REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, 26 de Febrero de 2016

205° y 157°

NRO. 079

EXPEDIENTE NRO. 2.016-CA-5519

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, por referencia analógica del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por la empresa GERENCIA Y CONSTRUCCIONES GERI C. A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 250 A- VII, en fecha 02 de abril de 2002, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30968811-1, en la persona del ciudadano RAFAEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.095.099, en su carácter de Director General, según la cláusula Décima Quinta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha Compañía.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituidos por el ciudadano abogado GUSTAVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.159.979, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7066.

ORGANO DESCOCENTRADO AGRARIO RECURRIDO: Constituida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, ente adscrito al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

No consta en autos la representación judicial de esta parte

II
ANTECEDENTES

El caso de marras fue iniciado con la interposición del recurso de abstención o carencia conjuntamente con amparo constitucional, formulado por la representación judicial de la empresa GERENCIA y CONSTRUCCIONES GERI C. A., contra la presunta omisión por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), que para ese entonces se encontraba adscrito al anterior MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, el cual fue suprimido con la entrada en vigencia de la Ley de Salud Agrícola, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.890, de fecha 31 de julio de 2001, que creó el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), órgano adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y presentado por ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante escrito, en fecha 16 de septiembre de 2003, en los siguientes términos:

• Que en fecha 17 de junio de 2003, “(…) solicitó ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, autorización para la importación proveniente de la República del Perú, de algunas cantidades de productos agrícolas destinados al consumo humano (…)
• Que (…) coetáneamente a las solicitudes efectuadas, (su) representada comenzó a realizar las gestiones pertinentes para formalizar la adquisición de los referidos productos, habida cuenta de que la adquisición de los productos agrícolas se debe hacer de forma programada, ya que se trata de bienes perecederos (…)
• Arguyó que (…) la conducta displicente del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, omitiendo dar cumplimiento a una obligación que por mandato legal tiene asignada, configura (…) el supuesto fáctico que posibilita la interposición del recurso de abstención o carencia (…) cuando ella se abstiene de emitir un pronunciamiento a que se encuentra compelida (…)
• Solicitó que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (…) en un plazo perentorio (…) emita la correspondiente licencia de importación de los productos vegetales destinados al consumo humano siguientes (sic): Solicitud No. 03141480, rubro: Ajo Fresco, Solicitud No. 03141482, rubro: Papas frescas para consumo humano; Solicitud No. 03141479, rubro: Cebolla frescas; Solicitud No. 03141481, rubro: Cebollas frescas; Solicitud No. 03141483, rubro: papas frescas, o en su defecto la decisión que recaiga constituya el permiso o licencia de importación
• Asimismo, el accionante solicitó amparo constitucional a los fines de que se le restituya “(…) los derechos y garantías constitucionales vulnerados y se autorice la (sic) a (su) representada la tramitación por ante las autoridades de la República del Perú de la adquisición de los productos agrícolas cuya licencia de importación se solicitó, por cuanto es requisito indispensable para la adquisición y tramitación de exportación por ante las autoridades peruanas de los rubros (…) exhibir el acto autorizatorio (sic) de la autoridad venezolana competente, la cual sería suplida temporalmente por la medida cautelar restitutiva de los derechos y garantías conculcados hasta tanto se decida el presente recurso (…)

Por su parte, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de mayo de 2006, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en este Juzgado Superior Primero Agrario, de la manera siguiente:
“(…) el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) es un ente sin personalidad jurídica propia adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio. El mismo fue creado por el Ejecutivo Nacional en el Decretó nº 2064 de 17 de enero de 1992, conforme a la facultad que al Presidente de la República le otorgaba el artículo 190, numeral 12 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 236, numeral 11) de administrar la Hacienda Pública Nacional. Dispone el artículo 2° del mencionado Decreto, que su objeto girará en torno al `...estudio, prevención, combate y erradicación de las enfermedades, plagas y demás agentes morbosos perjudiciales a los animales, vegetales y pesca, así como a sus productos, subproductos e insumos´. En consecuencia, es un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública Nacional Centralizada, cuya “autonomía” radica en que el producto de sus ingresos puede destinarse específicamente al pago de determinados gastos, como lo serían los suyos propios (adquisición de equipos, pago de personal, etc.)” (Subrayado de esta Corte) Asimismo, debe señalarse que en sentencia N° 262 dictada en fecha 16 de marzo de 2005 por la referida Sala, se destacó el ámbito material agrario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, señalando que: “(…) pasa esta Sala a analizar el presente caso, y advierte que se trata de una acción de amparo dirigida contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, por la presunta omisión de dar respuesta a las solicitudes formuladas por la parte accionante, relacionadas con la renovación de un permiso fitosanitario para la importación de semillas para la siembra de papas; por lo que el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión, es el administrativo agrario, aunado a que desde el punto de vista orgánico, se trata de un servicio autónomo de un Ministerio que ejerce competencias en materia agraria (…)” (Subrayado de esta Corte) En virtud de lo anteriormente esbozado, se evidencia el cumplimiento del primer requisito competencial de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios ante la Jurisdicción Especial Agraria. Ahora bien, con relación al segundo elemento, esta Corte observa que fue la Región Capital, el lugar donde se originó la presente acción, tomando como punto de referencia la solicitud presentada en fecha 17 de junio de 2003 por la parte accionante ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.). En atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se declara incompetente para conocer -en primera instancia- del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, y declara que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, para conocer y decidir el presente recurso, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide (…)
(…)1. Se declara INCOMPETENTE para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano Rafael Suárez, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil GERENCIA Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., asistido por el abogado Gustavo Martínez, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), al inicio plenamente identificados. 2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, al cual se ORDENA remitir el expediente. (…)

PUNTO ÚNICO
DE LA COMPETENCIA

De seguidas, pasa este sentenciador a dirimir la declinatoria de la competencia efectuada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, para lo cual previamente se efectuarán las siguientes consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales que a continuación se señalan:

La doctrina generalmente aceptada consagra, que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

De esta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

1. Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.
2. Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.
3. Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.
4. La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

Explanado el marco conceptual, este sentenciador observa igualmente la norma rectora en materia especial agraria, vigente para el momento de la interposición de la presente controversia, relativos a las competencias de los juzgados superiores agrarios, contenidos en los artículos 171 y 172 del Decreto N° 1.546 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº ° 37.323 del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, al caso concreto, de los cuales se desprende lo siguiente:

Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Del texto normativo antes reseñado, se desprende indefectiblemente las competencias atribuidas a los juzgados superiores agrarios como tribunal de primera instancia y como alzada a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la competencia territorial por la ubicación del inmueble y la competencia material al conocimiento de las acciones intentada por los particulares en razón de la omisión o un recurso dictado por un órgano administrativo en materia agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, es menester observar, que el presente caso presenta abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar por la presunta lesión de derechos de los hoy recurrentes por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), órgano agrario suprimido desconcentrado funcionalmente, adscrito al otrora Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras por lo que este sentenciador en aras de determinar su competencia además de examinar la normativa anteriormente señalada, debe igualmente observar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2.003 (caso: “Campesina Agrícola Integrada ‘E.C.A.C.I. Correa y las Matas”), la cual señaló que las competencias atribuidas en primer grado de jurisdicción en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos contra la Administración Agraria, corresponderían a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materializare la presunta lesión denunciada y en segundo grado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, y visto que en el presente caso se desprende que para el momento de la interposición de la demanda, vale decir, 27 de mayo de 2003, la hoy recurrente solicitó un permiso fitosanitario para la importación de papas, ajo y cebollas, determinando de esta forma el fuero atrayente en materia agroalimentaria y siguiendo lo dispuesto por el legislador patrio de conformidad con lo establecido en el artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo, así como la doctrina y jurisprudencia anteriormente señalas, este Tribunal DECLARA SU COMPETENCIA MATERIAL, FUNCIONAL Y TERRITORIAL PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la representación judicial del la empresa GERENCIA y CONSTRUCCIONES GERI C. A., antes identificada, contra la presunta omisión efectuada por el otrora SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), adscrito al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ADSCRITO AL HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y TIERRAS. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA material, funcional y territorial de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para conocer del presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial del la empresa GERENCIA y CONSTRUCCIONES GERI C. A., antes identificada, contra la presunta omisión efectuada por otrora Servicio AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S. A. S. A.), adscrito al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y TIERRAS.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con los artículo 171 y 172 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 09 de noviembre de 2.001, aplicable ratione temporis al caso de marras, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JOHBING ALVAREZ ANDRADE ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES

En la misma fecha, siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nro. 079.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES
Exp. 2016-CA-5519
JRAA/mp/rnfm