REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 18 de febrero de 2016
204° y 156°


Expediente Nº 13-4293.-

Sentencia Nro. 2016-035

Sentencia Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida original-mente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nro. 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A Pro., por lo que BANCO PROVIVIENDA, C.A., Banco Universal (BanPro) es la sucesora a título universal de “PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, cuya última reforma estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 junio de 2008, bajo el Nro. 40, Tomo 72-A Pro., y considerado en Punto de Cuenta Nro. 127 del 28 de junio de 2012, sociedad mercantil en proceso de Liquidación Administrativa según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 629.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.


APODERADO JUDICIAL: Abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.217.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el Nro. 23, Tomo 114-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-313849529, en su carácter de deudora principal, representada por su Director General ciudadano FRANCISCO RAUL ROLDAN DE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.740.171, y el ciudadano TOMAS EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.964.895, en su carácter de fiador solidario


DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.391.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda (extensión Guarenas-Guatire).

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA)


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoó el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO, C.A, en su carácter de deudora principal y el ciudadano TOMAS EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR, en su condición de fiador solidario, con esta acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 04 de marzo de 2013, por el abogado Lothar José Stolbun Barrios, apoderado judicial del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO, C.A, dándosele cuenta al ciudadano juez y formándose el expediente el 12 de marzo de 2013.

El 14 de marzo de 2013, se admitió la demanda librándose las respectivas órdenes de comparecencia.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal informo que el abogado de la parte actora había consignado los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

Cursa al folio 37, diligencia suscrita por el alguacil en la cual indica que se traslado practicar la citación personal de la demandada resultando la misma infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, el representante judicial de la parte actora solicitó que se libraran oficios al CNE y SAIME.

El 16 de mayo de 2013, se libraron oficios Nros. 2013-372 y 2013-373 dirigidos al Director del SAIME y a la Presidenta del CNE respectivamente, a fin de que informaran sobre el último domicilio del ciudadano demandado.

Riela en el folio 46, oficio Nro. RIIE-1-0501-2553 del SAIME en el cual remitió información sobre el domicilio del representante de la demandada.

Cursa al folio 48, oficio procedente del CNE por medio del cual informó sobre el último domicilio del representante de la demandada y del co-demandado.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el alguacil dejó constancia de haberse traslado a practicar la citación personal de la demandada siendo imposible.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, el representante judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada; siendo negado por auto de fecha 10/03/2014.

En fecha 31 de marzo de 2014, el alguacil dejó constancia de haber remitido por MRW el oficio nro. 2014-185

Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la práctica de la citación personal de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2014, el abogado actor solicito la práctica de la citación de los demandados a través de carteles. Siendo ello negado por auto de fecha 18 de junio de 2014

En fecha 01 de octubre de 2014, el alguacil consignó la boleta de citación librada al co-demandado sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, el abogado actor solicitó se practicare la citación de la demandada por carteles; siendo acordado por auto de fecha 14 de octubre de 2014.

El 10 de diciembre de 2014, la juez se aboco al conocimiento de la causa.

Cursa al folio 139, diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual consignó publicaciones del cartel de citación librado.
El 05 de febrero se ordeno librar nueva comisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-

En fecha 09 de junio de 2015, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, se acordó librar oficio a la Defensa Pública.

El 22 de septiembre de 2015, se agrego a los autos el oficio Nro. UR-MI-2015-251 procedente de la Defensa Pública Agraria.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, el abogado actor consignó las copias fotostáticas correspondientes al libelo de demanda y su respectivo auto de admisión, a fin de librar la respectiva compulsa. Siendo proveída dicha solicitud el 08 de octubre de 2015.

En fecha 08 de octubre de 2015, la Defensora Pública se dio por notificada de la presente causa.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, se acordó librar la respectiva compulsa para la práctica de la citación personal de la abogada Lisbeth Arreaza, designada para ejercer y representar a la parte demandada.

El 08 de octubre de 2015, se acordó librar boleta de citación a la abogada Lisbeth Arreaza.

En fecha 22 de octubre de 2015, el ciudadano alguacil consignó copia de la boleta de citación librada a la defensora pública de la demandada debidamente firmada.

Riela a los folios 174 al 176, escrito de contestación presentado por la Defensora Pública.

En fecha 02 de noviembre de 2015, se efectuó por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el 22/10/2015 (exclusive) hasta el 02/11/2015 (inclusive)

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, se fijo la audiencia preliminar.

Cursa a los folios 179 al 183, acta de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de noviembre de 2015, se celebro la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se realizó la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.

Riela a los folios 187 al 188, escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2015.

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2015, la defensora pública de la parte demandada promovió pruebas.

El 09 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2016, se celebro la audiencia de pruebas emitiendo el pronunciamiento oral del fallo la ciudadana juez.

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA) intenta el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), a través de su apoderado judicial el ciudadano Lothar José Stolbun Barrios, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO, C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano TOMAS EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR en su carácter de fiador solidario, representados por la Defensora Pública Agraria abogada Lisbeth Arreaza.

-iv-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora en su escrito de demanda manifestó que, celebró con la Sociedad Mercantil Hato Río Chiquito, C.A., un contrato de préstamo a interés de carácter agrícola por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.650.000.000,00), equivalentes hoy a DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.650.000,00), en fecha ocho (08) de noviembre de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el Nro. 03, Tomo 95 de los libros respectivos.

Que en la cláusula segunda, se estableció que el señalado préstamo sería pagado en el plazo fijo de tres (3) años continuos, contado a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales, iguales y consecutivas.

Que en la cláusula tercera, se estableció que los intereses convencionales serían calculados inicialmente a la tasa activa agrícola del doce coma ochenta y cinco por ciento (12,85%) anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación del préstamo.

Que en caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del referido crédito, la Sociedad Mercantil Hato Río Chiquito, C.A., se obligo a pagar al Banco, además de los intereses estipulados, un tres por ciento (3%) de interés adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serian calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en caso de juicio, que se calcularan sobre el saldo insoluto de la deuda.

Que en la cláusula cuarta, se garantizó el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, contraídas o que asumiera la Sociedad Mercantil HATO RIO CHIQUITO, C.A., para con el Banco, se constituyo el ciudadano Tomas Eduardo Vásquez Escobar en fiador solidario y principal pagador.

Que en la cláusula quinta se estableció que el banco podía considerar las obligaciones derivadas del préstamo, como de plazo vencido, liquidas y exigibles, entro otros supuestos cuando la prestataria no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento.

Que resta en la actualidad un saldo por pagar por concepto de capital de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.600.000,00).

Que en la cláusula novena se fijo como domicilio especial la ciudad de Caracas.

En la audiencia preliminar realizada el día 17 de noviembre de 2015, su apoderado alegó que, el Banco Pro-vivienda antes de su intervención, suscribió con la parte demandada, un contrato de préstamo a interés por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 2.650.000.000,00), equivalentes hoy a DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.650.000,00).

Que en el documento del crédito la prestataria se obligo a devolver el préstamo otorgado en un plazo fijo de 3 años contados a partir de la fecha de liquidación del mismo, mediante el pago de 06 cuotas semestrales variables y consecutivas.

Que se estableció que el préstamo devengaría intereses convencionales variables calculados semestralmente sobre el saldo según lo establecido en la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, y que en caso de mora se obligó a pagar parte del interés convencional pactado e interés moratorio un adicional del 3%.

Que el ciudadano Tomás Eduardo Vásquez Escobar, se constituyo como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil HATO RIO CHIQUITO, C.A., para garantizar el cabal y fiel cumplimiento de las obligaciones que asuma la demandada en virtud del préstamo agrícola que el Banco le concedió.

-iv-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA

Por su parte, la defensora de la parte accionada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las partes de la demanda.

Negó, rechazo y contradijo las gestiones realizadas por el Departamento de recuperaciones de cobranza del Banco.

En la audiencia preliminar realizada el día 17 de noviembre de 2015, alegó, que ha realizado todas las gestiones necesarias para ubicar a sus representados siéndole imposible, y que no hay medios probatorios que aportar en la presente causa.

En tal sentido, el Tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 fijó los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

 La existencia de la deuda.
 Si el banco realizó las gestiones de cobranzas antes de proceder con la demanda.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
(Negrillas del Tribunal)

Visto el contenido de los artículos “ut supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:


-v-i-
ANÁLISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

1. Contrato de Préstamo a Interés signado con el Nro. 60155200450, celebrado en fecha ocho (08) de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el Nro. 03, Tomo 95 de los libros respectivos, el cual fue consignado en original conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “B”.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, la correspondiente al Contrato de Préstamo a Interés signado con el Nro. 60155200450, este Juzgado observa, que está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, y siendo que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en demostrar el origen de la obligación vale decir, el crédito agrario, por lo que quien decide la aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnado, desconocido, tachado o de manera alguna negado formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera la misma como demostrativa de la obligación reclamada. Así se decide.-

2. Estado de cuenta de la deuda (Posición deudora actualizada a la fecha de presentación de la demanda), con corte el día 28 de Febrero de 2013, consignada conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “C”.

En cuanto a la prueba mencionada, vale decir, el estado de cuenta descrito en el numeral 2, por ser un instrumento privado que no fue desconocido por la representación judicial de los demandados este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que el mismo confirma las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.
Pruebas presentadas por la demandada:

Documentales:

1. Original de la factura de telegrama que fue enviado a través de la oficina Ipostel Guatire, estado Miranda, el día 29/092015. Anexo “A”.

En cuanto a las prueba ante reseñada, por cuanto en la misma se evidencia la actuación de la defensa pública y, visto que no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:
-v-ii-
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA

En fecha 26 de enero de 2016, se realizó la audiencia de prueba de conformidad con lo estableció en los artículos 223, 224, 225 y 226, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, mediante la cual la parte demandante expuso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Juez, secretaria y a todos los presentes, de conformidad con lo establecido e el artículo 22 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratificados el valor probatorio de los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda y admitiditos por auto razonado en fecha 09 de diciembre de 2015; en tal sentido esta representación hace su oferta probatoria en los siguientes términos: primero: el contrato de préstamo a interés celebrado entre las partes por la cantidad de 2.650.000.000,00 equivalentes hoy en día a 2.650.000,00, el cual era para ser invertido en operaciones de legitimo carácter agrícola, consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “B”; y segundo: el estado de cuenta o posición deudora a la fecha 08/02/2013. Así pues, ciudadana juez en el contrato de préstamo celebrado autenticado se estableció el monto, plazos, mecanismos de pagos e interés tal como lo dispone la Ley de Crédito para el sector agrícola; con esta instrumental mi mandante demostró la existencia del crédito y el incumplimiento de las clausulas contractuales por parte de los demandados. Por estos motivos le solicitamos ciudadana Juez que aprecie las pruebas en la sentencia definitiva y sea declarada con lugar la presente acción. Es todo” Seguidamente, se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: “Esta defensa agraria ha realizado todas las gestiones necesarias para el ubicar a sus representados siéndole imposible, por lo que no hay medios probatorios que aportan en la presente causa. Es todo…”

Asimismo la parte demanda expuso lo siguiente:

“…Esta defensa agraria ha realizado todas las gestiones necesarias para el ubicar a sus representados siéndole imposible, por lo que no hay medios probatorios que aportan en la presente causa. Es todo…”

Dictándose en la misma fecha por parte del Tribunal el dispositivo oral.

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los límites de la controversia planteados en la presente causa, a saber: i) la existencia de la deuda y, ii) si el banco realizó las gestiones de cobranzas antes de proceder con la demanda. En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).


Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:


El asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de un (01) contrato de crédito a interés identificado con el Nro. 60155200450, suscrito entre el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro) y la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHOQUITO, C. A., representada por el ciudadano FRANCISCO RAUL ROLDAN DE CARDENAS, en su condición de Director General; por medio del procedimiento de Cobro De Bolívares (Vía Ordinaria) el accionante persigue que le sean pagadas las cantidades dinerarias adeudas, a saber:

1. DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.600.000,00), por concepto de saldo capital vencido y no amortizado, adeudado por la prestataria Agropecuaria Hato Río Chiquito, C.A., derivado del crédito signado con el Nro. 60155200450, otorgado éste en fecha ocho (08) de noviembre de 2006.

2. UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 1.315.869,18), por concepto de intereses convencionales vencidos correspondientes al referido contrato de préstamo a interés, a la tasa promedio ponderada del doce coma ochenta y cinco por ciento (12,85%) anual, calculada ésta hasta el 28 de febrero de 2013.

3. Los intereses convencionales que se sigan causando a partir del día 28 de febrero de 2013 exclusive, a la tasa agrícola vigente, calculados hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa y cuya determinación solicita que se realice mediante experticia complementaria.

4. DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 264.662,12), por concepto de intereses moratorios vencidos correspondientes al crédito, calculados hasta el 28 de febrero de 2013 inclusive, y a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

5. Los interés de mora que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del 28 de febrero de 2013 exclusive, calculada esta cantidad hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés y cuya determinación solicita que se realice mediante experticia complementaria.

En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez, J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.

En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:

“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.

Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.

Ahora bien, el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse del contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, era el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector agrícola de fecha 05 de noviembre de 2002, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de las documentales que se trata de un (01) contrato de naturaleza agraria identificado con el Nro. 60155200450, suscrito entre el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro) y la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO, C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO RAUL ROLDAN DE CARDENAS, en su condición de Director General, cuyo objeto era para ser en operaciones de legitimo carácter agrícola. Teniendo en claro esto, en relación al primer punto donde quedo trabada la litis sustanciar, es decir, la existencia de la deuda, se observa de los autos que el documento del crédito que sirve como base para intentar la acción no fue tachado o impugnado, por lo tanto este tribunal reconoce la existencia del convenio entre la demandante y la demandada. Así se decide.-

No obstante lo anterior, antes de entrar a analizar el segundo punto controvertido es importante acotar que el monto dado en calidad de préstamo fue de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.650.000.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.650.000,00), y la accionante busca que le se pagado por capital adeudado DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.600.000,00), lo que conlleva a concluir que AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO, C.A., canceló cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00) , es decir, que pago las cuotas 1, 2, 3, 4 y 5 establecidas en la cláusula segunda del contrato del préstamo Nro. 60155200450 por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), hoy en día DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) cada una. En tal sentido, se establece que el adeudado por concepto de capital es DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.600.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

Precisado lo anterior, corresponde a quien decide resolver el segundo punto de la controversia, a saber, si el banco realizó las gestiones de cobranzas antes de proceder con la demanda, sobre este alegato es necesario establecer que no se puede invocar que no se efectuaron gestiones de cobranzas por parte del ente financiero, debido a que las mismas son distintas y no se equiparan a las gestiones de supervisión, seguimiento u acompañamiento del crédito; ya que la primera está dirigida a realizar lo que se denomina gestiones de cobranza extrajudicial, la cual se define como el inicio del trámite que hace la institución financiera para cobrar las deudas atrasadas, después del vencimiento del plazo de pago, mientras que la segunda son las gestiones que se realizan durante la vigencia del crédito por parte de la institución financiera para la adecuada ejecución del crédito, mediante las gestiones de supervisión, seguimiento u acompañamiento del productor de acuerdo a lo contenido en el plan de inversión tal como lo dispone la Ley de Crédito para el Sector Agrícola; en este orden de ideas, no se desprende de los autos que la representación judicial de la parte demandada en el transcurso del juicio aportara a las actas elementos de pruebas que ratificaran sus alegatos o en su defecto desvirtuaran la pretensión del actor, además que no se ejerció ningún mecanismo legal de impugnación de los documentos aportados al proceso, circunstancia que no permitieron demostrar la existencia de algún hecho extintivo o impeditivo de la obligación, no surgiendo ningún hecho de discusión en cuanto al documento de préstamo y su efectividad, en tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados, y no desvirtuados a lo largo del iter procesal, más aun cuando el accionante es un ente que busca con su actuación recuperar una suma de dinero que pertenece a los ahorrista del banco liquidado concluyéndose en todo caso, que el mismo ha desplegado su actuación como un buen padre de familia, buscando la protección de los bienes de los ciudadanos que confiaron en el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro). Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.


-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), sociedad mercantil en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO, C.A., en su carácter de deudora principal, y el ciudadano TOMAS EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR, en su carácter de fiador solidario, ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HATO RIO CHIQUITO, C.A., en su carácter de deudora principal, el ciudadano TOMAS EDUARDO VASQUEZ ESCOBAR, en su carácter de fiador solidario, a pagar al BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), sociedad mercantil en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, las siguientes cantidades dinerarias: a) DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.600.000,00), por concepto de saldo capital vencido y no amortizado, adeudado por la prestataria Agropecuaria Hato Río Chiquito, C.A., derivado del crédito signado con el Nro. 60155200450, otorgado éste en fecha ocho (08) de noviembre de 2006; b) UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 1.315.869,18), por concepto de intereses convencionales vencidos correspondientes al referido contrato de préstamo a interés, a la tasa promedio ponderada del doce coma ochenta y cinco por ciento (12,85%) anual, calculada ésta hasta el 28 de febrero de 2013; c) Los intereses convencionales que se sigan causando a partir del día 28 de febrero de 2013 exclusive, a la tasa agrícola vigente, calculados hasta el momento en que quede definitivamente la presente sentencia, y a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; d) DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 264.662,12), por concepto de intereses moratorios vencidos correspondientes al crédito, calculados hasta el 28 de febrero de 2013 inclusive, y a la tasa del tres por ciento (3%) anual, y e) Los interés de mora que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del 28 de febrero de 2013 exclusive, calculada esta cantidad hasta el momento en que quede definitivamente firme el presenta fallo, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés, y a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-035 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 13-4293.-
YHF/gsb/sun.-