REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Febrero de dos mil Dieciséis (2016)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002321
PARTE ACTORA: ALBERTINA MARIA RANGEL DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-4.852.579.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA e IVAN JOSE YEPEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 60.011, 45.846 y 211.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), asociación Civil sin fines de lucro, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de julio de 1.959, bajo el Nro. 27, Tomo 7, del Protocolo Primero, modificados sus estatutos, según documentos protocolizados por ante la misma Oficina de Registro de fecha 27 de marzo de 1.974, bajo el Nº 73, folios 196 vto., Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 26 de julio de 1.979, bajo el Nº 9, Folio 39 Vto., Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 28 de julio de 1.992, bajo el Nº 227, Folios 620 al 625, Protocolo Primero de fecha 26 de octubre de 1.999, folios 261 al 263.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ALFREDO FERRER, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:53.836.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES0.

En el día hábil de hoy, Dos (02) de Febrero de dos mil dieciséis 2016, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, conforme se estableció en Acta levantada por este Juzgado en fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciséis 2016, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 11:00 A.M., y de la comparecencia a ese acto, de los ciudadanos IVAN ANTONIO YEPEZ y ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 60.011 y 45.846, en su caracteres de apoderados judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana ALBERTINA MARIA RANGEL DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-4.852.579, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien también estuvo presente en este acto. Así mismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constantes de (03) folios, y presento elementos probatorios en cinco (05) anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, constantes de (168) folios, los cuales fueron agregados a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada Acta.

Igualmente se dejó constancia en dicha Acta, de la incomparecencia a dicha audiencia preliminar, de la parte demandada en la presente causa, constituida por la entidad de trabajo la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), a través de su representante legal o estatutario, ni por apoderado Judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

1). Que su representada en fecha PRIMERO (1º) DE DICIEMBRE DE 1991, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo dependencia, para la entidad de trabajo, la agencia de loterías denominada, la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de TRABAJADORA SOCIAL, laborando en una jornada de 8:00 AM hasta las 3:00 PM, de lunes a viernes.

2). Que devengó como último salario integral mensual la cantidad de Bs.11.511,30, y un salario normal diario de Bs. 383,71, y como consecuencia de los aumentos salariales adeudados y retenidos por la demandada, a partir del 01-01-2001 hasta el primer semestre de 2015 por aplicación de la Convención Colectiva suscrita por dicha demandada y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), conforme lo establecido en la cláusula 3 de dicha Convención Colectiva, donde se convino un aumento del 20% anual, su último salario normal que debió devengar es la cantidad de Bs. 12.323,31 y un salario diario de Bs. 410,77.

3). Que su representada laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día DOS (02) DE JUNIO DE 2015, fecha esta en que da por termina la relación laboral por incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones que le impone la relación de trabajo al retener injustificadamente los aumentos salariales a los que tenía derecho por aplicación de la Convención Colectiva suscrita por la demandada y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), conforme establecido en el literal g) del artículo 80 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Teniendo la misma un tiempo de servicios de veintitrés (23) años, seis (06) meses y un (01) día.

4). Que su representada nació el 30-09-1955, y que actualmente cuenta con sesenta (60) años de edad, tiempo que le permite acogerse a la cláusula 18 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada, la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), con el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), para optar a su JUBILACION sin más dilación.

5). Que su representada le ha dirigido desde el 01-11-2010, diversas comunicaciones a la administradora de la demandada, solicitándole su jubilación, sin obtener ninguna respuesta desde la mencionada fecha.

6). Que la parte demandada en la presente causa, la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), la cual fue debidamente depositada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 18 de junio de 1999 en cuya forma “S” establece la nómina de trabajadores beneficiados por dicha convención, en la cual a su columna 18 figura como trabajadora.

7). Que la parte demandada en la presente causa, la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), incumplió con los beneficios establecidos las cláusulas 3,7,8,11,12,18 literal “B” y 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la parte demandada en la presente causa, la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO).

8).Que por cuanto a su representada no se le ha cancelado lo que en pleno derecho le corresponde, ocurre por ante este autoridad para demandar a la entidad de trabajo, la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:

AUMENTOS SALARIALES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2001-2015, Cláusula 3 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO) por un monto de Bs.253.666,49; DIFERENCIA DE UTILIDADES RETENIDAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2000-2014, Cláusula 8 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO) por un monto de Bs.58.750,90; DIFERENCIAS SALARIALES CON INCIDENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2001-2014, Cláusulas 3 y 8 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO) por un monto de Bs.37.874,12; DIFERENCIA DE BONO VACAIONAL POR AUMENTOS SALARIALES RETENIDAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2000-2014, Cláusulas 3,7, 11y 12 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO) por un monto de Bs.107.719,08; APORTE A LA CAJA DE AHORROS RETENIDOS, CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2001-2014, Cláusulas 21 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO) por un monto de Bs.11.362,80; PRESTACIONES SOCIALES O ANTIGÜEDAD articulo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 410.400,00; INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, previsto en el artículo 80, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 410.400,00; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015, de conformidad con lo prevista en la Cláusulas 8 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO) por un monto de Bs.30.488,78; VACACIONAES FRACCIONADAS NO CANCELADAS POR EL PERIODO 2015, previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.6.161,65; BONO VACACIONAL FRACCIONADAS NO CANCELADAS POR EL PERIODO 2015, previsto en la Cláusulas 7 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO) por un monto de Bs.21.341,46; los intereses de moratorios; la indexación monetaria y el BENEFICIO DE JUBILACION, de conformidad con lo prevista en el literal “B” de la Cláusulas 18 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO). La reclamación por concepto de la referidas de prestaciones sociales, ascienden a un monto total demandado por la cantidad de Bs.1.432.431,20.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo, la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hecho postulados por la parte actora en su escrito libelar, a saber, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, el salario aducido, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo, que la demandada incumplió con las cláusulas 3,7,8,11,12,18 literal “B” y 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la parte demandada en la presente causa, la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), que en razón de dicho incumplimiento la demandada le adeuda al actor el pago y los beneficios contemplado en las Cláusulas 3,7,8,11,12,18 literal “B” y 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la parte demandada en la presente causa, la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), y corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.( Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales adeudadas a la ciudadana ALBERTINA MARIA RANGEL DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-4.852.579, por la demandada en la presente causa, entidad de trabajo, la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), ampliamente identificados en los autos, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, originadas por el incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva, celebrada entre la parte demandada la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), y debidamente depositada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 18 de junio de 1999 en cuya forma “S” establece la nómina de trabajadores beneficiados por dicha convención, en la cual a su columna 17 figura como trabajadora, aspecto éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, decidirla presente causa, conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no. Con base a lo antes esbozado pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

En tal sentido, este Juzgador debe señalar que a los efectos de la determinación de la procedencia de los referidos conceptos reclamados, así como en la resolución del presente asunto, aplicará la siguiente doctrina jurisprudencial tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establece:

Sentencia Nº 650, de fecha 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala Constitucional, donde se estableció:

“…nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
(…).

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
(…)
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad….”.

Igualmente se tomara en cuanta la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº:201, de fecha 21 de marzo de 2012, donde indicó, respecto al punto que nos interesa, lo siguiente:

“…la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424….”.

Igualmente este Juzgador considera pertinente recordar, que el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que consagra el principio de ultractividad y dispone que:
“(…) La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.
Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada. (…)”

Así mismo este Juzgador debe traer a colación el artículo 432 ejusdem, que señala que las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración.

Igualmente, quien aquí juzga, considera necesario hacer mención a lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1447, de fecha 26/09/2006, donde, sobre el punto que nos interesa, señaló lo siguiente:

“…En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.

El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.

El ámbito obligacional, se refiere a aquellas estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes, es decir, a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio (descuentos, cuotas sindicales, local sindical, contribución al primero de mayo, etc.), así como también a la organización y procedimientos tendientes al logro y mantenimiento de la paz laboral.

El elemento envoltura está constituido por las cláusulas referidas a la forma, duración, terminación y revisión de la convención.

Finalmente las cláusulas eventuales, accidentales o transitorias son aquellas destinadas a regular materias que ocupan ocasionalmente el interés de las partes, como por ejemplo, el pago de salarios durante una huelga.

Por otra parte, también han sido clasificadas las distintas cláusulas de una convención colectiva de acuerdo a su contenido dinámico, a saber:

Cláusulas Preliminares: que son aquellas de tipo general concernientes a los conceptos o definiciones contenidos en la convención, al tiempo de vigencia de la misma, condiciones para la presentación del proyecto de la siguiente convención, etc.

Cláusulas Económicas: referidas al aumento general del salario, salario mínimo de inicio de la relación laboral, pago de horas extraordinarias, bono nocturno, participación en los beneficios y utilidades, etc.

Cláusulas Sociales: son aquellas que otorgan un beneficio contractual con énfasis en el aspecto social, por ejemplo: servicio de guardería para los hijos de los trabajadores, becas de estudio, juguetes, contribuciones para encuentros culturales, recreativos y deportivos, etc.

Cláusulas Socio-Económicas: conformadas por una mixtura de las dos anteriores, concernientes a beneficios como caja de ahorro, pago por concepto de alimentación, transporte, seguros, etc.

Cláusulas de Higiene y Seguridad Industrial: son aquellas mediante las cuales las partes se obligan a cooperar con la finalidad de prevenir accidentes de trabajo y /o enfermedades profesionales, por ejemplo, las que contemplan lo relativo a la provisión de equipos de seguridad, dotación de ropa, útiles, herramientas y la creación y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial.

Cláusulas Sindicales: relativas a asuntos vinculados directamente con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio, y que adicionalmente, lo administrará durante su vigencia, por ejemplo, las referentes a la ampliación de la inamovilidad de los directivos sindicales, carteleras, visitas a los sitios de trabajo, local sindical, contribución del primero de mayo, deducciones de cuotas, permisos sindicales, contratación de trabajadores, procedimientos de reclamaciones, etc...”.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:
PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de AUMENTOS SALARIALES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2001-2015, Cláusula 3 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), conforme a los términos reclamados por la parte actora en su escrito libelar por un monto de Bs.253.666,49. Observa este Tribunal que la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada con el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), denominada “AUMENTOS DE SALARIOS” establece que la institución se compromete a hacer el siguiente aumento de sueldo o salario a sus trabajadores, de la siguiente forma: A.- Se conviene un aumento general de sueldo del 20% anual a todo el personal. B- El personal que ingrese, se le asignará el sueldo que establece el Tabulador vigente. En consecuencia, por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 253.666,49. Así se establece.
SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES RETENIDAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2000-2014, Cláusula 8 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), conforme a los términos reclamados por la parte actora en su escrito libelar por un monto de por un monto de Bs.58.750,90. Observa este Tribunal que la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada con el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), denominada “UTILIDADES”, establece que la institución conviene en pagar a todos y cada uno de sus trabajadores el equivalente a CUATRO (4) meses de sueldo o salario por concepto de utilidades anuales. En consecuencia, por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 58.750,90. Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de DIFERENCIAS SALARIALES CON INCIDENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2001-2014, Cláusulas 3 y 8 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), conforme a los términos reclamados por la parte actora en su escrito libelar por un monto de Bs.37.874,12; todo ello como consecuencia de la procedencia de la diferencia de salario con motivo del aumento anual según la convención colectiva de trabajo (cláusula Nº 3), por lo que este Tribunal condena a la parte demandada al pago de las diferencias por este concepto reclamadas producto del aumento del salario equivalente a un 20% anual. En consecuencia, por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. Bs.37.874,12. Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de DIFERENCIA DE BONO VACAIONAL POR AUMENTOS SALARIALES RETENIDAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2000-2014, Cláusulas 3,7, 11y 12 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), conforme a los términos reclamados por la parte actora en su escrito libelar por un monto de Bs.107.719,08; todo ello como consecuencia de la procedencia de la diferencia de salario con motivo del aumento anual según la convención colectiva de trabajo (cláusula Nº 3), por lo que este Tribunal condena a la parte demandada al pago de las diferencias por este concepto reclamadas producto del aumento del salario equivalente a un 20% anual. En consecuencia, por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. Bs.107.719,08. Así se establece.
QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de APORTE A LA CAJA DE AHORROS RETENIDOS, CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2001-2014, Cláusulas 21 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO, conforme a los términos reclamados por la parte actora en su escrito libelar y por un monto de Bs.11.362,80. Observa este Tribunal que la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada con el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), denominada “APORTE DE AHORROS”, establece que la institución conviene en aportar EL DIEZ (10%) del sueldo o salario básico de cada trabajador para el Fondo de Ahorros de los trabajadores de dicha Institución. Y a su vez señala dicha cláusula, que es entendido que los trabajadores de éste no podrán hacer aportes menores ni mayores del antes mencionado. Pues bien, como consecuencia de la procedencia de la diferencia de salario retenidas con motivo del aumento anual según la convención colectiva de trabajo (cláusula Nº 3), este Tribunal condena a la parte demandada al pago de este concepto reclamado producto del adicionarle al referido aporte, el aumento del salario retenido, equivalente a un 20% anual. En consecuencia, por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 11.362,80. Así se establece
SEXTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de PRESTACIONES SOCIALES O ANTIGÜEDAD los artículos 141 y 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, por el monto de Bs. 410.400,00; el cual resulta de la aplicación del salario histórico integral, que debió devengar dicho actor, durante la vigencia del vinculo laboral, como consecuencia de la procedencia de la diferencia de salario retenidas por la demandada con motivo del aumento anual según la convención colectiva de trabajo (cláusula Nº.3), producto de adicionarle al referido salario integral, el aumento del salario retenido, equivalente a un 20% anual. Entendiendo este Juzgador, que dicho monto, es el que resulta mayor, por aplicación de los literales a) y b), del artículo 142 ejusdem, y por consiguiente, es el que más lo beneficia, en contraposición con el monto que resulta por aplicación del literal c), del mencionado artículo 142 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal d) del referido artículo. Resultando dicho monto de tomar en cuenta, que el actor tuvo una antigüedad de veintitrés (23) años, seis (06) mese y un (1) día. En consecuencia, por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 410.400,00. Así se establece
SEPTIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, previsto en el artículo 80, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, por un monto de Bs. 410.400,00. En consecuencia, la por las razones antes señaladas la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 410.400,00. Así se establece

OCTAVO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015, de conformidad con lo prevista en la Cláusulas 8 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, por un monto de Bs.30.488,78. En consecuencia, la por las razones antes señaladas la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.30.488,78. Así se establece

NOVENO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de VACACIONAES FRACCIONADAS NO CANCELADAS POR EL PERIODO 2015, previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, por un monto de Bs.6.161,65. En consecuencia, la por las razones antes señaladas la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.6.161,65. Así se establece.

DECIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS NO CANCELADAS POR EL PERIODO 2015, previsto en la Cláusulas 7 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, por un monto de Bs.21.341,46. En consecuencia, la por las razones antes señaladas la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.21.341,46. Así se establece
DÉCIMO PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de INTERESES MORATORIOS, sobre las prestaciones sociales o antigüedad y los otros conceptos condenados que se ordenaron a pagar en la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.

Ahora bien, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.790 del 11/04/2002, estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…” (Negrillas de este Juzgador).
Ahora bien, el referido experto será designado por este Tribunal a los fines de que determine el monto dichos INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo del año de 1.997., a partir de los periodos en que se dejado de cancelar oportunamente, los referidos conceptos condenados, conforme los términos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y condenados en el presente fallo hasta el 06-05-2012, y por el periodo, computado desde el día 07-05-2012 hasta la fecha de su pago efectivo, a la tasa activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la LOTTT, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

DÉCIMO SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de la INDEXACIÓN MONETARIA, que por ser dicha institución de orden público social, pudiendo ser acordada de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:1841 de fecha 11-11-2008, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por este Tribunal, para lo cual el referido perito deberá cuantificar dicha corrección monetaria; sobre el concepto de prestación de antigüedad condenado, desde o a partir de la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (02-06-2015) hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su cálculo será desde la fecha de notificación de la demandada, y que en el presente caso, es a partir del día (24-09-2015), (ver folio 23), hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales, de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices inflacionarios de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, se ordenara la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificada por experticia complementaria del presente fallo y a los efectos del cálculo del pago de dicha indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, la misma será cuantificada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal no acuerda el pago de la indexación de las cantidades condenadas a pagar por concepto de pensiones de jubilación retroactivas, tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “…constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.”. Así se establece.

En consecuencia, a dicho actor le corresponden la cantidad de Bs.1.432.431, 20, por los conceptos, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar el la corrección monetarias sobre los conceptos condenados en la presente decisión. Así se establece.


DÉCIMO TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su otorgamiento, el BENEFICIO DE JUBILACION, de conformidad con lo prevista en el literal “B” de la Cláusulas 18 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), en los término señalados por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido este Tribunal condena a la parte demanda en la presente causa, la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), a conceder a la parte actora ciudadana ALBERTINA MARIA RANGEL DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-4.852.579, el beneficio de jubilación sobre la base del cien por ciento (100%) de su salario básico, conforme a lo previsto en la cláusula 18 literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, con el pago retroactivo a partir del día dos (02) de junio de 2015 (fecha de terminación de la relación laboral), en base al salario mensual de Bs.12.323,31, que debió devengar la parte actora, y que resulta de haberle incluido al salario mensual o básico que debió devengar el actor para dicho periodo (primer semestre del 2015) de Bs.10.269,34, el incremento del 20% anual por aplicación de la cláusula 3 de la convención colectiva suscrita por la demandada y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), en los términos y conforme al cuadro explicativo de aumentos salariales cursante en los autos a los folios (4) al (6), y debidamente señalado por la parte actora en su escrito libelar, con los ajustes de salario que se hayan causado y se causaren por contratación colectiva o por decreto del Ejecutivo Nacional, a partir de la referida fecha, y para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por este Tribunal, para lo cual el referido perito deberá considerar los referidos parámetros. Así se establece.

En efecto, observa este Juzgador que la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada con el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO), denominada “JUBILACION” establece que la institución se compromete a jubilar a sus trabajadores de la siguiente forma: A.- Todo trabajador que haya cumplido 25 años o más de servicio en la institución, podrá optar por porcentaje de jubilación que no podrá ser menor del cien por ciento (100%) de su sueldo o salario básico. B.- Todo trabajador que haya cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años la mujer y sesenta (60) años el hombre, tendrá derecho a optar a su jubilación por el mismo porcentaje (100%) siempre y cuanto haya prestado sus servicios a la institución por lo menos, durante quince (15) años.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la figura de la jubilación en sus artículos 80 y 86 respectivamente, consagra lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV.

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.

Considera este Tribunal que en resguardo del derecho constitucional que toda persona tiene a la seguridad social, que asegure su protección en caso de contingencias, más aún en la concepción de estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, democrático, social de derecho y de justicia, que protege el trabajo como hecho social y garantiza la irrenunciabilidad, intangiblidad y progresividad de los derechos laborales. Así se establece.

En el presente caso, quedó admitido en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, que para el día 02 de junio de 2015 fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alcanzó un tiempo de servicio de 23 años, 03 mes y 01 días de servicio habiendo comenzado a trabajar para la demandada el día 01-12-1991 y consta que la parte actora en fecha 01-11-2010, solicitó el beneficio de jubilación es decir, le hizo saber a la parte demandada su manifestación de voluntad de optar a la jubilación a la cual tiene derecho de conformidad con lo establecido en el literal B de la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada con el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO). Igualmente se tiene como admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte actora cuenta actualmente con 60 años de edad. Así se establece.-

En tal sentido, este Tribunal condena a la parte demanda a conceder a la parte actora el beneficio de jubilación sobre la base del cien por ciento (100%) de su salario básico, conforme a lo previsto en la cláusula 18 literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, con el pago retroactivo a partir del día 02 de junio de 2015 (fecha de terminación de la relación laboral), con los ajustes de salario que se hayan causado y se causaren por contratación colectiva o por decreto del Ejecutivo Nacional, en los términos establecidos precedentemente, y cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ALBERTINA MARIA RANGEL DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-4.852.579, en contra de la parte demandada, en la presente causa, la entidad de trabajo, la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs.1.432.431,20, por concepto de las prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar la corrección monetarias sobre los conceptos condenados en la presente decisión, así como las pensiones retroactivas, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de AUMENTOS SALARIALES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2001-2015, Cláusula 3 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO) por un monto de Bs.253.666,49; DIFERENCIA DE UTILIDADES RETENIDAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2000-2014, Cláusula 8 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO) por un monto de Bs.58.750,90; DIFERENCIAS SALARIALES CON INCIDENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2001-2014, Cláusulas 3 y 8 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO) por un monto de Bs.37.874,12; DIFERENCIA DE BONO VACAIONAL POR AUMENTOS SALARIALES RETENIDAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2000-2014, Cláusulas 3,7, 11y 12 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO) por un monto de Bs.107.719,08; APORTE A LA CAJA DE AHORROS RETENIDOS, CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2001-2014, Cláusulas 21 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO) por un monto de Bs.11.362,80; PRESTACIONES SOCIALES O ANTIGÜEDAD articulo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 410.400,00; INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, previsto en el artículo 80, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 410.400,00; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015, de conformidad con lo prevista en la Cláusulas 8 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO) por un monto de Bs.30.488,78; VACACIONAES FRACCIONADAS NO CANCELADAS POR EL PERIODO 2015, previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.6.161,65; BONO VACACIONAL FRACCIONADAS NO CANCELADAS POR EL PERIODO 2015, previsto en la Cláusulas 7 de la Convención Colectiva suscrita por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO) por un monto de Bs.21.341,46;Al BENEFICIO DE JUBILACIÓN sobre la base del cien por ciento (100%) de su salario básico, conforme a lo previsto en la cláusula 18 literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, con el pago retroactivo a partir del día dos (02) de junio de 2015 (fecha de terminación de la relación laboral), en base al salario mensual de Bs.12.323,31, que debió devengar la parte actora, y que resulta de haberle incluido al salario mensual o básico que debió devengar el actor para dicho periodo (primer semestre del 2015) de Bs.10.269,34, el incremento del 20% anual por aplicación de la cláusula 3 de la convención colectiva suscrita por la demandada y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), en los términos y conforme al cuadro explicativo de aumentos salariales cursante a los folios 4 al 6 señalado por la parte actora en su escrito libelar, con los ajustes de salario que se hayan causado y se causaren por contratación colectiva o por decreto del Ejecutivo Nacional a partir de la referida fecha, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de haberse acordado la jubilación por vía judicial este Tribunal precisa que cesará la prestación del servicio por parte de la actora para la accionada, una vez que entre a formar parte de la nomina de jubilados de la institución demandada. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y de corrección monetaria, de acuerdo con las directrices establecidas en la presente sentencia. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, una vez consignada en el expediente la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos establecido en la referida norma, el cual comenzará a transcurrir al día hábil siguiente a que conste en autos la consignación por parte del ciudadano alguacil, y precluído éste último se computará el lapso de ley para la interposición de los recursos contra la referida decisión. LIBRESE OFICIO. Así se establece.

TECERO: Se condena en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abg. Marylent Lunar.


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma, siendo la 2:27 p.m.
La Secretaria.

Abg. Marylent Lunar.