REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-002524
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 137.320, mediante el cual expone:
“…En este sentido se ha demandado solidariamente a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DEL MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, por cuanto que las Juntas de Condominio no tiene personalidad jurídica propia, y tampoco poseen patrimonio propio, se le demanda solidariamente, para prevenir la posibilidad de una insolvencia sobrevenida de la Junta de Condominios, que haga inejecutable un fallo a favor del trabajador accionante…”
“…En este punto consta en autos la copia de la constancia de trabajo, y de despido por parte de la Junta de Condominio, en reconocimiento a la relación de trabajo que tuvo con el trabajador, siendo que, solo en el caso que la Junta de Condominio, quiera evadir el cumplimiento de sus obligaciones patronales, es entonces y solo en ese caso, que debe responder solidariamente a la ASOCIACIÒN DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DEL MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, para que pague las acreencias dinerarias al trabajador.
No se cumple entonces con el postulado del citado articulo, y en razón de ello debe ser declarada SIN LUGAR la tercería…”
“…Al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente juicio, era un requisito impretermitible, traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a lo previsto en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas no pueden ser recibos de pago o una copia simple de una parte del contrato, o un listado de supuestos propietarios, prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de la solicitud, en virtud que, de los instrumentos acompañados en copia fotostática, no se deriva ningún instrumento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace inadmisible el llamado a la intervención del tercero a la causa, formulado por la parte demandada, y así debe ser declarado por este Tribunal…”
Asimismo se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en fecha 02.11.2015, solicita la intervención de una TERCERÍA, INTEGRADO POR TODOS LOS PROPIETARIOS DE LAS OFICINAS QUE FUNCIONAN EN EL MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE Y A SU VEZ DENUNCIA UN INTENTO DE FRAUDE PROCESAL.
Este Juzgado en fecha 25 de enero de 2016, INSTÓ a la parte actora, se sirva aclarar al Tribunal, su pretensión de continuar con la solidaridad de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DEL MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, por cuanto de su libelo se desprende, de acuerdo a su propia narrativa, que presto servicio fue a la JUNTA DE CONDOMINIO DE MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, por lo tanto, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación en autos por lo que se ordena librar Boleta de notificación al ciudadano ROMER ALFREDO VILLASMIL GERENDI, titular de la cedula de identidad N° V- 5.113.549. Como en efecto se libraron dichas boletas.
El Tribunal observa:
En primer lugar debemos señalar; La figura del Despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta Institución Procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, teniéndose presente que este proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con lo previsto en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la participación del Juez, cobra vida a través del Despacho Saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 ejusdem, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, que dispone que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
En este sentido, se evidencia de autos, que la parte actora al momento de interponer su demanda, la realizó contra la JUNTA DE CONDOMINIOS DE MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE y solidariamente contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAS MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, la cual si bien cierto fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2015, no es menos cierto que antes de la celebración de la audiencia preliminar, fue opuesto por parte de la representación judicial de la parte demandada, según se evidencia de autos, escrito mediante el cual se reconoce la relación de trabajo del demandante contra la JUNTA DE CONDOMINIOS DE MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, pero a su vez se denunció la inexistencia de la ASOCICIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAS MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, ya que de acuerdo a sus propios dichos no existe tal asociación.
Igualmente la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado laboró fue para la JUNTA DE CONDOMINIOS DE MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE y demanda solidariamente a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAS MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, solo a los fines de resguardar sus pretensiones en caso de que pueda quedar ilusoria la demanda, situación que el Tribunal observa que existe una incertidumbre por parte de la representación judicial de la parte actora al momento de establecer la demanda, pues se trata de dos personas jurídicas totalmente distintas ya que el actor refiere su pretensión a una Asociación de Propietarios de unas Residencias y no de una Comunidad de Propietarios de Locales Comerciales, situación que sin duda alguna debió ser tomada en cuenta por parte del actor, además de la conducta asumida por el empleador de su representado, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, razón por la cual considera quien aquí juzga que la demanda interpuesta valida es contra la JUNTA DE CONDOMINIOS DE MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE y no contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAS MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte este Tribunal advierte, que la figura de la tercería como ha sido demarcada por la Doctrina, cumple una misión súper importante en el proceso civil, el cual da la oportunidad a que personas extrañas a la relación procesal puedan intervenir en un determinado juicio con el fin de proteger sus intereses y a su vez precaver las posibles consecuencias contrarias que se puedan establecer en la sentencia, evitando de esta manera malestares futuros para estas personas al momento de una posible ejecución de una determinada sentencia, evitando así una multiplicidad de juicios, pero efectivamente como consta en autos la copia de la constancia de trabajo, y de despido por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DE MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE y el recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, lo que conlleva al reconocimiento a la relación de trabajo que tuvo dicha junta con el trabajador, es inoficioso admitir la tercería interpuesta por parte de la representación judicial de la parte demandada y ASI SE ESTABLECE.-
Por cuanto las partes se encuentran a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de notificación de las mismas y a partir del día hábil siguiente al de hoy comienza a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.-
El Juez
La Secretaria
Abg. José Francisco González Lamuño
Abg. Mirianky Zerpa Francia
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