JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2013-000199

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: PRODUCTOS EFE, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA DANIELA VALENTE y CESAR CARBALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.511 y 31.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0413-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: MARIO DANIEL PEREZ PIRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.251.570.
APODERADOS JUDICIALES: AHMED RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.062.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa PRODUCTOS EFE, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0413-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano MARIO DANIEL PEREZ PIRE.

Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual la parte accionante consignó las copias pertinentes el 05 de diciembre de 2013.

Así pues, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones y remitido el expediente administrativo del caso, por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 10 de junio 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizado dicho acto, dejándose constancia que la parte accionante y tercero interesado consignaron escritos de promoción de pruebas, por lo que se aperturó el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a fin de providenciar las pruebas promovidas. Seguidamente, la parte accionante desistió de la evacuación de prueba de testigos lo cual fue homologado por el Tribunal, luego de lo cual el Ministerio Público presentó opinión Fiscal el 06 de julio de 2015 y la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes en fecha 08 de julio de 2015 y el tercero interesado el 07 de julio de 2015.

Posteriormente, por auto de fecha 14 de julio de 2015, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante y del tercero interesado exponen como fundamento de su demanda y defensas pertinentes, lo siguiente:

La representación judicial de la parte accionante expone que no se está cuestionando la patología que se certifica, lo que se está cuestionando es que el acto administrativo contentivo en la certificación emanada de Diresat Miranda no cumple con las formalidades que todo acto administrativo debe contener de motivar, razonar y establecer cuáles fueron los fundamentos tomados en consideración para dictaminar y que se aleja de la legalidad del ordenamiento jurídico que lo regula. Así pues, alega que el acto administrativo que se impugna no aplicó los criterios técnicos que el propio Inpsasel ha señalado que deben observarse para dictaminar el origen ocupacional de cualquier enfermedad que está en la norma técnica para la declaración de enfermedades que establece los cinco (5) criterios, y en el presente caso no se aplicaron pues la certificación a pesar que los menciona no señala cuáles fueron los resultados de la aplicación de esos criterios y mucho menos cómo los conjugó, por lo que materialmente es imposible que lo haya hecho porque el informe de investigación se realizó el día 12 de julio de 2012, siendo esta la primera vez que la autoridad administrativa se dirige al puesto de trabajo y verifica las condiciones fácticas en que se había desarrollado la labor, y es este mismo día que se certifica la enfermedad, por lo que se pregunta ¿en qué plazo aplicó los cinco criterios técnicos, disímiles, complejos y arduos que debía ponderar para poder determinar la fuente de esta enfermedad?, -respondiéndose el propio recurrente- que la administración actúa el mismo día declarando la certificación, lo cual, a su juicio, es materialmente imposible; indicando además que esa norma técnica emana del propio Inpsasel y para poder determinar el origen de la enfermedad se debe hacer una labor compleja y ardua porque las enfermedades son propias del ser humano y en este caso se debe determinar que esa enfermedad estuvo causada de un modo como causa de la prestación de servicios bajo dependencia de otro, pues deben analizarse las condiciones personales y de otros trabajadores en las mismas condiciones de trabajo, si sufrieron o no la misma enfermedad y las normas legales violentadas, y ese proceso complejo en este caso no se cumplió lo que conlleva a conducir que hay una arbitrariedad en esta decisión.

Asimismo aduce que; si se sostienen que hay una actividad que causa una enfermedad, o se prohíbe o se somete a condiciones para poder restringir el riesgo y no se puede permitir que esa actividad se siga desarrollando causando enfermedades y en este caso no hay señalamiento de cuáles son estas condiciones y lo único que hace es certificar que es ocupacional; señalando que el origen ocupacional deriva de ciertas condiciones disergonómicas pero no dice cuáles son esas condiciones, refiere a actividades que no son condiciones disergonómicas, cuando la Lopcymat señala que tienen que ser objeto de control para evitar la fuente del riesgo; por lo que el acto administrativo tiene que decir es cuáles fueron las condiciones que condujeron a que ésta persona sufriera una enfermedad, todos extendemos nuestros músculos, nos sentamos y paramos, eso no es una condición disergonómica, lo será si lo hacemos mas tiempo al debido, sin el descanso, con posición que no es la correcta, instrumentos que no son los convenientes o una técnica inadecuada y nada de eso se dice ni tampoco establece la certificación qué cosa hay que cambiar, con lo cual se dice que es una enfermedad ocupacional pero no hay manera de evitarlo en el futuro y por ello debemos considerar que es una enfermedad degenerativa como son todas las hernias que todos sufrimos.

Finalmente alega que, de acuerdo al informe de investigación el patrono cumplió con señalar los riesgos al trabajador y principios de prevención y con darle las herramientas, mecanismos e instrumentos de prevención y capacitación, entonces cuál es la fuente de la enfermedad, la certificación no lo dice y por tanto es un acto administrativo arbitrario; la certificación tampoco dice de dónde deriva la discapacidad de carácter permanente, pues las hernias no necesariamente suponen discapacidad, que las personas suelen vivir con hernias sin darse cuenta porque no son sintomáticas o si tienen un síntoma se resuelve por intervenciones quirúrgicas o tratamiento; que la certificación es del 2012 y el trabajador acude al Inpsasel en el año 2009, en qué tiempo se volvió a hacer el examen para determinar la discapacidad, todo ello conduce a una arbitrariedad que fundamenta la demanda de nulidad.

La representación judicial del tercero interesado expone que existen hechos esbozados por el actor que no coinciden con el libelo de la demanda de nulidad incoada; denuncian el vicio de falso supuesto de hecho porque no es una enfermedad cierta y ahora alega que no están contradiciendo que el trabajador tenga o no una hernia ni ponen en entredicho la patología presentada por el trabajador; que el Inpsasel recibió la denuncia del propio trabajador porque la empresa de acuerdo al artículo 73 Lopcymat tenia que informar al órgano competente sobre los dolores y patología que venía presentando el trabajador y, sin embargo la entidad de trabajo no lo hizo; en el presente caso la empresa no presentó el informe de morbilidad y ello es porque el trabajador Mario Pérez no aparece mencionado en dicho informe siendo que empezó a trabajar en el año 1999, sufriendo la patología en el año 2010; pero desde la denuncia del trabajador el 15 de noviembre de 2011, ya la médico ocupacional lo estaba evaluando con la conclusión primaria de protrusión discal L3-L4 y Discopatía L5-S1. lo cual coincide con los reposos que consigna el trabajador en la empresa y en función del criterio epidemiológico cuando el funcionario hace la investigación se les pide a la empresa los reposos y no los consignaron; el médico ocupacional se basó en los informes médicos de resonancia, informes de traumatólogo, el trabajador está en proceso de rehabilitación con fisioterapia por lo que en función de las actividades realizadas por el trabajador hay una relación de causalidad por las actividades que van desde la pintura de todas las neveras que pesaban entre 40 y 70 klg que tenía que trasladarlas y no hizo objeción a esas actividades el gerente de la empresa, más labores de latonería que por experiencia sabemos que es un trabajo manual y pesado y después pasa a funciones de mecánico I reparando las neveras, sacando los compresores que pesaban de 7 a 40 kg, aunado a trabajar en posición de cunclillas y hasta sentado, levantando neveras para colocarlas en la plataforma de los camiones pidiendo ayuda a otros trabajadores; en la certificación están analizados los cinco criterios que determinan que el trabajador sufre de hernia discal y discopatía cervical, siendo además operado del túnel carpiano de la mano derecha y de linchamiento de hombro izquierdo del manguito rotador; se le practicó los exámenes pre-empleo con condiciones aptas para realizar el trabajo.

En este estado la representación judicial de la parte actora expone que no se discute si hay una hernia, sino que esta no es una enfermedad ocupacional pues ella es una condición y se hace patológica cuando causa un dolor que impide el normal funcionamiento y al tener origen ocupacional debe determinarse cuáles son las condiciones que lo produjeron y se tienen que decir en qué consiste la discapacidad permanente y cómo se determinó; que la certificación indica que hay evolución satisfactoria entonces porqué es una discapacidad permanente y no transitoria.

IV
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa PRODUCTOS EFE, C.A., interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la Certificación N° 0413-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano MARIO DANIEL PEREZ PIRE, alegando los siguientes hechos:

Que en fecha 13 de septiembre de 1999 el ciudadano MARIO DANIEL PEREZ ingresó en la Planta Chacao y se presenta en consulta médica ocupacional de la DIRESAT de INPSASEL desde el día 15 de diciembre de 2011, en donde alega padecer una supuesta enfermedad ocupacional, que de acuerdo a la investigación del origen de la enfermedad, cuya fecha ni siquiera se indica en la certificación, el INPSASEL, emitió la certificación recurrida en fecha 12 de julio de 2012, donde dice que se trata de enfermedad ocupacional agravada le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

Asimismo, señalan que el acto recurrido presenta vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto, dado a que: 1) Fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase a la empresa el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso. 2) Que se certifica una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los cinco criterios que a tal fin prevé la norma técnica para la declaración de la enfermedad ocupacional, (NT-02-2008). Que en particular el paciente no fue auscultado por el funcionario que certificó su enfermedad, no fueron precisadas las supuestas condiciones disergonómicas a las que aquél fue sometido, y finalmente, porque se interpretó erradamente lo que concierne al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo, al tiempo que no se evaluó la discapacidad declarada, ni se fundamentó su supuesto carácter permanente.

Que la certificación impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizara a su mandante el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso pues resultaba imperativo observar lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debiendo notificar a la empresa y otorgarle un lapso para que expusiera las razones y promoviese pruebas que considerase pertinentes, no brindando la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales lo certificado no se corresponde con la realidad.

Alega el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se certificó una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que la simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface a los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo, y que de acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente.

Asimismo, no se constataron las supuestas actividades de manera disergonómicas, indicando que la administración pública, señala que le trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo supuestas condiciones disergonómicas, pero en el extenso cuerpo de la certificación nunca se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuáles son esas condiciones estimadas disergonómicas.

De igual forma, indican que con base a lo anterior, que no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a las actividades desempeñadas, se efectuaban en condiciones disergonómicas. Para poder determinarlo debió, en todo caso, medir los rangos de angulación y rotación en todas las actividades que efectúa en el ejercicio de la prestación de sus servicios y determinar el tiempo de la supuesta bipedestación.

En consecuencia, arguyen que se encuentran en presencia de un vicio de falso supuesto por la inexistencia de los hechos alegados, toda vez que resulta esencial de la constatación de los hechos se plasmase en la propia decisión; por lo que está, al no satisfacer dicho extremo, se encuentra inficionada de nulidad y así lo solicita.

Que existe falso supuesto de derecho, ya que existe una errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, que establece: “Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos; (…) 2.3.1 Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riegos asociados a la enfermedad”.

Al respecto, indican que este último enunciado, es de gran importancia, toda vez que es común que se pretenda establecer, como en efecto sucede en la certificación recurrida como tiempo de exposición la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, siendo que, debe encontrase limitado al tiempo efectivo de exposición a los procesos peligrosos y fuente de riesgos asociados con la enfermedad. Que se hace mención a una antigüedad de 13 años en la empresa sin que exista constancia cuánto tiempo efectivamente se encontraba expuesto a un supuesto riesgo.

Que no se evidencia que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas, meses o años en que supuestamente el referido ciudadano se encontraba expuesto a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico ocupacional, que debió haber sido evaluado por el médico ocupacional de manera obligatoria, a pesar de ello, tal como se evidencia del expediente administrativo y de la certificación mima, no fue evaluado por el médico ocupacional que certifica la enfermedad de origen ocupacional, toda vez que entiende que el tiempo de exposición se refiere a la antigüedad del trabajador y no al tiempo de efectiva exposición a la fuente de riesgo.

Que conforme a lo anterior indican que nos encontramos frente a un vicio que afecta el acto administrativo, toda vez que la administración pública interpretó erradamente el tiempo de exposición ya que se refiere a la antigüedad del trabajador y su jornada de trabajo, siendo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad.
Que existe violación al Principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad al Criterio Clínico, traen a alusión del artículo 76 de la LOPCYMAT y el capítulo III del título IV de la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad (NT-02-2008), tratándose de un imperativo legal no está dado la DIRESAT-MIRANDA, desatender dicha norma y obviar el aludido requerimiento, toda vez que las actuaciones de la administración pública deben atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico, tal como lo proclaman los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En este orden de ideas, conviene advertir que un gran números de personas portadoras de hernias discales o extrusiones de cualquier tipo, mucha veces no tienen conocimiento de ellas, pues no presentan síntomas que afecten su vida laboral o personal. Por tanto, la existencia de alguna discopatía a nivel lumbar no entraña necesariamente que el paciente sufra una disminución en sus capacidades.

Alegan que la omisión de la evaluación médica que debió practicarse, como condición básica para certificar el origen de las enfermedades que dice padecer y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad el acto administrativo recurrido. En desprecio del ordenamiento jurídico, la certificación recurrida, a pesar de omitir el criterio clínico, afirma arbitrariamente que el paciente, jamás fue evaluado por el médico que suscribe la certificación.

Por otra parte, señalan que existe falso supuesto de hecho por la inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de la certificación y por la errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, ya que según el diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones. De la misma manera, puede ocurrir que no existiendo diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos. En este sentido, alegan que cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual sin efectuar su respectivo diagnóstico, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteraciones de funciones. Asimismo, se declara permanente de la supuesta discapacidad sin que consten elementos que fundamenten dicha conclusión y, las hernias y profusiones son, en la gran mayoría de los casos, patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensas naturales. En consecuencia, el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificaron recurrida no podía asumirse arbitrariamente, sino justificarse con evaluación al paciente. Solicita se declaré CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta y anule la certificación antes mencionada.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante y el tercero interesado presentaron escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Alega que tal como se indicó en la demanda de nulidad y se ratificó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, fue dictada la certificación sin un procedimiento administrativo en la cual se garantizasen el derecho a la defensa y por ende el derecho al debido proceso, que si bien es cierto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido la tesis de que la LOPCYMAT, prevé un procedimiento especial a los fines de la certificación de una de una enfermedad como ocupacional o no, las breves referencias señaladas en el artículo 76 de la LOPCYMAT indica que no es óbice para pretender dejar sin procedimiento el nacimiento de una acto administrativo.

Por otra parte, trae a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1320 de fecha 08/10/2013, donde se indica la importancia de la previa notificación, principio de igualdad de oportunidades de defensa y garantía de un procedimiento contradictorio, en el marco del nacimiento de una certificación de origen de enfermedad, así como su posterior en sede judicial. Manifiesta que de conformidad con la interpretación que ha sostenido la Sala Constitucional, todo acto administrativo que de manera directa o indirecta afecta los intereses de un tercero, debe nacer el contradictorio, igualdad de oportunidades, respecto al derecho a la defensa, es decir, previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa en igualdad de condiciones a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo.

Por tal motivo, afirma que en el presente caso se transgrede el derecho a la defensa en virtud que no existe un procedimiento debidamente articulado, en el cual su representada ejerza el derecho a la defensa y al debido proceso, que no se le notificó correctamente en que se realizaría la investigación de la supuesta enfermedad, que luego de haber levantado el informe de investigación no se otorgó un lapso razonable para oponer las defensas pertinentes, que no se otorgó un plazo para contradecir lo indicado en el informe de investigación y, que no se evaluó al trabajador, a los fines de comprobar la enfermedad.

Que la certificación se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual explana de manera amplia y detallada en el libelo de la demanda, concluyendo que el cumplimiento exhaustivo de los cincos (5) criterios establecidos en la NT-01-2008 no son mero caprichos, son métodos científicos que ayudan al investigador en su tarea de certificar una enfermedad, toda vez que dicha calificación tiene consecuencias importantes que recaen sobre el trabajador y el empleador, es por ello que deben observarse estrictamente, con el objeto de evitar arbitrariedades.

Que en el presente caso, queda en evidencia cómo el INPSASEL sin llevar a cabo un procedimiento articulado, sin garantizarse el derecho a la defensa de su representada certifica una enfermedad como ocupacional; cómo se desechan a antojo los criterios científicos necesarios para poder sostener una enfermedad como ocupacional y que motivado a ello no se comprueba la enfermedad; y que de todo lo anterior indican que solo se revela una gran deficiencia en el cumplimiento de sus funciones, es por ello que el poder judicial debe emitirán pronunciamiento claro al respecto, para ayudar a mejorar e instaurar en los entes administrativos un debido proceso verdadero.

INFORMES DEL TERCERO INTERESADO:

Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho se observa de una revisión al expediente administrativo que fue el propio trabajador quien le dio impulso a la investigación pues el patrono en ningún momento cumplió con la aplicación de la norma técnica, pues tenía el patrono obligación de realizar investigación necesaria para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el padecimiento sufrido y la labor desempeñada, no teniendo interés en investigar y notificar al organismo el origen de la enfermedad ocupacional teniendo que impulsarla violando lo establecido en el artículo 73 LOPCYMAT, y por ello el Inpsasel emite la orden de trabajo iniciando fase de averiguación administrativa verificando la presencia de los delegados de prevención y representantes de la empresa al momento de levantar el informe, dejándose constancia de las actividades ejecutadas en condiciones disergonómicas que unido a los informes médicos y evaluaciones practicadas concluyeron en los cinco criterios tomados en cuenta por el médico ocupacional para dictaminar el grado de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, en consecuencia se solicita declare sin lugar la demanda de nulidad.







VI
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 85° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

En cuanto al alegato de violación a la defensa y debido proceso considera la Fiscalía que, el INPSASEL debió aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido argumenta la Representación Fiscal que, no se produjo un procedimiento que cumpliera con las fases de investigación y sustanciación debiendo preservarle al accionante la posibilidad de plantear alegatos y presentar pruebas, para desvirtuar la supuesta enfermedad, todo lo cual afecta el derecho a la defensa y debido proceso. En tal sentido, manifiesta dicha representación que el acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa PRODUCTOS EFE, C.A., en su escrito de demanda interpone acción contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa contenida en la certificación N° 0413-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica que se trata de DISCOPATÍA LUMBAR: L3-L4/L4-L5/L5-S1: HERNIA DISCAL L3-L4/L4-L5/L5-S1 (CIE10:M-51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional AGRAVADA con ocasión del trabajo, que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE al ciudadano MARIO DANIEL PEREZ PIRE.

En tal sentido, alega como fundamento de su acción la violación del derecho a la defensa y debido proceso y, sostiene violaciones en el acto administrativo que se enmarcan en falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera:

A los folios del 179 al 203 de la pieza 1 cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa SOLICITUD DE SERVICIO MEDICO del ciudadano Mario Pérez de fecha 15 de noviembre de 2011 indicando que las actividades realizadas en la empresa eran las de soldadura de tubo de cobre, cambio de las tuberías, de compresores y ventilador, lavado de compensadores con químicos y agua, cambio de filtros, montura de placas a los camiones, realizando algunas actividades a diario y otras eventualmente y, ORDEN DE TRABAJO N° MIR-1082 de fecha 08 de julio de 2012, a fin de realizar investigación de origen de enfermedad recayendo la labor en la funcionaria ANDREINA CARRASCO.

Cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 12 de julio de 2012, notificándose a la empresa el motivo de la actuación por investigación de origen de la enfermedad del ciudadano Mario Pérez siendo atendido por el Coordinador de Riesgos y Continuidad Operativa, y en presencia de los delegados de prevención y del Servicio de Seguridad y Salud, dejándose constancia de la solicitud del expediente laboral del trabajador quien se desempeñaba en el cargo de pintor latonero desde el ingreso a la empresa el 13 de septiembre de 1999 y desde octubre de 2007 pasó a desempeñarse como mecánico I estando trabajando para el momento de la investigación con una antigüedad de 13 años; como antecedentes de servicios previamente laboró como latonero pintor para Alimentos California por 4 años y para Bimbo por 1 año y medio.

De igual forma, se observa la descripción de las condiciones, tareas y/o actividades de “Pintor latonero” de realizar soldadura autógena con acetileno y oxigeno, sacar los golpes a la carrocería de los camiones y latonería en las neveras, utilizando como herramientas de trabajo el martillo, taladro, remachadora, destornilladores, pistola para pintar, maquina de soldar. En el cargo de “mecánico I” realizaba las actividades de reparación de equipos o neveras horizontales y verticales y de cavas fijas, ensamble de unidades de refrigeración y estructuras de enfriamiento de cavas fijas para modelo de camión Chevrolet, sustituye compresores de 7klg y de 12 kg, filtros de 0,5 kg, motor ventilador de 1 kg, utilizando como herramientas y equipos de trabajo destornillador, piquete, cortatubos y alicate, bomba de vacío para limpiar las tuberías del refrigerante de 15 kg y bombona de refrigerante de 40 kg. En el caso de cavas fijas contenían el compresor de 60 kg, el ventilador de 3klg, el condensador de 15 kg y, las placas de enfriamiento se montaban entre 5 trabajadores a las cavas de los camiones.

Asimismo se constató, que el empleador si suministró al trabajador información de los principios de prevención de condiciones inseguras, sin embargo, no le fue suministrado la descripción de su cargo ni capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo y se verificó la realización de evaluación médica pre empleo al trabajador con el resultado de estar Apto para el trabajo. Por otro lado, se constató que se encuentra en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral así como organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Finalmente, concluye el informe de investigación que las actividades realizadas involucran posturas y movimientos de flexión y extensión de columna lumbar, permanecer agachado por un tiempo mientras realiza las diferentes reparaciones de las neveras en el piso, halar y empujar cargas con peso de 70 kg aprox., posiciones incomodas cada vez que debía colocar las placas en los camiones y su vez ejercer fuerza para sostener la placa de 135 kg entre 5 compañeros, adopción de posiciones incomodas (agachado, acostado con los brazos suspendidos, acostado de lado al reparar las neveras horizontales, en cuclillas).

A los folios 198 y 199 cursa certificación N° 0413-2012 de fecha 12 de julio de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se trata de documento público administrativo que emana de un órgano de la Administración Pública que contiene una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, se lee de la referida certificación impugnada:

“CERTIFICACIÓN
A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, el ciudadano Mario Daniel Pérez Pire, titular de la cédula de identidad N°: V- 6.251.570, de 49 años, desde el día 15/12/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa PRODUCTOS EFE, S. A., (…) desde el 13/09/1999.
Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución, Andreina Carrasco, … en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores… se constató una antigüedad en la empresa de trece (13) años, donde se desempeñó en el cargo de Pintor Latonero y actualmente Mecánico I. Las tareas predominantes al momento de desempeñar su actividad, le exigían adoptar posturas de bipedestación, cuclillas, decúbito dorsal y de rodillas, posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de hombros y miembros superiores, con y sin adición de fuerza y en ocasiones de impacto, manipulación de cargas en los diferentes planos de trabajo y movimientos repetitivos de miembros inferiores. Una vez evaluado en este Departamento Médico se le asigna el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01448-11, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: Discopatía Lumbar L3-L4/L4-L5/L5-S1: Hernia Discal L3-L4/L4-L5/L5-S1, el cual ha requerido tratamiento médico, fisioterapia y rehabilitación física, con evolución satisfactoria.
La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- por designación de su Presidente…carácter éste que consta en el decreto Nº 120, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa Nº 1, de fecha 02 de enero de 2012… publicada en Gaceta Nº 39.846 de fecha 19 de enero de 2012, Yo, Dr. César Salazar,… Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnóstico de Discopatía Lumbar L3-L4/L4-L5/L5-S1: Hernia Discal L3-L4/L4-L5/L5-S1 (CIE10:M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le condiciona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas superiores a diez (10) Kilogramos, subir y bajar escaleras continuamente, trabajar sobre superficies que vibren. Fin del informe.”

Por su parte, la accionante promovió en la audiencia de juicio las siguientes documentales debidamente admitidas y valoradas al no ser impugnadas:

A los folios 4 y 5 de la pieza 2 cursa pronunciamiento de la Dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen de pre-empleo, valorada a los fines ilustrativos, evidenciándose los parámetros establecidos por la dirección en el cual se sugiere entre otras cosas, no incluir la resonancia magnética nuclear en el examen rutinario de pre-empleo.

El tercero interesado promovió en la audiencia de juicio las siguientes documentales debidamente admitidas y valoradas al no ser impugnadas:

A los folios 32 al 54 de la pieza 2 cursan actuaciones relativas al expediente administrativo tramitado ante Diresat Miranda que fueron valoradas y analizadas supra.

Al folio 58 al 60 de la pieza 2 cursa copia certificada de solicitud de cálculo de indemnización por enfermedad de fecha 03 de febrero de 2015 y Auto complementario emanados del Gerente Regional de la Diresat Miranda que establece como monto mínimo de indemnización la prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT para un monto de Bs. 334.313 y, porcentaje de discapacidad de 31% otorgada por dicho instituto por discapacidad parcial permanente.

Al folio 63 de la pieza 2 cursa examen Radiodiagnóstico emanado del Centro Asistencial Dr. Armando Castillo Plaza, Servicio de Traumatología, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizada al ciudadano Mario Pérez de fecha 06 de marzo de 2009, del cual se desprende el diagnóstico de estreches discal posterior en segmento L5-S1.

Al folio 64 de la pieza 2 cursa resultado de consulta emanada del Centro Asistencial Dr. Armando Castillo Plaza, Servicio de Traumatología, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizada al ciudadano Mario Pérez de fecha 16 de junio de 2009, en el cual se indica que se trata de paciente masculino quien cursa enfermedad de varios meses de evolución caracterizado por dolor en Región Lumbar Sacro, al cual se le realizó Radiología Lumbo-Sacra donde se evidencia pinzamiento a nivel L5-S1.

Al folio 65 de la pieza 2 cursa Informe de resonancia magnética realizada al ciudadano Mario Pérez de fecha 26 de junio de 2009 mediante la cual se diagnostica protrusión de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5, L5-S1 con ruptura de los anillos fibrosos que contacta y comprime la cara anterior del saco dural y condicionan una disminución en la amplitud de los recesos laterales correspondientes.

A los folios 66, 73 y 74 de la pieza 2 cursan Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15 de julio de 2009, 06 de marzo de 2014 y 14 de junio de 2013 demostrativas de reposo médico prescrito al ciudadano Mario Pérez, el primero de ellos por lumbalgia crónica y profusión discal, los otros dos reposos se describen síntomas de túnel carpiano, no cual no constituye la enfermedad certificada en este caso por el Inpsasel por lo que se desechan del proceso.

Al folio 67 al 72 de la pieza 2 cursa resultado de consulta emanada del Servicio de Traumatología, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizada al ciudadano Mario Pérez de fecha 06 de agosto de 2009, 26 de abril de 2010, 04 de junio de 2012, 16 de abril de 2013 y 13 de mayo de 2013 en el cual se indica que se trata de paciente quien cursa patología de columna Lumbo-Sacra de fuerte intensidad. En la documental del folio 71 marcada K se describen síntomas de dolor en túnel carpiano de ambas manos, no cual no constituye la enfermedad certificada en este caso por el Inpsasel por lo que se desecha del proceso.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la Providencia Administrativa N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT MIRANDA y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA y CAPITAL Y VARGAS, a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT resulta competente para emitir tales certificaciones.
De forma que, en el presente caso al verificarse que el Dr. César Salazar, quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en referencia, funge como Médico Especialista en Salud Ocupacional, y es funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que la Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso, se extrae de las actas procesales que la accionante sostiene que resultaba imperativo lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debiéndose notificar a la empresa y otorgarle un lapso para que expusiera las razones y promoviese pruebas que considerase pertinentes, no brindando la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales lo certificado no se corresponde con la realidad, por lo que a decir del accionante la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Por su parte, la representación de Ministerio Público comparte dicho argumento al sostener no se produjo un procedimiento que cumpliera con las fases de investigación y sustanciación debiendo preservarle al accionante la posibilidad de plantear alegatos y presentar pruebas, para desvirtuar la supuesta enfermedad, todo lo cual afecta el derecho a la defensa y debido proceso.

Así las cosas, advierte esta Juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo que, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:

“En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado”.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 698 del 09 de agosto de 2013, sobre el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, expuso:

“Sobre este particular, la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
(…)
En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón, era un accidente de trabajo.

Conteste con las referidas observaciones, el Tribunal a quo concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 6 de abril de 2011, cuando la funcionaria designada al efecto, se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación del accidente; proceso en el que la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

Adicionalemente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
(Omissis)

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

(Omissis).

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.

Visto lo anterior, esta Sala verifica que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión surgió en virtud de la solicitud de investigación del origen del accidente presentada por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón en fecha 4 de marzo de 2010 -folio 163 y su vuelto-, a la cual se le asignó orden de trabajo N° MON-11-098 que recayó en la funcionaria María Corvo -folio 164-; y que en fechas 6 de abril y 2 de junio de 2011 fue efectuada investigación del origen del accidente -folios 164 al 168-, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 21 de junio de 2011, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0175-2011, en fecha 7 de julio de 2011, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A.; por lo que deviene la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.”

Recientemente, mediante decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Social sostuvo:
“En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En el caso concreto, observa la Sala que el Inspector se trasladó a la sede de la empresa, para levantar la información requerida; que en el informe de investigación de origen de la enfermedad consta que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa; que el ciudadano Ronald Jurado, en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio; que terminado el informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó; y, que la empresa fue citada en dos (2) oportunidades para consignar documentación requerida por la DIRESAT.
No consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna.
(…)
Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el Inspector en el informe; se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.”

De acuerdo con las sentencias y normas supra se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, acuerdo con las sentencias y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

Asimismo, observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL.

De acuerdo con el capítulo II. “Investigación de la Enfermedad Ocupacional”, corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, dicha investigación debe basarse en el análisis del puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un Informe que debe ser presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su conocimiento, análisis de los daños producidos, generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.

En tal sentido, dicho informe de investigación debe contener entre otros aspectos, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud. Asimismo, en dicho informe de investigación se debe describir y especificar los criterios conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales, a saber, 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico.

Finalmente, el INPSASEL, previa investigación mediante informe, calificará el origen ocupacional de la enfermedad de lo cual, todo trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo, se pudo constatar que una vez realizada Evaluación y aperturada la historia médica del paciente, se realizó investigación de origen de enfermedad según Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia el haberse trasladado a la sede de la empresa un funcionario autorizado por la Institución procediéndose posteriormente a certificar como ocupacional la enfermedad.

De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad del trabajador, Diresat del INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa, quien debe tener conocimiento de las normas relativas a la salud y seguridad laboral de sus trabajadores, por lo que no se trata de una visita intempestiva, sino de una investigación donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo un representante por la empresa en dicha investigación, oportunidad durante la cual se le instó a consignar la documentación del expediente del trabajador, lo cual realizó efectivamente en ese acto, y se recopiló información y documentos para fundamentar el criterio ocupacional, de esta manera, se consignó medios probatorios que contienen la información específica que le permitiera a la empresa desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, consecuencia de lo cual estima esta juzgadora que era en esa oportunidad, en la que la empresa ante el funcionario del INPSASEL debía manifestar sus defensas interviniendo las personas que considerara la empresa pertinentes a tal fin y entregar la documentación pertinente, ante el alegato planteado por el trabajador de la existencia de una posible enfermedad profesional, pues para la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, se fundamenta la parte accionante en que se certificó una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que no se constataron las supuestas actividades y condiciones disergonómicas y no se evaluó la discapacidad declarada.

Asimismo, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de derecho, sostiene que existe una errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, toda vez que entiende que el tiempo de exposición se refiere a la antigüedad del trabajador y no al tiempo de efectiva exposición a la fuente de riesgo.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por otra parte estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

En cuanto a la existencia de la enfermedad sostiene el accionante que no se evidencia que el trabajador acudiera a DIRESAT a los fines que se le realizara la evaluación correspondiente, por lo que no consta en autos que el trabajador haya estado sometido a una evaluación médico integral para poder determinar si de verdad padecía o padece la referida supuesta enfermedad ocupacional, al respecto observa esta Juzgadora que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de forma que esta es una etapa de evaluación prevista en el procedimiento ante el INPSASEL por la cual debe pasar todo trabajador antes de la investigación y posterior certificación.

En el presente caso y en cumplimiento de tal normativa según se desprende de la certificación, el trabajador acudió al Departamento Médico de DIRESAT donde se le realizó evaluación según número de Historia Médica Ocupacional, la cual constituye en una herramienta que permite el médico especialista en Medicina Ocupacional diagnostique una enfermedad, y obtener información sobre la patología laboral del trabajador, indicándose en dicha certificación que se pudo determinar en el presente caso, al ser evaluado por el departamento médico, que presentaba diagnóstico de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL.

Asimismo, a los autos cursan examen Radiodiagnóstico y resultados de consulta emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de marzo de 2009, 16 de junio de 2009, 06 de agosto de 2009, 26 de abril de 2010, 04 de junio de 2012, 16 de abril de 2013 y 13 de mayo de 2013 así como Informe de resonancia magnética de fecha 26 de junio de 2009, de los cuales se evidencia el diagnóstico en la Región Lumbar Sacro de estreches discal posterior en segmento L5-S1, pinzamiento a nivel L5-S1, protrusión de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5, L5-S1 con ruptura de los anillos fibrosos que contacta y comprime la cara anterior del saco dural y condicionan una disminución en la amplitud de los recesos laterales correspondientes, patologías éstas que se mantienen desde el año 2009 diagnosticadas durante el tiempo que prestaba servicios para la accionante y certificadas igualmente por el Médico Ocupacional en el año 2012.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el trabajador acudió al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación de la enfermedad, que el Departamento Médico de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, DIRESAT, realizó historia médica y, el médico ocupacional para emitir la certificación procedió a revisar la historia médica del trabajador a fin constatar la veracidad de la enfermedad y su origen, sobre cuyo Historial médico el INPSASEL es responsable directo de la custodia de los datos de información contenido en la indicada historia clínica, que no se puede sacar del Servicio y del recinto mismo y entregada a un tercero o consignarla como prueba documental en el Tribunal pasando por encima del profesional de la salud y de la aprobación del trabajador de conformidad con las previsiones de la Ley de Ejercicio de la Medicina, de lo cual no podría esta Juzgadora extenderse a datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales del trabajador, de este manera se desechan las denuncias formuladas por el accionante, por lo que al evidenciarse que el trabajador padeciera una enfermedad pasa esta Juzgadora a determinar si la misma devienen con el carácter de ocupacional agravada por el trabajo con ocasión a las actividades realizadas. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

“Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.”

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino con ocasión al desempeño en su trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

Al revisar la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008 que establece los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL, observa esta Juzgadora que en el Título III referido a DEFINICIONES, a los fines del desarrollo y aplicación de la Norma Técnica, se define el término “Lista de Enfermedades ocupacionales” de la siguiente manera:

“Es el inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional. La misma no excluye el carácter ocupacional de otros estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio ambiente en que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, transtornos enzimáticos o bioquímicos, transtornos funcionales o de desequilibrio mental, temporales o permanentes.”

De acuerdo con la referida definición existe un inventario de enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional, las cuales se encuentran identificadas con su respectivo código en el anexo 1 de la referida Norma Técnica NT-02-2008 y, dentro de los trastornos músculo esqueléticos se menciona expresamente como posible enfermedad ocupacional el (CIE10:M51.9) referido a “Trastornos de los discos intervertebrales no específicos” ante el diagnostico de Discopatía Lumbar: Hernia Discal, sin embargo, de acuerdo con la referida definición al ser diagnosticada se presumirán de carácter ocupacional tratándose de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, debiendo determinarse la exposición al medio ambiente en que el trabajador se encuentra obligado a trabajar para determinar el carácter ocupacional, por lo que al evidenciar quien decide que el trabajador de autos padece de una enfermedad pasa a determinar si la misma devienen con el carácter de ocupacional “agravada” por el trabajo con ocasión a las actividades realizadas. ASI SE DECIDE.

En el presente caso, se evidencia que el trabajador ciudadano Mario Pérez labora para la empresa Productos Efe, S. A. en el cargo de pintor latonero desde el ingreso a la empresa el 13 de septiembre de 1999 y, pasó a desempeñarse como mecánico I en octubre de 2007, estando activo para el momento de realizarse la investigación del Inpsasel, con un tiempo laborado en la empresa para ese entonces de 13 años.

Ahora bien, luego de 12 años y 2 meses, aproximadamente, de iniciada la relación laboral, el trabajador en fecha 15 de noviembre de 2011, acude a consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT a los fines de realizarse evaluación médica y, en fecha 12 de julio de 2012, es decir, 08 meses después de solicitar la investigación de origen de enfermedad se dicta la certificación, hoy objeto de impugnación, que ha certificando Enfermedad Ocupacional “Agravada”, que le condiciona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Se observa que, el INPSASEL se fundamenta para certificar la enfermedad en la evaluación realizada por el Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01448-11, donde se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de: Discopatía Lumbar L3-L4/L4-L5/L5-S1: HERNIA DISCAL L3-L4/ L4-L5/L5-S1, la cual ha requerido tratamiento médico y terapia de rehabilitación, lo cual lo lleva a certificar una enfermedad Ocupacional Agravada bajo el desempeño de los cargos de PINTOR LATONERO y MECÁNICO I.

La parte actora expone que el acto administrativo que se impugna no aplicó los criterios técnicos que el propio Inpsasel ha señalado que deben observarse para dictaminar el origen ocupacional de cualquier enfermedad contenidos en la norma técnica para declaración de enfermedades, pues la certificación no señala cuáles fueron los resultados de la aplicación de esos criterios y mucho menos cómo los conjugó, por lo que ello es materialmente es imposible siendo que el día que se obtiene el informe de investigación en el puesto de trabajo, 12 de julio de 2012, ese mismo día es que se certifica la enfermedad.

Al respecto, de una lectura al informe de investigación realizado por el Inspector del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo se desprende la descripción y especificación de los criterios conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales, que debe contener dicho informe en cumplimiento a la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, a saber, criterio 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico,

A fin de obtener el criterio 1. Higiénico-Ocupacional se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad, condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo, evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo, equipos de protección utilizados en el puesto de trabajo, aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo, tiempo de permanencia por cada puesto de trabajo. En cuanto al criterio 2. Epidemiológico el estudio del puesto de trabajo debe contener la morbilidad general y específica registrada por el respectivo Servicio de Seguridad y Salud, evaluaciones o estudios realizados a los cargos y puestos sometidos a estudio. Sobre el criterio 4. Paraclínico se deberá indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico como laboratorio, diagnostico de imagen, entre otros, realizados al afectado. Finalmente, en cuanto al criterio 5. Clínico se debe identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos, examen pre-empleo y periódicos, así como diagnóstico médico.

En el presente caso, de una revisión al expediente administrativo de autos se evidencia según informe de investigación que las actividades realizadas por el trabajador investigado durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, consistían en “Pintor Latonero”, servicio prestado durante 8 años, en realizar soldadura autógena con acetileno y oxigeno, sacar los golpes a la carrocería de los camiones y latonería en las neveras, utilizando como herramientas de trabajo el martillo, taladro, remachadora, destornilladores, pistola para pintar, maquina de soldar y, en el cargo de “Mecánico I”, servicio prestado durante 5 años, realizaba las actividades de reparación de equipos o neveras horizontales y verticales y de cavas fijas, ensamble de unidades de refrigeración y estructuras de enfriamiento de cavas fijas para modelo de camión Chevrolet, sustituir compresores de 7klg y de 12 kg, filtros de 0,5 kg, motor ventilador de 1 kg, utilizando como herramientas y equipos de trabajo destornillador, piquete, cortatubo y alicate, bomba de vacío para limpiar las tuberías del refrigerante de 15 kg y bombona de refrigerante de 40 kg. Y, en el caso de cavas fijas contenían el compresor de 60 kg, el ventilador de 3klg, el condensador de 15 kg y, las placas de enfriamiento se montaban entre 5 trabajadores a las cavas de los camiones, a lo cual observa quien decide que dichas actividades no fueron negadas ni desvirtuadas por la parte accionante en esta acción de nulidad, aunado al hecho que no le fue suministrado al trabajador la descripción de su cargo, en consecuencia de lo cual, se determinó que dichas actividades exigían “posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de hombros y miembros superiores, con y sin adición de fuerza y en ocasiones de impacto, manipulación de cargas en los diferentes planos de trabajo y movimientos repetitivos de miembros inferiores”, de esta manera, el Funcionario en la investigación determinó claramente las funciones realizadas por el trabajador, no desvirtuadas, así como el tiempo empleado por cada puesto ocupado, por lo que la certificación hizo mención a los cargos desempeñados el trabajador, y especificó las condiciones disergonómicas en que se encontraba laborando con posturas forzadas y movimientos repetitivos, por lo que se desecha la denuncia formulada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, alega el accionante que no existe constancia de evaluación de tiempo en que efectivamente estaba expuesto al supuesto riesgo asociado con la enfermedad, no se indaga sobre las horas, días, semanas, meses ni años en que el trabajador se expone de manera efectiva al proceso peligroso, sin embargo, de una revisión al expediente administrativo de autos se observa en la inspección realizada el Funcionario que de acuerdo al expediente del trabajador en el cargo de pintor latonero laboró desde el ingreso a la empresa el 13 de septiembre de 1999, luego de lo cual pasó a desempeñarse como mecánico I en octubre de 2007, estando activo para el momento de realizarse la investigación del Inpsasel, con un tiempo laborado en la empresa para ese entonces de 13 años, de esta manera el Funcionario y la certificación impugnada si constataron e hicieron mención al tiempo en estuvo expuesto a los riesgos bajo los cuales estaba sometido por las actividades desempeñadas desde su ingreso a la empresa existiendo condiciones de trabajo adversas para su desempeño, que pudieron haber sido minimizadas por la empresa. ASI SE DECIDE.

Se observa que el apoderado judicial de la parte actora expone en la audiencia de juicio que la certificación tiene que decir en qué consiste la discapacidad parcial permanente y cómo se determinó, y que ello, es contradictorio al indicarse igualmente que hay evolución satisfactoria, entonces a decir de la parte actora, se trata de una discapacidad transitoria y no permanente.

Así las cosas, es preciso destacar que en materia de clasificación de discapacidad, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), se establecen las siguientes categorías de discapacidad, las cuales a su vez generan un monto distinto de indemnización, a saber:

1. Discapacidad Temporal regulada en el Artículo 79 como “la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo… Dicha prestación se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.
(…)
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:
1. Discapacidad Parcial Permanente”. (…)

2. Discapacidad Parcial Permanente regulada en el Artículo 80 como “la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dineraria”

De acuerdo con la normativa copiada supra, en un principio, al ocurrir una contingencia al trabajador hablamos de discapacidad Temporal, es decir, por un tiempo determinado hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, por tanto, debe producirse una restitución integral de la salud para que culmine la discapacidad temporal. Ahora bien, en caso de que esa discapacidad no se restituya, no se rehabilite, no se cure, y transcurrido el tiempo que otorga la Ley de doce (12) meses continuos hasta por doce (12) meses adicionales, es cuando el trabajador pasa a las demás categorías de discapacidad entre ellas la Discapacidad Parcial Permanente.

En el presente caso en Inpsasel certificó al trabajador una enfermedad ocupacional con un diagnóstico de Discopatía Lumbar L3-L4/L4-L5/L5-S1: Hernia Discal L3-L4/L4-L5/L5-S1, por la cual ha requerido tratamiento médico, fisioterapia y rehabilitación física, indicando que se trata de una discapacidad parcial permanente y no temporal, dado que no nos encontramos ante un supuesto de rehabilitación, readaptación, curación o restitución integral de la salud, sino ante una disminución parcial y definitiva que va a perdurar en el tiempo con tratamientos, fisioterapia y rehabilitación, por lo que resulta ajustado a la normativa en precedencia la categoría de discapacidad certificada por el Inpsasel, por lo que se desecha la denuncia formulada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se constató en la empresa el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo como estructura organizacional del patrono que tiene como objeto la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, incumpliendo el patrono los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a fin de garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores y, que de acuerdo al contenido del artículo 27 y 35 de su REGLAMENTO PARCIAL los trabajadores tienen derecho a obtener de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo toda la información sobre su salud, que se encuentre a disposición del patrono especialmente la relativa a los exámenes de salud que les sean realizados, en tal sentido, estos Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben llevar una historia médica, ocupacional y clínica bio-psico-social de cada trabajador desde el momento del inicio de la relación de trabajo y cuando no existan las historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador, hasta prueba en contrario, prueba en contrario no aportada por la empresa en el presente caso. ASI SE DECIDE.

A su vez, en todo centro de trabajo debe existir el Comité de Seguridad y Salud Laboral conformado por delegados de prevención y el empleador y destinando a la consulta regular de programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual conforme la atribución del artículo 46 y numera 7 artículo 48 LOPCYMAT le corresponde conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de valorar sus causas y proponer mas medidas preventivas y, con lo recabado por la investigación de éste comité y aportado en la respectiva investigación del INPSASEL se podría desvirtuar la presunta enfermedad ocupacional, que si bien existe en el presente caso dicho Comité, no se desprende que haya desvirtuado la presunta enfermedad ocupacional. ASI SE DECIDE.

De esta manera, los hechos investigados y que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación judicial, fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto, quedó determinada la relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de origen ocupacional, de la forma en que lo hizo, y en razón de ello al haberle atribuido a la misma carácter de origen ocupacional, no incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representación judicial de la parte recurrente.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo del ciudadano Mario Pérez, aunado a que no se evidencia supervisión y control para evitar el exceso de peso, no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, no se evidencia tampoco notificación al trabajador de procedimiento de levantamiento de cargas, ni se evidencia que se hayan tomado acciones correctivas ante las posturas con posibilidad de causar daño al sistema músculo esquelético, como reducir subidas de escalones cargando peso, realizar cambios de tarea, aplicar técnicas de trabajo y posturas correctas, reducir el manejo manual de cargas pesadas, aplicar técnicas correctas de agarre, revisar los tiempos de ejecución de la jordana o programa de pausas inter jornada, para no agravar la exposición a los riesgos, todo lo cual generó que adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber, Discopatía Lumbar L3-L4/L4-L5/L5-S1: Hernia Discal L3-L4/L4-L5/L5-S1 (CIE10:M51.9), que le condiciona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas superiores a diez (10) Kilogramos, subir y bajar escaleras continuamente, trabajar sobre superficies que vibren.

En consecuencia, la certificación no se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Productos Efe, S. A. contra la certificación N° 0413-2012 de fecha 12 de julio de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa PRODUCTOS EFE, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0413-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano MARIO DANIEL PEREZ PIRE, quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

CUARTO: Por cuanto la Jueza titular de este Despacho Judicial procedió durante el día 25 de los corrientes, a reincorporase a sus labores habituales después de cumplido el reposo medico prescrito y periodo vacacional, en atención al principio de celeridad procesal, de seguridad jurídica, garantía del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, ordena la notificación de las partes para que una vez notificada la última de ellas comiencen a transcurrir los lapsos procesales recursivos contra la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO


YNL/26022016