REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
205º y 157º
Caracas, 25 de febrero de 2016.-
Exp. Nº AP21-L-2015-000935
En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Jean Carlos Yari Rivero, Nino González, Carmen De Lourdes Rodríguez, Miny Jojana López Arango, Vilma Margarita Mora De Romero, Neida Del Carmen Ruiz Morales E Isabel Galindo, venezolanos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.898.906, V-6.003.972, V-5.086.832, V-15.855.785, V-5.611.065, V-18.391.367 y V-8.755.324, respectivamente, a través de su apoderada judicial la abogada María Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.692, contra la entidad de trabajo Mantenimiento, Limpieza Y Construcciones JOPALIM, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 23-A, representada por los abogados Lesbia Savino y José Rauseo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.486 y 14.461, respectivamente, y, de manera y solidaria contra la entidad de trabajo AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, representada por los abogados BIANCA PÉREZ y DORELYS RINCÓN, abogadas en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.283 y 179.943, respectivamente y Otros; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2016, procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
La parte codemandada de manera solidaria AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A., por medio de sus apoderadas judiciales abogadas Bianca Pérez y Dorelys Rincón, supra identificadas, solicitó al momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se dictara un despacho seneador en la presente causa, ordenándose subsanar lo referente a: la indeterminación del libelo de la demanda en cuanto a cuál convención colectiva desea se le aplique, por cuanto son dos codemandadas y no señala si se refiere a su representada o la codemandada Mantenimiento, Limpieza y Construcciones Jopalim, S.A., de igual manera no señala con determinación los números de las cláusulas que desean sean aplicadas al caso en particular, haciéndose los cálculos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no crea una certeza en cuanto a lo demandada, por último no se señalan la cantidad de días que se reclaman por los diferentes conceptos como Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, específicamente de donde obtienen la cantidad días reclamados por los mismos, conforme lo señala el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el numeral 3, referente al objeto de la demanda; reservándose este Juzgado el lapso de tres (3) días hábiles para pronunciarse en cuanto a lo peticionado por la codemandada de manera solidaria.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondientes y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado se pronuncia en cuanto a la presente incidencia, bajo los siguientes términos:
Con respecto al Despacho Saneador, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 195, de fecha 18 de abril de 2013, al respecto:
Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En base a los antes señalado, se puede concluir que cuanto es deficiente el contenido del libelo de la demanda, haciendo imposible decidir en cuanto a derecho, al carecer evidentemente de los requisitos esenciales y formales que debe contener toda demanda, se dictará un despacho saneador a los fines que el accionante corrija el libelo de la demanda, dentro de los 2 días siguientes a su notificación, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva del Trabajo, igualmente contempla el artículo 134 eiusdem lo que se conoce como el segundo despacho saneador, que se aplica en la etapa de mediación y se hará solo con el objeto de resolver vicios procesales, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, este Juzgado trae a colación la sentencia de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. Nº: 02-0025, en relación al principio IURA NOVIT CURIA, donde se estableció:
No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
Conforme a lo señalado con anterioridad y por el principio supra invocado, el Juez al momento de dictar la sentencia de fondo, determinará, de existir una convención colectiva en una de las codemandas o en ambas, si alguna de ellas o ambas son aplicables a los accionantes, y en virtud de los conceptos reclamados el Sentenciador encuadrará lo peticionado dentro de las cláusulas que crea conveniente aplicar en el caso concreto.
En relación a la obtención de los días reclamados por vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, este Tribunal puede apreciar que los actores en su escrito de subsanación y el cual se explica de manera detallada en el siguiente cuadro, señalaron lo siguiente:
Ahora bien, en caso de haber una errónea determinación de los días relacionados con los conceptos solicitados, y, de proceder su pago se hará de acuerdo a la norma que más favorezca a los demandantes y aplicable al presente caso, el Tribunal que decida sobre el presente litigio determinará la cantidad de días que correspondan por los mismos y el monto a cancelar por ellos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Motivado a todo lo antes explicado, este Sentenciador considera improcedente la solicitud de la codemandada de manera solidaria AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A., a los fines que se dicte un despacho seneador en la presente causa, ya que son planteamientos de fondos que deben ser considerados en la etapa de Juicio, por el respectivo Juez, al momento de dictar la sentencia que dirima la controversia en la presente causa. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de laq Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de la codemandada de manera solidaria AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A., a los fines que se dicte un despacho seneador en la presente causa. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Héctor Mujica
El Secretario
Mario Montalvan
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Mario Montalvan
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