LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 007697
Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2015, la ciudadana ROSELI JOSEFINA QUINTERO VERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.093.225, asistida por el abogado José Jesús Ramos Lárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.346, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 13 de julio de 2015, se dio entrada al presente expediente y el día 15 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de julio de 2015, se ordenó la citación del Presidente del referido Instituto, así como la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del municipio Sucre del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 21 de julio de 2015, la ciudadana Roseli Josefina Quintero Veraza, identificada en autos, otorgó poder Apud Acta al abogado José Jesús Ramos Lárez, antes identificado. Asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 22 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual, se ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada, de la manera siguiente:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La querellante solicitó medida preventiva de reincorporación al cargo de Adjunta a la Gerencia de Comerciales, del cual fue removida según Oficio No. 050/15, de fecha 28 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Tatiana Noguera Sosa, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se emita la sentencia definitiva en la presente causa.
Señaló que tal remoción no reunía las condiciones exigidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende considera que han sido vulnerados sus derechos constitucionales y legales.
Acotó que las funciones que desempeñaba en el aludido Instituto, no permiten catalogarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Indicó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, desviación de poder, así como de violaciones al debido proceso y al derecho a la estabilidad laboral.
En este sentido, invocó la protección cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 585 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a los Órganos Jurisdiccionales la adopción de medidas preventivas que permitan materializar la orden contenida en la sentencia, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución de la misma, siempre que concurran en tales solicitudes el fumus boni iuris, el periculum in mora , así como el perículum in damni.
Con respecto al fumus boni iuris adujo que el acto recurrido lesiona su derecho al trabajo y a la estabilidad prevista en los artículos 87 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende de su nombramiento como adjunta a la Gerencia de Comerciales del Instituto, que sus funciones no involucraban actividades de supervisión de personal directa o indirecta, o al manejo de información confidencial del Instituto.
Para evidenciar lo dicho, consignó:
-Oficio Pre-N 031-15, de fecha 01 de abril de 2015, contentivo de la Providencia Administrativa suscrita por la ciudadana Tatiana Noguera Sosa, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, donde se designó a la hoy querellante en el cargo de Adjunta a la Gerencia de Comerciales del citado Instituto.
-Acta de Entrega de fecha 21 de mayo de 2015, donde se deja constancia de las actividades realizadas por la querellante en el ejercicio de sus funciones dentro del aludido Instituto Autónomo.
-Reporte emitido por el Sistema de Contraloría General de la República en fecha 24 de junio de 2015.
-Reglamento Interno del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en el cual no se señalan los cargos de Alto nivel y de Confianza.
-Manual de Clases de cargos del referido ente.
En atención al periculum in mora consideró la solicitante que el ente querellado con la emisión del acto recurrido vulneró su derecho al trabajo y a la estabilidad, siendo ello así, la no procedencia de la presente medida cautelar traería consigo la inejecutabilidad de la sentencia dictada por este Juzgado en la definitiva. De igual forma, señaló que ese presupuesto se evidencia en su desincorporación material del ejercicio del cargo, existiendo la posibilidad de que pueda causársele perjuicios adicionales como el retraso o no pago de los beneficios generados a su favor producto de la relación funcionarial que ostentó.
Finalmente, manifestó que al concurrir los requisitos anteriormente expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la medida cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en relación con la medida cautelar solicitada, observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla que “…[a] petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante el desarrollo de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
De allí que la medida cautelar de suspensión de efectos se constituya como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 640, fecha 03 de abril de 2003), indicó que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, teniendo entre sus características principales la provisoriedad, en tanto la situación constituida mediante providencia cautelar no adquiera carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, por ello no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
En el presente caso, observa este Juzgado que la pretensión de la recurrente consiste en que se le reincorpore al cargo de Adjunta a la Gerencia de Comerciales del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, del cual fuere removida, toda vez que, según sus alegatos, el ente querellado le violentó las garantías contempladas en los artículos 49, 87 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso, el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Así las cosas, este operador de justicia a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada previa revisión de los requisitos establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris, el periculum in mora , así como el perículum in damni, debe verificar los alegatos expuestos en el libelo por la parte actora, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la pretensión cautelar, a los fines de indagar sobre la factibilidad de existencia del derecho que se reclama, y en tal virtud se observa que para el otorgamiento de una protección cautelar, no basta indicar que la ejecución o inejecución de un acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Ahora bien, se desprende de las actas que integran el presente cuaderno de medidas, que los alegatos de la parte actora, en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales tienen un fin constitutivo mas no preventivo en razón al fondo de la pretensión, desvirtuando la naturaleza propia de las medidas cautelares lo que llevaría a este Sentenciador a analizar y revisar normas de rango legal y sub-legal, que constituirían una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida solicitada. Siendo ello así y con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada en la presente causa, razón por la cual la declara IMPROCEDENTE, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar interpuesta conjuntamente con querella funcionarial por la ciudadana Roseli Josefina Quintero Veraza, asistida por el abogado José Jesús Ramos Lárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.346, contra el Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, veintinueve (29) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR BRICEÑO
Exp. No. 007697/dj
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