REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de febrero de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3999-16(Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-01-2015, por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 07 de enero de 2016, la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del termino, de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de diciembre del ano 2015, conforme a lo previsto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4º y 440 ejusdem.
DECISIÓN DE LA CUAL SE RECURRE
El Tribunal al dictar la decisión que se recurre, en la que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA, estableció como fundamentos de derecho acoger la pre-calificación por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordó que la investigación siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen diligencias que practicar para esclarecer los hechos y en virtud que en el proceso penal existen presupuestos que demuestran la existencia de un hecho concreto con importancia penal, atribuible al imputado, se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con dispuesto en los artículos 236 orinales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1°, 2° y 3° parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar recluidos en el Internado Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá a la orden de ese Juzgado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa la Defensa que el Tribunal Décimo Octavo de Control en pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA, como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio de los imputados, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones Nadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, con formes a ellas...".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su articulo 9 ordinal 39, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será Ilevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo Órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado.
El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Quien decide, en el fallo de fecha 24 de diciembre del año 2015, desconoció y aplico erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso acogió las precalificaciones Jurídicas vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Publico, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA, privativa de libertad.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable par la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, residencia fija, así como un trabajo
estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de presentación del imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como es, los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal así como la medida judicial preventiva privativa de libertad, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento de convicción procesal traído a la audiencia es el dicho de la supuesta victima, no configurándose en consecuencia los fundados elementos de convicción o pruebas preliminares que hagan presumir a mi representado como autor o participe en los hechos imputados por la representación fiscal, en el supuesto negado de haber cometido un ilícito el mismo seria un delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en virtud de la declaración (…)en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, tal y como lo solicito esta defensa en el acto de la audiencia de presentación de imputado, en virtud que mi representado manifestó haber comprado el vehiculo en cuestión a buen precio, negando de esta manera haber robado.
En relación al peligro de obstaculización, el juzgado aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en la persona que fue víctima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente está deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona responsable del hecho que se le imputa. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA quien es el que se le ha vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplicó el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a favor del prenombrado ciudadano, sometido al proceso que se le sigue.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación …Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (30) al (34) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: Ha solicitado el Representante Fiscal del Ministerio Público, se acuerde continuar con las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, a lo que se adhiere la Defensa, en este Tribunal acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el Ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por el Representante del Ministerio Publico, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1,2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo así este Tribunal, a la cual se opone la defensa, este Tribunal los admiten el cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud de medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera este Tribunal que se encuentran limos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad con son los delitos: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VERICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 Numerales 1,2 de Ia Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentran prescrito. Fundados elementos de convicción al tomar en como lo son el acta policial de fecha 22 de Diciembre de 2015 -12-24 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la zona 43 Distrito Capital, dastacamento 434 Cuarta Compañia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursa acta de entrevista del testigo TITOLINO, así como el acta de entrevista de la. ciudadana KARINA, quien es la victima del presente hecho, quien señalo que el imputado de autos fue quien la despojo del vehiculo incurso en actas bajo amenaza de muerte con una arma 9mm y que los guardias nacionales lo tenían en custodia, así mismo señalo que le robo la documentación personal, así como las tarjetas de crédito y debito de las cuales sustrajo dinero de dichas tarjeta, igualmente concatenado con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 238,2, a saber, el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena quo pudiera Ilegar a imponerse y la cual en el termino abstracto supera los diez años, asimismo existe el peligro de obstaculización, cuando de actas se desprende que existen victima y testigos, todo lo cual surge la presunción de que encontrándose en libertad, podrían influir, para obstaculizar la investigación, por lo que se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BARBOZA PEÑA JOGUAR RUBEN, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y remítase anexo a oficio al órgano aprehensor, La presente decisión será fundamentada por auto separado…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (35) al (38) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 24 de diciembre de 2015 con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO
Por estos hechos la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a los hechos narrados precalifico los hechos en contra del ciudadano: BARBOZA PEÑA JOGUAR RUBEN, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1,2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando de conformidad lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero en relación con el numeral 2, 3 y parágrafo primero en concordancia con el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la medida privativa preventiva de libertad, calificación esta que fue acogida por este Tribunal. Ahora bien, este Juzgado una vez celebrada la audiencia de presentación, considero este Tribunal que de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Publico, considero se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1,2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En relación a la medida judicial preventiva de libertad, pasa analizar lo establecido en 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 10, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el a cual no se encuentra prescrito, toda vez fue ejecutado en fecha 15-11-2015,En lo que respecta al ordinal 2º, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación de los aquí aprehendidos en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, acta policial de fecha 22 de Diciembre 2015 -12-24 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona 43 Distrito Capital destacamento 434 Cuarta Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursa acta de entrevista del testigo TITOLINO, así como el acta de entrevista de la ciudadana KARINA, quien es la victima del presente hecho, quien señalo que el imputado de autos fue quien la despojo del vehiculo incurso en actas bajo amenaza de muerte con un arma 9mm y que los guardias nacionales lo tenían en custodia, así mismo señalo que le robo la documentación personal, así como las tarjetas de crédito y debito de las cuales sustrajo dinero de dichas tarjeta. En lo que respecta al ordinal 30, es apreciado por el Tribunal la conducta de los ciudadanos aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una condena mayor de diez años por el delito ante mencionado, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos coma se encuentran los extremos legales del articulo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237. 2, 3, parágrafo primero en concordancia con el articulo 238, 2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría Ilegarse a imponer por el delito antes mencionado y se presume el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado como lo es el que
presuntamente el Imputado ejecuto, en tal sentido se Decreta la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: BARBOZA PEÑA JOGUAR RUBEN, Ordenándose su reclusión para el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Zona No 43, Destacamento No 434. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia, todo ello de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237,2, 3 parágrafo primero !y en concordancia con el articulo 238. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: BARBOZA PEÑA JOGUAR RUBEN, titular de la cedula de Identidad No V-19,371,073, identificado plenamente en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1,2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto v Robe de Vehículos Automotores. Ordenándose su reclusión INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Zona No 43, Destacamento No 434. …Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho GLADYS LOREDANA GARCIA HERRERA procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5to., establece
” Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso"...
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las determinaciones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deben hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se evidencia del escrito recursivo interpuesto por la defensa en su Capitulo II, referente a denuncia que la misma baso su medio de impugnación en los siguientes argumentos:
"... Quien decide, en el fallo de 24 de diciembre del ario 2015, desconoció y aplico erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e informulada por el Representante del Ministerio Público y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA, privativa de libertad.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de imputado, de peligro de fugo, toda vez que: Mi defendido tiene arraigo en el país, residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previstos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera Ilegar a imponerse en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del imputado el supuesto hecho punible a mi defendido como es, los delitos de; Robo Agravado de vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así como la medida judicial preventiva privativa de libertad, considera la defensas que no se encuentra Ilenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento de convicción procesal traído a la audiencia fue el dicho de la supuesta victima, no configurándose en consecuencia los fundados elementos de convicción o pruebas preliminares que hagan presumir que mi representado como autor o participe en los hechos imputados por la representación fiscal, en el supuesto negado de haber cometido en el ilícito en seria el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en virtud de la declaración rendida en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, tal y como lo solicita esta defensa en el acto de la audiencia de presentación de imputado, en virtud de mi representado manifestó haber comprado el vehiculo objeto del proceso a un ciudadano, quien le ofreció el vehiculo en cuestión a buen precio, negando de esta manera haber robado.
En relación al Peligro de Obstaculización, el Jugador aun cuando considero que se encuentran Ilenos los extremos contemplados en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en la persona que fue en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la defensa la Juez no solamente esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona responsable del hecho que se le imputa, Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEA quine es el que se le ha vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente Aplico el principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa...".
Con relación a lo alegado por la profesional del derecho, en el sentido de que el Juzgado, no fundamentó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este representante fiscal discrepa de lo expresado, toda vez que se desprende de la decisión del Juzgado la motivación en cuanto a la fundamentación de la concurrencia de los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar Privativa, NO SOLO en el Dispositivo PRIMERO del Acta de Audiencia Oral a que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en el propio auto fundado al expresar los elementos de convicción a las cuales arribo el tribunal para el decreto de la tantas veces citada medida de coerción, por lo que este representante fiscal estima que la defensa yerra en lo señalado en su escrito, siendo mas bien una cuestión apreciativa que enunciativa por parte de la misma, al estimar que erróneamente, el Juez no fundamento la Medida en cuestión.
Respecto a lo expuesto por la defensa al indicar que el a-quo no tomo en cuenta que su patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido, estima este representante fiscal que dichas circunstancias son cuestiones netamente subjetivas que no guardan relación directa con el fundamento del decreto de la medida.
Es menester acotar que en el presente caso, evidentemente se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha constatado la ejecución de un hecho punible, así como una razonable presunción de que el imputado ha sido participe en el mismo, patentizado estos extremos en el procedimiento de aprehensión por flagrancia, detalladamente expuso por los investigadores en el acta de investigación penal de data 05/10/2015, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del mencionado articulo 236 procedimental; en cuanto al contenido del numeral 3, existe una presunción razonable del peligro de fuga , aunado a la magnitud del daño causado por el hecho, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito pluriofensivo.
En este mismo orden de ideas es menester señalar que en la doctrina como sostiene ASENCIO MELLADO, siguiendo a FERNANDEZ ENTRALGO, señala que los fines de la Prisión Preventiva se agrupan en cuatro a saber:
“evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Publica Centésima Séptima (107) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA; en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra, de fecha 24/12/2015, en virtud de la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano en cuestión, por la comisión del delito de Robo de vehiculo con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1 y 2, de la Ley Sobre Robo de Vehiculo Automotor…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y principios de carácter constitucional, concernientes a la Libertad Personal, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad como regla general, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juzgadora de forma inmotivada acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de su asistido medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que el único elemento de convicción procesal es el dicho de la presunta víctima. Igualmente aduce la apelante, que su asistido tiene arraigo al país, así como también residencia fija, familia y trabajo estable, el mismo no ha sido conocido por tener como modo de vida el delito y no posee antecedentes penales; asimismo alega que referente al peligro de obstaculización la Juzgadora A quo fundamentó de forma desacertada que su defendido podría influir en forma negativa en la búsqueda de la verdad de los hechos, alegando que su representado es la personas más interesadas en que se logre alcanzar la verdad de los hechos; es por ello que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecutivamente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a los ciudadanos JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA.
Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que la recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tampoco existen fundados elementos de convicción que puedan hacer estimar que su representado es el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Publico; por ello solicita le sea acordada una medida cautelar a su defendido. Ante la anterior denuncia, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón al recurrente.
En tal sentido, esta Sala pasa a verificar el recorrido procesal y los actos que se han desarrollado en la presente causa, y ha encontrado que existen los siguientes elementos de convicción:
1- Acta Policial N° CZGNB43-D434-4TA.CIA.SIP:079-15, de fecha 22 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 434 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación:
”…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA 22 DE DICIEMBRE DEL 2015, ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL Y AUXILIO VIAL” ESTRIBO LA GUAIRA”, UBICADO EN EL KM.03 DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA CON SENTIDO HACIA CARACAS, CUANDO EN ESE INSTANTE SE PRESENTO UN CIUDADANO DE NOMBRE TITOLINO, COLOCANDO UNA DENUNCIA VERBAL DONDE EXPRESO QUE APROXIMADAMENTE HACE 1 MES LE HABÍAN ROBADO UN VEHICULO A SU HIJA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: PLACA ABS35C, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR ROJO, AÑO 1998, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13W4XV310667, DE IGUAL MANERA INFORMO QUE DICHO VEHICULO SE ENCONTRABA SURTIENDO GASOLINA EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO QUE SE ENCUENTRA UBICADA A LA ALTURA DEL KM.17 DE PRENOMBRADA ARTERIA VIAL Y SE DISPONÍA A SUBIR POR PRENOMBRADA ARTERIA VIAL, DE INMEDIATO SOLICITE AL APOYO DEL SM/2.TRINCADO ROJAS YERSI, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA, LOGRANDO DETENER REFERIDO VEHICULO A LA ALTURA DEL KM.03 DE PRECITADA ARTERIA VIAL, IDENTIFICANDO A SU CONDUCTOR COMO BARBOZA PEÑA JOGUAR RUBEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-19.371.073, DE 27 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL CEMENTERIO, LOS CARMEN, BARRIO LOS MANGOS CASA SIN NUMERO, QUIEN VESTÍA PANTALÓN BLUE JEAN Y CHEMISE ANARANJADA CON ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR GRIS, A QUIEN SE LE SOLICITO INFORMACIÓN RELACIONADA CON DICHO VEHICULO MANIFESTANDO QUE EL VEHICULO PERTENECÍA A UNA SEÑORA Y QUE LO TENIA A EL TRABAJANDO DE TAXI, DE INMEDIATO SE PROCEDIÓ A SOLICITAR INFORMACIÓN DEL CIUDADANO Y DEL VEHICULO QUE CONDUCÍA MEDIANTE EL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS(SICODA) DONDE ARROJARON LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: EL CIUDADANO BARBOZA PEÑA JOGUAR RUBEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-19.371.073, DE 27 AÑOS DE EDAD, NO PRESENTABA REQUERIMIENTO ALGUNO Y EL VEHICULO PRESENTABA SOLICITUD MEDIANTE EL EXPEDIENTE Nº K-15-0232-04723, DE FECHA 14-11-2015, POR EL DELITO DE ROBO, ANTE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO DE VEHICULO, CON SEDE EN QUINTA CRESPO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). SE PROCEDIÓ A COLOCAR EN CUSTODIA AL CIUDADANO ANTES DESCRITO Y A SU VEZ A EFECTUARLE EL RESPECTIVO CHEQUEO CORPORAL DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE DONDE SE OBTUVO COMO RESULTADO QUE ENTRE SUS PERTENENCIAS PORTABA UN BOLSO DE COLOR VERDE, TIPO KOALA, CON UNA ETIQUETA DONDE SE PUEDE LEER “BYMARINO PRODUCTS” EN SU EXTERIOR DENTRO DEL CUAL SE LOGRO OBSERVAR DOCUMENTACIÓN PERSONAL, DEL VEHICULO Y A SU VEZ LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA (370) BOLÍVARES FUERTES DISTRIBUIDOS EN BILLETES DE LA SIGUIENTE DENOMINACIÓN: DOS(02) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES SERIALES AJ78579676 Y T18314645; TRES(03) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES SERIALES AA47052828, AF78081956 Y P838875658; UN(01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES FUERTES, SERIAL N01548111 Y DOS (02) BILLETES DE CINCO (05) BOLÍVARES FUERTES, SERIALES R38622189 Y F07941516. SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO DR. EDUARDO LUÍS GÓMEZ TORRES, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN MATERIA DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, QUIEN SE DIO POR NOTIFICADO Y GIRO LAS INSTRUCCIONES DE ELABORAR LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, QUE SE LE REALIZARA LA RESEÑA DE IDENTIDAD, DATOS FILIATORIOS Y EXAMEN MEDICO LEGAL DEL CIUDADANO DETENIDO Y PRESENTARLO EN LA OFICINA DE FLAGRANCIA DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL MINISTERIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS QUEDARAN EN RESGUARDO EN LA SALAS DE EVIDENCIA DE ESTE COMANDO A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE CONOZCA DEL CASO Y A SU VEZ EL VEHICULO SERÁ ENVIADO A LA SEDE DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL BOLPAR 2021, CON SEDE EN TANAGUARENAS ESTADO VARGAS IGUALMENTE A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE CONOZCA DE LA CAUSA. VISTO Y ENCONTRADOS TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE EN CUANTO FLAGRANCIA SE REFIERE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ MISMO SE LES EFECTUÓ LA LECTURA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.078 EXTRAORDINARIO. SIENDO LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE SALIO COMISIÓN EN EL VEHICULO MILITAR TIPO PATRULLA S/P CON DESTINO LA OFICINA CENTRAL DE RESEÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), PARQUE CARABOBO A FIN DE REALIZARLE A LOS DETENIDOS LA RESEÑA TIPO ÚNICO, ASÍ COMO VERIFICAR A TRAVÉS DEL SISTEMA AFI CRIMINAL Y DE LOS REGISTROS POLICIALES A TRAVÉS DEL SISTEMA SIIPOL Y POSTERIORMENTE SE TRASLADO HASTA LA SEDE DEL SAIME CON LA FINALIDAD DE OBTENER LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL CIUDADANO IMPUTADO. SEGUIDAMENTE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:00 HORAS DEL DIA 23 DE DICIEMBRE DEL 2015, FUE TRASLADADO HASTA LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENSE DE BELLO MONTE A FIN DE REALIZARLE EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL AL DETENIDO. EL CIUDADANO IMPUTADO SERÁ PRESENTADO ANTE LA OFICINA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PALACIO DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE CARACAS. ES TODO LO QUE POR ESCRITO TENEMOS QUE INFORMAR CON RELACIÓN AL CASO.
DOCUMENTOS ANEXOS:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº.079-15.
2. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO
3. RESEÑA FOTOGRÁFICA
4. COPIA FOTOSTÁTICA DEL DINERO INCAUTADO
5. CADENA DE CUSTODIA DEL BOLSO INCAUTADO
6. CADENA DE CUSTODIA DEL DINERO INCAUTADO
7. COPIA DEL OFICIO Nº CZGNB43-D434-4TA.CIA-SIP: 1241 DIRIGIDO A LA OFICINA CENTRAL DE RESEÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA ( C.I.C.P.C.) PARQUE CARABOBO DONDE SE SOLICITA LA RESEÑA TIPO ÚNICO, ASÍ COMO VERIFICAR A TRAVÉS DEL SISTEMA AFI CRIMINAL Y DE LOS REGISTROS POLICIALES A TRAVÉS DEL SISTEMA SIIPOL DEL CIUDADANO BARBOZA PEÑA JOGUAR RUBEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-19.371.073, DE 27 AÑOS DE EDAD.
8. COPIA DEL OFICIO Nº CZGNB43-D434-4TA.CIA-SIP: 1239 DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE SERVICIO AUTÓNOMO DE INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) SEDE CENTRAL CARACAS A/C OFICINA DE DACTILOSCOPIA SOLICITANDO INFORMACIÓN DEL CIUDADANO BARBOZA PEÑA JOGUAR RUBEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.371.073 DE 27 AÑOS DE EDAD.
9. COPIA DEL OFICIO Nº CZGNB43-D434-4TA.CIA-SIP: 1240 DIRIGIDO A LA COORDINACIÓN DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C.) SOLICITANDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DEL CIUDADANO DEL CIUDADANO BARBOZA PEÑA JOGUAR RUBÉN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-19.371.073, DE 27 AÑOS DE EDAD.
10. COPIA FOTOSTÁTICAS DE LA DENUNCIA INTERPUESTA EN EL CICPC DE QUINTA CRESPO…” (Riela a los folios 05 al 08 de la causa principal).
2- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22 de diciembre de 2015, donde los funcionarios adscritos al Destacamento N° 434 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de los elementos de interés criminalisticos presuntamente incautados al ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA, al momento de su aprehensión, el cual se encuentra inserto a los folios 09 al 11 de la pieza principal.
3- Copia Fotostática del reporte del sistema en el cual se refleja la denuncia interpuesta por la ciudadana KARINA MONTOYA MORA, en fecha 14 de noviembre de 2015, ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual cursa al folio 18 de la pieza principal.
4- Reseña Fotográfica, en la cual se evidencia el vehículo presuntamente incautado al ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA, al momento de su aprehensión, constante al folio 19 del expediente.
5- Acta de Entrevista del Testigo / Denunciante, de fecha 22 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano identificado como TOLINO, ante el Destacamento N° 434 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual entre otros particulares, señaló lo siguiente:
“…SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA CIRCULANDO EN LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA CON SENTIDO HACIA CARACAS, DESDE LA GUAIRA, CUANDO EN EL MOMENTO DE ENTRAR A LA ESTACIÓN DE SERVICIO QUE SE ENCUENTRA EN EL INICIO DE LA AUTOPISTA OBSERVE Y RECONOCÍ LA CAMIONETA DE COLOR ROJO, PLACA ABS36C, QUE LE HABÍAN ROBADO A MI HIJA UN MES ANTES, DE INMEDIATO SEGUÍ MI MARCHA E INFORME EN EL PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL QUE ENCONTRÉ MAS CERCANO E INFORME A LOS GUARDIAS QUE DICHO VEHICULO VENIA SUBIENDO LA AUTOPISTA, ACTO SEGUIDO ELLOS SALIERON EN LAS MOTOCICLETAS Y LOGRARON LA DETENCIÓN DEL VEHICULO CON SU CONDUCTOR, SEGUIDAMENTE LLAME A MI HIJA PARA QUE SE APERSONARA EN EL COMANDO A RATIFICAR LA DENUNCIA. ESO ES TODO, SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA Nº 01. ¿DIGA USTED, LUGAR FECHA Y HORA EN QUE FUE ROBADO EL VEHICULO? CONTESTADO: DE ESO HACE APROXIMADAMENTE UN MES, EN MONTALBAN EN EL CENTRO COMERCIAL USLAR. PREGUNTA Nº02. ¿DIGA USTED, COMO SE PERCATO QUE EL VEHICULO QUE SE ENCONTRABA EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO ERA EL MISMO QUE LE ROBARON A SU HIJA? CONTESTADO: POR EL COLOR, LA PLACA LOS DETALLES GENERALES DEL VEHICULO. PREGUNTA Nº 03.¿ DIGA USTED, SI OBSERVÓ Y DETALLO AL CONDUCTOR DE REFERIDO VEHICULO? CONTESTADO: SI, ERA UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO, MORENO, DE APROXIMADAMENTE 1.65 DE ALTO Y DE CONTEXTURA GRUESA, VESTÍA JEAN Y CHEMISE DE COLOR NARANJA, CON ZAPATOS DE GOMA. PREGUNTA Nº4 ¿DIGA USTED, SI HABÍA OBSERVADO A REFERIDO CIUDADANO EN ANTERIORES OPORTUNIDADES? CONTESTADO: NO PREGUNTA Nº 5 ¿DIGA USTED, LAS CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHICULO? CONTESTADO: UNA CAMIONETA COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, PLACA ABS36C, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER. PREGUNTA Nº ¿DIGA USTED, SI HABÍAN COLOCADO LA DENUNCIA DEL ROBO Y EN DONDE? CONTESTADO: SI, EN QUINTA CRESPO SEDE DEL CICPC. PREGUNTA Nº8. ¿DIGA USTED SI FUE COACCIONADO PARA RESPONDER ALGUNA DE LAS ANTERIORES PREGUNTAS? CONTESTADO: NO…”. (Inserta al folio 22 al 23 del expediente).
6- Acta de Entrevista de la Propietaria / Denunciante, de fecha 22 de diciembre de 2015, rendida por la ciudadana identificada como KARINA, ante el Destacamento N° 434 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual entre otros particulares, señaló lo siguiente:
“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:10 HORAS DE LA MAÑANA, RECIBÍ UNA LLAMADA DE MI PAPA, INFORMÁNDOME QUE HABÍA VISTO MI CAMIONETA EN LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, QUE IBA A HACER LO POSIBLE POR INFORMARLE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, DE INMEDIATO ME TRASLADE HASTA EL COMANDO DEL KM.03 DONDE TENÍAN MI CAMIONETA E INMEDIATO RECONOCÍ A LA PERSONA QUE ME HABÍA ROBADO LA CAMIONETA BAJO AMENAZA DE MUERTE CON UNA 9MM, A QUIEN LOS GUARDIAS NACIONALES TENÍAN BAJO CUSTODIA, INFORME A LOS FUNCIONARIOS DE CÓMO ME LA HABÍAN ROBADO Y DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y NOS TRASLADARON HASTA LA SEDE DEL COMANDO PRINCIPAL UBICADO EN EL KM.00 DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, PARA TOMARME UNA NUEVA ENTREVISTA. ESO ES TODO, SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA Nº 01. ¿DIGA USTED, LUGAR FECHA Y HORA EN QUE FUE ROBADO EL VEHICULO? CONTESTADO: EL DIA 12 DE NOVIEMBRE PERO LA DENUNCIA EL DIA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2015. PREGUNTA Nº 02. ¿DIGA USTED, BAJO QUE CIRCUNSTANCIAS ESPERO 3 DÍAS PARA FORMULAR LA DENUNCIA DEL ROBO DE SU CAMIONETA? CONTESTADO: DEBIDO A LAS AMENAZAS QUE EL ME HIZO DE QUE SI LA DENUNCIABA EL ME IBA A BUSCAR Y ME IBA A MATAR, DURANTE EL SECUESTRO EN EL QUE ME MANTUVO INCLUYENDO MIS TARJETAS DE CRÉDITO Y DEBITO DE LAS CUALES SUSTRAJO DINERO DE DICHAS TARJETAS ME DIJO QUE LA CAMIONETA LA IBA A DEJAR EN LA AV. MORAN PREGUNTA Nº 03. ¿DIGA USTED, SI LA AGREDIÓ FÍSICA O VERBALMENTE DURANTE EL TIEMPO EN EL CUAL LA MANTUVO RETENIDA? CONTESTADO: VERBALMENTE Y ME JALO LOS CABELLOS AMENAZÁNDOME .PREGUNTA Nº 04 ¿DIGA USTED, SI HABÍA OBSERVADO A REFERIDO CIUDADANO EN ANTERIORES OPORTUNIDADES? CONTESTADO: NO, NUNCA NADA MAS EL DIA QUE ME ROBO Y HOY. PREGUNTA Nº 5 ¿DIGA USTED, LAS CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHICULO? CONTESTADO: UNA CAMIONETA COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, PLACA ABS36C, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER .PREGUNTA Nº 7 ¿DIGA USTED SI HABÍA COLOCADO LA DENUNCIA DEL ROBO Y EN DONDE? CONTESTADO: SI, EN QUINTA CRESPO SEDE DEL CICPC. PREGUNTA Nº8 ¿DIGA USTED, SI FUE COACCIONADO PARA RESPONDER ALGUNA DE LAS ANTERIORES PREGUNTAS? CONTESTADO: NO. PREGUNTA Nº9 ¿DIGA USTED, COMO HA SIDO TRATADO EN ESTE COMANDO SEDE DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 434 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA? CONTESTADO: MUY BIEN. PREGUNTA Nº10. ¿DIGA USTED, TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTADO: NO, SE TERMINO SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA…”. (Cursante a los folios 24 al 25 de la causa principal).
En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.
En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación del encartado en los mismos.
En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA, dan cuenta de los hechos ocurridos en fecha 22/12/2015, los cuales devienen de la denuncia interpuesta por la ciudadana identificada como KARINA en fecha 14/11/2015 ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fueron imputados por el Ministerio Publico al referido encartado como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; los cuales fueron motivados por la Juzgadora de Instancia en la Decisión recurrida, en los siguientes términos:
“…Omissis…
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO
Por estos hechos la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a los hechos narrados precalifico los hechos en contra del ciudadano: BARBOZA PEÑA JOGUAR RUBEN, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1,2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando de conformidad lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero en relación con el numeral 2, 3 y parágrafo primero en concordancia con el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la medida privativa preventiva de libertad, calificación esta que fue acogida por este Tribunal. Ahora bien, este Juzgado una vez celebrada la audiencia de presentación, considero este Tribunal que de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Publico, considero se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1,2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En relación a la medida judicial preventiva de libertad, pasa analizar lo establecido en 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 10, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el a cual no se encuentra prescrito, toda vez fue ejecutado en fecha 15-11-2015,En lo que respecta al ordinal 2º, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación de los aquí aprehendidos en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, acta policial de fecha 22 de Diciembre 2015 -12-24 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona 43 Distrito Capital destacamento 434 Cuarta Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursa acta de entrevista del testigo TITOLINO, así como el acta de entrevista de la ciudadana KARINA, quien es la victima del presente hecho, quien señalo que el imputado de autos fue quien la despojo del vehiculo incurso en actas bajo amenaza de muerte con un arma 9mm y que los guardias nacionales lo tenían en custodia, así mismo señalo que le robo la documentación personal, así como las tarjetas de crédito y debito de las cuales sustrajo dinero de dichas tarjeta. En lo que respecta al ordinal 30, es apreciado por el Tribunal la conducta de los ciudadanos aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una condena mayor de diez años por el delito ante mencionado, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos coma se encuentran los extremos legales del articulo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237. 2, 3, parágrafo primero en concordancia con el articulo 238, 2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría Ilegarse a imponer por el delito antes mencionado y se presume el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado como lo es el que
presuntamente el Imputado ejecuto, en tal sentido se Decreta la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: BARBOZA PEÑA JOGUAR RUBEN, Ordenándose su reclusión para el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Zona No 43, Destacamento No 434. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia, todo ello de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…Omissis…”.
De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.
En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.
En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse a los imputados en caso de una sentencia condenatoria, ya que los delitos atribuidos, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con las circunstancias agravantes imputadas, posee una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y en ciertos casos el derecho la vida, considerado el máximo bien jurídico; por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que fueron imputados al ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA, tienen penas asignadas superiores a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado.
En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.
De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Ahora bien, respecto a lo señalado por la impugnante, en relación a que no se puede tomar como elemento de convicción el dicho de la víctima; observa esta Instancia Superior que tales aseveraciones resultan totalmente desacertadas, toda vez que conforme a las estipulaciones que regulan la actividad policial, una vez que los funcionarios actuantes tienen conocimiento de la perpetración de un hecho punible, deben realizar todas las diligencias tendentes a identificar, y en caso de ser delito flagrantes aprehender a quienes estén incursos en la comisión de dicho delito; por ello la actuación de la víctima en la presente causa, quien presuntamente fue despojada de su vehículo bajo amenaza de muerte, posteriormente su padre avistó el vehículo en cuestión en la autopista Caracas – La Guaira, procediendo a alertar a las autoridades y a su hija (víctima) de la actuación policial, ésta ciudadana al llegar al referido lugar, señaló al ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA como la persona que aparentemente la despojó de su vehículo y pertenencias días precedentes, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, resultando en consecuencia tal declaración a todas luces verosímil y precisa, no dando lugar a ningún tipo de duda sobre la existencia del hecho que denunció, tanto es así que resultó en la aprehensión del imputado a quien presuntamente, le localizaron objetos relacionados con los delitos aparentemente perpetrados; por lo que a consideración de esta Alzada no le asiste la razón a la impugnante al hacer tal afirmación.
De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juez A-quo, no violentó al imputado Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia para oír a los imputado, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del justiciable en los hechos punibles objeto del proceso; por ello se declara sin lugar la denuncia que al respecto presentó la recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-01-2015, por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-01-2015, por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOGUAR RUBEN BARBOZA PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente original, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ALEDDYBELL MORGADO
CAUSA N° 3999-16 (Aa)
MRH/ JTI/POR/AM/cvp.