JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2013-000278
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: LABORATORIOS VARGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARALOS VARELA, LILIANA SALAZAR, RICARDO ALONSO, HENDER MONTIEL, MARIA BLANCO, ANGEL MENDOZA, JOSÉ HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI RODRIGUEZ, EVELYN PEREZ, DANIELA CABRERA, DANIELA BARRIOS, DORALICE BOLIVAR, VANESSA GUTIÉRREZ, ILYANA LEON, GERARDO DOMINGUEZ, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA y HEYMER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 180.351, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE elaborado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: RAUL EMILIO MARQUEZ ESCOBAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.115.161.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa LABORATORIOS VARGAS S.A., contra el INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, de fecha 06 de noviembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se concluye que el accidente investigado ocurrido al ciudadano RAUL EMILIO MARQUEZ ESCOBAR sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, y seguidamente, por decisión de fecha 22 de mayo de 2013, se procedió a emitir pronunciamiento mediante el cual se declaró INADMISIBLE la presente acción contenciosa administrativa de nulidad, ejerciendo la parte actora contra dicha decisión el recurso de apelación y, procediendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a emitir decisión en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual proceden a declarar:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2013; SEGUNDO: ANULA el fallo apeldo; y TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad del recurso, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Una vez remitido el expediente este Juzgado lo da por recibido, y mediante auto de fecha 08 de julio de 2014, se procede a la admisibilidad de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, apegándose a lo ordenado por la Sala de Casación Social en la sentencia ut supra mencionada, procediéndose a declararse competente para conocer la presente causa y admitir en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas para lo cual la parte accionante consignó en fecha 16 de julio de 2014 las copias pertinentes.
Seguidamente, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones y recibidos el expediente administrativo del caso, por auto de fecha 07 de julio de 2015, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 30 de julio de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual, efectivamente, se realizó dicho acto, sin que la parte accionante haya presentado escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del TERCERO INTERESADO y de la parte accionada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2015 la parte accionante presentó escrito de informes y el 13 de agosto de 2015 el Ministerio Público presentó opinión Fiscal.
Finalmente, por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:
En primer lugar, señala la recurrente que se recurre contra informe complementario de investigación emanado del Inpsasel al incurrir en vicio de falso supuesto, exponiendo en consecuencia que, la presente causa se trata de un trabajador que como parte de recreación estaba participando en un partido de sofball y en ese momento en que se encontraba jugando con los compañeros de trabajo y su otro equipo se cae con su propio peso al enredarse con la almohadilla cuando iba de la primera a la segunda base, hecho este ocurrido en el 2008 en las instalaciones del Cocodrilos Sport Park y a investigación se realizó en el año 2012. Así pues, el funcionario dice que no tiene nada que ver la empresa, se hicieron todas las atenciones como correspondían como exámenes médicos y se le practicó su cirugía y estaba inscrito en el Seguro Social, no obstante, en la parte de las conclusiones dice textualmente que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT; por lo que alude el recurrente que no se entiende cuáles fueron las pruebas o los argumentos que utiliza el funcionario para decretar el infortunio como un accidente de trabajo desnaturalizando, pues el informe de investigación utilizado es considerado como actos de mero trámite y no decisorias; razón por la cual se alega la violación de la garantía de presunción de inocencia porque se sanciona a su representada diciendo que es un accidente de trabajo y, si examinamos la sentencia de la Sala dice que es recurrible porque se extralimita en sus funciones, por ello solicita se declare con lugar la nulidad al ser evidente los vicios que incurre el acto al haber ocurrido un accidente pero que no puede catalogarse como accidente de trabajo.
IV
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante LABORATORIOS VARGAS S.A., en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, de fecha 06 de noviembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se concluye que el accidente investigado ocurrido al ciudadano RAUL EMILIO MARQUEZ ESCOBAR sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT.
La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 17 de septiembre de 2012, el funcionario JASEN DÁVILA, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores DIRESAT Capital y Vargas, se trasladó a las sede de LABORATORIOS VARGAS, a los fines de dar inicio a la investigación del origen del accidente del ciudadano RAÚL MÁRQUEZ, quien se desempeñaba como Operario de Máquina en la menciona entidad de trabajo.
En tal sentido, manifiesta que en la primera inspección se dejó constancia de “haber comprobado” que en fecha 08 de febrero de 2008, cuatro años antes, el trabajador se encontraba jugando sofball en las instalaciones deportivas de Cocodrilos Sport Park, de juegos entre departamentos organizado por el Comité Deportivo de la empresa, con el equipo de P & P en el cual jugaba el Sr. Márquez, y durante el partido, después de un batazo dado por el Sr. Márquez corrió por las bases y entre la segunda y tercera base se enredó con la almohadilla de segunda, cayendo sobre su propia altura, sufriendo un traumatismo siendo trasladado por su esposa al Hospital Miguel Pérez Carreño luego a la clínica Vista Alegre donde le realizaron una intervención quirúrgica.
Asimismo, arguyen que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuesto de hecho relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, por cuanto la DIRESAT apreció erróneamente los hechos derivados del informe acompañado al señalar a través del informe complementario de investigación de accidente, que nos encontramos ante un “Accidente de Trabajo”.
Por otra parte alega que, no se deja constancia en la inspección de registro que permita concluir que el Sr. Márquez haya sufrido un accidente en su lugar de trabajo y, se deja constancia de no haber constatado fallas en la revisión de la gestión que pudiera haber ocasionado el presunto accidente de trabajo, de manera que la información levantada en el propio acto de inspección es errada e inexacta.
Igualmente, señala que su representada cumplió sus obligaciones en materia de Seguridad laboral por lo que mal puede la DIRESAT establecer en el acto impugnado que el accidente investigado “si cumple con la definición de accidente de trabajo” sin que haya determinado el procedimiento que conlleve a una eventual certificación de la patología, y sin haber tomado en cuenta las documentales que constan en el expediente y de las cuales se desprende que no existe ninguna relación de causalidad entre el accidente padecido por la trabajadora y las condiciones de trabajo a las cuales estaba sometida.
En cuanto a los vicios delatados, sigue señalando la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en violación a la garantía constitucional de presunción de inocencia, por lo cual invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la presunción de inocencia implica una regla para asignar la carga probatoria en los procedimientos sancionadores.
Que en efecto, si determinado el hecho invocado por el denunciante, no se encuentra prueba suficiente en el expediente, la Administración está compelida a resolver el procedimiento, recayendo sobre la administración la carga de probar los elementos de hecho integrantes del tipo de infracción administrativa que se trate, por lo que aducen que la Jurisprudencia considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de denuncia no comprobada; por lo que a su juicio, el acto impugnado omitió pronunciamiento sobre cuáles pruebas fehacientes acreditan el accidente, por lo que no hay prueba de relación de causalidad entre el accidente y la prestación del servicio.
Que para que la administración proceda a emitir decisiones, a saber actos administrativos, debe previamente probar adecuadamente los hechos objeto del proceso, y fundamentar su decisión en base a los mismos con lo cual en el presente caso se evidencia, incuestionablemente, la violación del derecho a la presunción de inocencia de su representada, al haberse emitido el Acto impugnado responsabilizado a mi mandante del supuesto origen del accidente alegado sin haber tramitado el procedimiento hasta su conclusión, y sin que existan pruebas de su origen y culpabilidad, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la empresa accionante sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A., presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:
Que el acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la DIRESAT al motivar su decisión no tomó en cuenta los instrumentos consignados por su representada, apreciándose erróneamente los hechos derivados del informe.
Por otra parte alegan que, el acto impugnado fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, pues como se evidencia en el expediente administrativo, el funcionario actuante apreció erróneamente los hechos derivados del informe de investigación, al no existir ningún nexo de causalidad entre el accidente padecido y las condiciones de trabajo en las que realizaba sus funciones dentro de LABORATORIOS VARGAS, indicando que su representada cumple con sus obligaciones en materia de seguridad laboral, por lo que mal puede la DIRESAT establecer en el Acto impugnado que el accidente investigado, si cumple con la definición de accidente de trabajo, sin que haya terminado el procedimiento que conlleve a una eventual certificación de la patología y sin haber tomado en cuenta las documentales que constan en el expediente, y de las cuales se evidencia que no existe ninguna relación de causalidad entre el accidente padecido por la trabajadora y las condiciones de trabajo a las cuales estaba sometida.
Que el presente acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en violación a la garantía constitucional, a la presunción de inocencia, pues sin haber concluido el procedimiento declaró que estábamos ante la figura de accidente de trabajo, previo a la certificación, la cual todavía no existe.
Finalmente, indican con base a los expuesto que declare con lugar el presente Recurso de Nulidad, visto que la información levantada por la DIRESAT en el propio acto de inspección es errada e inexacta, por cuanto no se corresponde con la realidad de los hechos ya que el funcionario no tomo en consideración ninguno de los elementos extensamente explicados y que cursan en el expediente administrativo.-
VI
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación judicial del Ministerio Público, en la persona del Fiscal 85° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, mediante el cual se expone lo siguiente:
Que la parte considera que existe falso supuesto de hecho por cuanto no existe registro alguno que permita concluir que el Sr. Márquez sufrió un accidente, situación esta que no es cierta puesto que del acto administrativo se extrae que la empresa consignó Informe médico del centro de trabajo, ello evidencia que ciertamente la administración poseía documentales que le permitieron fundamentar el informe complementario de investigación de accidente no considerándose en este sentido que hayan transgresiones de orden legal o constitucional como lo alega la recurrente.
Igualmente, indica que no son ciertas las afirmaciones de la recurrente de que no se detectaron fallas en la revisión de la gestión que pudieran haber ocasionado el accidente de trabajo cuando se advierte en el acto administrativo que, la empresa quedó en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT y su Reglamento, así como de las normas COVENIN, por lo que la parte realiza una interpretación parcial de la providencia administrativa obviando fallas y situaciones irregulares que generan una afectación de la esfera jurídica del trabajador así como el estatus de ”despedido” que tenía siendo que estaba de reposo, por lo que dichos alegatos no pueden traducirse en vicios alegados y debe ser desestimado.
Que no existe en el acto administrativo impugnado una situación de carácter definitivo, concreta de la cual pudiera advertirse cuales son los daños que la empresa considera que surgen dentro de la esfera jurídica debido a los requerimientos establecidos en el acto administrativo ya que el mismo solo plantea situaciones irregulares detectadas por la administración que requieren ser subsanadas y que no revisten afectación de la presunción de inocencia alegada, por lo que esa aseveración debe ser desestimada.
Finalmente, concluye que la demanda de nulidad interpuesta debe ser declarada sin lugar.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa LABORATORIOS VARGAS S.A., en su escrito de demanda interpone acción contenciosa administrativa contra el INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, de fecha 06 de noviembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se concluye que el accidente investigado ocurrido al ciudadano RAUL EMILIO MARQUEZ ESCOBAR sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT.
En tal sentido, alega como fundamento de su acción que la investigación de Accidente de trabajo emitida por la (DIRESAT) esta viciada de falso supuesto de hecho, al tiempo que alega que se violentó el principio de la presunción de inocencia, por lo que de seguidas pasa a examinar esta juzgadora el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera:
A los folios 130 al 167 cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ellos contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:
Cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN de fecha 02 de abril de 2009, suscrita por el trabajador mediante el cual describe la ocurrencia de accidente el 28 de febrero de 2008, en el estadio de los Cocodrilos, Cota 905, a través del cual se le ocasionó lesiones en las rodillas, cuando se encontraba jugando sofball, corriendo de una base a otra, oportunidad en que sintió un dolor muy fuerte en la rodilla, lo cual queda demostrado al folio 132 con Informe de Rehabilitación de fecha 17 de marzo de 2009, realizado por el Centro de Medicina Hiperbárica y Rehabilitación D.R, C.A., donde se indica que ante el diagnóstico de artroscopia de rodilla izquierda, con reparación del ligamento cruzado anterior se realiza reevaluación donde se observan cicatrices sin adherencia, disminución del dolor, aumento de las amplitudes articulares a la flexo-extensión con aumento de la fuerza muscular, mejorando la marcha, sube y baja escaleras, con ligera dificultad para tomar posición de cuclillas y, al folio 133 cursa informe de Consulta médica de fecha 31 de marzo de 2009, a la que acudió por ante el Hospital Miguel Pérez Carreño con el diagnóstico de lesión al ligamento cruzado anterior.
Cursa DECLARACIÓN DEL ACCIDENTADO suscrito por el trabajador Raúl Márquez realizado ante el Inpsasel en fecha 14 de septiembre de 2012, lo cual se efectúa 3 años y 5 meses después de solicitada la investigación en abril de 2009, donde manifiesta haber sufrido un accidente en el campo deportivo de Cocodrilos en la cota 905, cuando se encontraba jugando los internos de la empresa de sofball siendo el nombre del torneo Víctor Márquez, organizado por el Comité Deportivo de la empresa, que realizan todos los años, donde en ese momento dio un tubey y “quise” seguir para tercera y se enredó con la base cayéndose sufriendo rotura de ligamento de la rodilla izquierda.
Cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ACCIDENTE suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual se desprende que el funcionario autorizado por la Institución se trasladó a la sede de la empresa en fecha 17/09/2012, solicitándose el expediente laboral del trabajador, dejándose constancia que se trata de un trabajador de 48 años de edad, en situación de reposo médico, ocupando el cargo de operario de máquina, con un tiempo laborando en la empresa de más de 30 años. Asimismo, se indica como tipo de accidente: Caída de su propia altura, al momento de trasladarse desde las almohadillas (bases) entre segunda a tercera.
Por otra parte, se indica como procesos peligrosos asociados al accidente que los derivados de los objetos de trabajo y de sus transformaciones, “No aplica”; intrínsecos a los medios de trabajo, “No aplica”; derivados de la interacción entre los objetos, los medios de trabajo y la actividad, “No aplica” y, los derivados de la organización y división del trabajo, “No aplica”.
En dicha investigación se solicitó a la empresa para que en el plazo de cinco días hábiles consignaran la documentación relativa a informes médicos, listado e invitación de torneo de alineación del equipo para el día del evento, por lo que la calificación del accidente quedaría a la espera de la consignación de la referida documentación.
La parte accionante consignó en el lapso establecido por el Inpsasel las siguientes documentales:
Al folio 147, INFORME MEDICO, de fecha 09 de julio de 2012, suscrito por a DRA. GLORIA RADA DE LEHRMANN, especialista en Medicina Interna- Salud Ocupacional de la empresa accionante donde deja constancia respecto al ciudadano Raúl Márquez que, según historia médica que reposa en ese servicio de Salud, sufrió accidente en el campo deportivo en el mes de abril del año 1989 con traumatismo a nivel de rodilla izquierda y al ser evaluado en la Clínica Loira se diagnosticó esguince de ligamento lateral interno de rodilla izquierda, accidente éste que no es el que nos ocupa en esta demanda de nulidad. Por otra parte, se hace constar según informe del año 2009 y 2011 que se realiza al trabajador rehabilitación luego de artroscopia de rodilla izquierda con reparación del ligamento cruzado anterior y, en el informe de RMN del 31 de octubre de 2011, delata que la rodilla izquierda presenta condición postquirúrgica, con signos de reparación del ligamento cruzado anterior, condición ésta que coincide con la señalada por el trabajador ocurridas a raíz del supuesto accidente de febrero del año 2008.
A los folios 148 al 150, constan invitaciones realizaras por la empresa a través de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social de Laboratorios Vargas, la primera de ellas relativa a un Torneo Interno de Softball, copa 53 aniversario, a realizarse en Cocodrilos Sport Park del día viernes 27 de junio de 2008 y, la segunda, se refiere a inauguración del Torneo Interno de softball y kickinball, copa Reyes Rivas, a realizarse en Cocodrilos Sport Park del día 1 de junio del año 2007. De estas invitaciones se desprende que el nombre del evento no coincide con el indicado por el trabajador en su declaración de accidente al afirmar que el nombre del torneo era Víctor Márquez aunado a que no coinciden con las fechas del accidente invocado como ocurrido en febrero de 2008.
A los folios 151 y 152, comunicación de fecha 18 de septiembre de 2012 suscrita por Laboratorios Vargas y dirigida a Cocodrilos Sport Park mediante la cual solicitan le sea suministrado el listado de alineación de los equipos de sofball que participaron en juegos de copa patrocinados por la empresa del día 08 de febrero de 2008, según información del trabajador de haber participado en un juego, a lo cual, mediante respuesta de fecha 21 de septiembre de 2012 Cocodrilos Sport Park manifiesta que la información solicitada no era posible suministrarla al ser archivados los eventos por el período de dos años luego de lo cual son destruidos al no existir obligación legal para resguardarlos.
Cursa INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ACCIDENTE de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual se desprende que la empresa consignó la documentación solicitada relativa a Informe médico del dentro de trabajo de fecha 09 de julio de 2012, invitación al torneo interno de sofball, copa 53 aniversario y comunicado de Laboratorios Vargas dirigido a los representantes de Cocodrilos Sports Park.
Asimismo, se describe el accidente indicando que, el día viernes 08 de febrero de 2008 el ciudadano Raúl Márquez se encontraba jugando sofball en las instalaciones deportivas de Cocodrilos Sport Park, de juegos entre departamentos organizado por el Comité Deportivo y la Coordinación de Bienestar Social de la empresa, con el equipo de P & P con el cual jugaba el trabajador afectado, durante el partido después de un batazo dado por el trabajador afectado, corrió por las bases y entre las bases segunda a tercera, se enredó con la almohadilla (base) de segunda, cayendo sobre su propia altura, ocasionándole traumatismo, siendo trasladado por su esposa al Hospital Miguel Pérez Carreño y el día 11 de febrero es trasladado a la Clínica Vista Alegre donde le realizaron intervención quirúrgica.
Por otra parte, se indica como causas inmediatas la actividad deportiva organizada por el Comité Deportivo o Departamento de Bienestar Social, juego de sofball y caída de su propia altura debido a la inercia de correr por las bases (almohadillas) entre segunda y tercera y, como causas básicas no se detectaron fallas en la gestión, inherentes a la ocurrencia del accidente y no se pudieron determinar otras causas básicas relacionadas con el accidente.
En conclusión, arriba el funcionario en lo siguiente: … “que el Accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), vigente para el momento de la ocurrencia del accidente”.
Terminado el análisis valorativo aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, respecto a la legitimidad del funcionario que emite el acto administrativo bajo análisis, que el mismo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.
Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, la publicación de la Providencia Administrativa N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT MIRANDA y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA y CAPITAL Y VARGAS, a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT resulta competente para emitir tales certificaciones.
De forma que, en el presente caso al verificarse que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades y accidentes ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el presente caso se interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra el INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, de fecha 06 de noviembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se concluye que el accidente investigado ocurrido al ciudadano RAUL EMILIO MARQUEZ ESCOBAR sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT
Por lo que, habiéndose constatado la competencia de los organismos antes mencionados, este Tribunal considera oportuno y necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 653, de fecha 28 de mayo de 2014, que se pronunció en virtud del recurso de apelación ejercido por la empresa accionante sobre la decisión emanada de este Juzgado Superior en fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad, en virtud de considerar este Tribunal que el acto recurrido era un acto de mero trámite que no causaba un gravamen irreparable, sin embargo, la Sala revocó dicha decisión indicando lo siguiente:
“Revisado lo anterior, puede inferirse que el Informe de Investigación de Accidente impugnado, es un acto de trámite que forma parte de la investigación del accidente sufrido por el ciudadano Raúl Emilio Márquez Escobar, que tiene por fin emitir una certificación que determinará si efectivamente dicho infortunio califica como accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, este tipo de actos, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración, son actos que por su carácter preparatorio del acto final no constituyen decisión definitiva; por tanto, en principio no podrían impugnarse por vía administrativa o contencioso administrativa, entendido que en caso de existir algún vicio en ellos, podría ser subsanado o convalidado en el acto final.
Sin embargo, de la doctrina citada ut supra, podemos advertir que la impugnación autónoma de los actos de trámite es posible, siempre que los mismos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos de las partes.
Ahora bien, del extracto anterior esta Sala verifica que en la conclusión que hace el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, en el Informe de Investigación de Accidente, no se evidencian términos hipotéticos; por el contrario, se hace evidentemente la afirmación con respecto al accidente investigado, cuando señala que el mismo se trata de un accidente de trabajo conteste con el artículo 69 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que permite a esta Sala evidenciar que efectivamente el acto impugnado prejuzga como definitivo, en atención al contenido expreso del acto administrativo impugnado.
Por lo tanto, al contener el acto en cuestión la calificación del infortunio, como un accidente de trabajo, conteste con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es un acto administrativo que prejuzga como definitivo, actos respecto de los cuales se reconoce la posibilidad de ser impugnados de manera autónoma, es decir, sin esperar la producción del acto final, por encontrarse el mismo dentro de los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Laboratorios Vargas S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de mayo de 2013; anular la decisión apelada y reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad del recurso, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de reexaminar la naturaleza del acto impugnado, asunto ya resuelto en la actual decisión. Así se decide.”
De acuerdo con la decisión supra la administración a través del Informe de Investigación de Accidente impugnado en nulidad, pretendía investigar las condiciones de modo tiempo y lugar relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió el ciudadano Raúl Márquez en el año 2008, no obstante a ello, procedió el funcionario designado para tal fin a calificarlo como un accidente de trabajo, por tanto, concluyó la Sala que el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem. En tal sentido, al considerar la Sala que el acto de autos objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto es un acto administrativo definitivo, y no preparatorio, no es necesario reexaminar la naturaleza del acto impugnado, asunto ya resuelto en ese fallo.
Es por los motivos anteriormente explanados que, este Juzgado Superior en acatamiento a lo dictado por la sentencia precedentemente transcrita y analizada, la cual ha determinado la naturaleza del acto administrativo como decisorio, en su condición de Tribunal de primera instancia pasa a pronunciarse únicamente sobre el fondo de la presente controversia.
Con relación a la extralimitación de funciones alegada por la accionante en que incurrió el Funcionario del INPSASEL en el informe de investigación, al calificar el accidente investigado como un accidente de trabajo sin una posterior certificación, se observa que efectivamente el Funcionario que realizó la investigación, únicamente, se trataba de un cuerpo técnico de soporte, cuyas actuaciones no van mas allá de la investigación por lo que no le correspondía la función de calificar accidente de trabajo alguno ya que ello debía realizarse previa investigación y en una certificación definitiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, sin embargo, la Sala de Casación Social al revocar la decisión de este Juzgado, al respecto determinó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente por lo que la calificación que efectuó la administración pública laboral al respecto, podía ser recurrida por vía judicial, en tal sentido la Sala no habla de extralimitación de funciones alguna, sino que al haberse calificado el accidente ya ello configuraba un acto definitivo recurrible en nulidad, por lo que se desecha la denuncia formulada en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante, las cuales se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, se observa que las mismas se fundamenta en que en la inspección practicada por el funcionario no se deja constancia de registro alguno que permita concluir que el Sr. Márquez haya sufrido un accidente en su lugar de trabajo y, el Informe impugnado apreció erróneamente los hechos al señalar que nos encontramos ante un “Accidente de Trabajo”, calificación esta que se dictó sin haber tomado en cuenta las documentales que constan en el expediente y de las cuales se desprende que no existe ninguna relación de causalidad entre el accidente padecido por la trabajadora y las condiciones de trabajo a las cuales estaba sometida.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.
En el presente caso el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, funcionario designado para la practica de Investigación de la Ocurrencia de accidente o enfermedad, concluyó mediante el informe complementario de investigación de origen de enfermedad, que el accidente investigado sí cumplía con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, vigente para la ocurrencia del accidente.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69 define de accidente de trabajo, en los siguientes términos:
Definición de accidente de trabajo
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.
De esta manera, podemos concluir que constituye accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, por el hecho o con ocasión del trabajo, así como la lesión interna determinada por la exposición a agentes físicos.
En el presente caso, el funcionario autorizado por la Institución, se trasladó a la sede de la empresa en fecha 17/09/2012, a los fines de investigar el supuesto accidente sufrido por el ciudadano Raúl Márquez en fecha 28 de febrero de 2008, 4 años y 7 meses atrás, cuando ocupaba el cargo de operario de máquina de la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A., señalando el Funcionario como tipo de accidente: Caída de su propia altura, al momento de trasladarse desde las almohadillas (bases) entre segunda a tercera, indicando que para la calificación del mismo se esperaría la documentación que debería consignar la empresa en el lapso perentorio para ello y lo cual fue efectivamente realizado.
Posterior a ello, el INPSASEL emite el INFORME COMPLEMENTARIO, hoy impugnado, de fecha 06 de noviembre de 2012 y, de acuerdo con la Descripción del Accidente y la narración de cómo ocurrieron los hechos según la información suministrada por el trabajador, se describe el accidente indicando que, el día viernes 08 de febrero de 2008 el ciudadano Raúl Márquez se encontraba jugando sofball en las instalaciones deportivas de Cocodrilos Sport Park, de juegos entre departamentos organizado por el Comité Deportivo y la Coordinación de Bienestar Social de la empresa, con el equipo de P & P con el cual jugaba el trabajador afectado, durante el partido después de un batazo dado por el trabajador afectado, corrió por las bases y entre las bases segunda a tercera, se enredó con la almohadilla (base) de segunda, cayendo sobre su propia altura, ocasionándole traumatismo, siendo trasladado por la esposa al Hospital Miguel Pérez Carreño y el día 11 de febrero es trasladado a la Clínica Vista Alegre donde le realizaron intervención quirúrgica, debiendo determinarse en el presente caso si efectivamente debe ser calificado como accidente de trabajo como concluyó el funcionario del INPSASEL.
En tal sentido, de acuerdo con lo indicado por el Funcionario que realizó la investigación, la calificación de accidente laboral dependería de las documentales que consignaría la empresa las cuales consistieron en INFORME MEDICO de fecha 09 de julio de 2012, suscrito por el especialista en Medicina Interna- Salud Ocupacional de la empresa accionante donde deja constancia que el ciudadano Raúl Márquez según historia médica que reposa en ese servicio de Salud presentó accidente en el campo deportivo en el mes de abril del año 1989, con traumatismo a nivel de rodilla izquierda y al ser evaluado en la Clínica Loira se diagnosticó esguince de ligamento lateral interno de rodilla izquierda, accidente éste que no es el que nos ocupa en esta demanda de nulidad, pues el denunciado por el trabajador ocurrió según sus dichos en febrero del año 2008, sin embargo, evidencia un antecedente de dolencias en su rodilla izquierda que pudieron haber influido en la dolencia y posterior caída, lo cual no puede ser imputable a la empresa.
Por otra parte, se hace constar en dicho informe médico que en el año 2009 y 2011 se realizó al trabajador rehabilitación luego de artroscopia de rodilla izquierda con reparación del ligamento cruzado anterior y, en el informe de RMN del 31 de octubre de 2011 la rodilla izquierda presenta condición postquirúrgica, con signos de reparación del ligamento cruzado anterior, condición ésta que coincide con la señalada por el trabajador en su solicitud de investigación, sin embargo, en el informe no hace referencia a la causa que generó tal dolencia con intervención quirúrgica, para poder determinar que efectivamente fueron a raíz de un supuesto accidente en febrero del año 2008, aunado a ello si bien el trabajador con su solicitud de investigación consignó Informe de Rehabilitación de fecha 17 de marzo de 2009 realizado por el Centro de Medicina Hiperbárica y Rehabilitación D.R, C.A., donde se indica que ante el diagnóstico de artroscopia de rodilla izquierda, con reparación del ligamento cruzado anterior y Consulta médica de fecha 31 de marzo de 2009 por ante el Hospital Miguel Pérez Carreño, con el diagnóstico de lesión al ligamento cruzado anterior, en tales documentales tampoco se hace referencia a la causa que generó tal dolencia ni en qué momento se originaron para poder determinar que efectivamente fueron a raíz de un supuesto accidente en febrero del año 2008, en efecto, el trabajador no consignó prueba de evidenciaran sus dichos como el informe médico que se haya otorgado en mismo día del supuesto accidente.
Asimismo, si observamos las Invitaciones realizaras por Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social de Laboratorios Vargas, relativa a un Torneo Interno de softball y kickinball, copa Reyes Rivas, a realizarse en Cocodrilos Sport Park y, luego a un Torneo Interno de Softball, copa 53 aniversario, a realizarse en Cocodrilos Sport Park, se desprende que los referidos eventos deportivos fueron inaugurados el 1 de junio del año 2007, el primero, y el 27 de junio de 2008, el segundo, los cuales no se corresponden con la fecha invocada por el trabajador del 08 de febrero de 2008, aunado a ello de estas invitaciones se desprende que el nombre del evento no coincide con el indicado por el trabajador en su declaración de accidente al afirmar que el nombre del torneo era “Víctor Márquez”.
De esta manera, no existe evidencia que permita extraer que en la fecha alegada por el trabajador se estaban realizando juegos deportivos de sofball en el que supuestamente se encontraba participando y mucho menos que la lesión al ligamento cruzado anterior se haya ocasionado en un accidente ocurrido en un juego, por lo que el Funcionario actuante apreció erróneamente tales documentales, pues de la investigación no se extraen hechos que devienen en un accidente laboral, en tal sentido, observa quien decide que no existe relación de causalidad en el presente caso pues mal se podría afirmar un accidente de trabajo cuando no consta en el expediente prueba que se haya materializado el referido accidente como de origen laboral. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se indica en los informes de investigación como procesos peligrosos asociados al accidente que los derivados de los objetos de trabajo y de sus transformaciones, “No aplica”; intrínsecos a los medios de trabajo, “No aplica”; derivados de la interacción entre los objetos, los medios de trabajo y la actividad, “No aplica” y, los derivados de la organización y división del trabajo, “No aplica” y, que como causas básicas no se detectaron fallas en la gestión, inherentes a la ocurrencia del accidente y no se pudieron determinar otras causas básicas relacionadas con el accidente, de forma que no se puede imputar a la empresa la ocurrencia del supuesto accidente alegado por el trabajador.
Asimismo, en un caso similar al de autos, donde hay la ocurrencia de un accidente de un trabajador en una actividad deportiva, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1334 de fecha 12 e agosto de 2014, expuso lo siguiente:
“Por otra parte respecto a lo denunciado por el recurrente de que el infortunio del laborante ciudadano José Ramón Pulgar González, haya sido un hecho aislado a la empresa por ser una actividad voluntaria de los trabajadores promovida por el sindicato de la empresa, debe esta Sala aclarar:
Que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
En el presente caso, de acuerdo a la investigación de la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, está aclaró, que el trabajador ciudadano José Ramón Pulgar González, se encontraba en una actividad deportiva, dentro de las instalaciones de la empresa Manufactura de Papel, C.A (Manpa), Div. Conversión, jugando fútbol sala, juego interno entre los equipos de los trabajadores de Manpa; que el hecho ocurrió a las 2:20 PM del día 12 de septiembre de 2009, cuando fue víctima de un infortunio.
(…)
Asimismo, debe observarse si el infortunio o la lesión fue como consecuencia del trabajo desarrollado por cuenta ajena, para que este constituya o no, un accidente de trabajo. En el caso de autos se observa que el cargo del trabajador para la accionada es de obrero ayudante de máquina en la planta Industrial, y la acción violenta que le ocasionó la lesión, a pesar de constituir un accidente de conformidad con las disposiciones que rigen la materia deportiva, esta no constituye una de las tareas o servicios prestados o contratados del ciudadano José Ramón Pulgar González, de allí que no exista relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.
(…)
Normativa estas que en nada refieren, a cual deba ser la conducta del patrono frente a las actividades voluntarias en las cuales desenvuelvan los trabajadores su vida cotidiana, por cuanto este sólo tiene el deber de proveer a los trabajadores de los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”.
Por lo que cabría hacer el siguiente cuestionamiento, puede prevenir el patrono el riesgo de una actividad deportiva extraña a su participación, (por ejemplo un partido de fútbol organizado por la comunidad donde vive el trabajador o en los juegos internos entre los distintos departamentos de la empresa), donde el trabajador participa por sus propios medios pero mediando permiso laboral.
En el primer supuesto es evidente que al no existir vínculo alguno con el empleador, no pudiere considerarse accidente de trabajo. La duda surge en la otra hipótesis donde la empresa tiene un grado de participación en mayor o menor medida, y es aquí donde debe centrarse el análisis.
El empleador en el marco de la gestión de seguridad y salud laboral a los efectos de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así como mejorar la calidad de vida y la productividad de sus trabajadores, tiene la obligación de desarrollar programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social en beneficio de estos, de conformidad con el contenido de los artículos 56 numeral 6, 102, 104, 111 y 113 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y numeral 10 de su Reglamento en cuanto al Sistema de Vigilancia de la Utilización del Tiempo Libre, y el punto 2.7 del monitoreo y vigilancia de la utilización del tiempo libre de los trabajadores contenido en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008).
Ahora bien, la actividad deportiva en su carácter de beneficio social del trabajador como parte de la recreación y utilización del tiempo libre, puede ser auspiciada de forma directa o indirecta por el empleador. Y como elemento adicional, el trabajador puede participar durante su jornada de trabajo, o en su descanso diario o semanal.
(…)
Siendo así, no se encuentra presente en el desarrollo de la actividad deportiva el elemento teleológico de prestación de servicios, es decir, que no existe la obligación legal por parte del trabajador de asistir a tal evento, y si lo hace es en el marco de una actuación de carácter voluntaria, siendo que su incomparecencia no le acarrea sanción alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del empleador.
En consecuencia, salvo que la empresa haya contratado un deportista profesional para que en el caso de accidente se apliquen las previsiones contenidas en el Capítulo IV, relativo a los Trabajadores y Trabajadoras del Deporte Profesional en su artículo 225.
(…)
De lo anterior se colige que al dictaminar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, un accidente de trabajo a las lesiones ocurridas al trabajador de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A, (Manpa S.A.C.A), olvidó el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, y donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independiente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Este permite establecer que el trabajador, conocía los riesgos a que estaba expuesto por la naturaleza de la actividad deportiva voluntariamente desenvuelta, y donde los elementos de seguridad provistos por el patrono, de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, eran de carácter obligatorio incluso en las instalaciones deportivas.
De allí que se concluya, que las lesiones del trabajador se producen por un hecho fortuito derivado del riesgo inherente al deporte y no derivado de la relación de causalidad por la prestación del servicio, y así se declara.”
Ahora bien, si existieran elementos que evidenciaran que efectivamente en fecha 08 de febrero de 2008 ocurrió un accidente al trabajador cuando se estaban realizando juegos deportivos de sofball en el que se encontraba participando, que conllevó a una caída tal que le produjo una lesión al ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda con posterior intervención quirúrgica, en atención a la normativa aplicable y el criterio expuesto por el máximo tribunal referidos supra, en casos como éstos de accidente en una actividad deportiva, tal y como lo desarrollo la Sala, no existe la obligación legal por parte del trabajador de asistir a tal evento, aunado al hecho que partiendo de la premisa que como normas de toda disciplina deportiva los jugadores conocen de antemano los riesgos a que están expuesto dada la naturaleza de la actividad deportiva voluntariamente desenvuelta, de allí que si la labor desempeñada en la empresa era de operario de máquina y la acción violenta que le ocasionó la lesión no devino en la realización de las tareas o servicios prestados o contratados por la empresa, por tanto concluye esta Juzgadora no existe relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. ASI SE DECIDE.
De esta manera concluye esta Alzada que, los hechos investigados y que sirvieron de fundamento para que el funcionario considerara que el hecho investigado se trataba de un accidente de trabajo, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación judicial, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto, no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre el hecho ocurrido, sintomatología del trabajador, y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar accidente de origen ocupacional, de la forma en que lo hizo, y en razón de ello al haberle atribuido a la misma carácter de origen ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta del informe en referencia.
Por las razones expuestas, considera esta sentenciadora, que el accidente considerado como ocupacional no deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al no guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo del ciudadano Raúl Márquez, en consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad está afectada del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. contra el INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, de fecha 06 de noviembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quedando ANULADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, al pronunciarse el presente fallo fuera del lapso procesal establecido, este Tribunal ordena notificarlas de esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia, ello conforme a la norma prevista en el artículo 86 ejusdem. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. contra el INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, de fecha 06 de noviembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contentivo de dicho informe de investigación, por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.
CUARTO: Por cuanto la Jueza titular de este Despacho Judicial procedió durante el día 25 de los corrientes, a reincorporase a sus labores habituales después de cumplido el reposo medico prescrito y periodo vacacional, en atención al principio de celeridad procesal, de seguridad jurídica, garantía del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, ordena la notificación de las partes para que una vez notificada la última de ellas comiencen a transcurrir los lapsos procesales recursivos contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/29022016
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