JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-000152

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: DAMARIS MILAGROS SANCHEZ REGALADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.513.171.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY RODRIGUEZ y ARMANDO RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.366 y 140.591, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria, de fecha 24 de julio de 1940, adaptado a su nombre actual según decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 21.978, de fecha 06 de abril del 1946.
APODERADOS JUDICIALES: LAHOSIE SARCOS y LUISA VELIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.081 y 51.180, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES/Consulta obligatoria
II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 07 de enero de 2015, emanada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAMARIS MILAGROS SANCHEZ REGALADO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por la ciudadana DAMARIS MILAGROS SANCHEZ REGALADO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron escritos de promoción de pruebas y, en prolongación de audiencia de fecha 20 de octubre de 2014 se dio por concluido el actor al no ser posible la mediación y se mantuvo el expediente por cinco (5) días, procediendo la demandada a dar contestación de la demanda, para luego remitirse el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que compareció la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que los presentes procedieron a exponer sus alegatos, así como el control y contradicción de las pruebas.

Finalmente, se desprende de los autos que publicada la sentencia de mérito, la parte actora ni la demandada comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en un Instituto Autónomo, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se observa que la sentencia dictada por el a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales por lo que es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la primera instancia tomando en cuenta que la parte demandada condenada se trata de un Instituto Autónomo, bajo las siguientes consideraciones:

IV
DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

La representación judicial de la actora alega en su escrito de subsanación de la demanda, folios 24 al 42, que la ciudadana DAMARIS MILAGROS SÁNCHEZ REGALADO prestó sus servicios personales para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo la condición de contratada desde el 01 de febrero del año 2008, desempeñando el cargo de analista, cumpliendo un horario de trabajo de 8:30am a 4:00pm y devengando un salario mensual de Bs. 1.560,00, hasta el 01 de abril del año 2009, fecha en la que le hicieron entrega de su carta de despido, con un tiempo de servicios de 1 año y 2 meses.

Que en virtud de estar amparada por inamovilidad laboral establecida según el Decreto presidencial N° 6.603, de fecha 02-01-2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para presentar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, asignada bajo el número de expediente 023-09-01-02191, procediendo la Inspectoría del Trabajo el 08 de abril del 2009 a admitir la solicitud ordenando la notificación de la demandada, luego el 05 de junio del 2009, se llevó a cabo el acto de contestación en el procedimiento administrativo en donde se acordó la apertura de la articulación probatoria, procediendo la Inspectoría del Trabajo el 22 de septiembre del año 2009 a dictar la providencia administrativa N° 579-09, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DAMARIS SÁNCHEZ contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de igual forma se ordenó la inmediata reincorporación de la solicitante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el 01 de abril del 2009 hasta su efectiva reincorporación, sin embargo, a pesar de la orden administrativa, la demandada no ha realizado ninguna actuación para dar cumplimiento a la misma, en vista de esto, la demandante solicito ante la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo la ejecución de la providencia administrativa pero a pesar de las ordenes de ejecución emitidas, la demandada hizo caso omiso, a lo cual el 11 de diciembre del año 2009, se inició el procedimiento de multa contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, en este procedimiento sancionatorio desde el año 2010, se esta en espera de decisión y en la búsqueda del expediente.

Que por tales motivos, es que decide interponer la presente demanda, mediante la cual se reclaman los conceptos de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 55 días; Intereses generados sobre la prestación de antigüedad acumulada; indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional pendientes y no disfrutadas y bono correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 en 90 días por año; beneficio de alimentación dejado de percibir a partir del 01-04-2009 hasta el 31-12-2013; salarios caídos desde el 01-04-2009 hasta el 31-12-2013, mas los intereses de mora e indexación.

De igual forma indica que los conceptos reclamados fueron calculados y estimados hasta el 31-12-2013, mes anterior a la presentación de la demanda, por lo que solicitan al Tribunal que mediante experticia complementaria al presente fallo se ordene calcular, conforme al tabulador, sueldo de un analista adscrito al Departamento de Sobreviviente y Vejez, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los conceptos reclamados, ya que en dichos cálculos no se incluyeron los aumentos de salarios, ni los bonos vacacionales, ni los otros bonos cancelados durante los años que estuvo pendiente el pago de los mismos.

Por su parte, el Instituto demandado en su escrito de contestación de la demanda niegan, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la parte actora, bajo el fundamento que a la ex trabajadora le fueron calculadas y tramitadas sus respectivas prestaciones sociales, más los intereses de mora, a través de la forma 12-66 144, de fecha 28 de enero del año 2010, mediante la cual se le elaboró un cheque en la suma de Bs. 4.472,74, sin embargo, este cheque no fue cobrado por la demandante y, por lo tanto, fue anulado por el Departamento de Caja, es por ello que debe proceder a solicitar de nuevo su elaboración.

Señala que mal puede alegar que el Instituto no ha querido cumplir con su obligación, ya que primero hay que tomar en cuenta que para solventar las obligaciones, al Instituto le tienen que aprobar partidas presupuestarias especificas, las cuales son debidamente estructuradas.

Finalmente, solicitan al Tribunal que en el caso de que se declare con lugar la presente demanda se designe experto funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la realización del cálculo que pudiera haber a lugar con relación a los salarios caído y, solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar en derecho la procedencia de los conceptos reclamados por la accionante, teniendo la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 80 al 135 cursan copias certificadas de actuaciones realizadas en el expediente administrativo N° 023-09-01-02191 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, sede norte, contentivas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana Damaris Milagro Sánchez Regalado contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documento administrativo que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, de las cuales se evidencia la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante la providencia administrativa N° 579-09, del 22 de septiembre del año 2009, ordenándose al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reenganchar a la ciudadana Damaris Sánchez y cancelarle los salarios caídos desde el despido 01 de abril del 2009 hasta su definitiva reincorporación en el cargo de analista. Asimismo, se desprende acto de ejecución voluntaria donde la demandada no compareció al mismo; que se inicio el procedimiento sancionatorio de multa contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por incumplimiento de la providencia administrativa.

A los folios 136 al 139 cursan copias de comunicaciones suscritas por la ciudadana DAMARIS SÁNCHEZ dirigidas al Teniente Coronel CARLOS ROTONDARO COVA, presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las siguientes fechas 12-05-2010 y 06-07-2012, solicitada su exhibición, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencian solicitudes emitidas por la accionante relativas al cumplimiento de la providencia administrativa que ordena su reenganche y el pago de salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha del despido y, solicitud de información de su estatus concerniente al proceso de reenganche y pago de salarios caídos que purga ante la sala de sanciones de la inspectoría del trabajo.

A los folios 140 y 141 cursan copias de constancias de trabajo emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana DAMARIS SÁNCHEZ, en fecha 13-11-2008 y 05-06-2009, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que la demandante comenzó a prestar sus servicios en la condición de contratada desde el 01 de febrero del año 2008 hasta el 01 de abril del 2009, que su cargo era el de analista adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, que para el año 2009 tenia un salario mensual de Bs. 1.560,00.

A los folios 142 y 143 cursan copias de contrato de prestación de servicios personales suscritos entre la ciudadana DAMARIS SÁNCHEZ y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 27-02-2008, solicitada su exhibición y consignado por la parte demandada a los folios 166 y 167, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia relación de trabajo en el cargo de analista, con una vigencia desde el 01-02-2008 hasta el 31-12-2008.

Al folio 144 cursa copia de oficio emitido por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido a la ciudadana DAMARIS SÁNCHEZ, de fecha 01-04-2009, solicitada su exhibición, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la voluntad del instituto de rescindir del contrato de trabajo que mantiene con la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios 145 al 158 cursan copias de comprobantes de pagos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Damaris Sánchez, solicitada su exhibición, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, diferencia de sueldo, pago de punto de cuenta, bonificación de fin de año en el 2008 Bs. 3.475,34 y Bs. 1.737,67, bono vacacional en el 2009 Bs. 364,00.

Al folio 159 cursa copia de planilla de cuenta individual de la ciudadana DAMARIS SÁNCHEZ emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la demandante prestó servicios para el instituto y que su condición para el 02-11-2009, es cesante.

Al folio 160 cursa copias de carnet de identificación de la ciudadana Damaris Sánchez emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que la demandante prestó servicios para la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero cuestión no discutida en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 163 al 165 cursa copia de liquidación de prestaciones sociales emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28-01-2010 y cuadro demostrativo para la liquidación del personal, a la ciudadana DAMARIS MILAGROS SÁNCHEZ REGALADO, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser objeto de ataque por la parte actora, de la misma se evidencia el cálculo realizado por la demandada a través de forma 12-66 144, por los conceptos de antigüedad, e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldo, para un total de Bs. 4.472,74, sin embargo, la misma no se encuentra suscrita por la trabajadora por lo que no se pueden tener como efectivamente cancelados tales conceptos como erróneamente indicó el a quo.

A los folios 166 y 167 cursa copia de contrato de prestación de servicios personales suscritos entre la ciudadana DAMARIS SÁNCHEZ y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 27-02-2008, esta documental fue igualmente promovida por la parte actora y analizada supra.

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, observa esta Alzada que no constituyen hechos controvertidos y se encuentra demostrado de autos, que la accionante reclama conceptos laborales con ocasión a la prestación de servicios personales a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo de analista, bajo la condición de contratada desde el 01 de febrero del año 2008 hasta el 01 de abril del año 2009, fecha en la que le hicieron entrega de su carta de despido ante lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para presentar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde mediante providencia administrativa N° 579-09, se declaró con lugar dicha solicitud ordenándose la inmediata reincorporación de la solicitante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el 01 de abril del 2009 hasta su efectiva reincorporación, sin embargo, aduce la accionante que, la demandada no ha realizado ninguna actuación para dar cumplimiento a la misma y por tales motivos, es que decide presentar la presente demanda, mediante la cual se reclaman los conceptos laborales calculados y estimados hasta el 31-12-2013, mes anterior a la presentación de la demanda y solicitado se tome el cuenta los salarios que se han venido estableciendo desde la fecha del despido conforme al tabulador, sueldo de un analista adscrito al Departamento de Sobreviviente y Vejez, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por su parte, el Instituto demandado si bien no compareció a la audiencia de juicio, presentó escrito de contestación de la demanda donde aduce como defensas que a la ex trabajadora le fueron calculadas y tramitadas sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales a través de la forma 12-66 144, de fecha 28 de enero del año 2010, mediante la cual se le elaboró un cheque en la suma de Bs. 4.472,74, sin embargo, este cheque no fue cobrado por la demandante y, por lo tanto, fue anulado por el Departamento de Caja, es por ello que debe proceder a solicitar de nuevo su elaboración.

Al respecto, observa quien decide que, efectivamente, la relación laboral de autos se trata de una prestación de servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cargo de analista, bajo la condición de contratada desde el 01 de febrero del año 2008 hasta el 01 de abril del año 2009, fecha en la que le hicieron entrega de oficio emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del cual se evidencia la voluntad del Instituto de rescindir del contrato de trabajo que mantiene con la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que fue decidida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital la cual mediante providencia administrativa N° 579-09, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde se ordenó la inmediata reincorporación de la solicitante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el 01 de abril del 2009 hasta su efectiva reincorporación, providencia ésta contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente y que no fue objeto de cumplimiento por el ente, ante lo cual la accionante procede mediante la presente demanda a renunciar a su reenganche y dar por terminada la relación laboral reclamando el pago de las prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales.

Así las cosas, estima conveniente esta Alzada dejar sentado en la presente decisión que, una vez notificado el patrono de la orden de reenganche de un trabajador y ante la imposibilidad de ejecutar la referida orden de reenganche en sede administrativa, como ha ocurrido en este caso donde la empresa no procedió al reenganche, el trabajador puede optar en reclamar judicialmente sus derechos, caso en el cual será a partir de la fecha en que este acuda a la vía judicial respectiva cuando deba entenderse que el trabajador renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de ese momento en que se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono y nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. 000303, dejó sentado tal criterio bajo el siguiente fundamento:

“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.

En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del patrocinio del Estado y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.

No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentó el orden público laboral y la doctrina de esta Sala de Casación Social para dar inicio al lapso de prescripción en los casos cuando el demandante pretende hacer ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contenida en una providencia administrativa, por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para de manera inmediata ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto, tomando en cuenta que el derecho del accionante a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no está prescrito, esto, a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia.” (Subrayado del Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 376 de fecha 30 de marzo de 2012, expuso:

“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”

De acuerdo con lo expuesto en las decisiones supra, que dicho sea de paso fue declarada por la Sala con carácter vinculante, en la materia relativa al inicio de lapso de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por orden administrativa, y el trabajador opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, debe considerarse que es en esa fecha en que el trabajador interpone la demanda es cuando da por terminada la relación laboral.

En el presente caso es de advertir que, una vez dictada la providencia administrativa que ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda y que hayan dejado de percibir desde el despido hasta su reincorporación, no se logró la ejecución voluntaria de tal providencia, por lo que no cabe dudas para esta Alzada que en la presente causa persistió la conducta evasiva asumida por el patrono de obviar el cumplimiento de la orden de reenganche, manteniendo el accionante en expectativa de su reenganche acordado por el Inspector del Trabajo, que reconoció la existencia del derecho a permanecer en su cargo, pero existe de acuerdo a la sentencia supra la posibilidad, ante no lograr la efectiva ejecución de la providencia, se interponga demanda por prestaciones sociales con lo cual a partir de esa fecha el trabajador renuncia al reenganche y devienen en la disolución del vínculo de trabajo existente.

Ahora bien, la Sala de Casación Social mediante decisión N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 estableció el siguiente criterio:
“Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
De acuerdo con el fallo supra el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En cuanto a la condenatoria de los conceptos demandados y acordados por el a quo, se desprende su procedencia por el tiempo en que transcurrió el procedimiento administrativo, lo cual es ajustado a derecho, de acuerdo a los criterios antes expuestos, de esta manera se evidencia que el demandante no se encontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, lo que hace procedente el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, aunado al hecho que la liquidación de prestaciones sociales emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28-01-2010 no se encuentra suscrita por la trabajadora por lo que no se pueden tener como efectivamente cancelados los conceptos demandados resultando improcedente la defensa formulada por la demandada. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Corresponde el pago por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral el 1° de febrero de 2008 hasta la fecha de emisión de la providencia administrativa el 22 de septiembre de 2009, para un tiempo de servicios de 1 año y 7 meses, como lo ordenó el a quo no siendo objeto de apelación por la accionante, correspondiéndole 45 días para el primer año a razón del salario integral de Bs. 1.980,30 mensuales para Bs. 66,01 diarios lo que arroja el monto de Bs. 2.970,45 y, 35 días para el año en que culmina la relación laboral tomando en cuenta la fecha de emisión de la Providencia Administrativa a razón del salario integral de Bs. 1.984,50 mensuales para Bs. 66,15 diarios lo que arroja el monto de Bs. 2.315,25, en tal sentido, le corresponde al accionante por este concepto un total de Bs. 5.285,70. Así se decide.

Corresponde el pago de la Indemnización por despido injustificado en 60 días y sustitutiva de preaviso en 45 días al quedar demostrado el despido de la actora sin justa causa como lo estableció la Providencia Administrativa, por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones derivadas de éste conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cuales deberán ser canceladas tomando en consideración el tiempo de servicio hasta la emisión de la Providencia Administrativa, como lo acordó el a quo sin que fuera objeto de apelación por el actor, en base a su salario integral de Bs. 66,15 diarios correspondiéndole en total la cantidad de 105 días a razón del último salario integral, resultando un total a pagar por este concepto de Bs. 6.945,75 como lo acordó el a quo. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2009-2010 y bono vacacional fraccionado 2009-2010 no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, de esta manera se evidencia que el demandante no se encontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, lo que hace procedente el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 9,33 días por 7 meses completos (hasta la emisión de la Providencia Administrativa, como lo ordenó el a quo sin que haya sido objeto de apelación por el actor) y por bono vacacional fraccionado le corresponde 4,66 días por 7 meses completos (hasta la emisión de la Providencia Administrativa, como lo ordenó el a quo sin que haya sido objeto de apelación por el actor) lo cual suma la cantidad de 13,99 días, calculados con base al último salario normal devengado Bs. 52,00 diarios, corresponde por estos conceptos la cantidad de Bs. 727,48, como lo acordó el a quo. Así se decide.

En cuanto a las utilidades fraccionadas 2009, no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declara procedente, de esta manera se evidencia que el demandante no se encontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, lo que hace procedente el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, por 8 meses completos (hasta la emisión de la Providencia Administrativa, como lo ordenó el a quo sin que haya sido objeto de apelación por el actor) lo que da un resultado la fracción de 60 días, calculada con base al salario normal para el período a calcular devengado Bs. 52,00 diarios, lo cual da un monto a pagar por este concepto de Bs. 3.120,00, como lo acordó el a quo. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de alimentación corresponde su procedencia ya que es por causa imputable al patrono que despidió al trabajador y no cumplió con la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, desde la fecha de terminación de la relación laboral 01 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, mes anterior a la presentación de la demanda, como lo ordenó el a quo sin que haya sido objeto de apelación por el actor, en base a un (1) ticket por jornada trabajada, de lunes a viernes, excluyendo los días feriados comprendidos en ese lapso a que se refiere el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellos, 1° de enero, jueves y viernes santo, 1° de mayo, 25 de diciembre, 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año, lunes y martes de carnaval. En tal sentido, se observa que el actor en su demanda reclama por este concepto el total de 1.203 días sin realizar en algunos meses las exclusiones de los días feriados ya indicados y el a quo condenó al pago de 1.212 días, lo que resulta en 10 días adicionales de los reclamados, por lo que pasa quien decide a verificar los días que efectivamente corresponden cancelar ajustado a los parámetros ya establecidos, en tal sentido, en el año 2009 le corresponden 190 días, año 2010 en 253 días, año 2011 en 252 días, año 2012 en 251 días y año 2013 en 251 días, lo que arroja el total de 1.197 días que corresponden al accionante por Beneficio de alimentación, modificándose así a favor del ente demandado la sentencia consultada en este aspecto, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde el pago de los Salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en la providencia N° 579-09, del 22 de septiembre del año 2009, calculados desde la ocurrencia del despido injustificado el 1° de abril de 2009, en virtud de que no fue reenganchado, calculados hasta la fecha de la interposición de la demanda en fecha 19 de enero de 2014, con base al último salario normal mensual de Bs. 1.560,00 mensuales y deberán hacerse los ajustes que correspondan en base a los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, durante el periodo a computar, como lo acordó el a quo no siendo objeto de apelación por el actor, dicho calculo deberá ser realizado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la providencia administrativa, 22 de septiembre de 2009, (salvo los salarios caídos que serán calculados a partir de la introducción de la demandada, el 20 de enero de 2014, como lo acordó el a quo, lo cual no fue objeto de apelación por el accionante) y (salvo el beneficio de alimentación, como lo acordó el a quo, lo cual no fue objeto de apelación por el accionante), hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo, debiendo procurar designar para ello un experto Institucional, modificándose así a favor del ente demandado la sentencia consultada en este aspecto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de la providencia administrativa, 22 de septiembre de 2009, como lo ordenó el a quo, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, (con excepción de los salarios caídos que serán calculados a partir de la introducción de la demandada, el 20 de enero de 2014, como lo acordó el a quo, lo cual no fue objeto de apelación por el accionante) y (excluyendo el beneficio de alimentación al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación), con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria, debiendo procurar designar para ello un experto Institucional, modificándose así a favor del ente demandado la sentencia consultada en este aspecto. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada MODIFICAR el fallo consultado y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAMARIS MILAGROS SANCHEZ REGALADO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia consultada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAMARIS MILAGROS SANCHEZ REGALADO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

CUARTO: Por cuanto la Jueza titular de este Despacho Judicial procedió durante el día 25 de los corrientes, a reincorporase a sus labores habituales después de cumplido el reposo medico prescrito y periodo vacacional, en atención al principio de celeridad procesal, de seguridad jurídica, garantía del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, ordena la notificación de las partes para que una vez notificada la última de ellas comiencen a transcurrir los lapsos procesales recursivos contra la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/29022016