JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de febrero de 2016
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000478

Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Alejandro Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual con fundamento al contenido de la norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por mandato de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó ACLARATORIA de la sentencia dictada por esta Alzada y publicada en su integridad en fecha veintiuno (21) de julio de 2015 en la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por las ciudadanas AURA VALERA, MARIA ESCALONA Y MERIS ROMERO contra la entidad de trabajo PIZZERÍA ROMANA, C.A., en los términos siguientes:

“Solicito la aclaratoria de la sentencia… habida cuenta que la misma al establecer los conceptos que debe pagar mi representada al litisconsorcio activo remitió las deducciones a realizar de los distintos conceptos a folios del expediente (indeterminación objetiva) lo cual puede generar confusión al momento del trámite de la experticia complementaria del fallo. En este sentido: PRIMERO: En cuanto a las prestaciones sociales pido al Tribunal que señale de manera expresa las cantidades a las que se refiere la sentencia (Vid. Folio 211 del expediente) cuando indica que el experto debe ‘deducir del rubro correspondiente el contenido de la oferta real de pago efectuada por la parte demandada folios 48, 51 y 54’. SEGUNDO: En cuanto a la diferencia de vacaciones y de bono vacacional vencidos y fraccionados, pido al Tribunal que señale de manera expresa las cantidades a que se refiere la sentencia (Vid. Folio 211 del expediente) cuando indica que el experto debe ‘deducir del rubro correspondiente el contenido de la oferta real de pago efectuada por la parte demandada para Aura Valera, folio 51, período 2013-2014 y los demás períodos, los que se desprenden de los recibos de pago cursantes a los folios 43 al 46 del cuaderno de recaudos N 9 y sobre las accionantes MERIS ROMERO y MARIA ESCALONA los que se desprenden en los recibos de pago cursantes a los folios 49 y 61 del cuaderno de recaudos N 7 y 46 al 50 del cuaderno de recaudos N 11, en los conceptos y montos indicados en la valoración de las pruebas’. TERCERO: En cuanto a las utilidades fraccionadas pido al Tribunal que señale de manera expresa las cantidades a la que se refiere la sentencia (Vid. Folio 211 y 212 del expediente) cuando indica que el experto debe ‘deducir el rubro correspondiente el contenido de la oferta real de pago efectuada por la parte demandada, folios 51 y 54’. CUARTO: En cuanto al bono nocturno de María Escalona pido al Tribunal que señale de manera expresa la cantidad a la que se refiere la sentencia (Vid. Folio 212 del expediente) cuando indica que el experto debe ‘deducir del monto total lo pagado por la empresa demandada por tal concepto como se evidencia de los recibos de pago cursante en autos’. QUINTO: En cuanto a los intereses de prestaciones sociales pido al Tribunal que señale de manera expresa las cantidades a la que se refiere la sentencia (Vid. Folio212 del expediente) cuando indica que el experto debe ‘deducir del rubro correspondiente el contenido de la consignación de pago efectuada por la parte demandada folios 48, 51 y 54’. Y SEXTO: En cuanto a los intereses de mora mi representada paga a cuenta del literal f) del artículo 142 de la LOTTT en las ofertas reales realizadas a Aura Valera la suma de Bs. 2.271,33; a Meris Romero la suma de Bs. 2.619,69 y a María Escalona la suma de Bs. 3.168,17, cuyos montos no son consideradas en la sentencia al condenar el concepto, por lo cual pido que se ordene al experto su deducción.”

De la trascripción parcial del escrito de solicitud que precede, advierte esta Alzada que solicita el representante judicial de la empresa demandada aclaratoria y/o ampliación de la sentencia publicada por esta Alzada el día 21/07/2015, a fin que se corrijan posibles omisiones u errores materiales cometidos en la sentencia en referencia, en lo que tiene que ver con las cantidades efectivamente ordenadas a descontar que solicita sean señaladas de manera expresa y, que se descuente unos montos a su decir cancelados, y que se omitieron descontar en la sentencia.

Ahora bien, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)


La norma antes señalada, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.

En el caso que nos ocupa, debe verificar esta Alzada si la solicitud realizada por el apoderado judicial de la demandada se materializó dentro del lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el día de publicación de la sentencia o al día siguiente a ésta. En ese sentido, observa este Tribunal Superior que la ampliación y/o aclaratoria del fallo proferido por esta Instancia Superior bajo estudio, fue solicitada tempestivamente, pues si bien la presente solicitud fue formulada en fecha 02 de octubre de 2015, se observa que en la presente causa se ordenó la notificación de las partes de la sentencia a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica dado que el día del vencimiento del lapso para la publicación la Juez se encontraba de permiso, por lo que este Juzgado considera que la misma fue presentada temporáneamente. ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, Pág. 324).

Es decir, las ampliaciones del fallo ya pronunciado están dirigidas a completar un punto controvertido del juicio que es silenciado en la referida decisión, con la finalidad de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Pues bien, como PRIMER, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO punto delata la parte demandada que el Tribunal por los conceptos de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y de bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas e intereses de prestaciones sociales, remitió las deducciones a realizar a folios del expediente, lo que a su decir, genera confusión al momento del trámite de la experticia complementaria del fallo, en tal sentido solicita se señale de manera expresa las cantidades a deducir. Al respecto, se desprende de la lectura de la sentencia de la primera instancia que el a quo remitió igualmente al experto deducir del rubro correspondiente el contenido de la oferta real de pago y de los recibos de pago de autos, sin especificar cantidad alguna y, lo cual no fue denunciado por la parte demandada en su recurso de apelación, sin embargo, a los fines de garantizar la mayor certeza jurídica de las partes procede quien decide a señalar los montos que corresponde deducir a cada una de las accionantes.

En este sentido, observa esta Alzada que ciertamente, al acordar el pago por concepto de prestaciones sociales se ordenó al experto “deducir del rubro correspondiente el contenido de la oferta real de pago efectuada por la parte demandada folios 48, 51 y 54”, sin indicarse expresamente el monto que corresponde deducir a cada una de las accionantes, por lo que de seguidas procede quien decide a señalarlos: para MARIA ESCALONA se debe deducir por los conceptos cancelados de Garantía de Prestaciones Sociales en Fideicomiso Bs. 34.600,87 y Garantía de Prestaciones Sociales 19° Trimestre Bs. 2.905,52; para AURA VALERA se debe deducir por los conceptos cancelados de Garantía de Prestaciones Sociales y Saldo de Intereses en Fideicomiso Bs. 34.767,56 y Garantía de Prestaciones Sociales 20° Trimestre Bs. 2.445,86; para MERIS ROMERO se debe deducir por los conceptos cancelados de Garantía de Prestaciones Sociales en Fideicomiso Bs. 38.090,34, Garantía de Prestaciones Sociales 22° Trimestre Bs.2.451,42 y Garantía de Prestaciones Sociales 23° Trimestre Bs. 2.451,42. Así se decide.

En cuanto al pago de diferencia de vacaciones y de bono vacacional fraccionados, se acordó su pago sobre los días indicados en la sentencia de primera instancia a lo cual, se ordenó al experto “deducir el rubro correspondiente el contenido de la oferta real de pago efectuada por la parte demandada para Aura Valera, folio 51, período 2013-2014… y sobre las accionantes MERIS ROMERO y MARIA ESCALONA los que se desprenden en los recibos de pago cursantes a los folios 49 y 61 del cuaderno de recaudos N 7 y 46 al 50 del cuaderno de recaudos N 11, en los conceptos y montos indicados en la valoración de las pruebas”, sin indicarse expresamente el monto que corresponde deducir a cada una de las accionantes por dichas fracciones, por lo que de seguidas procede quien decide a señalarlos: para AURA VALERA se debe deducir por el período 2013-2014 vacaciones fraccionadas Bs. 3.557,62 y bono vacacional fraccionado 2013-2014 Bs. 2.223,51; para MERIS ROMERO se debe deducir por el período 2013-2014 por bono vacacional en Bs. 1.950,00 y Días bono adicional Bs. 520,00 y vacaciones Art. 190 en Bs. 1.950,00 y Días adicionales Bs. 520,00; para MARIA ESCALONA se debe deducir por el período 2013-2014 por bono vacacional en Bs. 2.170,35 y Días bono adicional Bs. 434,07 y vacaciones Art. 190 en Bs. 2.170,35 y Días adicionales Bs. 434,07, todo lo cual debe ser calculado como lo indicó el a quo por el último salario normal devengado. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a las diferencias de vacaciones y de bono vacacional vencidos, se acordó su pago al ser acordada su procedencia por al a quo, sin embargo, se observa al folio 160 del expediente que en la referida decisión el a quo no establece los días que efectivamente corresponden por cada año de vacaciones vencidas sino que remite al contenido de los recibos de pago cursantes a los folios 42 al 46 recaudos 9 para Aura Valera, folio 46 al 55 recaudos 11 para María Escalona y, folios 49 al 55 recaudos 7 para Meris Romero, y al desprenderse su contenido se observa lo siguiente: para AURA VALERA: le corresponde 28 días de vacaciones anuales, mas 1 día adicional 2011-2012 y 2 días adicionales 2012-2013 y, así como 8 días de bono vacacional del 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 y, 15 días de bono vacacional 2012-2013, mas 1 día adicional 2010-2011, 2 días adicionales 2011-2012 y 3 días adicionales 2012-2013; para MERIS ROMERO: le corresponde 28 días de vacaciones anuales, mas 1 día adicional 2009-2010, 1 día adicional 2010-2011, 2 día adicional 2011-2012 y 3 días adicionales 2012-2013 y, así como 8 días de bono vacacional del 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 y, 15 días de bono vacacional 2012-2013, mas 1 día adicional 2009-2010, 2 días adicionales 2010-2011, 3 días adicionales 2011-2012 y 4 días adicionales 2012-2013; para MARIA ESCALONA: le corresponde 28 días de vacaciones anuales, mas 1 día adicional 2011-2012 y 2 días adicionales 2012-2013 y, así como 8 días de bono vacacional del 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 y, 15 días de bono vacacional 2012-2013, mas 1 día adicional 2010-2011, 2 días adicionales 2011-2012 y 3 días adicionales 2012-2013, todo lo cual debe ser calculado como lo indicó el a quo por la diferencia para cada período. Así se decide.

Asimismo, sobre este concepto de diferencias de vacaciones y de bono vacacional vencidos se ordenó al experto “deducir… para Aura Valera… los demás períodos, los que se desprenden de los recibos de pago cursantes a los folios 43 al 46 del cuaderno de recaudos N 9 y sobre las accionantes MERIS ROMERO y MARIA ESCALONA los que se desprenden en los recibos de pago cursantes a los folios 49 y 61 del cuaderno de recaudos N 7 y 46 al 50 del cuaderno de recaudos N 11, en los conceptos y montos indicados en la valoración de las pruebas”, sin indicarse expresamente el monto que corresponde deducir a cada una de las accionantes, por lo que de seguidas procede quien decide a señalarlos: para AURA VALERA se debe deducir por el período 2009-2010 por bono vacacional en Bs. 600,00 vacaciones Bs. 2.100,00; período 2010-2011 por bono vacacional en Bs. 690,13 y Días bono adicional Bs. 86,27, vacaciones Bs. 2.415,47; período 2011-2012 por bono vacacional en Bs. 693,36 y Días bono adicional Bs. 173,34 vacaciones Bs. 2.426,76 Días adicionales Bs. 86,67; período 2012-2013 por bono vacacional en Bs. 1.450,05 y Días bono adicional Bs. 290,01, vacaciones Bs. 2.706,76 y Días adicionales Bs. 193,34; para MERIS ROMERO se debe deducir por el concepto cancelado de bono vacacional 2008-2009 Bs. 306,64 y vacaciones Bs. 1.073,24; período 2009-2010 por bono vacacional Bs. 600,00 y Días bono adicional Bs. 75,00, vacaciones Bs. 2.100,00 y Días adicionales Bs. 75,00; período 2010-2011 por bono vacacional Bs. 690,13 y Días bono adicional Bs. 172,53, vacaciones Bs. 2.415,47 y Días adicionales Bs. 86,27; período 2011-2012 por bono vacacional en Bs. 693,36 y Días bono adicional Bs. 260,01, vacaciones Bs. 2.426,76 y Días adicionales Bs. 173,34; período 2012-2013 por bono vacacional en Bs. 1.450,05 y Días bono adicional Bs. 386,68, vacaciones Bs. 2.706,76 y Días adicionales Bs. 290,01; para MARIA ESCALONA se debe deducir por el período 2009-2010 por bono vacacional Bs. 680,00 y vacaciones Bs. 2.380,00; período 2010-2011 por bono vacacional Bs. 782,13 y Días bono adicional Bs. 97,77, vacaciones Bs. 2.737,47; período 2011-2012 por bono vacacional en Bs. 800,00 y Días bono adicional Bs. 200,00, vacaciones Bs. 2.800,00 y Días adicionales Bs. 100,00; período 2012-2013 por bono vacacional en Bs. 1.620,00 y Días bono adicional Bs. 324,00, vacaciones Bs. 3.024,00 y Días adicionales Bs. 216,00. Así se decide.

Asimismo, observa esta Alzada que ciertamente, al acordar el pago por concepto de utilidades fraccionadas se ordenó al experto “deducir del rubro correspondiente el contenido de la oferta real de pago efectuada por la parte demandada folios 51 y 54”, sin indicarse expresamente el monto que corresponde deducir a cada una de las accionantes, por lo que de seguidas procede quien decide a señalarlos: para AURA VALERA se debe deducir por el concepto cancelado de utilidades fraccionadas 2014 Bs. 1.334,11; para MERIS ROMERO se debe deducir por el concepto cancelado de utilidades fraccionadas 2014 Bs. 1.334,11. Así se decide.

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales observa esta Alzada que ciertamente se ordenó al experto “deducir del rubro correspondiente el contenido de la consignación de pago efectuada por la parte demandada folios 48, 51 y 54”, sin indicarse expresamente el monto que corresponde deducir a las accionantes, por lo que de seguidas procede quien decide a señalarlos: para MARIA ESCALONA se debe deducir por el concepto cancelado de Saldo Intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales Bs. 4.841,03; para MERIS ROMERO se debe deducir por el concepto cancelado de Saldo Intereses de Prestaciones Sociales en Fideicomiso Bs. 1.383,37. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al CUARTO punto relativo al concepto de bono nocturno de María Escalona observa esta Alzada que ciertamente se ordenó al experto “deducir del monto total lo pagado por la empresa demandada por tal concepto como se evidencia de los recibos de pago cursante en autos”, sin indicarse expresamente cuáles son los recibos de pago en referencia que debe tomar en cuenta el experto, por lo que de seguidas procede quien decide a señalarlos: al momento de valorar las pruebas de la parte actora se le otorgó valor a los recibos de pago cursantes desde el folio 03 hasta el folio 91 del cuaderno de recaudos N° 5 y, al momento de valorar las pruebas de la parte demandada se le otorgó valor a los recibos de pago cursantes a los folios 03 hasta el 53 del cuaderno de recaudos N° 10 y desde el folio 02 hasta el 45 del cuaderno de recaudos N° 11, indicándose que de ellos se evidencia el monto cancelado por concepto de Bono nocturno, de lo cual el experto deberá deducir las cantidades perfectamente reflejadas y determinadas en dichos recibos en la casilla de “Asignaciones” y canceladas de manera quincenal. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al punto SEXTO sostiene la demandada que los intereses de mora fueron cancelados en las llamadas ofertas reales realizadas cuyos montos no fueron considerados en la sentencia al condenar tal concepto, por lo cual solicita se ordene al experto su deducción. Al respecto, se desprende de las documentales insertas a los folios 48, 51 y 54 de la pieza principal que la parte demandada canceló tales montos a las accionantes lo cual consideró esta Juzgadora en las motivaciones para decidir que lo cancelado en las llamadas ofertas reales se trataba de adelantos realizados y que debían deducirse del monto total que correspondiera por los conceptos condenados, en consecuencia de lo cual se ordena deducir del monto que arrojen los intereses de mora a AURA VALERA la suma de Bs. 2.271,33; a MERIS ROMERO la suma de Bs. 2.619,69 y a MARÍA ESCALONA la suma de Bs. 3.168,17. Así se decide.

Determinado lo anterior, se aclara y amplia la sentencia en cuanto a los puntos dudosos u oscuros o silenciados al respecto, debiendo recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma, razón por la cual este Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación y/o aclaratoria presentada por el abogado Alejandro Plana, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, sobre la decisión proferida por ésta Alzada en fecha 21 de julio de 2015. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA 18 de febrero de 2016

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

CAM/2016