REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL


Caracas, 29 de febrero de 2016.
204° y 156°


RESOLUCIÓN: 1860
EXPEDIENTE: 1Oa 1108-15
JUEZ PONENTE: JOSE MARIA GALINDEZ


Corresponde, a esta sala, decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, intentada por la abogada MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta (04ª) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de fecha 09 de septiembre de 2015, durante la audiencia de Presentación de Detenido.

Recibidas las actuaciones correspondientes, dándole entrada el día 06 de octubre de 2015, se dio cuenta en sala designándose Ponente a la Dra. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI,

En fecha 13 de octubre de 2015, mediante resolución numero 1799, se declara inadmisible el amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Marian Karola Perez Zaidman, en su carácter Defensora Publica Cuarta (04) con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 2 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió por ante esta Alzada escrito de amparo constitucional presentado por la ciudadana Marian Karola Perez Zaidman, en su carácter Defensora Publica cuarta (04) con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por esta Corte Superior de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

En fecha 23 de octubre de 2015 se remite a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente de amparo constitucional bajo el oficio Nº 280-15.

En fecha 12 de febrero de 2016, se recibe oficio Nº 010-16 proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo al presente oficio expediente constante de ochenta y un folios (81) útiles procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Lamuño, “Revoca la decisión de esta Alzada de fecha 13 de octubre de 2015, por no estar ajustada a derecho y en consecuencia, repone la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones Accidental, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, obviando la causal referida”.

En fecha 15 de febrero de 2016, se dicto auto mediante la cual vista la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Lamuño, se acordó convocar a los ciudadanos abogados Mariela Gómez Urdaneta, Evelyn Borrego Navarro y Elena Baena, a objeto de constituir la sala accidental ordenada.

En fecha 17 de febrero de 2016, se dicto auto visto que la ciudadana Elena Baena, presento formal excusa para aceptar la convocatoria que le fuere librada, se acordó convocar al abogado José Maria Galíndez, a objeto de constituir la sala accidental ordenada.

En fecha 24 de febrero de 2016 vistas las actas números 540-16, 541-16, 544-16, 545-16 y 547-16, relacionados a la aceptación del cargo de los ciudadanos abogados Mariela Gómez Urdaneta, Evelyn Borrego Navarro y José Maria Galíndez, como jueces accidentales de esta Corte Superior Sección Adolescentes.

Visto que en fecha 24 de febrero de 2016, se Constituyo la Sala Accidental según acta levantada en esa misma fecha numero 545-16 y 547-16 quedando constituida la Sala de la siguiente manera: Evelyn Borrego Navarro, Presidenta de la sala accidental y los jueces integrantes Mariela Gómez Urdaneta, y José Maria Galíndez, ponente.

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió ante esta Alzada, oficio Nº 219-16, proveniente del Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en el cual informa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en libertad bajo la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





En relación a lo anterior esta Sala Accidental observa:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: (IDENTIDAD OMITIDA)


PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada Eugenia Caraballo, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DERECHOS RECLAMADOS: Artículos 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La decisión contra la cual la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta (04ª) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpone la presente Acción de Amparo, es la fecha 09 de septiembre de 2015, donde la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos a cumplir la medida cautelar contemplada en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Los accionantes, denuncian que con la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, se le conculcó el derecho establecido en los artículos 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo entre otros asuntos lo siguiente:


“…Quien suscribe, Abg. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.-13.727.662, Defensora Publica Auxiliar 04° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Coordinación (Sic) Regional del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en representación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante su competente autoridad, acudo a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional Contra Omisión de Pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado en Funciones de Control Sexto (06°) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con el № 6C-2761-15, actuando en defensa de los derechos constitucionales de mi defendido de conformidad con el artículo 24 ordinal 4o de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

I

Del Tribunal Competente


La presente acción de Amparo Constitucional se ejerce con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezado es del tenor siguiente:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen, cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz con la protección constitucional."

La presente acción de Amparo Constitucional, ejercida contra la omisión de pronunciamiento, emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente las expresadas en el artículo 6o.

Constituye pues, en el caso concreto, esta acción de Amparo Constitucional, el único medio procesal del que dispone esta defensa, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecido en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.

La finalidad es: restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado. El amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo 1.-No dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; 2.- Que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

II
De la Admisibilidad


Es admisible la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada en forma directa e inmediata de de omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado 06° de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se considera que es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandato de amparo, para buscar un pronunciamiento oportuno dentro del marco legal y dejar la omisión de pronunciamiento en la actuación judicial de mi defendido, antes identificado.

Por otra parte, el presente Recurso es admisible de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual Consagra que "toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos".

Por último, no está pendiente ante otro Tribunal otra acción de Amparo Constitucional ejercida con relación a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida, y se trata de una omisión generada por un Tribunal de Primera Instancia, contra la cual procede el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicito sea declarado por esta Corte.

Así solicitamos sea declarado la admisibilidad de este recurso. Por tanto, la vía del Amparo Constitucional es tomada en consideración por parte de esta defensa, para defender la violación de los derechos fundamentales que se mencionara a continuación.

III

De Los Hechos


En fecha 09 de Septiembre de 2015, el Juzgado Sexto (06°)de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se verificó una Audiencia de presentación de detenido la cual fue imputado el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Droga y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 05 ordinal 5o de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dentro de la oportunidad legal, conferido por el artículo 557 de la LOPNNA, el cual el defensor explana su descargo contra la imputación fiscal. Al mismo tiempo el juez a-quo impone la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal "g" de la LOPNNA, la cual consiste la imposición de fianza el cual versa en seis personas idóneas.

A todas luces la defensa introduce en fecha 24 de Septiembre de 2015, bajo diligencia los recaudos exigidos por el tribunal para la constitución de la fianza del joven encausado, la cual versa en la constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta con fotocopia de la cédula de Identidad y del REF (Sic) de los ciudadanos YORDALIS COROMOTO PONCE MYKA, titular de la cédula de identidad № V- 15.367.724, JOSÉ LUIS RUIZ MOLINA, titular de la cédula de identidad № V.- 14.623.858, HERIBERTO ANTONIO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad № V- 3.713.805, ANDRE PORTILLO, titular de la cédula de identidad № V.- 25.222.463, BISQUEL EDUARDO SÁNCHEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad № V.- 22.019.594 y YARILETH GUIA PRIETO, titular de la cédula de identidad № V.- 16.004.512 -la cual acompaño en copia simple en la presente solicitud de amparo constitucional-.

El agravio que incurre el juez en funciones de control, es de no pronunciarse dentro del lapso legal establecido en artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP- y del artículo 582 último aparte de la LOPNNA- con previa notificación a la defensoria y solo escatima a través de la secretaria del tribunal a que se libro oficio al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia para solicitar los Antecedentes Penales de los fiadores consignados.

Como se desprende en la trascripción anterior, existe una omisión de pronunciamiento que afecta la garantía básica señalada en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hasta el presente día de hoy no hay pronunciamiento efectivo de la solicitud efectuada en fecha 24 de Septiembre de 2015.


Sobre el lapso establecido en la referida ley, señalado en el artículo 177 del COPP, es la oportunidad que tiene el juez para decidir una determinada causa y garantizar la tutela judicial efectiva del joven encausado y en cuanto al artículo 582 último aparte es bien específico "una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente."


A pesar de los antes expuesto, como se desprende también que influye en la violación a las garantías constitucionales del derecho al acceso de la justicia, en ocasión al proceso ventilado ante el tribunal en funciones de Control donde pone en perjuicio Constitucional al joven (IDENTIDAD OMITIDA), derechos también regulados por la doctrina de Protección Integral y del Interés Superior, condensado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos, salvaguardando el principio de la no discriminación, las cuales todos estos derechos y garantías se pasara en desarrollar a continuación.
IV

Del Derecho

Por tanto, la presente omisión generada por el tribunal en funciones de control, viola la garantía básica del debido proceso señalada en el artículo 49 ordinal 8 0 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece:

"toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado..."

Como se desprende existe una omisión de pronunciamiento contra diligencia presentada ante el tribunal a-quo, sobre el examen de los fiadores exigidos por el juzgado denunciado, la cual no existe un pronunciamiento oportuno y debidamente notificado a la defensa.

Además este tipo de omisión vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".

Al respecto, en doctrina hay que señalar que unos de los Derechos Individuales, de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un proceso justo, o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantizable ante una jurisdicción o un tribunal competente.

En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo.


Por otra parte, el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derechos y rodeado de garantías, que se refieren, ya sea, a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientadores o las garantías con que debe contar la defensa. Esta naturaleza compleja ha sido debidamente apreciada por la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que los derechos y garantías consagrados en el artículo 6o, párrafo 3o, de la Convención Europea de los Derechos Humanos equivalente a las normas con aplicación en Venezuela, no son sino algunas "aplicaciones especificas" del principio general que debe orientar al derecho a un juicio justo.

La finalidad de todas las disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, es decir, que, además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otras que, aun cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída "con las debidas garantías".


En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:

"El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra sí mismo, entre otros". (Subrayado nuestro).

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también a! principio de la legalidad del procedimiento señalado en el artículo 530 de la LOPNNA, el cual señala que para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que correspondan, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

Por tanto, El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos denunciados, dispone:
Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 177. Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes". (Subrayado de la Sala)

Igualmente la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Artículo 582 último aparte. Otras medidas cautelares: "En el caso de la medida contenida en el literal "g" una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir d ela (Sic) consignación de la documentación correspondiente."
De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces están en la obligación de decidir respecto de todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular y, dicha decisión, debe comunicarse al solicitante dentro de los términos que establece el código adjetivo legal; ello, independientemente del criterio que pueda tener respecto de lo que fue solicitado. De no hacerlo, podría incurrir en denegación de justicia.

Hay que señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.

En cuanto a los formalismos que deben seguir los Tribunales de Primera Instancia de esta sección Especial, esta Defensa quiere realzar la voluntad del Legislador descrita en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, específicamente en el artículo 09 de esta Ley especial en concordancia con el artículo 537 de la Lopnna -donde el principio general de la presente Ley es la simplificación de los actos para tener un acceso a la Justicia de manera eficaz y eficiente, siendo ciudadanos Magistrados contrario a derecho solicitar mas documentos probatorios de los previstos en la ley para la idoneidad, cabe resaltar que el legislador en nuestra norma especial y en el último aparte del 582 de la Lopnna -simplifico dicho proceso, mal puede el Juzgado aquo transgredir dicha norma agregando pasos que no van de acuerdo a la simplificación hecha por la Legislación Venezolana.

V

Petitorio

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1o, 2o y 5o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en protección del derecho constitucional a la Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de Petición y el Derecho a un Juicio Justo, consagrado en los artículos 26 , 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito muy respetuosamente, un pronunciamiento oportuno de la omisión generada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y ordene un pronunciamiento efectivo dentro de los lapsos procesales de conformidad con el artículo 582 de la Lopnna -ante este juzgado constitucional que influye en la garantía básica de la libertad personal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), que hasta la presente fecha se encuentra privado de libertad en las Instalaciones, cabe a demás de decir precarias e insalubres de la Coordinación Policial de Sucre "Zona 02" Catia.

A los fines de dar cumplimiento, a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo nosotros la parte agraviada, señalamos como domicilio procesal, el siguiente: Palacio de Justicia, piso 1 oficina 109, Esquina Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Así mismo, identificamos como parte agraviante al Juzgado Sexto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez, quién se encuentra a cargo del Tribunal, o en la persona que se encuentre a cargo de la referida Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ese Juzgado se encuentra ubicado en el piso 1 del Palacio de Justicia, Oficina 105, Esquina de Cruz Verde, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Solicitamos que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”





DE LA COMPETENCIA


Esta Instancia Superior para decidir, previamente, para determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, para ello observa:


Del escrito presentado por los accionantes en Amparo Constitucional, se evidencia que la presente se intenta en contra de las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, siendo su superior jerárquico la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia en la Sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso EMERY MATA MILLÁN), cuando el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Vista la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita la la Magistrada Dra. Luisa Estella Lamuño, mediante la cual declara CON LUGAR la apelación efectuada por la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, y revoca la decisión de esta Alzada y ordena a una Corte de Apelaciones Accidental conocer y pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo

En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoado la el Defensora Pública MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Esta corte pasa a realizar las siguientes observaciones:

En fecha 24 de febrero de 2016 vistas las actas números 540-16, 541-16, 544-16, 545-16 y 547-16, relacionados a la aceptación del cargo de los ciudadanos abogados Mariela Gómez Urdaneta, Evelyn Borrego Navarro y José Maria Galíndez, como jueces accidentales de esta Corte Superior Sección Adolescentes.

Visto que en fecha 24 de febrero de 2016, se constituyo la sala accidental según acta levantada en esa misma fecha numero 545-16 y 547-16 quedando constituida la sala de la siguiente manera: Evelyn Borrego Navarro, Presidenta de la sala accidental y los jueces integrantes Mariela Gómez Urdaneta, y José Maria Galíndez, ponente.

Visto que en fecha 25 de febrero de 2016, mediante oficio numero 036-16, se solicito información al Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el estado actual del proceso y si el adolescente se encuentra detenido o en libertad y que medida cautelar tiene en la actualidad.

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió ante esta Alzada, oficio Nº 219-16, proveniente del Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en el cual informa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en libertad bajo la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De tal forma que en el presente caso se observa que la solicitud del defensor se evidencia que el alegato principal consistió en el pronunciamiento del tribunal A quo, sobre la idoneidad de los fiadores para que en definitiva se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido.

Ahora bien visto que el adolescente se encuentra en libertad sujeto al proceso mediante una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentaciones periódicas ante la oficina de presentaciones de imputados de este circuito judicial penal y que de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

Numeral 1: Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (resaltado en negrillas por esta Alzada)

Puede observarse claramente visto el oficio 219-16 de fecha 29 de febrero de los corrientes, emanado del Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, donde informa a esta Instancia Constitucional que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra en libertad y bajo la medida cautelar prevista en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentaciones periódicas los días LUNES, MIÉRCOLES y VIERNES ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

En consideración de lo expuesto, esta Instancia Constitucional, en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, considera que lo ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto ya ceso la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional alegado por la defensa, siendo inoficioso a criterio de esta sala accidental entrar a conocer el fondo del amparo en cuestión . Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 6 de septiembre de 2015, por la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta (04ª) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de fecha 09 de septiembre de 2015, durante la audiencia de Presentación de detenido, del debido proceso y omisión de pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016.

LA JUEZ PRESIDENTE


EVELYN BORREGO NAVARRO

Los Jueces


JOSE MARIA GALINDEZ.
Ponente MARIELA GOMEZ URDANETA

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES


Expediente 1Oa 1108-15
EBN/MGU/JMG/jb