REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS Y CON COMPTENCIA EN EL ESTADO MIRANDA
Caracas, 29 de febrero de 2016
204º y 156º
Expediente Nº 10-4013
Sentencia Nro. 2016-037
Sentencia Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A Qto., y transformada en Banco Universal en acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 30/03/2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02/12/2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A, Rif: J-30984132-7.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMÍREZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.614.465 y V-3.851.724, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FAUSTO JOSÉ AVILA y MARIELA HERNANDEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el estado Guárico y la ciudadana en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.976-201 y V-5.333.197, en su orden, en su carácter de deudor principal y fiador solidario respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.495 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931, Defensora Pública Primero con competencia Agraria del Estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoó el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos FAUSTO JOSÉ AVILA y MARIELA HERNANDEZ RONDÓN, con esta acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 03 de mayo de 2010, se ordeno darle entrada al escrito de demanda presentado por los abogados Rafael Álvarez Loscher y Ghiselle Butrón Reyes, en su carácter de representantes legales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA), contra los ciudadanos FAUSTO JOSÉ AVILA, en su carácter de deudor principal y MARIELA TERESA HERNÁNDEZ RONDON en su condición de fiadora solidaria y principal pagador.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se insto a la actora a subsanas el libelo de demanda.
Cursa al folio 23 diligencia suscrita por la abogada actora mediante la cual consignó el escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 15 de junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para la práctica de la citación personal de los demandados.
Riela al folio 41, diligencia suscrita por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES, mediante la cual consignó copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.
El 28 de junio de 2010, el aguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la enviar por MRW la comisión relativa a la práctica de la citación.
En fecha 09 de julio de 2010, el alguacil consignó copia del oficio remitido al ciudadano Juez Distribuidor Del Municipio Infante De La Circunscripción Judicial Del estado Guárico, junto con boletas y compulsas libradas a los ciudadanos Fausto José Ávila y Mariela Teresa Hernández Rondón, enviado por MRW.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, se ordeno el desglose del escrito de fecha 04 de agosto de 2010, consignado por la abogada actora junto con el anexo que lo acompaña para sr agregado al cuaderno de medidas.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se agregó el oficio procedente del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,relativo a las resultas de la citación de la parte demandada sin cumplir.
El día 15 de octubre de 2010, la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES, solicitó se practicara la citación de los demandados por medio de carteles
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se tuvo como agotada la citación personal solo de la co-demandada Mariela Hernández, y se ordenó librar oficios al SAIME y al CNE.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el alguacil consignó copia de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo De Identificación y Extranjería (SAIME) y al Presidente Del Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente firmados y sellados.
Cursa a los folios 132 y 134, oficios procedentes del CNE por medio del cual informó sobre el último domicilio del representante del co-demandado.
Riela a los folios 136, 138 y 140, oficios provenientes del SAIME en el cual este último remitió información sobre el domicilio del co-demandado.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2011, la representante judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles de la parte demandada; siendo negado por auto de fecha 08/04/2011.
El 29 de abril de 2011, se libro oficio Nº 2011-168 dirigido al Director del SAIME, a fin de que informe sobre el último domicilio del ciudadano demandado.
En fecha 14 de mayo de 2011, se libro oficio Nº 2011-420 dirigido al Director del SAIME, a fin de que informe sobre el último domicilio del ciudadano demandado.
Riela al folio 155, oficio proveniente del SAIME en el cual este último remitió información sobre el domicilio del co-demandado.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, la abogada actora solicitó la práctica de la citación de los demandados a través de carteles. Siendo ello proveído por auto de fecha 19 de julio de 2012.
Cursa al folio 164, diligencia suscrita por la abogada actora mediante la cual consignó publicaciones del cartel de citación librado.
En fecha 22 de enero de 2013, el alguacil consignó copia del oficio nro. 2012-396 el cual remitió por MRW a su destinatario.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano juez se aboco al conocimiento de la causa.
El 02 de diciembre de 2013, se acordó cerrar la pieza y abrir una segunda.
Pieza Nro. 02:
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, se ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la práctica de la citación personal de los demandados.
En fecha 03 de diciembre de 2013, la secretaria dejó constancia que el alguacil fijo cartel de fecha 19 de julio de 2012, en l cartelera del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, el abogado Gerardo Quintero consignó instrumento poder.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, el abogado de la parte demándate solicitó la designación de un defensor publico a los demandados.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se acordó librar oficio a la Defensa Pública.
El 22 de septiembre de 2015, se agregó a los autos el oficio Nro. CRDP-MIR-LT-2014-741 procedente de la Defensa Pública Agraria.
El 04 de diciembre de 2014, la juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de enero de 2015, el Defensor Público se dio por notificado de la presente causa.
Riela a los folios 35 al 36, escrito de contestación presentado por el Defensor Público.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, la Defensora Pública solicitó la notificación de la parte demandante del abocamiento de la Juez. Siendo ello negado por auto de fecha 07/04/2015.
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2015, el abogado Tomás Ramírez consignó instrumento poder.
En fecha 03 de agosto de 2015, se ordeno tener como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados Víctor Prieto, Tomás Ramírez, José Siso y Yennifer Barragán.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se fijo la audiencia preliminar.
Cursa a los folios 48 al 50, acta de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se realizó la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2015, el defensor público de la parte demandada promovió pruebas.
El 17 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes en la presente causa.
Cursa a los folios 61 al 62, acta de la audiencia probatoria.
Riela a los folios 63 al 66, acta del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo.
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se refiere al COBRO DE BOLIVARES incoado por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano FAUSTO JOSÉ AVILA, en su carácter de deudor principal, y la ciudadana MARIELA HERNANDEZ RONDÓN, su carácter de fiador solidario y principal pagador, con ocasión al crédito que le otorgó según consta de documento de crédito celebrado el 16 de noviembre de 2007.
-iii-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La actora alega, que celebró con el ciudadano Fausto José Ávila, un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000.000,00) equivalentes hoy a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (200.000,00), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 104 de los libros respectivos.
Que en la cláusula segunda, se estableció que el señalado préstamo devengaría intereses retributivos sobre saldos deudores desde la fecha de liquidación hasta el pago total y definitivo, los cuales serían calculados inicialmente a la tasa de interés del dieciséis coma cero ocho por ciento (16,08%) anual, quedando establecido que los citados intereses serian calculados por periodos semestrales vencido sobre una base de trescientos sesenta (360) días.
Que en caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del referido crédito, la demandada se obligo a pagar al Banco, además de los intereses estipulados, un tres por ciento (3%) de interés adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serian calculados sobre la porción de capital en estado de atraso y de conformidad con lo preceptuado en el tantas veces mencionado contrato de préstamo a intereses.
Que en la cláusula cuarta, se pacto que en el evento de que en virtud de la entrada en vigencia de alguna ley, regulación u otra normativa legal, el banco podría ajustada e incrementar la tasa de interés anual variable fijada para el cálculo de los intereses retributivos.
Que en la clausula quinta, el ciudadano Fausto José Ávila, se obligo a pagar el monto del préstamo por la suma indicada en un plazo fijo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito.
Que en la cláusula sexta, se estableció que el ciudadano Fausto José Ávila deberá haber pagado al Banco todas y cada una de las TRES (03) CUOTAS SEMESTRALES establecidas en la Clausula Quinta.
Que en la cláusula séptima, se estableció que si el ciudadano Fausto José Ávila dejase de pagar oportunamente en sus respectivas fechas de pago una cualesquiera de las cuotas de amortización del préstamo o los intereses retributivos devengados por el préstamo, el Banco podría declarar el préstamo de plazo vencido y en consecuencia líquido y exigible de inmediato sin necesidad de requerimiento ni formalidad.
Que el ciudadano Fausto José Ávila convino que el Banco podría cobrarse total o parcialmente el préstamo y los intereses retributivos devengados por el mismo en sus respectivas fechas de vencimiento.
Que se pactó que todos los costos y gastos que se ocasionen en virtud del presente préstamo serian de la exclusiva cuenta y cargo del ciudadano Fausto José Ávila incluyendo cualesquiera costos y gastos extrajudiciales, costos y costas judiciales y honorarios de abogado.
Que se eligió como domicilio especial la Ciudad de Caracas.
En la audiencia preliminar efectuada el 23 de noviembre de 2015, se hizo la representación judicial de la actora y alegó lo siguiente:
Ratificó el contenido del libelo de la demanda.
Que en el documento del préstamo se establecen las condiciones y clausulas de la obligación.
Que en documento de préstamo se estableció la fianza otorgada por la ciudadana Mariela Hernández.
Que al momento de interponer la demanda la deuda ascendía al monto de Ciento Noventa y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 194.383,32) cantidad liquida y exigible.
-iii-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA
La accionada representada por el Defensor Público con Competencia Agraria en el estado Bolivariano de Miranda, (extensión Valles del Tuy) abogado CRISTOBAL MARCANO, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 29 de enero de 2015, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que los demandados adeuden al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., la cantidad de doscientos mil de bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00), y por ende negó que debieran intereses moratorios.
En la audiencia preliminar efectuada el día 13 de mayo de 2015, no se hizo presente la representación judicial de la accionada.
Fijándose los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:
La existencia de la deuda.
Si el monto demandado es el adeudado.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así
Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:
“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
(Negrillas del Tribunal)
Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:
-iv-i-
ANÁLISIS PROBATORIO
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos:
Pruebas presentadas por la actora:
Documentales:
1. Contrato de Préstamo a Interés, celebrado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 104 de los libros respectivos, el cual fue consignado en original conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “B”.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes al numeral 1, quien decide observa, que está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, y siendo que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en demostrar el origen de la obligación de crédito agrario, quien decide la aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado o de manera alguna negado formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera la misma como demostrativa de la obligación reclamada.
Pruebas presentadas por los demandados:
Documentales:
1. Copia simple del telegrama enviado al demandado José Fausto Ávila, en el presente juicio.
2. Copia simple del telegrama enviado a la codemandada Mariela Teresa Hernández, en el presente juicio.
Las probanzas antes descritas, esta Juzgadora las aprecia como indicio de las diligencias efectuadas por el Defensor Público Agrario con el fin de informar sus representados respecto a la demanda incoada en su contra, la cual su valoración se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
-iv-ii-
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA
En fecha 01 de febrero de 2016, se realizó la audiencia de prueba de conformidad con lo estableció en los Artículos 223, 224,225 y 226, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de estando presente los apoderados judiciales de las partes, mediante la cual la parte demandante expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes. Esta representación promovió el documento fundamental junto con el escrito de demanda el cual consiste en un contrato de préstamo suscrito entre el actor y los demandados; si me permite ciudadana Juez voy a leer los datos de autenticación del mismo, Notaria Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el instrumento se fijaron las clausulas por las cuales se iba a regir la negociación así como el monto dado en calidad de prestado, es decir, doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) hoy en día doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), igualmente, se estableció el plazo fijo para el pago del crédito de 18 meses. Por otro lado, se estableció que la ciudadana Mariela Hernández se constituyó como fiadora. Para el momento de introducción de la demanda las cantidades demandadas eran liquidas, exigibles y de plazo vencido; por lo que solicitamos ciudadana Juez que la demanda sea declarada con lugar…
…Omissis…
Seguidamente, tomo el derecho de palabra la ciudadana Juez y expone: “¿El monto dado en calidad de préstamo es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), sabe si el demandado pago alguna cuota? Y el abogado actor respondió: “Pago una cuota, pero no todas, dejo de pagar dos mensualidades consecutivas. Es todo” De seguidas la Juez le pregunta al abogado actor: ¿Al momento de efectuar la insolvencia no hicieron algún tipo de supervisión para ver cuál era el motivo? El interpelado respondió: “Desde el momento en que el banco da el préstamo efectúa las gestiones de supervisión del mismos. Es todo.” Inmediatamente la Juez le pregunta al abogado de la actora: ¿Si hicieron esas supervisiones, qué fue lo que sucedió para que se diera la mora, que pudo haber motivado la insolvencia del deudor? Al momento que se hablo con el señor este dijo que la producción no le estaba rindiendo, y que había mucha sequia que no dada producción.” Seguidamente, la ciudadana Juez le pregunta al actor: ¿Al momento de entrevistarse con el demandado no hablaron sobre algún refinanciamiento del crédito? Y el interpelado respondió: “Sí, se les hizo esa observación o oferta al deudor, pero fue muy difícil porque el tenia diferentes excusas….”
(Resaltado de esta Instancia Agraria).
El Defensor Público de la parte demandada al momento de hacer su intervención expuso lo siguiente:
“…Buenos días, mi nombre es Cristóbal Marcano, Defensor Público Agrario, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.653.495. Mi intervención va a comenzar ratificando todo los alegatos esgrimidos en la contestación; en cuanto a las pruebas, en vista de que ha sido imposible tener comunicación con mis representados no tengo pruebas algunas que aportar y entrar a debatir…”
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Dictándose en la misma fecha por parte del Tribunal el dispositivo oral.
Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los límites de la controversia planteada en la presente causa, a saber: a) La existencia de la deuda, y b) Si el monto demandado es el adeudado; en tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).
Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”
Sentado lo anterior, el Tribunal observa:
El asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de un (01) contrato de préstamo a interés autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 104 del libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano FAUSTO JOSE AVILA; por medio del procedimiento de Cobro de Bolívares el accionante persigue que le sean pagadas las cantidades dinerarias adeudas, que se describen a continuación:
CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de saldo capital insoluto del préstamo a interés.
CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.383,33), correspondiente a la sumatoria de los interés retributivos y los de mora.
La cantidad de dinero que resulte por concepto de interés moratorios, calculados a la tasa ajustada para el tipo de crédito cuyo pago se demanda, mas el adicional por mora del 3% anual, sobre el saldo insoluto de capital, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), desde el 30 de abril de 2010 a la fecha de la sentencia definitivamente firme que se pronuncie en este juicio.
La cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa ajustada para el tipo de crédito cuyo pago se demanda, mas el adicional por mora del 3% anual, sobre el saldo insoluto de capital, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), desde la fecha de la sentencia definitiva que se dicte en este juicio a la fecha en que el tribunal decrete la ejecución de la misma.
Las costas procesales.
En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez, J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.
En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:
“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.
Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.
En tal sentido, antes de entrar a resolver los puntos controvertido es importante saber que el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse del contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, era el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector agrícola de fecha 05 de noviembre de 2002, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de la documental que se trata de un (01) contrato de naturaleza agraria, suscrito entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano FAUSTO JOSÉ AVILA, cuyo objeto era para ser desarrollado en operaciones de legitimo carácter agrícola. Teniendo en claro esto, pasa esta instancia agraria a solucionar los hechos controvertidos a saber la existencia de la deuda; y si el monto demandado es el adeudado, se observa de los autos que el documento del crédito que sirve como base para intentar la acción no fue tachado o impugnado, por lo tanto este tribunal reconoce la existencia del convenio entre la demandante y la demandada, igualmente, los accionados no consignaron ningún otro medio de prueba que corroborara o discutiera los montos demandados o si existía algún tipo de refinanciamiento que afectare tales cantidades y Así se decide.-
Así pues, se desprende que no surge ningún otro hecho que necesite ser estudiado, ello en virtud que no surgió una discusión en cuanto al documento de préstamo y su efectividad, más aun cuando el representante judicial de la parte demandada ciudadanos FAUSTO JOSÉ AVILA y MARIELA HERNANDEZ RONDÓN, no lograron desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte; así las cosas, es importante indicar que no se ejerció ningún mecanismo legal de impugnación de los documentos aportados al proceso, circunstancia que no permitieron demostrar la existencia de algún hecho extintivo, ni impeditivo de la obligación. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL. Así se decide.-
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación de la parte, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo consignado con el libelo, instrumento que contienen las estipulaciones convenidas y que del mismos dimanan la obligación que la parte actora pretende ejecutar, por lo que cual este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPTENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos FAUSTO JOSÉ AVILA y MARIELA HERNANDEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el estado Guárico y la ciudadana en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.976-201 y V-5.333.197, en su orden, en su carácter de deudor principal y fiador solidario respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a los demandados a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades dinerarias: a) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de saldo capital insoluto del préstamo a interés; b) CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.383,33), correspondiente a los interés retributivos y de mora causados desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 29 abril 2010 inclusive; c) La cantidad de dinero que resulte por concepto de interés moratorios, calculados a la tasa ajustada para el tipo de crédito cuyo pago se demanda, más el adicional por mora del 3% anual, sobre el saldo insoluto de capital, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), desde el 30 de abril de 2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-037, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nro. 10-4013.-
YHF/gsb/sun.-
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