la oficina, en este caso recibimos instrucción directa del Director de Notariado, ciudadano Joel Mota” TERCERA: ¿Diga Usted, explique la utilidad en las notarias de una Planilla Única Bancaria? CONTESTO: Es para recaudar el dinero que ingresa al SAREN el cual es utilizado para el pago de la nomina, gastos operativos de las oficinas, remodelaciones, etc.” CUARTA: ¿Diga usted que utilidad ilegal le podría dar algún funcionario a la Planilla ubicada en el computador de la cual no existe permiso de parte del Saren para su utilización. CONTESTO: `”Primero se pueden desviar esos fondos a cuentas personales y se puede prestar para que exista duplicidad de documentos y notarias paralelas “ QUINTA: ¿Diga usted, como se lleva actualmente por ante las notarias y registros la utilización de esta planilla y como es posible que el Saren tenga control de ellas? CONTESTO: “Se lleva a través de un sistema automatizado implementado a finales del 2013 que permite codificarlas, llevar un orden cronológico entre ellas y la numeración de los documentos las cuales pueden ser verificadas a través de la herramienta PUB segura” SEXTA: ¿Diga usted, que soportes documentales existen que hayan sido recabados en la inspección y evidencien la irregularidad detectada? CONTESTO: “Todos los soportes y documentos recabados fueron consignados a la comisión que se presento al lugar, además esa PUB se encuentra en el equipo de computación incautado en el procedimiento” SEPTIMA: ¿Diga usted explique como se establece el monto a cancelar de acuerdo al tramite hecho? CONTESTO: “Se establece en el articulo 87º y siguientes de la ley de Registro Publico y Notariados, los cuales establecen la tazas arancelarias a cancelar por procesamiento, autenticación, traslados, etc. y que son cargadas en el sistema automatizado” OCTAVA: ¿ Diga usted, como es posible la variación de los montos arancelarios a cancelar por los diversos actos presentados ante la notaria? CONTESTO: Cada acto tiene un valor distinto previamente establecido y un mismo acto no puede tener variación” NOVENA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas? CONTESTO: “Si quiero dejar constancia que durante la inspección se le solicito al administrador algún oficio circular o correo electrónico donde se le haya remitido el formato en Excel utilizado, el cual nunca presento a la comisión, Es todo…”.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 27 de Febrero del año 2015, se inspecciona la sede de la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre, Estado Miranda (Cod.054), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Carlota Plaza, Nivel Mezzanina entre SUDABAN y Museo del Transporte, Municipio Sucre, Estado Miranda, los funcionarios Inspectores: SOLENNY MORA, EDUARDO ORTIZ, EDGAR TORRES, RONALD CORDERO, WILLIAMS PALAO, LEONARDO AROCHA Y OMER GUTIÉRREZ, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), conforme a las atribuciones legales y competencias conferidas en los Artículos 13 y 14 de la Resolución Nº 31 de fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.667; proceden a practicar Inspección Extraordinaria, y las resultas de las mismas, se plasman a continuación:
De los Hechos al Arribo a la Sede Notarial

Siendo aproximadamente las 08:00 horas y minutos del día de hoy, se hizo acto de presencia en la sede de la Notaria, antes indicada, donde se procedió a solicitar la presencia del superior jerárquico, ciudadano JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CLEMENTE, sin embargo, el mismo no había hecho acto de presencia en esta dependencia, por lo que se procedió a conversar con la ciudadana LUDOVINA RICO, Jefe de Servicio de esta dependencia, a quien se le informo sobre la presencia de esta comisión con el objeto de practicar la mencionada inspección.
Es importante mencionar, que el ciudadano Notario se apersono a la oficina, aproximadamente a las 09:10 a.m.

De lo observado durante la presente Inspección

Revisión de Documentos Otorgados: Durante la revisión realizada a las diferentes áreas de la Notaria, se visualizaron una serie de documentos con los particulares que se mencionan a continuación:

1. Documentos contentivos de Declaración Jurada con Planilla PUB Nº 05400061912 y 05400061911, elaborada en fecha 03 de Diciembre de 2014, sin Nota de Autenticación, acompañada de Copia de Cedula de Identidad, sin embargo, visto que las mismas están vencidas, por haber pasado los 60 días de la fecha de cancelación, no se observa la respectiva Nota de Anulación que establece la Ley de Arancel Judicial y la Resolución 049.
2. Se anexa a la presente acta, documentos en copia simple, autenticados en esta oficina, en los cuales están anexos, copia de Cedula de Identidad y Registro de Información Fiscal (R.I.F), Incumpliendo con ello, lo estipulado en la Circular Nº 001 de fecha 07 de enero de 2015:

FECHA AUTENTICACIÓN TOMO Nº ACTO
09/02/2015 10 37 Poder
05/02/2015 10 1 Venta de Vehiculo
05/02/2015 10 3 Venta de Vehiculo

3. Se inserta a la presente acta, documento Nº 28, Tomo 10, autenticado en fecha 09 de febrero de 2015, referente a Ventas de Vehiculo, sin embargo, en no esta anexo al mismo, el acto jurídico que da origen a la operación mercantil, asi como también, la experticia y certificado de propiedad del Vehiculo objeto de la transacción.
4. Se observo copia simple de documento Nº 31, Tomo 80, autenticado en fecha 02 de Julio de 2014, referente a Venta de Vehiculo, el cual estaba en el cesto de la basura, y al momento de realizar la búsqueda del mismo en el Tomo en mención, el instrumento no esta inserto.
5. Se adjunta a esta acta, copia simple de documento autenticado en fecha 25 de febrero de 2015, referente a Poder Especial, sin embargo, se puede observar, que la firma del poderdante, no coincide con el del documento de identidad presentado y anexo.
6. Se solicito copia certificada de documento autenticado en fecha 11 de marzo de 2014, identificado bajo el Nº 08, Tomo 32 referente a Contrato de Compra Venta. Dicha solicitud obedece a pedimento de la Fiscalia Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, por causa levantada por dicha oficina con el Nº MP-334461-2014. Es importante mencionar, que la ciudadana Jenny Villasmil Pino, titular de la cedula de identidad Nº V-9.882.777, Escribiente de esta dependencia, realizo escrito donde señala que la firma estampada en dicho documento, no es la suya, por lo que se presume el forjamiento de la misma en este documental, en lo que se refiere a los testigos al momento de su otorgamiento.
7. Se solicito copia certificada de documento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 16, Tomo 127, referente a contrato de trabajo suscrito entre HUMAN PROGRESS WORLD Y FUNDACION SOCIAL COMUNITARIA “NIÑOS DE ORO DE LA PATRIA”, con la particularidad de que es establecido un monto de financiamiento por la cantidad de CIEN MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($100.000.000,00).
8. Se anexa a la presente acta, documento refente a Poder General, el cual no posee Planilla PUB, sin embargo, la nota de autenticación esta elaborada y la firma del poderdante fue tomado con su respectivas huellas dactilares.
9. Se solicito documento identificado con el Nº 16, Tomo 14, el cual en sistema señala que fue otorgado en fecha 20 de Febrero de 2015 y el Nº de Trámite es el 54.2015.1.691, sin embargo, no esta anexo en el Tomo solicitado.
10. Se pudo constatar que en el área de otorgamiento, es una computadora tipo CLON, Sin Serial, el cual a su vez se visualizo que bajo Programa Excel, existe un archivo denominado AÑO 2014 TAQUILLA NUEVA PLANILLA PUN 2012, que contiene formato de planilla PUB, el cual identificado por pestañas con los nombres de los usuarios.

5.- PLANILLA UNICA BANCARIA N° 05400066476, de fecha 25 de abril de 2013.

6.- FIJACION FOTOGRAFICA realizada en la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre, Estado Miranda, por la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nº 174, recabadas en la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre, Estado Miranda.

De lo indicado anteriormente, cabe destacar que en el caso que nos ocupa según las actuaciones, tal como quedó plasmado precedentemente, “…funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, en fecha 20 de julio de 2015, hicieron acto de presencia en la Notaria Segunda Publica del Municipio Sucre, por cuanto en esa entidad, funcionarios adscritos a la Dirección de Notariado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), mediante inspección, lograron detectar diversas irregularidades que a su vez hacen presumir la existencia de un hecho delictivo que amerita el inicio de una investigación penal. En vista de esta situación me traslade en compañía de la funcionaria Detective Agregado Gabriela FERNÁNDEZ, conjuntamente con el funcionario Detective Robert FERMÍN, adscrito a la División de Experticias Informáticas, a bordo de la unidad marca ZNA, placas P-2G, hacia la referida dirección, a fin de verificar la información antes señalada. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco logramos sostener coloquio con el Comisario General Eduardo ORTIZ, Inspector General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), quien informo haberse presentado al lugar en compañía de los siguientes funcionarios: Renata MOSSUCA, Edgar TORRES, Williams PALAO y Omer GUTIÉRREZ, todos ellos Inspectores adscritos a SAREN, con el fin de dar cumplimiento a Inspección extraordinaria a objeto de verificar y velar por el correcto funcionamiento de esa oficina, esto siguiendo instrucciones emanadas del Director de Notariados del SAREN; Abogados Joel Mota, por cuanto sobre esta Notaria recaían múltiples denuncias, anónimas recibidas por el ente en mención en cuanto a presuntas irregularidades administrativas, logrando los funcionarios bajo su mando, efectivamente detectar luego de una minuciosa revisión en los archivos manuales y computarizados llevados, allí, las siguientes irregularidades: 01.- Existencia de archivos digitalizados, grabados en un equipo de computación de mesa ubicado en el Área de Otorgamientos de esa oficina, correspondientes a formato Exel de la Planilla Única de Recaudación Bancaria (P.U.B.), las cuales son emitidas bajo una numeración correlativa asignada por el SAREN, situación totalmente irregular por cuanto dicha Notaria cuenta con un sistema automatizado de emisión de estas planillas quedando anulada y prohibida la suscripción de las mismas de forma no controlada por el sistema implantado por el ente en cuestión, acotando nuestro interlocutor que dicha irregularidad ya había sido detectada bajo Inspección realizada por la Inspectoria General del SAREN en fecha 27 de febrero de 2.015, quedando plasmada mediante acta esta novedad y su vez girando instrucciones de que dichos archivos debían ser desincorporados inmediatamente, evidenciándose de esta manera que los funcionarios encargados de dicha Notaria hicieron en ese entonces, caso omiso a estas directrices, presumiéndose de esta manera que este formato era utilizado para realizar trámites de forma paralela e ilícita, procediendo los funcionarios del SAREN, actuantes en este caso a imprimir una muestra de este formato, siendo esta un formato de Planilla Única Bancaria de fecha 25/04/2013 identificada con el numero 054-00035045, cotejando los mismos el uso de estas planillas mediante la ubicación de planilla numero 054-00053650 de fecha 11/02/2014, la cual se evidencia fue realizada bajo este carretera Nacional Guarenas Guatire, residencias Solanas del Avala, torre D, piso 01, apartamento 1D-16, Guatire, estado Miranda, cedula de identidad V-10.470.316, (Cajero). Consecutivamente la funcionaria Detective agregado Gabriela FERNÁNDEZ, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica y fijación Fotográfica al lugar del hecho, a fin de dejar constancia del estado actual de tales instalaciones. Seguidamente con todas las medidas de seguridad del caso y amparados en el articulo 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarles a los ciudadanos antes identificados, las correspondientes inspecciones corporales, logrando incautarles las siguientes evidencias de interés criminalístico; A.)- Al ciudadano José Ramón GIMÉNEZ CLEMENTE, se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba para el momento; Un (01) teléfono celular marca IPRO, modelo TACK (WHITE), de color blanco, serial IMEI primario numero 357757052445735 y serial IMEI secundario 357757052627530, provisto de su batería marca IPRO, modelo BL-4C, GB/T numero 18287-2000, con su respectivo SIMCARD de la empresa telefónica MOVILNET, serial numero 8958060001486891167 y Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo P772A21, de color plata y blanco, serial IMEI numero 004401782399527, provisto de su batería marca ZTE, modelo Li3716T42P3h594650, serial numero 90021204118009007, con su respectivo SIMCARD de la empresa telefónica MOVISTAR, serial numero 89580-41200-09336-665, B.)- Al ciudadano José Gregorio REYES MORALES, no se le ubico ninguna evidencia de interés criminalístico. C.)- Al ciudadano Omar Arturo Fernández Vásquez, se le logro incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba para el momento Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-18190, de color AZUL, serial IMEI numero 359707/05/444865/6, provisto de su batería marca SAMSUNG, modelo EB-F1M7FLU, serial numero AA1F105SS/2-B, con su respectivo SIMCARD de la empresa telefónica MOVILNET, serial numero 8958060001063316281 D.)- Al ciudadano Gregory Alberto Torres Sejor, se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba para el momento Un (01) teléfono celular marca BLU, modelo i324N, de color negro, serial IMEI primario numero 353096054089645 y serial IMEI secundario numero 353096054594644, provisto de su batería marca BLU, modelo N5C820T, GB/T numero 18287-2000, con su respectivo SIMCARD de la empresa telefónica MOLVILNET, serial numero 89580-60001-44924-6780 y E.) Al ciudadano José Gregorio HERRERA HERNÁNDEZ, se le ubico en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que portaba para el momento Un (01) teléfono celular marca BLU, modelo TACK (WHITE), de color celeste y Blanco, serial IMEI primario numero 351516069071744 y serial IMEI secundario 351516069472249, provisto de su batería marca BLU, modelo C663907180T, serial numero TNWK07140020291, con su respectivo SIMCARD de la empresa telefónica DIGITEL, serial numero 89580-21405-29085-5797F. Evidencias que fueron colectadas a fin de ser remitidas a los departamentos técnicos respectivos”.

De los hechos anteriormente narrados resultaron aprehendidos los ciudadanos 01.- José Ramón GIMENES CLEMENTE, cedula de identidad V-6.899.925, 02.- José Gregorio REYES MORALES, cedula de identidad V-12.961.536, 03.- Omar Arturo FERNÁNDEZ Vasquez, cedula de identidad V-7.892.605, 04.- Gregory Alberto TORRES SEJOR, cedula de identidad V-15.130.894, 05.-José Gregorio HERRERA HERNÁNDEZ, cedula de identidad V-10.470.316, quienes fueron puestos a la orden de la oficina de Flagrancia del Ministerio Publico de guardia en el Palacio de Justicia, a fin de que esta vindicta publica establezca su grado de responsabilidad en el hecho que nos ocupa, motivo por el cual se les notifico a los prenombrados sobre su detención.
De igual manera se dejo constancia, de los equipos de computación señalados donde lograron detectar los formatos en referencia, siendo este un equipo marca LG, modelo Intel Core2duo Incide, sin serial aparente, procediendo el Detective Robert FERMIN, adscrito a la División de Experticias Informáticas a extraer y colectar el respectivo disco duro marca Hitachi Dekaestar, modelo HDS 721616PLA380, color negro, serial ZFRXWWWW1V, con capacidad de 160Gb, con el objeto que le sea practicada la experticia técnica respectiva. 02.- Existencia de documentos notariados cuyos aranceles cancelados mediante Planilla Única Bancaria por concepto de “Sustitución de Poder “, no correspondían a los montos establecidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias por dichos tramites, por cuanto los mismos eran menores a los que realmente estaban estipulados, reflejándose de este modo un fraude financiero de manera continua y progresiva hacia el Estado Venezolano, reflejándose esta situación mediante la ubicación por parte de los funcionarios del SAREN encargados de dicha Inspección de los siguientes tramites; 54.2.014.4.480 de fecha 16/10/2.014, 54.2.014.3.2161 de fecha 03/09/2.014, 54.2.014.4.558 de fecha 20/10/2014, 54.2014.2.1178 de fecha 19/05/2.014, 54.2014.4.51 de fecha 02/10/2.014 y 54.2014.32171 de fecha 04/09/2.014 y 03.- Ubicación de documento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2.014, bajo el numero 16, tomo 127, referente a Contrato de Asociación, suscrito entre la Fundaci6n Social para el Desarrollo Humano; "HUMAN PROGRESS WORLD", el GRUPO CORPORATIVO LIFE C.A. - FUNDACIÓN SOCIAL COMUNITARIA "NIÑOS DE ORO DE LA
PATRIA" en el cual establecen un financiamiento por el monto de cien millones de dólares americanos (100.000.000,00 $) documento en el que se evidencia la inexistencia del proceso de control y supervisión respectivo e indispensable debido a la alta suma de dinero reflejada en este contrato, tal como lo es la notificación al Departamento de Legitimación de Capitales del SAREN de la presencia en esa oficina de este documento, a fin de determinar la procedencia de dichos fondo, incumpliendo los funcionarios encargados de la Notaria con sus funciones designadas, inherentes a los cargos gerenciales y/o administrativos que ejercen en representación del Estado Venezolano, incurriendo de esa forma tales funcionarios en hechos delictivos de igual forma durante la inspección en mención fueron detectados otras irregularidades de carácter administrativos las cuales se especifican en dicha acta de inspección. Acotando en el mismo sentido el Comisario General Eduardo ORTIZ, que por los actos ilícitos antes citados, los funcionarios que laboran en la notaria 2da del Municipio Sucre del estado Miranda responsables, bien sea por acción u omisión de los hechos delictivos antes descritos serian el Notario Público, el Notario Auxiliar, el Administrador y los dos ciudadanos encargados del área de taquilla.
Corolario a lo antes expuesto, frente a lo impugnado por la recurrente en cuanto a la falta de elementos de convicción, para proceder a decretar medida judicial preventiva privativa de libertad, estiman estos Juzgadores que no le asiste la razón, por cuanto debe reiterar esta Alzada, que la exigencia que hace el legislador en torno a estos fundados elementos de convicción para estimar la participación en el hecho punible del imputado, no constituye plena prueba, solo una estimación que haga verosímil la participación del mismo en virtud de los elementos que lo conexionen con tal ilícito, y en el caso bajo análisis tales elementos se encuentran presentes dentro de las actuaciones, resultando estos elementos suficientes para acreditar en esta fase del proceso el hecho punible de COAUTOR EN EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en relaciona con el artículo 322 del Código Penal, INCUMPLIMIENTO DE SUJETOS OBLIGADOS A INFOMAR O PARTICIPAR previsto y sancionado en el articulo 9 en relación con el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; de tal manera que el Ministerio Publico a cargo de la investigación para las ulteriores fases del proceso si estimare que existen los elementos suficientes para el enjuiciamiento del investigado, por mandato legal deberá aportar verdaderas pruebas que obren en contra del imputado y permitan atribuir -sin vulnerar la presunción de inocencia que lo cobija- en forma más certera la comisión de los delitos aquí pre-calificados, estando igualmente obligado dicha Representación del Estado, en caso de no contar con el suficiente material probatorio en su contra, a arribar a un acto conclusivo que ponga fin a la presente investigación penal en apego a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, considera esta Alzada que en base al principio de la necesidad del sometimiento del imputado al proceso, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en los casos de delitos de grave entidad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Así las cosas, se observa que en efecto se encuentran satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existe en autos, fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JOSE GREGORIO REYES MORALES, en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en relaciona con el artículo 322 del Código Penal, INCUMPLIMIENTO DE SUJETOS OBLIGADOS A INFOMAR O PARTICIPAR previsto y sancionado en el articulo 9 en relación con el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción.
Aunado a dichos elementos de convicción que exige el Legislador para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular respecto de un acto concreto de la presente investigación, ello en virtud de lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse, y en virtud de la magnitud del daño causado; todo vez que los delitos contra la corrupción van en detrimento del Estado.
En tal sentido es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano JOSE GREGORIO REYES MORALES tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.


A mayor abundamiento debe citarse al mismo autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”.


De igual forma respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

En tal sentido existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Considera esta Sala que la decisión en la cual se le dicto Medida Preventiva Privativa de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO REYES MORALES, con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juzgadora de Control en el fallo impugnado, sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juez A quo, evidencia esta Corte de Apelaciones que se encuentran perfectamente acreditados los supuestos de procedencia de la medida de coerción impuesta.

Ahora bien, vistas en las actuaciones originales, decisión de fecha 03 de septiembre de 2015, en la cual el Tribunal que conoce de la causa, acordó al ciudadano JOSE GREGORIO REYES MORALES, la revisión medida de coerción personal decretada, en virtud de la solicitud realizada por la Representación Fiscal Septuagésimo Octavo (78°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo tipificado en el artículo 242 numeral 3 (presentación cada ocho (8) días, e igualmente manifestó que hasta la fecha el Representante Fiscal del Ministerio Público no había presentado acto conclusivo (y en especifico ACUSACION); es por lo que esta Alzada en virtud de que el titular de la acción penal no presentó acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO REYES MORALES en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se evidencia que no ejerció la acción penal conforme a las facultades y atribuciones que le confiere la Ley; y en aras de garantizar los principios del debido proceso, de afirmación de libertad y presunción de inocencia, este Órgano Superior acuerda RATIFICAR y mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3º (presentación cada ocho (8) días), impuesta por el Juzgado Trigésimo (39) Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSE GREGORIO REYES MORALES, en fecha 22 de julio de 2015, de conformidad con el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECLARA.
Así las cosas considera este Órgano Colegiado, que en el caso de autos resulta procedente la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA, JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y EDILSON CONTRERAS DIAZ, actuando en sus carácter de Defensores Privados, del l ciudadano JOSE GREGORIO REYES MORALES, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Trigésimo (39°) Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del su defendido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 236 en relación con el articulo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en relaciona con el artículo 322 del Código Penal, INCUMPLIMIENTO DE SUJETOS OBLIGADOS A INFOMAR O PARTICIPAR previsto y sancionado en el articulo 9 en relación con el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA, JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y EDILSON CONTRERAS DIAZ, actuando en sus carácter de Defensores Privados, del l ciudadano JOSE GREGORIO REYES MORALES, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Trigésimo (39) Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del su defendido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 236 en relación con el articulo 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en relaciona con el artículo 322 del Código Penal, INCUMPLIMIENTO DE SUJETOS OBLIGADOS A INFOMAR O PARTICIPAR previsto y sancionado en el articulo 9 en relación con el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia este Órgano Superior acuerda RATIFICAR y mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3º (presentación cada ocho (08) días), impuesta por el Juzgado Trigésimo (39) Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSE GREGORIO REYES MORALES en fecha 22 de julio de 2015, de conformidad con el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. ALEDDYBELL MORGADO


CAUSA N° 3879-15 (Aa)
MRH/ JTI/POR/AM/mrh.