JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2014-000046
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: TIENDAS MARDRID, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el N° 75, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES: YISER SOSA, NARIBEL TRUJILLO y KARINA AGUIRRE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.435, 45.332 y 142.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 526-12 de fecha 30 de noviembre de 2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES: MAOLIS VARGAS, YURIMA MALAVE, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, FRANCESCA ROMERO, MAGALLY ABOUD SOL, IVANA GONZÁLEZ, MARISABEL RON CHACÍN, HOUWERD HERNÁNDEZ y FÉLIX GRANADOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.482, 53.485, 137.737, 186.031, 13.841, 63.318, 152.474 y 106.824, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: GREIDYMAR SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.519.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/Consulta obligatoria
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 05 de junio de 2015, emanada por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la entidad de trabajo TIENDAS MARDRID, C.A. contra de la Providencia Administrativa N° 526-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, expediente administrativo N° 023-2012-01-00912, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche de la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido el 21 de abril de 2012, hasta el efectivo reenganche.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2015, se dio por recibido el presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, después de reincorporarse la Ciudadana Jueza del Despacho, culminado el reposo médico y periodo vacacional debidamente avalado por las máximas autoridades de la Institución, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Antes de pronunciarse sobre el presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2015, emanada por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
El artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:
“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”
En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada la consulta legal a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2015, emanada por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la entidad de trabajo TIENDAS MARDRID, C.A. contra de la Providencia Administrativa N° 526-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y, en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer la consulta obligatoria de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por la pretensión de nulidad intentada por la entidad de trabajo TIENDAS MARDRID, C.A. contra de la Providencia Administrativa N° 526-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche de la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR.
Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la pretensión de nulidad y una vez constaban en el expediente las resultas de las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, quien consigna escrito de promoción de pruebas y luego consignó escritos de informes dentro del lapso legal establecido, el representante de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito de exposiciones, y del Ministerio Público quien en fecha 17 de abril de 2015 consignó opinión fiscal.
Finalmente, se desprende de los autos que publicada la sentencia de juicio, el tercero interesado, ni la República, comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectados por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en un ente del Poder Público Nacional como es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, remitió las presentes actuaciones a la Instancia Superior a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se observa que la sentencia dictada por el a quo declaró CON LUGAR, la pretensión de nulidad incoada por la entidad de trabajo TIENDAS MARDRID, C.A., declarando la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, por lo que es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la primera instancia, bajo las siguientes consideraciones:
V
DEL FALLO APELADO
El TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha de 05 de junio de 2015, declaró CON LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por la empresa TIENDAS MARDRID, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 526-12, de fecha 30 de noviembre de 2012, expediente administrativo N° 023-2012-01-00912, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, teniendo como fundamento lo siguiente:
“De lo que puede concluir esta sentenciadora que la trabajadora GREIDYMAR LISSOLLETE SALAZAR, al no contar con el limite mínimo requerido por la norma de un (1) mes es decir (30) días, no gozaba para el momento de la rescisión del contrato la estabilidad laboral establecida por cuanto tenia una prestación de servicio efectiva de veintiséis (26) días, es decir desde 26/03/2012 hasta 21/04/2012, lo que conlleva a que el trabajador goza de estabilidad laboral absoluta; no obstante a criterio de esta Juzgadora no se materializa el tiempo establecido en el mencionado Decreto para que la Trabajadora goce de la inamovilidad es decir tres (3) meses de servicio, este Tribunal considera que el Inspector del Trabajo erró al establecer que la trabajadora goza de estabilidad laboral absoluta, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo declarar el Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a una trabajadora que no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 y en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que quien decide y en acatamiento a las reiteradas sentencia de Sala considera que al apreciar mal los hechos indefectiblemente aplicó mal el derecho, es por lo que observa esta juzgadora que se materializo los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, es por lo que se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 526-12 de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita por la ciudadana Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Emilia Zambrano, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche de la ciudadana GREIDYMAR LISSOLLETE SALAZAR MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.519, contenida en el expediente administrativo N° 023-2012-01-00912. ASÍ SE DECIDE.”
VI
DE LOS INFORMES Y DEFENSAS
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada judicial presentó escrito de informes en el cual señala que el ente administrativo decidió, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, atentando contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de la demandante, que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente, sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso.
Que el acto recurrido es ilegal, contrario a derecho y se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, por haber violado y menoscabado derechos garantizados por la Constitución de la República y la ley, toda vez que la administración sustento su decisión en hechos errados, inexactos, falsos y con errónea fundamentación jurídica, ya que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por la administración.
Que la administración fundamentó la decisión recurrida sobre la base de un error de hecho y de derecho al declarar Con lugar el reenganche porque la trabajadora fue despedida sin la autorización previa establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, que entró en vigencia el 07/05/2012, cuando esta demostrado que no hubo despido y que la autorización previa no aplica al caso de autos, porque la trabajadora sólo prestó servicios 26 días, en consecuencia no tenia ni estabilidad ni inamovilidad laboral, de conformidad con la ley vigente para ese momento; que no se cumplieron los extremos legales para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual vicia la decisión de ilegalidad.
Que la copia simple de la partida de nacimiento fue impugnada en la primera oportunidad que actuó en el expediente administrativo y la promoverte no insistió en hacerla valer por lo que debe desestimarse su valoración, indicando que dicha partida se emitió el 16 de septiembre de 2011, por lo que no puede cargarle a la empresa un fuero que no nació en ella cuando se evidencia que ingresó a prestar servicios el 26 de marzo de 2012 y el fuero nació mucho antes, por lo tanto no es aplicable dicha garantía, pues es necesario que el fuero haya nacido durante la relación de trabajo.
Que es evidente la contradicción de la Providencia Administrativa, cuando por un lado se observa que la trabajadora laboró 26 días y por otro determina que gozaba de inamovilidad laboral y estabilidad absoluta, lo cual es absolutamente falso; que el hecho cierto y debidamente probado es que la trabajadora “no goza de inamovilidad laboral” porque no estaba amparada por el decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 de fecha 14/12/2011, conforme a su artículo 6° literal a) al no tener estabilidad porque tenía menos de 03 meses al servicio de TIENDAS MARDRID C.A., de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997; que tampoco tiene estabilidad de conformidad con el artículo 87 de vigente Ley, porque no cumplió 01 mes de servicio, tomando en cuenta que dicha ley no estaba vigente durante la relación laboral; que igualmente la Providencia Administrativa de manera contradictoria e incoherente señala que quedo demostrada con el Acta de Reenganche la relación de trabajo, que la inamovilidad prevista en el mencionado Decreto Presidencial y la estabilidad absoluta, que son hechos y apreciaciones que son falsas porque se observa que el Acta de Ejecución de Reenganche no prueba ni la inamovilidad ni la estabilidad absoluta como erradamente lo señala la administración; que el propio acto administrativo señala que la trabajadora prestó servicios del 23/03/2012 al 21/04/2012, es decir, 26 días de prestación de antigüedad, por lo que la trabajadora no goza de estabilidad ni de inamovilidad laboral, por lo que la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos tenia que haberse declarado Sin lugar.
Asimismo, alega que se observa del análisis de las actas administrativa que la administración omitió el análisis y valoración del original del contrato de trabajo, donde se pacto un periodo de prueba de 90 días, instrumento que no fue desconocido ni impugnado, ni tachado en ningún momento, adquiriendo el carácter de documento reconocido que hace plena prueba de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; que la relación laboral terminó el 21 de abril de 2012 cuando el patrono da por extinguido el contrato de trabajo; el día 26 de la prestación de los servicios, durante el periodo de prueba porque aprecio que la trabajadora no tenia los conocimientos ni aptitudes para el cargo de conformidad con las estipulaciones del contrato, quedando desvirtuado el despido injustificado y la inamovilidad laboral alegada por la accionante, por lo que debe declararse la Nulidad Absoluta de la Providencia administrativa; que el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 26 de abril de 2006, establece que durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiese lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causados, en proporción al tiempo trabajado, determinándose que no hubo despido sino extinción del contrato del periodo de prueba.
DEFENSAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, por considerar que en nada vulnera el derecho de las partes, siendo dictada en estricto cumplimiento de los preceptos consagrados en el texto constitucional y las normas legales laborables y administrativas que regulan la materia; por lo que señala que permanecen incólumes las presunciones de legalidad y legitimidad del acto administrativo recurrido; que el demandante debió probar que efectivamente el acto era ilegal, lo cual no sucedió; que la providencia Administrativa N° 526-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, cumplió cabalmente con los requisitos de validez establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando los principios del debido proceso y del derecho a la defensa.
Que se evidencia que la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, para la fecha de su ilegal notificación de rescisión del contrato, en fecha 21/04/2012, no solo estaba investida de la protección especial por fuero maternal, la cual según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento aplicaba durante el embarazo y hasta por un año después del parto; sino que además gozaba de inamovilidad laboral contemplada en el decreto Presidencial N° 8.732 del 26 de diciembre de 2001, vigente para ese momento; que igualmente se verifica la existencia del acta de fecha 16 de septiembre de 2011, en la que consta el nacimiento de la hija de la trabajadora en fecha 14 de septiembre de 2011; y que la autoridad del trabajo en total apego a la ley advirtió los hechos alegados por las partes en controversia, así como las documentales consignadas por estas durante el respectivo lapso probatorio; advirtiendo la certeza de los argumentos antes señalados, con base a los cuales dictó la Providencia Administrativa, actuando conforme con el ordenamiento jurídico que regula la materia.
Que niega, rechaza y contradice los argumentos que al respecto señaló el recurrente; toda vez que la autoridad administrativa al dictar su acto, analizo los hechos que concurrieron y que se probaron en el procedimiento en sede administrativa, adminiculándose con el derecho aplicando en consecuencia el decreto presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, ya que se había probado suficientemente la protección especial del fuero y por ende la inamovilidad; que la trabajadora se encontraba amparada por el fuero materno y que no hubo aplicación errónea de las normas que correspondían, por lo que no configuro el vicio de falso supuesto de derecho denunciado ni indefensión.
Que niega, rechaza, contradice y difiere los argumentos esgrimidos por el recurrente; que el recurrente no especifica el motivo por el cual, a su decir se configura el presunto vicio de incompetencia, sin embargo, la legislación laboral es clara al respecto y establece las funciones de la Inspectorías del Trabajo; que concatenando las disposiciones de la ley regidora de la materia laboral, bien la vigente como la derogada y el decreto de inamovilidad aplicable al caso, es evidente que no se configura el vicio alegado, por lo que solicita que se deseche los argumentos esgrimidos por el recurrente al respecto.
Que la parte demandante afirma que a su representada le fueron vulnerados derechos de orden constitucional, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica que es la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa; que nuestro ordenamiento jurídico en materia constitucional protege el interés de los trabajadores, máxime si es evidente garantías fundamentales como es el fuero maternal, como acontece en este caso, por lo que no es posible el desconocimiento de los derechos de la ciudadana SALAZAR GREIDYMAR, a través de un recurso de Nulidad, ya que se socavarían los logros obtenidos en materia laboral y lo relacionado con la protección de la familia y la maternidad; que en tal sentido es obvio que se produjo un acto administrativo investido de validez, legitimidad y legalidad, ejerciendo un equilibrio dentro del procedimiento sustanciado, garantizando el bien jurídico tutelado por la ley; que no se configuraron las infracciones alegadas por el recurrente, como son la violación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa, que se ciño a la legislación que rige la materia.
Que se constata que en el presente caso, no se aplicó de forma retroactiva la ley denunciada; pues al verificar las documentales que integran el expediente, es evidente que el Inspector del trabajo dio preeminencia a normas emitidas por el Ejecutivo Nacional por vía de decreto, que establecen una situación mas favorable a la trabajadora.
Que con relación al debido proceso y el principio del juez natural, el recurrente alegó indefensión en su libelo de demanda como uno de los supuestos de procedencia de la nulidad del acto administrativo, que consta del contenido de las actas del expediente que la propia parte demandante dejó constancia que el funcionario del trabajo apertura el lapso probatorio, que nunca desconoció y que dejo constancia de ello en su escrito libelar; que en relación a la vulneración del principio al juez natural, la parte demandante no determinó los motivos por los cuales, a su consideración, se configuro este vicio, por lo que la consecuencia jurídica aplicable es desestimarla.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación judicial del Ministerio Público sostiene que de autos no se desprende en contradicción con lo señalado por el Inspector del trabajo en su acto administrativo, que la trabajadora GREIDYMAR SALAZAR haya presentado en alguna oportunidad procesal, alguna documental que constituya elemento de convicción para presumir el vínculo laboral; que la misma se limitó a señalar haber prestado servicios para la entidad de trabajo, desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 21 de abril de 2012, ambas fechas inclusive, que fue despedida en fecha 21 de abril de 2012, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cursa en autos copia del contrato de trabajo de fecha 26 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano YASER CHONO, en su carácter de Gerente de la empresa TIENDAS MARDRID, C.A. y la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, donde quedo claramente establecido que ambas partes convinieron en establecer un periodo de prueba de 90 días continuos, a fin de que la trabajadora pudiera juzgar si las condiciones de trabajo eran de su agrado o conveniencia y para que el patrono pudiera apreciar los conocimientos y aptitudes de la trabajadora para desempeñar el cargo, todo ello de conformidad con lo establecido con el articulo 25 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que también se desprende que la trabajadora permaneció laborando 27 días y que la empresa contratante encontrándose dentro del lapso de período de prueba decidió rescindir el contrato de trabajo porque apreció que no tenia los conocimientos ni aptitudes para el cargo de conformidad con lo establecido en el contrato, por lo que queda desvirtuado los argumentos expuestos por la trabajadora con relación al supuesto despido injustificado decretado por el Órgano Administrativo.
Que la decisión administrativa emitida por el Inspector del Trabajo, señala que quedo demostrada la inamovilidad laboral de la trabajadora, prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 y en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que conlleva a que la trabajadora goza de estabilidad absoluta; que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial antes mencionado se desprende que la trabajadora al haber permanecido solo 27 días laborando para la empresa TIENDAS MARDRID C.A., no se encontraba amparada por el decreto presidencial de Inamovilidad Laboral, por cuanto no contaba para la fecha con los requisitos que exige la norma, es decir con mas de 03 meses al servicio de su patrono.
Asimismo, señala que de igual modo la trabajadora al no contar con el límite mínimo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de 1 mes o su equivalente a 30 días, no gozaba para el momento de la rescisión del contrato de la estabilidad laboral establecida y declarada en la Providencia Administrativa impugnada.
Por último, considera la representación fiscal que evidentemente la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, basando su actuación en hechos falsos, contradictorios e incoherentes sin atenerse a lo alegado y probado en autos, apartándose del contenido literal de las normas procedimentales, por lo que solicita que se declare la nulidad del acto administrativo.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 526-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, expediente administrativo N° 023-2012-01-00912, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche de la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido el 21 de abril de 2012, hasta el efectivo reenganche en contra de TIENDAS MARDRID, C.A.
Manifiesta que en fecha 26 de marzo de 2012, TIENDAS MARDRID C.A. y la ciudadana SALAZAR GREIDYMAR, celebraron un contrato de trabajo por escrito para prestar servicios como Vendedora donde pactaron un periodo de prueba por noventa (90) días continuos, conforme al artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, y los literales a) y b) del artículo 6 del Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 8.732 de fecha 24-12-2011, a objeto de que la trabajadora juzgare si las condiciones de trabajo eran de su conveniencia y el patrono apreciara sus conocimientos y aptitudes para el cargo, si cumplía con el perfil buscado y las exigencias del cargo; que laboró desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 21 de abril de 2012, es decir, 26 días laborados; que el patrono en fecha 21 de abril de 2013 durante el período de prueba le notificó su voluntad de dar por extinguido en contrato de periodo de prueba, porque había apreciado que no tenia los conocimientos ni aptitudes para desempeñar el cargo, que no cumplía con el perfil del cargo, tal como fue pactado en los puntos primero y segundo del contrato de período de prueba.
Asimismo, señala que el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la suscripción del contrato) establece que durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo, sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causados, en proporción al tiempo trabajado; que entre los derechos causados por la trabajadora se encuentran el salario y el bono de alimentación por los días laborados, que la trabajadora se negó a recibir el monto de su salario cuando se extinguió el contrato de período de prueba, y por ello se hizo Oferta Real de Pago.
Que la Ejecución Forzosa de la Orden de reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de GREIDYMAR SALAZAR, emanada de la Inspectoría del trabajo, en fecha 14/06/2012, no se llevo a cabo porque se abrió la articulación probatoria donde se consignó contrato de trabajo que nunca fue desconocido, impugnado ni tachado adquiriendo el carácter de documento reconocido.
Manifiesta que en fecha 16 de octubre de 2013; transcurrido 01 año y 06 meses después de haberse extinguido el contrato, que la Inspectoría del Trabajo notificó a su representada de la Providencia Administrativa N° 526-12 de fecha 30/11/2012; que de la revisión de las actas del expediente administrativo contentivo del procedimiento de Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos se observa que, la administración aprecio erróneamente los hechos debidamente probados, que asumió como cierto hechos no ocurridos, que los valoró de forma equivocada, trayendo como consecuencia la violación al derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, al omitir la valoración del contrato de período de prueba que hace plena prueba de la extinción del contrato el día 26 de los 90 constatándose vicios de nulidad absoluta en la Providencia Administrativa toda vez que la mencionada decisión se encuentra sustentada sobre falso supuesto de hecho y de derecho; que es por ello que proceden a demandar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.
Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por la administración, que está fundamentado en una falsa apreciación, análisis y valoración de los hechos y errónea fundamentación jurídica dado que no existen documentos necesarios para constituir la presunción de la relación laboral y mucho menos dan los extremos legales para ordenar el Reenganche de la solicitante, que lo cierto es que no se demostró la existencia de la relación laboral, ni que fuese despedida y no gozar de inamovilidad alguna, por lo que no se cumplieron los extremos de ley para ordenar el Reenganche y pago de Salarios Caídos.
Que la trabajadora al haber prestado sus servicios desde el 26 de marzo de 2012 hasta su despido el 21 de abril de 2012, lo que demuestra es que laboró 26 días y por ende no tiene inamovilidad dado que no gozaba de tres (3) meses al servicio de un patrono por lo que podía ser despedida en aplicación al Decreto de Inamovilidad y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y, de acuerdo con el artículo 87, numeral 1, de la vigente LOTTT, establece que están amparados por la estabilidad, los trabajadores a partir del primer mes de prestación de servicios, es decir, que los trabajadores con menos de 30 días de prestación de servicios no están amparados por la estabilidad laboral y puede terminase la prestación del servicio sin el requisito de la Calificación de Despido.
Que en la etapa probatoria la representación legal de la empresa, promovió contrato de trabajo de periodo de prueba, debidamente suscrito por las partes, que al no ser desconocido ni impugnado, ni tachado, adquirió el carácter de documento reconocido que hace plena prueba de las declaraciones contenidas en él como es que las partes firmaron el 26/03/2012 un contrato de trabajo mediante el cual pactaron un periodo de prueba de 90 días continuos, a fin de que las partes evaluaran si el trabajo era de su conveniencia y apreciar si tenia los conocimientos y aptitudes para el cargo.
Que se lesionó el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de la irrectroactividad de la ley y la seguridad jurídica al decidir que a pesar de que la trabajadora solo laboró 26 días gozaba de inamovilidad y estabilidad absoluta y aún cuando esta demostrado en el expediente que el patrono no efectuó el despido alegado se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos; que no existe convalidación expresa ni tácita porque la administración infringió normas de orden público que no pueden relajarse ni aun con el consentimiento de parte.
Que en relación al vicio de incompetencia manifiesta, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que la autoridad que lo dicto es manifiestamente incompetente para ello dado que si el acto administrativo adolece de Falso Supuesto acarrea igualmente el vicio de incompetencia, por cuanto la administración al decidir, actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para tomar esa decisión.
Así pues, observa esta Alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción la existencia en el acto administrativo impugnado de los vicios de falso supuesto de hecho, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el principio de la irretroactividad de la ley y la seguridad jurídica, en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera:
A los folios 47 al 105 consignado conjuntamente con el libelo cursan actuaciones administrativas certificadas desplegadas por ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuales se encuentra la providencia administrativa, emanada ante un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital instaurado por la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, alegando haber prestado servicios como vendedora para la empresa accionante en nulidad TIENDAS MARDRID, C. A., desde el 26 de marzo de 2012 siendo objeto de despido injustificado en fecha 21 de abril de 2012, a pesar de encontrarse amparada por inamovilidad laboral por fuero maternal, a dicha providencia se le otorga valor probatorio por tratarse de documento administrativo que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos.
Al respecto, se desprende de dichas actuaciones que adjunto a la solicitud de calificación de despido presentada el 24 de abril de 2012, se consigna copia de recibo de pago de salario por la primera quincena de abril de 2012 cancelado por la empresa TIENDAS MARDRID, C. A., el cual fuera consignado en original por la empresa accionante en la demanda de nulidad al folio 45, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana GREIDY SALAZAR. Asimismo, se consignó en el expediente administrativo copia de partida de nacimiento emitida por la Funcionario designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital mediante la cual hace constar que por ante el Registro Civil del Hospital Pérez Carreño en fecha 16 de septiembre de 2011, se ha presentado una niña hija de la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.856.519 nacida el 14 de septiembre de 2011, dicha documental fue admitida por el ente administrativo mediante auto de fecha 15 de agosto de 2012, sin embargo, en el acto administrativo recurrido no se desprende mención ni valoración alguna sobre la referida partida de nacimiento, dado que el Inspector del Trabajo no basó su decisión en el fuero maternal sino en la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial.
Cursa a los folios 61 y 62 AUTO de fecha 14 de junio de 2012 en el expediente N° 023-2012-01-00912, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, mediante el cual se procede con la admisión de la solicitud y se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se lee lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Instancia Administrativa, una vez analizada la documentación presentada… se logró verificar… que… constituyen la presunción de la relación laboral existente entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LOTTT y la inamovilidad laboral (o Fuero especial)… En consecuencia, a los antes expuesto esta Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 425, numeral 5 del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la sustanciación de la presente causa,… conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadora y Trabajadoras.
SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) SALAZAR GREIDYMAR…en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poesía para el momento del ilegal despido, ORDENANDO EL REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS desde la fecha en que fue despedido… hasta la efectiva restitución de la situación infringida…”
Cursa Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 09 de agosto de 2012, en la cual se indica del traslado del Funcionario del Trabajo a la sede de la empresa siendo atendido por el gerente de la empresa, a quien se le notificó respecto a la facultad que les confiere los numerales 3 y 4 del artículo 425 y artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para llevar a cabo la practica del reenganche, otorgándole el derecho a la defensa a la entidad de trabajo, dejándose constancia entre otras cosas, de la actuación desplegada por la misma, quien indica lo siguiente:
“La trabajadora presentó varias faltas injustificadas, en el trayecto del período de prueba, por ese motivo no entró en el período de prueba, y por eso se tomó la decisión de que no siguiera trabajando con nosotros. Es todo.”
En tan sentido, visto lo expuesto por la empresa al sostener que se trataba de un período de prueba, se procedió a la apertura de la articulación probatoria sobre la condición de trabajadora, suspendiéndose el procedimiento de reenganche, donde la empresa promovió las siguientes documentales:
Al folio 77 cursa copia de Contrato de Período de Prueba de fecha 26 de marzo de 2012, suscrito entre la ciudadana SALAZAR MACHADO GLEIDYMAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.519 y el ciudadano YASER CHONO, en su carácter de Gerente de la empresa TIENDAS MARDRID, C.A., donde se establece lo siguiente:
“PRIMERO: LA EMPRESA contrata a la persona arriba identificada para prestar servicios personales desde el 26 del mes de Marzo de 2012 , en calidad de VENDEDORA, devengando un sueldo mensual de Bs. F. 1560,00 en horario de lunes a sábado, ocho horas diarias y medio día libre. SEGUNDO: Las partes declaran que han pactado un período de prueba de noventa (90) días. Si ‘EL CONTRATADO’ no aprueba el período de prueba por no haber cumplido con las exigencias de la empresa y el perfil buscado, no tendrá derecho a indemnización alguna y deberá cumplir con el preaviso de siete (7) días de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de su notificación. TERCERO: ‘EL CONTRATADO’ declara que acepta el contrato en los términos señalados en las declaraciones anteriores y esta de acuerdo que de no aprobar el período de prueba se terminará la relación laboral, dentro de esos noventa (90) días sin generar indemnización alguna y queda notificada del preaviso de siete (7) días y es su decisión si cumple o no con el preaviso de ley.”
El referido contrato promovido en el expediente administrativo se encuentra también consignado a los autos en original, por la parte actora, en la presente demanda de nulidad al folio 44, no siendo impugnado ni desconocido por la representación judicial del ente administrativo ni por el tercero interesado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, en el acto administrativo recurrido no se desprende mención ni valoración alguna sobre el referido contrato de manera que el ente administrativo al tomar su decisión omitió toda referencia sobre dicho documento, desechando o valorando, el referido instrumento para sustentar su decisión, pese a atribuir inamovilidad laboral fundamentado en los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial.
Al folio 46 cursa documento emanado de TODOTICKET, de fecha 25 de octubre de 2013, donde se detallan los abonos y movimientos realizados por la ciudadana SALAZAR GLEIDYMAR con su tarjeta de TODOTICKET ALIMENTACIÓN, durante los meses de abril, mayo y junio del año 2012, sin embargo, dicha documental no fue ratificada mediante prueba de informes por lo que se desecha del material probatorio.
A los folios 95 al 99 cursa providencia administrativa impugnada Nº 526-12, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión de la solicitud de reenganche y restitución de derechos instaurada por la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, mediante la cual se expone en la parte motiva de la decisión lo siguiente:
“MOTIVA
Esta Sentenciadora Administrativa de acuerdo a lo anteriormente señalado, hace las siguientes consideraciones:
Visto que la ciudadana SALAZAR GREIDYMAR,… consignó las documentales necesarias para constituir la presunción de la existencia del vínculo laboral con la Entidad de Trabajo TIENDAS MADRID, C. A. (EL CASTILLO), dando cumplimiento a los extremos de ley para ordenar el inmediato Reenganche y Restitución de Derechos,… por lo que esta Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte en uso de sus atribuciones legales, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ordenó el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedido 21 de Abril de 2012, hasta el efectivo Reenganche.
Vista asimismo el Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 09 de Agosto de 2012… mediante la cual se notifica a la Entidad de Trabajo TIENDAS MADRID, C. A. (EL CASTILLO), de la Denuncia interpuesta por la referida ciudadana y la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir; dictada por esta Instancia Administrativa mediante Auto de fecha 14 de Junio de 2012, en tal sentido, este Despacho considera que quedó demostrada a todas luces la relación laboral, así como la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de Diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de Diciembre de 2011, la prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), lo que conlleva que el trabajador goza de estabilidad laboral absoluta, por lo tanto el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena que sea ordenado su reenganche; aunado a ello no consta ante esta Instancia Administrativa solicitud de calificación de falta o autorización para despedir justificadamente al trabajador accionante.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de Diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de Diciembre de 2011, y por lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y como quiera que el solicitante fue DESPEDIDO sin la autorización previa establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el Reenganche del ciudadano SALAZAR GREIDYMAR,… en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido el 21 de Abril de 2012, hasta el efectivo reenganche.”
De igual forma, cursa Acta de Ejecución de fecha 21 de octubre de 2013, en la cual hacen constancia del traslado del Funcionario del Trabajo a la sede de la empresa, siendo atendida por el apoderado de la empresa notificándose de la ejecución de la providencia administrativa de reenganche donde se dejó constancia que la empresa “no acatara la orden de reenganche por cuanto la trabajadora solo laboro aproximadamente 20 días… y… se dio por extinguido el contrato del período de prueba suscrito por las partes”, de lo cual se apertura el procedimiento de multa.
Así pues, verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios consignados a los autos, observa esta Alzada que corresponde determinar la Efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.
En el presente caso la parte accionante empresa TIENDAS MARDRID, C.A. pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº ° 526-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR.
En primer lugar, se observa que la parte accionante alega la violación al debido proceso en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, al decidir que la trabajadora gozaba de inamovilidad a pesar de que solo laboró 26 días y aún cuando esta demostrado en el expediente que el patrono no efectuó el despido alegado se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos.
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, observa esta Alzada que dichos argumentos no son compartidos por el Fiscal del Ministerio Público al manifestar que con relación al debido proceso el recurrente alegó indefensión en su libelo de demanda, como uno de los supuestos de procedencia de la nulidad del acto administrativo, sin embargo, consta del contenido de las actas del expediente que la propia parte demandante dejó constancia que el funcionario del trabajo apertura el lapso probatorio, que nunca desconoció y que dejo constancia de ello en su escrito libelar, por lo que la consecuencia jurídica aplicable es desestimarla.
Determinado lo anterior, este Juzgado observa que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en caso de las actuaciones administrativas, se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 965 de fecha 02 de mayo de 2000, en interpretación del artículo citado supra, estableció lo que debe entenderse por violación del derecho a la defensa en los siguientes términos:
“De la norma copiada supra se desprende que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
Asimismo, la referida Sala en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció que constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, en los siguientes términos:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.” (Subrayado del Superior)
Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.
En cuanto al alegato de violación al debido proceso y con ello al derecho a la defensa, se observa que el proceso fue realizado conforme a derecho y la Inspectoría del Trabajo, es el Órgano Administrativo con competencia para emitir el pronunciamiento sobre las solicitud impuesta, en los términos establecidos por la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, se observa en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, la orden de designación de Funcionario de Trabajo a los fines de notificar y hacer efectiva la orden de reenganche, “salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso del patrono” conforme el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, el citado artículo 425 numeral 7 ejusdem en cuanto al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establece:
Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo eximirá la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecido en el numeral anterior. Si que da demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrono a sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salario caídos y demás beneficios dejados de percibir.
El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado. (…)
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (Negritas del Superior)
En el presente caso la providencia administrativa impugnada N° 526-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenó el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral, con la consecuente cancelación de los salarios caídos hasta la fecha de la restitución de la situación infringida. En tal sentido, se llevó a cabo su ejecución y en Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución donde se hace constar el traslado a la sede de la empresa siendo atendido por el gerente notificándosele de la obligatoriedad de dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, donde deja constancia que la empresa manifestó que la trabajadora se encontraba en un período de prueba procediendo el ente administrativo a la apertura de la articulación probatoria sobre la condición de trabajadora, suspendiéndose el procedimiento de reenganche, donde la empresa promovió las documentales pertinentes.
En aplicación del contenido de las normas relativas al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, se observa que en el Acto de ejecución fue efectivamente notificada la empresa de la orden de reenganche de la trabajadora, y en esa oportunidad la empresa opuso sus respectivas defensas y, como lo indica la norma relativa al procedimiento, es en esa oportunidad que la empresa puede presentar los documentos pertinentes que sustenten sus alegatos y defensas pertinentes, en virtud de lo señalado anteriormente, no se evidencian las violaciones del derecho a la defensa y debido proceso. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la accionante en nulidad invoca el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho fundamentado en que el ente administrativo no apreció los hechos y elementos existentes en los autos, que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por la administración, y no se dan los extremos legales para ordenar el Reenganche de la solicitante, al no gozar de inamovilidad alguna.
Así, examinadas las pruebas aportadas a los autos y los antecedentes administrativos del caso tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, se puede evidenciar que la trabajadora solicitó el reenganche a su puesto de trabajo, el cual venía desempeñando en el cargo de vendedora en virtud del despido al que fuera objeto en fecha 21 de abril de 2014 siendo que se encontraba amparada de estabilidad absoluta por fuero maternal.
Seguidamente, en la admisión de la solicitud el Inspector verificó la presunción de existencia de la relación laboral entre las partes, lo cual se puede determinar del recibo de pago de salario por la primera quincena de abril de 2012 cancelado por la empresa TIENDAS MARDRID, C. A., el cual fuera consignado en original por la empresa accionante en la demanda de nulidad a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana GREIDY SALAZAR y, en cuanto a la inamovilidad laboral indica el ente administrativo que, la referida ciudadana alegó estar amparada bajo inamovilidad a que se refiere el actual artículo 420 de la vigente Ley sustantiva laboral, fuero maternal, así como del Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, y procedió a ordenar el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral. Asimismo, se ordenó la designación de Funcionario de Trabajo a los fines de notificar y hacer efectiva la orden de reenganche, “salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso del patrono” conforme el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras. En este sentido, quedó determinado que, mediante Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución se hizo constar el traslado de funcionarios adscritos al Órgano Administrativo del Trabajo a la sede de la empresa, acto en el cual de conformidad con lo establecido en el Art. 425 Ord. 7mo ejusdem, se aperturó una articulación probatoria, bajo el fundamento que la trabajadora no había superado el período de prueba por lo que no gozaba de la inamovilidad laboral.
Finalmente, concluyó la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante la providencia administrativa impugnada Nº 526-12, de fecha 30 de noviembre de 2012 que, la entidad de trabajo incurrió en el irrito despido del trabajador reclamante ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, al haber quedado demostrada la relación laboral, así como la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de Diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de Diciembre de 2011, lo cual es objetado hoy bajo la acción de nulidad.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por otra parte estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.
En este sentido, la empresa accionante sostuvo en el procedimiento administrativo, lo cual ratifica en esta demanda de nulidad, que el trabajador no se encuentra amparado de inamovilidad laboral al estar regida la relación por un contrato de período de prueba de 90 días continuos, suscrito entre las partes conforme el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, desde el 26 de marzo de 2012 prestando sus servicios la trabajadora hasta el 21 de abril de 2012, oportunidad en la cual se le notificó la voluntad de dar por extinguido dicho contrato, lo que demuestra que laboró 26 días, y por ende no tenía inamovilidad dado que no gozaba de tres meses al servicio de un patrono por lo que podía ser despedida sin el requisito de la calificación de despido.
A los fines de sustentar sus defensas y nuevos hechos invocados la empresa consignó en el expediente administrativo, Contrato de Período de Prueba suscrito entre la ciudadana SALAZAR MACHADO GLEIDYMAR y la empresa TIENDAS MARDRID, C.A., donde se estableció la prestación de servicios como vendedora desde el 26 de marzo de 2012 y por un tiempo de noventa (90) días continuos a los fines que la empresa verificara si cumple las exigencias y el perfil buscado para su aprobación, con lo cual no cabe dudas para esta Alzada que la trabajadora se encontraba bajo un período de prueba, sin embargo, en fecha 21 de abril de 2014, 26 días después, culminó dicha prestación de servicios, fecha para la cual la trabajadora alega estar amparada de inamovilidad por fuero maternal, por su parte la empresa sostiene que se dio por extinguido dicho contrato de prueba y, finalmente la Inspectoría del Trabajo decide que se trataba de un despido injustificado ocurrido estando amparada por inamovilidad establecida por Decreto Presidencial y no la invocada por la trabajadora.
Sobre los contratos por período de prueba el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 25.- Período de prueba:
Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.
Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.
Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.”
De acuerdo con la norma copiada supra al pactarse un contrato de trabajo por período de prueba, éste no puede exceder de los 90 días continuos, y el mismo va dirigido a la comprobación de la conveniencia, habilidades, conocimientos y aptitudes de una parte para con la otra en miras a una futura relación de trabajo por tiempo indefinido, sin embargo, durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato sin que hubiere lugar a indemnización alguna.
En el presente caso, como lo sostuvo el a quo, la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR estaba sometida a un contrato por período de prueba con fecha de inicio el 26 de marzo de 2012, por lo que los 90 días continuos vencerían el 26 de junio de 2012, fecha en la cual correspondía el vencimiento del contrato, pudiendo en caso de superarse el período de prueba suscribirse un nuevo contrato de trabajo o darse el caso que el trabajador continúe asistiendo al sitio de trabajo para que se entienda una relación a tiempo indeterminado y darse la continuidad de la relación de trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso donde el servicios culminó 26 días después, a saber, el 21 de abril de 2014.
En relación al caso bajo análisis, esta Juzgadora considera que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó plenamente demostrado la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes, contrato que cumple efectivamente con las condiciones de validez que debe coexistir en todo contrato, pues no fue posible para la actora de autos durante el debate probatorio demostrar que el mismo se haya logrado a través de vicios de error, violencia dolo en el consentimiento, por lo que el mismo obliga a las partes al cumplimiento de lo expresamente pactado por ellas y a las consecuencias jurídicas que de él deriven según las leyes, la costumbre y la equidad, ello en estricta observancia de la norma prevista en el artículo 68, ejusdem.
En el derecho sustantivo del trabajo, se puede afirmar que el contrato a tiempo determinado es la excepción, y el contrato indeterminado la regla, el cual siempre debe presumirse así, pues la misma esencia social y tuitiva de este derecho exige el rol garantista de sus normas, sin embargo, quien alegue la existencia de un contrato de trabajo debe probarlo y en el presente caso quedó plenamente demostrado la existencia del mismo, pues quedó evidenciada la intención de las partes de mantener una relación laboral durante un tiempo determinado de noventa (90) días, y éste debe prevalecer y surtir plenos efectos jurídicos.
Ahora bien, de acuerdo al contenido del Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, invocado en el acto administrativo, están amparados por inamovilidad laboral los siguientes trabajadores:
Artículo 6: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.” (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable para la estabilidad laboral, establece lo siguiente:
“Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con la normativa referida supra aplicable para el momento de terminación de la relación laboral, gozan de inamovilidad laboral quienes hayan prestado tres (3) meses efectivos al servicio de un patrono.
De esta manera, considera quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, yerra el funcionario administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo, al considerar que se había demostrado la estabilidad laboral absoluta prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 y la prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), pues lo que efectivamente si quedó demostrado de los autos es la existencia de un contrato por período de prueba, con lo cual estima esta Alzada que la conducta decisoria del funcionario administrativo se encuentra dentro de los presupuestos del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo indicado anteriormente, advierte esta Alzada que en el presente caso no quedó evidenciado que la trabajadora haya sido objeto de despido alguno, por lo que habiendo la parte demandada acreditado a los autos la existencia de un contrato de prueba y al no evidenciarse que la trabajadora luego de esa fecha se encontraba prestando servicio para la empresa superando así el periodo de prueba, es inevitable concluir que efectivamente quedó extinguido el contrato de prueba, por lo que le era imposible a la trabajadora ampararse como beneficiaria de la inamovilidad otorgada, en razón de lo cual no puede prosperar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
De forma que, la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo que se impugna incurrió en vicios que afectan la legalidad del acto y hacen descansar la decisión impugnada sobre hechos falsos no sustentados en la realidad, por lo que el acto está viciado de nulidad absoluta. ASÍ SE CONCLUYE.
Ahora bien, se observa que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo solicitando su reenganche bajo el fundamento de estar amparada por inamovilidad laboral a que se refiere el artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral, 21-04-2012, y por la cual se establece en su artículo 384 la inamovilidad de la mujer en estado de gravidez durante el embarazo hasta un (1) año después del parto, consignando a tal fin una partida de nacimiento emitida por la Funcionario designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual hace constar el nacimiento de una hija de ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, nacida el 14 de septiembre de 2011, sin embargo, de la lectura del acto administrativo recurrido no se desprende mención ni valoración alguna sobre la referida documental, dado que el Inspector del Trabajo basó su decisión en la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial, que como se indicó anteriormente no reunía los requisitos para estar amparada por este Decreto, obviando el Inspector del Trabajo mención alguna sobre el supuesto fuero maternal.
Al respecto, se observa que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, fundamenta en esta demanda de nulidad la legalidad del acto administrativo en el hecho de que la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, para la fecha de la rescisión del contrato, en fecha 21/04/2012, estaba investida de la protección especial por fuero maternal, y que la autoridad del trabajo había advertido los hechos alegados por las partes así como las documentales consignadas durante el respectivo lapso probatorio, por lo que se había probado suficientemente la protección especial del fuero y por ende la inamovilidad, todo lo cual fue refutado por la empresa accionante al sostener que dicha partida se emitió el 16/09/2011 por lo que no podía cargarle a la empresa un fuero que no nació en ella cuando se evidencia que ingresó a prestar servicios el 26/03/2012 y el fuero nació mucho antes, por lo tanto, no es aplicable el fuero pues es necesario que haya nacido durante la relación de trabajo.
En tal sentido, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, estableció:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (...)”.
A tal efecto, considera quien decide oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso. Ahora bien, el fuero maternal que se otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del referido artículo.
En el caso de autos se extrae que la trabajadora al momento de iniciar sus servicios con la empresa TIENDAS MARDRID, C.A. no se encontraba en estado de gravidez, con conocimiento de esta situación por el ente patronal, ni inició el estado de gravidez en la prestación de sus servicios contratados por dicha empresa ni mucho menos el hijo nació bajo la vigencia de dicha relación de trabajo, por lo que no puede considerarse que se inició inamovilidad laboral alguna con la empresa accionante, pues se trata de hechos que ocurrieron con anterioridad al inicio del servicio tales como el embarazo y parto, en tal sentido, al verificarse igualmente la improcedencia de la inamovilidad por fuero maternal no cambia ello el dispositivo de la presente decisión, al observarse que la trabajadora tampoco se encuentra amparada por el mencionado Decreto Presidencia ni por fuero maternal alguno. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada CONFIRMAR el fallo consultado y declarar CON LUGAR la acción contencioso administrativo de nulidad intentada contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 526-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la entidad de trabajo TIENDAS MARDRID, C.A. contra de la Providencia Administrativa N° 526-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche de la ciudadana GREIDYMAR SALAZAR, partes identificadas a los autos, en consecuencia, se declara la NULIDAD del Acto Administrativo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.
CUARTO: Por cuanto la Jueza titular de este Despacho Judicial procedió durante el día 25 de los corrientes, a reincorporase a sus labores habituales después de cumplido el reposo medico prescrito y periodo vacacional, en atención al principio de celeridad procesal, de seguridad jurídica, garantía del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, ordena la notificación de las partes para que una vez notificada la última de ellas comiencen a transcurrir los lapsos procesales recursivos contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG ANGEL PINTO
YNL/29022016
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