REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS Y CON COMPTENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 01 de febrero de 2016
205º y 156º


Expediente Nº 15-4451.-

Sentencia Nro. 2016-031

Sentencia Interlocutoria -Medida Cautelar de Protección a los Cultivos-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE SOLICITANTE: JOSÉ MIGUEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-12.392.977.


DEFENSOR PÚBLICO: CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.653.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.931.


PARTE DEMANDADA: FLOR MARÍA MEJÍAS NADALES y MILITA BRAVO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.613.122 y V-6.388.160.


MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se apertura el Cuaderno de Medidas, en fecha 07 de diciembre de 2015, al momento de admitir la demanda que por Acción Posesoria Por Perturbación sigue el ciudadano José linares contra las ciudadanas Flor María Mejías Nadales y Milita Bravo Rodríguez.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, se fijó la oportunidad para el traslado y constitución de esta instancia judicial en el lote de terreno objeto de litis; indicándose los particulares a evacuar.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se levantó el Acta de Inspección Judicial dejando constancia de la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno objeto de litis y de las bienhechurías presentes.

El 17 de diciembre de 2015, se agregó CD contentivo de las fotos de la inspección judicial celebrada el 16/12/2015.


-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente causa, con ocasión a la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Siembra, requerida por el ciudadano José Miguel Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.392.977, domiciliado en la calle María Francisca Trujillo, la Encrucijada de El Guapo, casa S/N (detrás de San Martín de Porra), estado Miranda, asistido por el Defensor Público Agrario Cristóbal Marcano López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.653.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.931, en el juicio que POR ACCION POSESORIA intenta el ciudadano accionante antes identificado contra las ciudadanas Flor María Mejías Nadales y Milita Bravo Rodríguez

-iii-i-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

“Ciudadana Juez, de la narración de los hechos en el presente escrito y los documentales aportados, se desprende el derecho de posesión legitima a favor de mi representado y el eminente peligro que corren las actividades agrícolas que desarrollan, por parte de la acción de las maquinarias que efectúan trabajos en la arenera y de los daños ambientales causados…estos constituyen elementos suficientes para que el juzgador pueda decretar medidas preventivas autónomas… de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que existe un riesgo manifiesto para los cultivos que tiene mi representado en el lote de terreno que posee…””.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es preciso para éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, pasar a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber:

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Todo Juez Agrario cuando deba tomar una decisión en un litigio o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

En este sentido, es indispensable el análisis del fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, en función al carácter de orden público y de ponderar los intereses del colectivo, esto a fin de determinar, si la medida está o no ajustada a derecho tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarla. Es indispensable, resaltar del proceso agrario, que se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a la exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas y de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la cautela de naturaleza agraria solicitada.

Los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, que rigen el Derecho Agrario venezolano surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación, el cual es reconocido a nivel mundial reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”
(Subrayado del Tribunal).

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).
Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).
(Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..”
(Resaltado del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsona con los intereses por este tutelado.

En este sentido, el legislador faculta a juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer:

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

Al respecto, se observa del artículo anteriormente transcrito, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a fin del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.

Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:

“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)” (Resaltado de esta Instancia Agraria)

Para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Es decir, debe hacerse constar la existencia cierta de la generación de una producción agraria; y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in mora), (periculum in damni), que se cierne sobre la misma. A tales efectos, en el caso en estudio se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto el ocupante del predio, tal como fue constato en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, el 16/12/2015 que riela a los folios (04 al 09) del cuaderno de medidas en su PARTICULAR SEGUNDO: “El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observa una actividad agrícola vegetal consistente en la siembra de musáceas (plátanos, topochos y cambur) aproximadamente 1000 plantas de las cuales cuatrocientas (400) en producción y el resto en desarrollo; cítricos (naranja y limón) aproximadamente quinientas (500) plantas de las cuales doscientas están en producción y resto en desarrollo; dos (02) guanábanas en desarrollo; una (01) puma gas en producción y dos plantas de níspero en desarrollo, así mismo se observaron ochocientas plantas de ajonjolí, quinientos en Producción y el resto en desarrollo, veintiséis (26) plantas de quinchoncho en producción, doscientas (200) plantas de auyama en producción, una de onoto en producción; es importante acotar que las plantas se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias de mantenimiento, cabe acotar que dentro del área en producción se observaron rastros de maquinaria pesada. ”

Ahora bien, tal como fue constatado en el momento de la inspección judicial y los medios aportados, existen suficientes elementos que evidencian periculum in damni y periculum in mora, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad desplegada, al haberse observado afectación de las plantaciones causado por terceras personas, circunstancia que hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se Establece.

Sin menos cabo de lo anteriormente señalado, por cuanto se evidencia tanto del acta de inspección como de la inspección, que el hecho perturbatorio consiste en la construcción de unas viviendas por parte de una OCV llamada “Forjadores del Guapo”, es necesario traer a colocación el criterio que plenamente se comparte, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Carabobo, en su sentencia del 26 de julio de 2012, Expediente 2012-0219.

“DE LA COEXISTENCIA ENTRE EL DERECHO A LA VIVIENDA Y LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA

Por otro lado, más allá de la protección de los suelos y de los cultivos no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de analizar elementos relacionados al derecho a la vivienda, para poder conjugarlo con otros derechos y garantías Constitucionales, es decir, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el entendido de que existen instrumentos socialistas que son tendentes a garantizarlos, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae a colación la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual establece en su artículo 25 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...”.Dicha norma sirvió como base para la creación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, el cual en su párrafo 1 del artículo 11 reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Catalogando de este modo, el derecho humano a una vivienda adecuada, como un derecho de vital importancia, inherente para el disfrute de otros derechos tales como los económicos, sociales y culturales.

En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Observación General Nº 4 -sexto período de sesiones de 1991-, define y aclara el concepto del derecho a una vivienda digna y adecuada, ya que el derecho a una vivienda no se debe interpretar en un sentido restrictivo simplemente de cobijo sino, que debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz, dignidad, espacio adecuado, seguridad, iluminación y ventilación e infraestructura básica adecuada.

Ahora bien, respecto a este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 82 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

(…)

De allí que, al encontrarnos bajo dos luchas de interés amplio y nacional, el derecho a la vivienda digna y el rescate y preservación de uno de los recursos más importantes del país, es decir, las tierras con vocación agrícola a fin proteger a la sociedad de la crisis mundial de alimentos que afecta actualmente al planeta, debemos entender que no puede prelar una sobre la otra, ya que ambos derechos gozan de rango Constitucional y están orientadas a satisfacer necesidades distintas que se han generado a través del tiempo.” (Resaltado y subrayado de este tribunal).

Ante esta realidad, las presuntas gestiones que puedan encontrarse en proceso para un desarrollo habitacional, considera esta Juzgadora que sería inoficioso pretender paralizar su continuidad a través de esta decisión -dejando a salvo la permisología que deban obtener de otros entes de la Administración Pública o circunstancias subyacentes no evidenciadas en este proceso, cuyo objetivo está dirigido en coadyuvar en el cumplimiento de las metas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, por lo que la vía idónea está enmarcada en la coexistencia entre el sistema agrícola y el sistema habitacional hasta que sea concretado. Es decir, la presente decisión no impide la continuidad para tramitación de los permisología necesaria ante los organismos competentes para el desarrollo habitacional tomando siempre en consideración la actividad desarrollada dentro del lote de terreno objeto de litis, ni implica la paralización de las construcciones fomentadas para lograr el fortalecimiento del sistema habitacional, ya que la misma está dirigida a fomentar la consolidación del principio de paz social del campo, por lo cual insta a las partes establecer una relación de convivencia, un ambiente armónico y de bien común entre ambas. Así se establece.

Ahora bien del análisis en estudio, observa esta Instancia Agraria que los hechos se adecuan a la situación fáctica planteada por el solicitante, por existir plantaciones de cultivos (musáceas, cítricos, lechosa, guanábana, puma-gas, níspero, ajonjolí, quinchoncho, auyama y onoto), que presentan afectaciones causadas por terceras personas, en consecuencia se decreta su protección sobre la extensión efectivamente cultivada y demás plantaciones, hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En estas, razones debe este Juzgado Agrario, dentro de sus facultades, ordenar a las ciudadanas FLOR MARÍA MEJÍAS NADALES y MILITA BRAVO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.613.122 y V-6.388.160, respectivamente, integrantes de la OCV FORJADORES DEL GUAPO, como a cualquier TERCERO, ABSTENERSE de realizar actos que pongan en peligro la producción desplegada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-12.392.977, sobre la superficie del terreno denominado “MIGUEL”, ubicado en el sector El Guapo, asentamiento campesino Nuevo Guapo, parroquia El Guapo, Municipio Páez del estado Miranda, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 ha. Con 9476 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno INTI; SUR: Terreno ocupado Isidro Guillen; ESTE: Carretera Vía Río Chico y OESTE: Terrenos ocupados por Marcos Martínez, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P1, Este: 174452, Norte: 1124371, El Lote: 1, P2, Este: 174405, Norte: 1124399, El Lote: 1, P3, Este: 174409, Norte: 1124407, El Lote: 1, P4, Este: 174277, Norte: 1124476, El Lote: 1, P5, Este: 174331, Norte: 1124621, El Lote: 1, P6, Este: 174335, Norte: 1124634, El Lote: 1, P7, Este: 174539, Norte: 1124549, El Lote: 1, P8, Este: 174509, Norte: 1124454, El Lote: 1, P0, Este: 174452, Norte: 1124371; así mismo, se insta a las ciudadanas FLOR MARÍA MEJÍAS NADALES y MILITA BRAVO RODRIGUEZ, ya identificadas, como a cualquier TERCERO que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación de convivencia, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las partes, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA, sobre el lote de terreno denominado “MIGUEL”, ubicado en el sector El Guapo, asentamiento campesino Nuevo Guapo, parroquia El Guapo, Municipio Páez del estado Miranda, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 ha. Con 9476 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno INTI; SUR: Terreno ocupado Isidro Guillen; ESTE: Carretera Vía Río Chico y OESTE: Terrenos ocupados por Marcos Martínez, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P1, Este: 174452, Norte: 1124371, El Lote: 1, P2, Este: 174405, Norte: 1124399, El Lote: 1, P3, Este: 174409, Norte: 1124407, El Lote: 1, P4, Este: 174277, Norte: 1124476, El Lote: 1, P5, Este: 174331, Norte: 1124621, El Lote: 1, P6, Este: 174335, Norte: 1124634, El Lote: 1, P7, Este: 174539, Norte: 1124549, El Lote: 1, P8, Este: 174509, Norte: 1124454, El Lote: 1, P0, Este: 174452, Norte: 1124371, hasta que se dicte el fallo definitivo; desplegada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-12.392.977.

SEGUNDO: Se ordena a las ciudadanas FLOR MARÍA MEJÍAS NADALES y MILITA BRAVO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.613.122 y V-6.388.160, respectivamente, como a cualquier TERCERO el cese de cualquier acto a la producción aquí protegida, que implique su ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización.

TERCERO: La presente decisión no impide la continuidad para tramitación de los permisología necesaria ante los organismos competentes para el desarrollo habitacional tomando siempre en consideración la actividad desarrollada dentro del lote de terreno objeto de litis, ni implica la paralización de las construcciones fomentadas para lograr el fortalecimiento del sistema habitacional, ya que la misma está dirigida a fomentar la consolidación del principio de paz social del campo

CUARTO: Se insta a los ciudadanos ciudadanas FLOR MARÍA MEJÍAS NADALES y MILITA BRAVO RODRIGUEZ, ya identificadas, como a cualquier TERCERO que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación de convivencia, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las partes.

QUINTO: Notifíquese mediante boleta a las ciudadanas FLOR MARÍA MEJÍAS NADALES y MILITA BRAVO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.613.122 y V-6.388.160, respectivamente, a los fines de que ejerzan o no los recursos que considere de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.

SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio al Director del Órgano Estadal de la Vivienda del estado Miranda, a la Dirección Estadal Ambiental del estado Miranda, a la Alcaldía del Municipio Paez del estado Miranda, a Corpomiranda, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a Barrio Tricolor, asimismo se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en el municipio Páez del estado Miranda, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

SEPTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. En Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,

YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Número 2016-031 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.


LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO





























Exp. Nro. 15-4451.-
YHF/gsb/ces.-