JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2012-000125
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: ROSA ISIDRA PÉREZ DE RIOPELLE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.245.245.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS PERDOMO y LILIA PAGUA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.942 y 117.560, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: VIDAMED CONSULTORES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2002, N° 42 , Tomo 83-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS GARRIDO, RAFAEL GARRIDO, MIGUEL RASQUIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.259, 59.476 y 178.184, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la ciudadana ROSA ISIDRA PÉREZ DE RIOPELLE contra la Certificación de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la cual consideró que no existen elementos que permitan asociar el origen de la enfermedad con las condiciones inherentes al ambiente de trabajo, así como del recurso de reconsideración interpuesto el 18 de diciembre de 2009 emitido a través de Informe Médico de fecha 03 de agosto de 2010, notificado a la referida ciudadana en fecha 10 de agosto de 2010, por el cual determina que la patología descrita constituye una enfermedad común.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas.

Así pues, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones por auto de fecha 08 de abril de 2015, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 07 de mayo de 2015 siendo reprogramada por motivos justificados para el 14 de mayo de 2015, a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto y aperturándose el lapso de admisión de las pruebas promovidas por las partes cuyo auto de fecha 19 de mayo de 2015 fue objeto de apelación por el tercero interesado el cual fue oído en un solo efecto mediante auto del 26 de mayo de 2015.

Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2015, la representación judicial del tercero interesado presentó escrito de informes y en fecha 30 de junio de 2015 el Ministerio Público presentó opinión Fiscal.

Posteriormente, por auto de fecha 09 de junio de 2015, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente siendo diferido dicho lapso mediante auto del 23 de julio de 2015. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Que se solicita la nulidad de la certificación que llegó a la conclusión que la situación de salud de la ciudadana ROSA PÉREZ no obedecía a su labor dentro de la empresa; indicando que la determinación a la cual llego la médico ocupacional obedece a que la gerente de administración de la empresa dio como fecha de inicio una fecha muy posterior a la verdadera fecha de inicio y no indicó de qué forma se realizaba el trabajo de asesor de ventas, lo que ameritaba estar en la calle visitando comercios y casas para la captación de clientes, que algunas oportunidades se establecían stand en centros comerciales y las sillas que colocaban era para el cliente y el que iba a realizar la negociación pero que el resto de vendedores que estaban en la jornada estaban deambulando por el centro comercial; que la trabajadora comenzó a laborar el 27 de febrero de 2005, pero la empresa señaló como fecha de inicio en mayo de 2007; que a señora Rosa para el 06 de diciembre de 2007comenzó a presentar problemas de salud en las piernas con dolores, calambres, pulsadas, ardor, picazón, edema, entonces como la empresa ofrecía planes de salud acudió a la clínica de VIDAMED y la atendió el Dr. Freddy González quien determinó en su evaluación médica que presentaba insuficiencia venosa en ambos miembros inferiores, ordenando realizar los exámenes sin obtener mejoría, por lo que decide acudir a Inpsasel Paraíso para determinar si su problema era por la actividad que estaba realizando, siendo atendida una médico ocupacional quien sin revisarla ni abrir historia, le dice que la enfermedad no procede porque es preexistente por lo cual acude a otra Doctora, esta vez ante Fátima Petit del Inpsasel quien le pregunta si al ingresar a la empresa se había realizado exámenes médicos respondiéndole que no, ni tampoco vacacionales, que no ha sido evaluada, luego la atiende la Dra. García del Inpsasel para evaluarla y determina lo mismo que determinó el médico de VIDAMED de insuficiencia venosa de ambos miembros inferiores y deja plasmado en el informe que vive en bipedestación prolongada, deambula prolongadamente en la calle, que no tiene carro y la empresa no facilita transporte; que en el Hospital Pérez Carreño se le determina la mima enfermedad así como la Dra. García del Inpsasel, pero, sin embargo, la certificación salió que no es de origen ocupacional; dado el vicio de alegar una fecha de inicio de la relación posterior dado que trabajó para la empresa Respuesta 24, de lo cual ya se ha demandado a VIDAMED la relación laboral siendo que tenía un contrato de participación con VIDAMED y pretendían hacer ver que esa empresa era el verdadero patrono lo cual no prosperó.

Por su parte la representación judicial del tercero interesado alega como defensas que, hubo una demanda de prestaciones sociales la cual se finiquitó por transacción judicial el 14 de abril de 2009 en el expediente AP21-L-2008-005127, que fue homologado por el Tribunal en esa oportunidad por lo que alega la cosa juzgada material respecto a lo que posible demanda la actora por cantidades de bolívares; que en la demanda de la trabajadora se alegó en la contestación que calificaba como trabajadora no dependiente del artículo 40 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues prestaba servicios con sus propios medios y a otros patronos; que en el año 2007 VIDAMED se muda y decide construir su propio equipo de trabajo y se les ofrece la oportunidad a los que habían sido trabajadores no dependientes entrando a la empresa en el año 2007; que muchas veces VIDAMED trabajaba con clientes institucionales donde se instalaba una infraestructura o se prestaba una oficina donde se recababan los datos para ofrecer planes de servicios de salud pre-pagada y no era que tenía que ir de puerta en puerta a vender sino que se hacían operativos para vender en las oficinas o stand establecidos donde había escritorio y silla para sentarse; por lo que solicita que en todo caso de establezca una junta médica a los efectos de investigar un poco al respecto de la lifandema bilateral, y de acuerdo a información de Internet se debe hacer ejercicios para reactivar la circulación y caminar de 10 a 15 minutos, bajar y subir escaleras en 5 minutos, levantar las piernas, lo que señala la accionante como causante de las várices es lo que la mecidita el día de hoy señalan como consejos útiles para evitarlas o tratar que no empeoren además influyen las condiciones hereditarias, sobrepeso y cambios hormonales o embarazo, edad y vida sedentaria, prendas ajustadas y tacones altos, por lo que no hay enfermedad ocupacional al intervenir otros factores y sopor una prestación de servicios; en caso que se desechen todos estos puntos se debe nombrar junta médica para evaluar las condiciones de la trabajadora y los factores de riesgo que pudiesen conllevar a esa situación de patología de várices; hasta la fecha han transcurrido ocho (8) años de que se terminó la relación de trabajo donde pudiesen haber intervenido factores que pudiesen haber perjudicado o mejorado la situación.

En este estado la representación del Ministerio Público indica de modo preliminar que el tema a decidir en la presente causa no va dirigido al resultado al cual llegó el acto administrativo impugnado sino a los medios por los cuales se llegó a esa conclusión sin una debida motivación aparente.

IV
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante ROSA ISIDRA PÉREZ DE RIOPELLE en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la cual consideró que no existen elementos que permitan asociar el origen de la enfermedad con las condiciones inherentes al ambiente de trabajo desarrollado en la empresa VIDAMED CONSULTORES, S.A., alegando los siguientes hechos:

Que la certificación impugnada consideró que no existen elementos que permita asociar el origen de la enfermedad con las condiciones inherentes al medio ambiente de trabajo donde realizaba las labores para calificar el origen ocupacional de la enfermedad.

Que dicho acto administrativo está basado en el informe de investigación realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo en las instalaciones de la empresa denunciada VIDAMED CONSULTORES, S.A. siendo que los datos aportados por la ciudadana LEGDA EEKHOUT en su carácter de gerente de administración no están ajustados a la verdad.

Que los datos referentes a la fecha de ingreso de la ciudadana Rosa Pérez así como el horario de trabajo y las condiciones que debía cumplir fueron dados de manera malintencionada con aseveraciones falsas al momento de realizarse la inspección.

Que en la solicitud de investigación de origen de enfermedad la Dra. Fátima Petit indica entre las posibles causas del padecimiento físico la bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y deambulación prolongada y el Informe de Investigación la conclusión fue que la trabajadora tuvo un tiempo de permanencia de 1 año con 24 días en labores de asesora de ventas sin que se pueda establecer el tiempo de permanencia de bipedestación y deambulación o marcha prolongada.

Que en la historia médica elaborada en la oportunidad en que fue evaluada por el médico ocupacional DRA. EDDA GARCÍA el 13 de marzo de 2009 señala los síntomas de linfedema bilateral post lifangitis e insuficiencia venosa periférica de miembros inferiores en la cual la trabajadora le indicó que realizaba su trabajo con bipedestación prolongada, caminando, sin carro propio ni de la empresa.

Que la verdadera fecha de ingreso de la trabajadora a VIDAMED CONSULTORES, S.A. en el cargo de asesora de ventas de planes de salud se efectuó el día 27 de febrero de 2005 culminando el 11 de junio de 2008 lo cual se puede evidenciar de demanda efectuada por ante los Tribunales del Trabajo AP21-L-2008-005127 el 13 de octubre de 2008 la cual adquirió cosa juzgada a través de transacción laboral homologada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas el 14 de abril de 2009 en la que la empresa convino a pagar la suma de Bs. 16.000,00, por lo que no es cierta la fecha indicada en la investigación como ingreso a la empresa el 18 de mayo de 2007.

Que existen comunicaciones dirigidas por Tuvidamed Planes de Salud dirigida al Banco Mercantil en fecha 26 de septiembre de 2006, a Hilton Caracas en fecha 24 de enero de 2006, a Agencias Raymar de fecha 11 de enero de 2006 y de TELESUR de fecha 1° de diciembre de 2005 las cuales evidencian la verdadera fecha de ingreso de la trabajadora así como de constancia de trabajo de fecha 7 de julio de 2005 suscrita por MARIO LESPI en su carácter de Director de Tuvidamed a través de la cual hace constar que ROSA PÉREZ trabaja en esa empresa desde el mes de febrero de 2005 como asesora de ventas, siento éste ciudadano también representante de Grupo Respuesta 24 con quien VIDAMED CONSULTORES, S.A. había celebrado un contrato de cuentas en participación y a quien endilgarle los pasivos laborales que VIDAMED CONSULTORES, S.A tenía para sus trabajadores alegando en la demanda laboral que el verdadero patrono era Grupo Respuesta 24, pero al final ello fue desvirtuado, y además lo alegaron en la Inspección del Inpsasel que la relación con VIDAMED CONSULTORES, S.A se había iniciado en el año 2007 siendo que perteneció al Grupo Respuesta 24 y de esta manera evadir la responsabilidad del caso que estaba siendo investigado máxime cuando a la ciudadana ROSA PÉREZ no se le había practicado evaluación médica pre-empleo al momento de su ingreso en VIDAMED CONSULTORES, S.A que fue el 27 de febrero de 2005 ni evaluaciones por vacaciones.

Que los problemas de salud comenzaron a finales del año 2007 siendo atendida por uno de los médicos que laboraba para VIDAMED CONSULTORES, S.A, Centro Médico Quirúrgico Dr. Freddy González quien diagnosticó Insuficiencia venosa de ambos miembros inferiores, enfermedad endotelial y linfedema bilateral distal perimaleolar según informe de fecha 06 de diciembre de 2007, padecimientos que fueron corroborados por el Dr. Nestor Chacón de Clínica Atías el 06 de agosto de 2008.

Que el 18 de noviembre de 2008 fue atendida por el médico ocupacional del Inpsasel Ingrid Freites pero sin hacerle una evaluación ni abrir expediente le dice que su caso no procedía por ser una preexistencia a lo cual volvió a acudir ante el médico de la Clínica Atías quien le redacta informe indicando que se trata de linfedema bilateral en miembros inferiores consecutivo a linfangitis aguda (no congénito ni precoz) recomendándole tratamiento por fisiatría y que en ese momento se encontraba en mejores condiciones locales sugiriendo control periódico.

Que igualmente acudió al Hospital Miguel Pérez Carreño donde le fue diagnosticado el 01 de octubre de 2009 linfedema bilateral post lifangitis e insuficiencia venosa periférica de miembros inferiores como enfermedad adquirida (no congénita).

Que en cuanto al horario de trabajo era de 08:30 AM hasta las 05:00 PM laborando los fines de semana y feriados de 08:00 AM hasta las 05:00 PM en jornadas de salud y en ocasiones hacía horas extras en horario nocturno.

Que en cuanto a las condiciones ergonómicas refiere la ciudadana ROSA PÉREZ que se mantenía en bipedestación prolongada y en deambulación por períodos prolongados durante la jornada de trabajo ya que debía estar en las calles en busca de posibles clientes, describiéndose su actividad laboral en repartir planes de salud personalmente; buscar clientes en la calle, en zonas o sectores asignados por la empresa rindiendo cuentas en horas de la tarde; trabajar en jornadas de salud y en stand en entradas de clínicas y centros comerciales; en ocasiones permanecía en VIDAMED CONSULTORES, S.A haciendo guardias.

Que de haberse dado la información correcta en la inspección del Inpsasel sobre la forma en que la trabajadora cumplía su jornada de trabajo otra hubiese sido la conclusión infringiendo con ello el artículo 120 numeral 6 y 7 y artículo 121 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a que al momento de llevarse a cabo la inspección la ciudadana ROSA PÉREZ no estuvo presente toda vez que no recibió la notificación del Inpsasel de que en fecha 21 de abril de 2009 se efectuaría dicha visita en la empresa no cumpliéndose lo contemplado en el artículo 53 numeral 8 ejusdem.

Que en fecha 10 de agosto de 2010 fue notificada del recurso de reconsideración en oficio N° DCV-1397-2010 suscrito por la DRA. FÁTIMA PETIT Directora de Diresat Capital y Vargas en el que se concluyó que la patología descrita de insuficiencia venosa en ambos miembros inferiores, enfermedad endotelial y linfedema bilateral distal perimaleolar constituye una enfermedad común, tratándose de una enfermedad ocupacional.

Que la ciudadana Rosa Pérez considera que la bipedestación prolongada y la deambulación prolongada a la cual estuvo sometida durante la relación laboral con la empresa VIDAMED CONSULTORES, S. A. agravó su patología, por lo que solicita la nulidad absoluta de la certificación y se ordene la apertura de nuevo expediente para que sea evaluada nuevamente la situación en lo que respecta a la enfermedad ocupacional.

V
DE LAS DEFENSAS DEL TERCERO INTERESADO

La representación judicial del tercero interesado empresa VIDAMED CONSULTORES, S.A., presentó escrito de defensas en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Que la accionante prestó servicios en principio como trabajador no dependiente a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la derogada Ley del Trabajo vigente para la oportunidad del servicio dado que con sus propios medios y costos captaba sus propios clientes ni exigiéndosele horario. Que en marzo de 2007 decide la empresa constituir una fuerza de ventas con personal propio y como primera opción se le ofreció a los que antes de forma independiente comercializaban los servicios de la empresa por lo que en marzo de 2007 se contrató como trabajadora de la empresa procediendo a cobrar los conceptos laborales mediante autocomposición procesal debidamente homologada celebrada por las partes en el expediente AP21-L-2008-005127, motivo por el cual solicita sea declarada la cosa juzgada a tenor de lo establecido en el numeral 5to del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno.

Que la accionante se fundamenta en que el instituto no tomó el tiempo que considera prestó sus servicios, sin embargo se alega que era trabajadora no dependiente y, en cuanto a la enfermedad diagnosticada de linfedema bilateral post linfangitis e insuficiencia venosa periférica en lenguaje coloquial se denomina “varices” no es una enfermedad o condición que pudiese derivar de una prestación de servicio ya que depende de varios factores como condición hereditaria, alimentación, obesidad o sobrepeso, cambios hormonales, la edad, vida sedentaria, prendas ajustadas, tacones altos metabolisto y otros.

Que la accionante indica que tenía que caminar mucho y subir y bajar escaleras, sin embargo, los médicos recomiendan para estos casos justamente caminar, subir y bajar escaleras para reactivar la circulación. Que tampoco permanecía o debía permanecer largos períodos de tiempo de pie ya que los operativos de inscripción y afiliación de los clientes se realizaban muchas veces dentro de oficinas cedidas por el cliente donde se sentaban el promotor y cliente o bien el quioscos dispuestos a tal fin.

Que los supuestos dos o tres años que alega haber prestado servicios no harían diferencia en la patología ya que como lo señaló el Inpsasel ésta no califica como enfermedad de índole ocupacional.

Que a todo evento, y si se considera improcedente el punto previo de cosa juzgada y se entrara a valorar los infundados alegatos de la accionante visto que se trata de conceptos o supuestos médicos los cuales tiene sus expertos definidos (médicos especialistas), se solicita al Tribunal se sirva en todo caso acordad la constitución de una junta médica conformada tanto por expertos como considerase necesario el despacho pero que a su vez representaran a cada una de las partes interesadas (accionantes, Inpsasel, VIDAMED CONSULTORES, S.A y otro por el despacho) que determine la condición y factores existentes de la accionante así como examen de la misma.

VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial del tercero interesado presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Que en el presente caso se trata de establecer si el dictamen emitido por el Inpsasel es veraz en concluir que la supuesta patología es una enfermedad ocupacional o no, por lo que se debió ordenar de oficio una experticia médica pues constituye la base medular para decidir lo controvertido en el recurso propuesto y además por ello se promovió experticia médica (junta médica) a fin que determinen de manera técnica y precisa si ratifican o no el dictamen del Inpsasel.

Que son variadas las causas que dan origen a la supuesta patología todo ello nos permite apreciar el porqué el Inpsasel emitiera tal certificación y de hecho las varices no se encuentran dentro del listado de enfermedades ocupacionales que este Instituto emite.

A todo evento solicita se ordene de oficio una experticia médica (junta médica) a fin de que asesoren a este Tribunal a su cargo en la toma de decisión y fije de manera precisa si lo dicho en la certificación es procedente o no.

VII
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 85° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

Que se observa en el libelo que la parte accionante se limita solamente a narrar los hechos ocurridos sin señalar ni fundamentar los vicios de ilegalidad en los que incurre el acto impugnado, por lo que en atención a la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, y dado que no le es dado al juez que conoce de la causa suplir la carga que tenía la recurrente de fundamentar los hechos y el derecho a fin de demostrar que el acto administrativo atacado adolece de algún vicio que acaree su nulidad, resulta forzoso solicitar que la presente demanda sea declarada inadmisible.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante ciudadana ROSA ISIDRA PÉREZ DE RIOPELLE, en su escrito de demanda interpone acción contencioso administrativa contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la cual consideró que no existen elementos que permitan asociar el origen de la enfermedad con las condiciones inherentes al ambiente de trabajo desarrollado en la empresa VIDAMED CONSULTORES, S.A., así como del recurso de reconsideración emitido a través de Informe Médico de fecha 03 de agosto de 2010 por el cual determina que la patología descrita constituye una enfermedad común.

En cuanto a los vicios en los que se enmarca la presente demanda de nulidad, observa quien decide de una lectura del libelo de la demanda que ciertamente, la parte actora procede a narrar y denunciar una serie de hechos ocurridos con ocasión a la investigación del origen de la enfermedad sin encuadrarlos en algún vicio específico contenido en el acto administrativo, como lo arguye la representación fiscal, sin embargo, si bien el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los requisitos de la demanda, establece que el escrito deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, es de observar que, la presente demanda de nulidad fue interpuesta inicialmente por ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO quien mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad sin que se verificaran alguna de las causales de inadmisibilidad ordenando la notificación de las partes, inclusive, celebrando audiencia de juicio mediante acta del 09 de agosto de 2011, sin embargo, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2011 se declaró incompetente para conocer el presente asunto y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, este Tribunal Superior del Trabajo al aceptar la declinatoria de competencia mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, determinó que el procedimiento por el cual se admitió el presente asunto es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual debe ser también aplicado por este Juzgado, por lo que se ordenó continuar con el conocimiento del presente expediente bajo la aplicación de la referida Ley, en consecuencia, y en virtud del principio de inmediación, se repuso la causa al estado de fijar una nueva audiencia de juicio para así garantizar un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente para luego dictar la decisión correspondiente al presente asunto.

En tal sentido, no es procedente en este estado del proceso la solicitud de la representación fiscal de declarar la presente demanda como inadmisible, aunado a ello observa esta Juzgadora que la parte actora manifiesta en su demanda, y ratifica en la audiencia de juicio, una serie de denuncias para solicitar la nulidad absoluta de la certificación, que atañen al derecho a la defensa y debido proceso y, en razón a la tutela judicial efectiva puede entrar a revisar esta Juzgadora. Así se concluye.

En consecuencia, al alegar como fundamento de su acción que al momento de llevarse a cabo la Inspección la ciudadana ROSA PÉREZ no estuvo presente, toda vez que no recibió la notificación del Inpsasel de que se efectuaría dicha visita y, que dicho acto administrativo está basado en dicho Informe de Investigación donde los datos aportados por la empresa referentes a la fecha de ingreso, así como el horario de trabajo y las condiciones que debía cumplir, no están ajustados a la verdad al ser dados con aseveraciones falsas dado que la bipedestación prolongada y la deambulación prolongada, a la cual estuvo sometida durante la relación laboral con la empresa VIDAMED CONSULTORES, S.A, sí agravó su patología, todo lo cual observa quien decide se enmarca en la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

La parte accionante ciudadana ROSA PEREZ consignó con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

A los folios 15 y 16 cursa providencia administrativa de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Médica Especialista en Salud DRA. LAILÉN BATISTA emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la cual consideró que no existen elementos que permitan asociar el origen de la enfermedad con las condiciones inherentes al ambiente de trabajo de la ciudadana Rosa Pérez, la cual le fue notificada mediante oficio Nº DCV/1750/2009, se trata de documento público administrativo que emana de un órgano de la Administración Pública que contiene una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, se lee de la referida comunicación impugnada:

“Por medio de la siguiente comunicación le informo que en la revisión del expediente de investigación de Origen de Enfermedad realizado por esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas, bajo la orden de trabajo DIC09-0341 y consta en el expediente DIC-19IEO-0206, no existen elementos que nos permitan asociar el origen de su Enfermedad con las condiciones inherentes al Ambiente de trabajo donde usted realizaba su[s] actividades laborales, para calificar el origen Ocupacional de la Enfermedad como lo reza el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT Numeral 15. Sin mas que hacer referencia.”

A los folios 17 al 22, 110 y 111 cursa recurso de reconsideración contra el acto administrativo presentado por la accionante por ante Diresat Capital y Vargas cuya respuesta le fue notificada mediante oficio N° DCV/1397/2010 acompañado de INFORME MÉDICO de fecha 03 de agosto de 2010 suscrito por la Médico INGRID FREITEZ de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual determina que la patología constituye una enfermedad común, se lee del referido informe dictado bajo reconsideración:

“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido la ciudadana ROSA ISIDRA PEREZ DE RIOPELLE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.245.245, de 60 años de edad, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
La trabajadora acude por primera vez a la consulta de Medicina Ocupacional de esta DIRESAT el 13/03/2009, signándose Historia Médica P-000252, por presentar Diagnóstico: 1.- Insuficiencia Venosa en ambos miembros inferiores, 2.- Enfermedad endotelial, 3.- Linfedema bilateral distal perimaleolar, evaluada previamente por especialistas en: Cirujano de Tórax y Vascular Periférico, y Cirujano General y Vascular (médicos tratantes).
Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la Investigación de Origen de Enfermedad realizada según Orden de Trabajo DIC09-0341 de fecha 21/04/09, y el cual corre inserto en el Expediente Técnico N°DIC-19-IE09-0206, se determina que la patología descrita constituye una enfermedad común, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).”

A los folios 23 al 29 cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD de la ciudadana ROSA PEREZ de fecha 02 de abril de 2009, en a cual la trabajadora manifiesta que su labor consistía en buscar clientes en la calle en los sectores dados por la empresa a través de un mapa pasando mayor tiempo en la calle y rendía cuenta a la empresa a final de la tarde, que hacía guardias en centros comerciales los fines de semana y feriados, que entre semana y ocasionalmente permanecía en la clínica Vidamed haciendo guardia, trabajando de lunes a lunes cargando un maletín donde llevaba los contratos publicidad y demás documentación, y cursa ORDEN DE TRABAJO N° DIC09-0341, de fecha 21 de abril de 2009, a fin de realizar investigación de origen de enfermedad recayendo la labor en la funcionaria MARIA GARCÍA.

Cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, debidamente firmado por el representante de la empresa, y dos personas en representación de los trabajadores, sin que estuviera presente la trabajadora, por la cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa VIDAMED CONSULTORES, S.A., administradora de planes de salud, en fecha 18 de mayo de 2009 y, para el inicio de la investigación se solicitó el expediente laboral de la trabajadora donde se constató como fecha de ingreso el 18 de mayo de 2007 y egreso el 11 de junio de 2008 para un tiempo en la empresa de 1 año y 23 días, bajo el cargo de asesor de ventas, indicando a su vez que desde el 27 de febrero de 2005 laboraba como asesora de ventas para la empresa Grupo Respuesta 24 la cual prestaba servicios para Tu Vidamed que era una unidad de negocios de VIDAMED CONSULTORES, S. A. Asimismo, se constató el disfrute de vacaciones desde el 22/05 al 11/06/2008 y no se constató registro de horas extras indicando la empresa que el horario era de 8 AM a 12m y de 1pm a 5 PM de lunes a viernes.

Por otra parte, como antecedente de servicio que constató que laboró para el Banco Venezolano de Crédito como secretaria y perforista en el período 1967-1968; en IBM como secretaria y perforista en el período 1968-1976; independiente como representante de ventas sin indicar período; por cuenta propia en venta de golosinas período 1999-2002 y en Rescarven como asesora de ventas en el año 2005. Asimismo, se verifica la inexistencia de exámenes pre empleo.

Por otra parte, en cuanto a la verificación de las condiciones y actividades de trabajo se constató que el cargo de operador de ventas no existe al haber dejado de operar la respectiva unidad, por lo que la investigación se realizó mediante el estudio retrospectivo sobre las tareas desempeñadas y elementos relacionados con la organización del trabajo, tomando en cuenta lo citado por la trabajadora en la solicitud de investigación, lo recopilado en el expediente laboral y lo manifestado por las personas entrevistadas en tal sentido se describe lo siguiente: Vendía planes de salud como asesora de ventas en stand y puntos de venta que eran programados en la semana y se establecían en clínicas, centros comerciales e instituciones públicas donde se colocaba un toldo publicitario o una mesa con sus sillas y un pendón, estando los stand conformados por una mesa redonda y sillas y un toldo, los cuales fueron visualizados en la oficina durante la inspección; que la captación de clientes se realizaba en los stand donde trabajaban dos o tres asesores del grupo y otros se turnaban en el telemarketing desde la oficina; que las labores de atención al cliente en los stand podían realizarse sentados con posibilidad de movilizarse en las instalaciones para ir al sanitario o cafetín o alrededores del stand; que el traslado de los stand a los puntos de venta se realizaban en una camioneta donde también podían trasladarse los asesores; que al laborar en el telemarketing se realizaba en la oficina captando clientes por vía telefónica donde observaron sillas secretariales con cinco ruedas, espaldar y asientos ajustables y apoya brazos.

Asimismo, se indica que la empresa manifestó que la trabajadora no laboraba fines de semana ni feriados ni horas extras y que desconoce el horario que mantuvo para la empresa Grupo Respuesta 24.

En cuanto al tiempo de permanencia en bipedestación y deambulación no pudo ser determinado al no obtenerse soporte de estas actividades ni testimonios debido a que ya no laboran en la empresa las personas que ocuparon el cargo investigado y no se pudo establecer la frecuencia en cada actividad al no existir registros y haber dejado de operar la respectiva unidad.

Finalmente, concluye el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo que la ciudadana ROSA PÉREZ tuvo un tiempo de permanencia de 1 año y 24 días en labores de asesora de ventas sin que se pueda establecer el tiempo de permanencia en bipedestación y deambulación a marcha prolongada.

A los folios 41 al 45 cursa historia médica de Rosa Pérez N° P-000-252 aperturada por Diresat Capital y Vargas en fecha 13 de marzo de 2009 desprendiéndose su edad en 58 años, se indica que desde finales de noviembre de 2007 comienza a presentar dolor en rodilla derecha por lo cual el médico de VIDAMED le diagnostica insuficiencia venosa, enfermedad endotelial y linfedema bilateral distal perimaleolar; indica la trabajadora como condiciones ergonómicas, la bipedestación prolongada por realizar su trabajo caminando sin carro propio ni de la empresa y del examen físico se observó varices grado I se aprecian como estallido de cohete en rodilla derecha y en región pretilerial a predominio izquierdo, para un diagnostico de linfedema bilateral post linfangitis e insuficiencia venosa periférica de miembros inferiores, indicándosele terapia ocupacional. En cuanto a los antecedentes familiares la parte accionante manifiesta negar várices en padre, madre y tíos y, en las observaciones se indica que a la paciente le fueron indicadas en enero de 2008 medias de varices que no utilizó manifestando la trabajadora que le quedaban apretadas.

A los folios 46 al 74 cursan copias simples de actuaciones realizadas en el expediente judicial AP21-L-2008-005127 con ocasión a la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana Rosa Pérez contra la empresa VIDAMED CONSULTORES, S. A. que de acuerdo con el sistema juris 2000 fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2008, en cuyo libelo de la demanda manifiesta la trabajadora que comenzó a laborar el 27 de febrero de 2005 como asesora de salud donde al comienzo de la relación laboraba durante toda la semana, en horas nocturnas, días feriados, sábados y domingos captando clientes y llevando la relación de los clientes captados durante la semana, rindiendo cuenta los lunes hasta mayo de 2007, cuando hubo modificaciones de trabajo con un horario de lunes a viernes de 08:00 AM a 12:00 m y de 01:00 PM a 05:00 PM., procediendo a demandar los conceptos de antigüedad por 3 años, 2 meses y 27 días de servicios, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado y utilidades, para un total demandado de Bs. 42.000,00 indicando que en virtud de la labor realizada sufrió una enfermedad de lo cual interpondría demanda en su oportunidad. Asimismo, se desprende decisión de fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, procede a impartir Homologación transacción celebrada entre las partes mediante audiencia conciliatoria donde la empresa procede al pago en la cantidad de Bs. 16.000,00 por los conceptos demandados en el libelo, indicando que no queda nada más por reclamar “ni por otro concepto generado de la relación laboral”, sin indicar expresamente el tiempo de servicios ni los días que fueron acordados por las partes sobre los conceptos a cancelar.

A los folios 75 y 79 cursan copias simples de comunicaciones emanadas de TUVIDAMED, planes de salud, suscritas por MARIO LESPI, Director, de fecha 26 de septiembre de 2006 y 07 de julio de 2005 mediante las cuales hacen constar que la ciudadana Rosa Pérez presta servicios como asesor de ventas desde el 27 de febrero de 2005 devengando honorarios profesionales.

A los folios 76 al 78 cursan copias simples de comunicaciones emanadas de TUVIDAMED, planes de salud, suscritas por la ciudadana ROSA PÉREZ Y MARIO LESPI, Director, de fecha 11, 24 de enero de 2006 y 1° de diciembre de 2005, dirigidas a Milton Caracas, Agencia RAYMAR Y TELESUR, mediante las cuales se da a conocer los planes de salud.

A los folios 80 al 83 cursa Informe de fecha 06 de diciembre de 2007 suscrito por el médico de VIDAMED Centro Médico Quirúrgico por el cual diagnosticó Insuficiencia venosa de ambos miembros inferiores, enfermedad endotelial y linfedema bilateral distal perimaleolar.

Al folio 84, 88 y 89 cursa Informe médico de fecha 06 de agosto de 2008, realizado dos meses luego de culminada la relación laboral del 11 de junio de 2008, suscrito por el médico de la Clínica Atías donde hace constar el diagnostico de linfedema bilateral en miembros inferiores post linfangitis aguda y se remite a fisiatría para tratamiento luego el 18 de noviembre de 2008 se hace constar la evaluación realizada en agosto y se indica que en los actuales momentos se encuentra en mejores condiciones locales sugiriéndose control periódico.

A los folios 85 al 87, 91 al 93, 99 y 106 cursan constancias, justificativos y citas emitidos por Diresat Capital y Vargas de fecha 10 de junio, 14 de agosto y 18 de noviembre, todas del 2008, 04, 09 y 16 de marzo de 2009 y 08 de junio de 2010, mediante las cuales se hace constar que la ciudadana ROSA PÉREZ asistió para ser atendida en el servicio de salud ocupacional y realizó diligencias pertinentes por ante esa Dirección de Salud.

Al folio 90 cursa Informe médico de fecha 20 de enero de 2009, realizado siete meses luego de culminada la relación laboral d el 11 de junio de 2008, suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde hace constar que se trata de paciente de 58 años de edad quien aproximadamente hace un año comenzó a presentar dolor, aumento de volumen y limitaciones a nivel de los miembros inferiores asociado a cambios de coloración y limitación funcional que empieza con la bipedestación prolongada y al deambular por períodos prolongados.

A los folios 94 al 97, 100 al 105 y 107 al 109 cursan comunicaciones suscritas por la trabajadora ROSA PÉREZ en fecha 18 y 25 de junio de 2009, 08 y 13 de abril de 2010, 06 de mayo de 2010, 21 de junio de 2010 y 15 de julio de 2010, dirigidas al Diresat Capital y Vargas con sello de recibido por la institución mediante las cuales la referida ciudadana manifiesta situaciones supuestamente ocurridas con ocasión a su investigación de enfermedad.

El tercero interesado promovió a los folios 122 al 125 de la pieza 2, copias simples de decisión de fecha 14 de abril de 2009 dictada por Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas en el expediente judicial AP21-L-2008-005127 con ocasión a la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana Rosa Pérez contra la empresa VIDAMED CONSULTORES, S. A., consignada por la parte actora a los folios 67 al 74 de la pieza 1, y constatada su veracidad por este Tribunal a través del Sistema Juris 2000, por lo que se le otorga valor probatorio, resultando inoficioso la solicitud de prueba de informes a practicarse en los copiadores de sentencias del Tribunal de Juicio como lo solicitó la parte en su escrito de promoción de pruebas, desprendiéndose la Homologación a la transacción celebrada entre las partes mediante audiencia conciliatoria donde la empresa procedió al pago en la cantidad de Bs. 16.000,00 por los conceptos demandados en el libelo, indicando que no queda nada más por reclamar “ni por otro concepto generado de la relación laboral”, sin indicar expresamente el tiempo de servicios ni los días que fueron acordados por las partes sobre los conceptos a cancelar ni discriminan los montos a cancelar por cada uno de los conceptos.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la Providencia Administrativa N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que la DRA LAILÉN BATISTA, quien suscribió la comunicación impugnada de fecha 30 de noviembre de 2009, funge como Médico Especialista en Salud Ocupacional, y es funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la defensa previa formulada por el tercero interesado, indicada en su escrito de defensas así como en la audiencia de juicio, relativa a la cosa juzgada a tenor de lo establecido en el numeral 5to del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostiene que existe autocomposición procesal debidamente homologada celebrada por las partes en el expediente AP21-L-2008-005127, contentivo de una demanda formulada por la trabajadora en la cual la empresa sostuvo que la accionante había prestado sus servicios en principio como trabajadora no dependiente con sus propios medios y costos, luego marzo de 2007 decide la empresa constituir una fuerza de ventas con personal propio y como primera opción se le ofreció a los que antes de forma independiente comercializaban los servicios de la empresa por lo que, en marzo de 2007 se contrató como trabajadora de la empresa procediendo a cobrar los conceptos laborales mediante autocomposición procesal debidamente homologada.

Al respecto, se desprende de las actas procesales actuaciones realizadas en el expediente judicial AP21-L-2008-005127 con ocasión a la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana ROSA PÉREZ contra la empresa VIDAMED CONSULTORES, S. A. interpuesta en fecha 13 de octubre de 2008, en cuyo libelo de la demanda manifiesta la trabajadora que comenzó a laborar el 27 de febrero de 2005 como asesora de salud donde al comienzo de la relación laboraba durante toda la semana, captando clientes y llevando la relación de los clientes captados durante la semana, rindiendo cuenta los lunes, laborando en horas nocturnas, días feriados, sábados y domingos, conceptos éstos no demandados por el actor, hasta mayo de 2007 cuando hubo modificaciones de trabajo con un horario de lunes a viernes de 08:00 AM a 12:00 m y de 01:00 PM a 05:00 PM., procediendo a demandar los conceptos de antigüedad por 3 años, 2 meses y 27 días de servicios, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado y utilidades, para un total demandado de Bs. 42.000,00 indicando que en virtud de la labor realizada sufrió una enfermedad de lo cual interpondría demanda en su oportunidad.

Asimismo, se desprende decisión de fecha 14 de abril de 2009 mediante la cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas procede a impartir Homologación transacción celebrada entre las partes mediante audiencia conciliatoria donde la empresa procede al pago en la cantidad de Bs. 16.000,00 por los conceptos demandados en el libelo, indicando que no quedaba nada más por reclamar “ni por otro concepto generado de la relación laboral”, con todo lo cual el tercero interesado pretende indicar que existe cosa juzgada en cuanto a la naturaleza del servicio prestado por la trabajadora al inicio de la relación como no dependiente y sobre los posibles conceptos que pudiera demandar con ocasión a una enfermedad profesional.

De igual forma, se observa que la parte actora manifiesta en la referida demanda, y en esta acción de nulidad, haber iniciado la relación laboral como asesora de salud desde el 27 de febrero de 2005, sin embargo, la empresa en esta demanda de nulidad manifiesta que desde esa fecha se trataba de una labor no dependiente y no es sino hasta en marzo de 2007, cuando se contrató como trabajadora fecha ésta suministrada por la empresa en la Inspección realizada por en Inpsasel y tomada en cuenta por el médico de salud ocupacional obviando, a decir de la actora, el tiempo desempeñado con anterioridad desde febrero de 2005 cuando se pudo haber agravado la supuesta enfermedad.

Al respecto, no consta en las actuaciones suministradas por la parte demandada en esta acción de nulidad ni que haya consignado el escrito de contestación formulado en la referida demanda de prestaciones sociales a los fines de constatar las defensas hoy indicadas en cuanto al servicio no dependiente de la actora desde el año 2005 y, al verificar la decisión de fecha 14 de abril de 2009 mediante la cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas procede a impartir Homologación transacción celebrada entre las partes mediante audiencia conciliatoria, no se desprende que las partes hayan indicado el tiempo de servicio que aceptan laboró la trabajadora ni una relación pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador, sólo se menciona una cantidad general a cancelar sin determinar en qué montos y por cuántos días se cancelan por los conceptos acordados, de manera que no se pueden apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y con ello resulta improcedente establecer que se produjo cosa juzgada en cuanto a la naturaleza del servicio no dependiente como lo pretende hacer ver el tercero interesado al no señalarlo expresamente en la transacción celebrada, ni tampoco se produce cosa juzgada sobre los posibles conceptos que pudiera demandar con ocasión a una enfermedad profesional ya que esto no fue determinado expresamente en el escrito de transacción aunado a que, de la lectura del libelo de la demanda la parte accionante indicó que procedería a interponer demanda por enfermedad en su oportunidad, razón por la cual se declara improcedente la defensa de cosa juzgada formulada por el tercero interesado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, se extrae de las actas procesales que la accionante sostiene en primer término que, al momento de llevarse a cabo la inspección, la ciudadana ROSA PÉREZ no estuvo presente toda vez que no recibió la notificación del Inpsasel que en fecha 21 de abril de 2009 se efectuaría dicha visita en la empresa, no cumpliéndose lo contemplado en el numeral 8 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece como derechos de los trabajadores “acompañar a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando estos realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones”, por lo que a decir del accionante la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Así las cosas, advierte esta Juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo que, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:
“En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado”.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 698 del 09 de agosto de 2013, sobre el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, expuso:
“Sobre este particular, la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
(…)
En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón, era un accidente de trabajo.

Conteste con las referidas observaciones, el Tribunal a quo concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 6 de abril de 2011, cuando la funcionaria designada al efecto, se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación del accidente; proceso en el que la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

Adicionalemente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
(Omissis)

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

(Omissis).

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.

Visto lo anterior, esta Sala verifica que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión surgió en virtud de la solicitud de investigación del origen del accidente presentada por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón en fecha 4 de marzo de 2010 -folio 163 y su vuelto-, a la cual se le asignó orden de trabajo N° MON-11-098 que recayó en la funcionaria María Corvo -folio 164-; y que en fechas 6 de abril y 2 de junio de 2011 fue efectuada investigación del origen del accidente -folios 164 al 168-, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 21 de junio de 2011, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0175-2011, en fecha 7 de julio de 2011, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A.; por lo que deviene la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.”

Mediante decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Social sostuvo:
“En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En el caso concreto, observa la Sala que el Inspector se trasladó a la sede de la empresa, para levantar la información requerida; que en el informe de investigación de origen de la enfermedad consta que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa; que el ciudadano Ronald Jurado, en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio; que terminado el informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó; y, que la empresa fue citada en dos (2) oportunidades para consignar documentación requerida por la DIRESAT.
No consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna.
(…)
Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el Inspector en el informe; se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.”

De acuerdo con las sentencias y normas supra se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, acuerdo con las sentencias y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

Asimismo, observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL. De acuerdo con el capítulo II. “Investigación de la Enfermedad Ocupacional”, corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, dicha investigación debe basarse en el análisis del puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un informe que debe contener entre otros, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud. Asimismo, a fin de obtener el criterio higiénico ocupacional se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad. Finalmente, el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen ocupacional de la enfermedad de lo cual, todo trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Y, de acuerdo con la referida NORMA TECNICA, en el caso específico que el puesto de trabajo no exista o esté modificado al momento de estudio, lo cual ocurre en el caso de autos, debe realizarse una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) tomando en cuenta la declaración de la trabajadora lo cual debe ratificarse con las declaraciones de testigos que conozcan las condiciones de trabajo, siempre contando con la participación de los delegados de prevención y/o el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

En el presente asunto, se pudo constatar que la ciudadana ROSA PÉREZ acudió por ante el INPSASEL para que se le realizaran las evaluaciones necesarias, aperturando Diresat Capital y Vargas, una Historia médica de N° P-000-252 en fecha 13 de marzo de 2009, luego de lo cual solicitó Investigación de origen de enfermedad en fecha 02 de abril de 2009, emitiendo el organismo, una Orden de Trabajo N° DIC09-0341 en fecha 21 de abril de 2009, a fin de realizar investigación de origen de enfermedad a través de un Informe de Investigación suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual dejó constancia haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 18 de mayo de 2009 procediéndose, el 30 de noviembre de 2009, a emitir comunicación impugnada, por la cual consideró que no existían elementos que permitan asociar el origen de la enfermedad con las condiciones inherentes al ambiente de trabajo, luego de lo cual la trabajadora interpuso recurso de reconsideración cuya respuesta fue emitida a través de Informe Médico de fecha 03 de agosto de 2010 donde se determinó que la patología descrita constituía una enfermedad común.

De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad de la extrabajadora, el INPSASEL procedió 19 días después, a emitir la orden de trabajo y dirigirse a la sede de la empresa a fin de realizar investigación de origen de enfermedad emitiendo el respectivo Informe de Investigación suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, traslado éste efectuado 1 mes y 19 días después de formulada la solicitud de investigación de la trabajadora, de manera que al iniciar dicho procedimiento como parte interesada debió la ciudadana ROSA PÉREZ estar pendiente de los actos llevados a cabo por el ente administrativo, si era de su interés asistir al acto de Inspección realizado, pues no se encuentra contemplado la notificación alguna de la solicitante como requisito previo para llevarse a cabo la Inspección, por lo que no puede atribuírsele a la administración el no haber acompañado al funcionario cuando este realizó su labor inspectora, y más aún tratándose de un procedimiento no contradictorio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso al sostener la accionante que el acto administrativo está basado en el Informe de Investigación donde los datos aportados por la empresa referentes a la fecha de ingreso, horario de trabajo y las condiciones que debía cumplir, no están ajustados a la verdad y que la bipedestación prolongada y la deambulación prolongada, a la cual estuvo sometida durante la relación laboral desde sus inicios con la empresa Vidamed Consultores, S. A., sí agravó su patología, se observa lo siguiente:

En autos cursa Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual se dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa Vidamed Consultores, S.A., administradora de planes de salud, en fecha 18 de mayo de 2009 y, para el inicio de la investigación se solicitó el expediente laboral de la trabajadora donde se constató como fecha de ingreso el 18 de mayo de 2007 y egreso el 11 de junio de 2008 para un tiempo en la empresa de 1 año y 23 días bajo el cargo de asesor de ventas, indicando a su vez que desde el 27 de febrero de 2005, fecha indicada por la trabajadora como de inicio del servicio, laboraba como asesora de ventas para la empresa Grupo Respuesta 24 la cual prestaba servicios para Tu Vidamed que era una unidad de negocios de VIDAMED CONSULTORES, S. A.

Al respecto, la trabajadora sostiene que la fecha de ingreso en mayo de 2007 constituye en una afirmación errónea dado que la verdadera fecha corresponde al día 27 de febrero de 2005, para un tiempo de servicios de 3 años, 3 meses y 14 días, lo cual adquirió cosa juzgada a través de transacción laboral homologada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas el 14 de abril de 2009 celebrada entre las partes mediante audiencia conciliatoria, sin embargo, como se indicó anteriormente, sobre el contenido de la transacción no se desprende que las partes hayan indicado el tiempo de servicio que aceptan laboró la trabajadora ni una relación pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador, sólo se menciona una cantidad general a cancelar sin determinar en qué montos y por cuántos días se cancelan por los conceptos acordados, de manera que no se pueden apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y con ello resulta improcedente establecer que se produjo cosa juzgada en cuanto al tiempo efectivo de servicios de la trabajadora como pretende hacer ver la accionante razón por la cual se declara improcedente el alegato de cosa juzgada formulada por el actor. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la trabajadora a los fines de evidenciar que la fecha de ingreso a la empresa data de febrero de 2005 y que, para el momento de diagnosticada la enfermedad en noviembre de 2007, ya contaba con más de dos años y nueve meses de servicios, consignó comunicaciones emanadas de Tu Vidamed suscritas por MARIO LESPI, Director, de fecha 26 de septiembre de 2006 y 07 de julio de 2005 mediante las cuales hacen constar que la ciudadana ROSA PÉREZ presta servicios como asesor de ventas desde el 27 de febrero de 2005 devengando honorarios profesionales, si bien con estas documentales se puede extraer unos indicios para establecer que el servicio como asesora de ventas en planes de salud data del 27 de febrero de 2005, y no como dijo el Funcionario desde mayo de 2007, la cuestión en el presente asunto estriba en determinar por todo el periodo alegado como laborado por la trabajadora en esta demanda de nulidad y, con los elementos probatorios suficientes aportados por la trabajadora que, efectivamente existía exposición al medio ambiente en que se encontraba obligada a trabajar que le haya contraído o agravado su estado patológico para establecer su carácter ocupacional, o si por el contrario tengamos que arribar a la misma conclusión del Inspector en Salud de no poder establecerse el tiempo de permanencia en bipedestación y deambulación a marcha prolongada no existiendo elementos que permitan asociar el origen de la enfermedad con las condiciones inherentes al ambiente de trabajo aunado a que la patología descrita constituye una enfermedad común.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

“Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.”

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la enfermedad sufrida provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

En el presente caso mediante Informe de fecha 06 de diciembre de 2007, suscrito por el médico de Vidamed Centro Médico Quirúrgico, le fue diagnosticado a la ciudadana Rosa Pérez INSUFICIENCIA VENOSA DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES, ENFERMEDAD ENDOTELIAL Y LINFEDEMA BILATERAL DISTAL PERIMALEOLAR y, luego de 9 meses de culminada la relación laboral del 11 de junio de 2008, acude por ante el Inpsasel para que le realicen las evaluaciones necesarias, aperturando Diresat Capital y Vargas, una Historia médica en fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual del examen físico se observó varices grado I como estallido de cohete en rodilla derecha y en región pretilerial a predominio izquierdo, para un diagnostico de linfedema bilateral post linfangitis e insuficiencia venosa periférica de miembros inferiores, indicándose terapia ocupacional.

Al respecto, al revisar la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008 que establece los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL, observa esta Juzgadora que en el Título III referido a DEFINICIONES, a los fines del desarrollo y aplicación de la Norma Técnica, se define el término “Lista de Enfermedades ocupacionales” de la siguiente manera:

“Es el inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional. La misma no excluye el carácter ocupacional de otros estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio ambiente en que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o de desequilibrio mental, temporales o permanentes.”

De acuerdo con la referida definición existe un inventario de enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional, las cuales se encuentran identificadas con su respectivo código en el anexo 1 de la referida Norma Técnica NT-02-2008 y, dentro de los trastornos músculo esqueléticos no se mencionada expresamente como posible enfermedad ocupacional la INSUFICIENCIA VENOSA ni LINFEDEMA BILATERAL, sin embargo, de acuerdo con la referida definición pueden existir otros estados patológicos sobre los cuales habría que determinar la exposición al medio ambiente en que el trabajador se encuentra obligado a trabajar para determinar el carácter ocupacional, por lo que al evidenciarse que la trabajadora padece de una enfermedad pasa esta Juzgadora a determinar si la misma devienen con el carácter de ocupacional contraída o agravada por el trabajo con ocasión a las actividades realizadas. ASI SE DECIDE.

En el presente caso indica la trabajadora que las condiciones disergonómicas en que tenía que laborar como asesora de ventas eran la bipedestación prolongada y deambulación prolongada por realizar su trabajo caminando, sin carro propio ni de la empresa, todo lo cual considera esta Juzgadora debe estar suficientemente evidenciado de autos con los elementos probatorios aportados por la trabajadora en la acción de nulidad como con lo recabado por el Inpsasel en su informe de investigación.

En cuanto a la labor desempeñada se constató que vendía planes de salud como asesora de ventas y, de acuerdo a lo alegado por la trabajadora, en un comienzo captaba clientes en sectores dados por la empresa a través de un mapa laborando durante toda la semana, ocasionalmente permanecía en la clínica Vidamed haciendo guardia, que hacía guardias en centros comerciales los fines de semana y feriados y adicionalmente que laboraba horas nocturnas. Por su parte, de acuerdo con el informe de investigación del Inpsasel se constató que laboraba captando clientes por vía telefónica en la oficina así como captación de clientes en stand y puntos de venta que se establecían en clínicas, centros comerciales e instituciones públicas donde se colocaba un toldo publicitario o una mesa con sus sillas y un pendón, lo cual podía realizarse sentado con posibilidad de movilizarse en las instalaciones para ir al sanitario o cafetín o alrededores del stand.

En tal sentido, de acuerdo con lo sostenido por la trabajadora la labor de captar clientes las realizaba bajo condiciones de bipedestación prolongada y deambulación prolongada, sin embargo, de la misma declaración de la trabajadora se extrae que para realizar su labor de dirigía a sectores que eran dados por la empresa a través de un mapa, lo cual desvirtúa el hecho alegado en la audiencia de estar en la calle todo el día de puerta en puerta al ya tener establecida la ruta a la cual debía dirigirse la trabajadora.

En cuanto a la labor desempeñada en horas extraordinaria, días de descanso y feriados, la empresa negó tal hecho y, de acuerdo al informe de investigación no se constató registro de horas extraordinarias, por lo que no existen a los autos elementos que permitan evidenciar lo alegado por la trabajadora en cuanto a la labor desempeñada fuera de la jornada laboral, aunado al hecho que se desprende de la demanda por prestaciones sociales que fuera interpuesta contra la empresa VIDAMED CONSULTORES, S. A. en el expediente judicial AP21-L-2008-005127 donde si bien en el libelo de la demanda aduce que laboró en horas nocturnas, días feriados, sábados y domingos, estos conceptos laborales no demandados en dicha oportunidad como extraordinarios y a los fines de conformar el salario normal.

De esta manera, resulta procedente lo indicado por el INSASEL en que no se puede establecer el tiempo de permanencia o frecuencia en bipedestación y deambulación a marcha prolongada alegado por la trabajadora al no poderse determinar a través de la investigación, ni de mostrarse en esta acción de nulidad, ello a los fines de enervar la conclusión a la que arribó el Inpsasel.

Ahora, si bien se observa según el informe de investigación que la empresa no realizó a la trabajadora examen pre empleo se desprenden elementos a considerar para enervar la existencia de una enfermedad contraída o agravada en el trabajo, tales como el antecedente de servicio que se constató donde laboró para el Banco Venezolano de Crédito como secretaria y perforista en el período 1967-1968, en IBM como secretaria y perforista en el período 1968-1976, independiente como representante de ventas, por cuenta propia en venta de golosinas período 1999-2002 y en Rescarven como asesora de ventas en el año 2005, labores que pudieron incidir en la existencia de la enfermedad diagnosticada con los años y sobre la cual según Informe médico de fecha 06 de agosto de 2008, se encuentra en mejores condiciones locales sugiriéndose control periódico.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que no constan a los autos elementos que permitan calificar la enfermedad como ocupacional al no devenir de una relación de conexidad de los hechos concretos, al no guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo de la ciudadana ROSA PÉREZ, en consecuencia, el acto administrativo impugnado contenido en la Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2009 por la cual consideró que no existen elementos que permitan asociar el origen de la enfermedad con las condiciones inherentes al ambiente de trabajo, así como del recurso de reconsideración emitido a través de Informe Médico de fecha 03 de agosto de 2010 por el cual determina que la patología descrita constituye una enfermedad común, no resultan afectados del vicio alguno, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto, quedando CONFIRMADO dichos actos administrativos. ASÍ SE DECIDE.




VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana ROSA ISIDRA PÉREZ DE RIOPELLE contra la Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la cual consideró que no existen elementos que permitan asociar el origen de la enfermedad con las condiciones inherentes al ambiente de trabajo, así como del recurso de reconsideración emitido a través de Informe Médico de fecha 03 de agosto de 2010 por el cual determina que la patología descrita constituye una enfermedad común, quedando en consecuencia CONFIRMADOS dichos actos administrativos por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

CUARTO: Por cuanto la Jueza titular de este Despacho Judicial procedió durante el día 25 de los corrientes, a reincorporase a sus labores habituales después de cumplido el reposo medico prescrito y periodo vacacional, en atención al principio de celeridad procesal, de seguridad jurídica, garantía del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, ordena la notificación de las partes para que una vez notificada la última de ellas comiencen a transcurrir los lapsos procesales recursivos contra la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO

YNL/26022016