REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015-002755

PARTE OFERENTE: INVERSIONES SUPLICON, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-02-1986, bajo el N°:62, Tomo: 22-A-Pro.

APODERADOS DE OREFENTE: NO CONSTITUIDO.

PARTE OFERIDA: VODOPIJA DIAZ EUGEN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-9.098.274.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Se inicia la presente causa por solicitud de oferta real de pago la cual fue debidamente presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17-12-2015, por el ciudadano VICTOR SANCHEZ LEAL, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:22.574, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente en la presente causa, entidad de trabajo INVERSIONES SUPLICON, C.A, a favor del ciudadano VODOPIJA DIAZ EUGEN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-9.098.274., parte Oferida en la presente causa, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 11-01-2016, este Juzgador dicto auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha 18.12-2015, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 14-01-2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual, se ordeno a la parte Oferente corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

“(…) Visto la anterior Solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por el ciudadano, VICTOR SANCHEZ LEAL, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:22.574, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente en la presente causa, la entidad de trabajo denominada INVERSIONES SUPLICON, C.A., a favor del ciudadano VODOPIJA DIAZ EUGEN, ambos ampliamente identificados en los autos, así como sus recaudos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que de la narrativa de los hechos señalados en su escrito, específicamente en el folio (01) del presente expediente, este Juzgador pudo observar que, si bien es cierto, que dicho apoderado judicial, expresamente señala que el carácter que ostenta de apoderado judicial de la parte Oferente, consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Baruta en fecha 22 de Octubre de 2015, anotado bajo el N°.21, Tomo: 99 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgador verificó, que no consta en el mismo la consignación del referido poder a los fines de acreditar la representación que alega tener el mencionado profesional del derecho, todo ello a los fines de verificar este Juzgador su legitimidad para obrar en nombre y representación de la parte Oferente, la entidad de trabajo INVERCIONES SUPLICON, C.A.

En tal sentido, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“(…) Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).
Igualmente el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“(…) Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.pantin.net
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad. (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).
En consecuencia, y siendo como quedo establecido, precedentemente, que no consta en los autos el poder otorgado por la parte Oferente, al referido abogado, el cual constituye un presupuesto o requisito procesal para a la admisibilidad de la presente demanda, que deben ser corregido por dicha representación judicial de la parte Oferente, en el sentido de que deberá consignar en los auto el referido instrumento poder, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente acción. Así se establece.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte Oferente que consigne en los autos el instrumento poder lo supra indicado, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda. Así se establece.
En consecuencia, se ordena a la representación judicial de la parte demandante, que corrija o subsane lo precedentemente ordenado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Así se establece. (…)”

Así mismo, en fecha 15-01-2016 se libraron las Boletas de notificación a la parte Oferente, y en fecha 11-02-2016, es practicada la notificación a la parte Oferente del aludido despacho saneador, según consta de actuación suscrita en fecha 12-02-2016, por el Alguacil Titular encargado de practicar la notificación del referido despacho saneador, ciudadano LUÍS RANGEL, la cual corre inserta a los folios (18) al (19) del presente expediente.

Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día 12-02-2016, hasta el día de hoy, 22-02-2016, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte Oferente del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de la presente solicitud, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador. Por lo que es evidente que la parte Oferente no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Así mismo, este Juzgador considera hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica de conformidad, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte Oferente no dio cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se establece.

SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se establece

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° y 157°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario

Abg. Manuel López.


En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo las 3:14 P.M.

El Secretario

Abg. Manuel López.