REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2016-0007
PARTE ACTORA: JULIO CESAR GARCIA ANGARITA, titular de la cédula de identidad número 6.450.611
PARTE DEMANDADA: PDVAL S.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Con vista a la acción presentada en fecha 7 de enero de 2016 por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA ANGARITA en contra de PDVAL S.A. consistente en una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de su admisión observa:
PRIMERO: Señala la parte accionante en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, entre otras cosas, que en fecha 1 de febrero de 2009 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2015 desempeñando el cargo de Gerente de Seguridad Integral.
SEGUNDO: Conforme al decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014 se estableció Inamovilidad Laboral. En este orden dispone el artículo 1º del referido decreto lo siguiente:
Artículo 1: “ Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y e treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) ambas fecha inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz”.
Asimismo dispone el artículo 2° del referido Decreto que
Por otro lado se establece en el artículo 5° ejusdem, quienes gozan de la protección prevista en el decreto:
Artículo 5: “ Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”
TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por Inamovilidad Laboral, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida,
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el Trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que como expresó al punto PRIMERO de la presente decisión, en fecha 1 de febrero de 2009 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2015 según lo alegado, superando evidentemente el lapso de 1 mes de servicios prestados; no evidenciándose que ejerciera cargo de dirección para la demandada, o que fuera trabajador, temporero eventual u ocasional, siendo que manifiesta haberse desempeñando como Gerente de seguridad Integral, bajo la supervisión y orden del ciudadano Manuel Aquino por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.
CUARTO: Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA ANGARITA contra PDVAL S.A. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ
ABG. Neyireé Toledo
LA Secretaria
ABG. Adriana Biggot
NOTA: En el día de hoy 29/02/2016 se publicó la presente decisión, siendo las 10:32 a.m.
La secretaria
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