REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2016-000087

Visto el anterior libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por el ciudadano Roberto Hung Cavalieri, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMER ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.087.984, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa a observar lo siguiente:
Alega el demandante en su libelo que tal y como consta de escritura privada de fecha 19 de julio de 2011, su representado suscribió con la ciudadana MARÍA PIEDAD AZOCAR DE NOGUERA, antes identificada, un contrato de comodato sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo duplex destinado a vivienda; distinguido con las siglas “PH-C-2”, perteneciente al conjunto residencial “Antares del Ávila” tercer piso, del edificio No. 4, el cual se denomina Acuario, situado en la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos, características y demás especificaciones, fueron debidamente señaladas en el escrito libelar, inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 5 de agosto de 1998, bajo el No.30, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1998.
Que en la fecha de suscripción del contrato in comento, la ciudadana MARÍA PIEDAD AZOCAR DE NOGUERA, antes identificada, se encontraba en posesión del inmueble de marras, posesión que tomara al haber suscrito con el ciudadano JULIO CESAR CABRERA ROMERO, antes identificado, autorizado por su cónyuge, ciudadana LUCIA OLIVERI VERSI, escritura que señalan es de compra venta autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 02, Tomo 27.
Que la posesión en el inmueble y las gestiones para su enajenación a favor de su representado, resultan de habérsele propuesto que adquiriese dicho inmueble que era objeto de una acción judicial de cobro de recibos de condominios insolutos incoada por la sociedad mercantil Inversiones Admyser, C.A., como administradora del condominio en el que se encuentra el bien, tramitado ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda ante el Exp. 2941-10, procediendo así su representado a satisfacer la totalidad de la acreencia accionada judicialmente.
Que la acción judicial de cobro de recibos de condominio fue interpuesta contra los propietarios que aparecen en la escritura de compraventa asentada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 39,Tomo Primero del 11 de noviembre de 1998, los ciudadanos JULIO CÉSAR CABRERA ROMERO y LUCÍA OLIVERI VERSI.
Que posteriormente, y toda vez que la escritura inscrita en la Oficina Subalterna de Registro es la que aparece a nombre de JULIO CÉSAR CABRERA ROMERO y LUCÍA OLIVERI VERSI, antes identificados, y ya transcurridos más de tres años en que su representado y su grupo familiar ocupasen el inmueble, pagando con absoluta cabalidad todos los gastos correspondientes al condominio, así como su acondicionamiento, ya que no era otra la intención que la de su adquisición, en fecha 9 de octubre de 2014, mediante escritura auténtica otorgada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 02, Tomo 138, se suscribió un contrato de Opción de Compra Venta entre su representado ROMER ALEXANDER RODRÍGUEZ RIVAS y los ciudadanos JULIO CESAR CABRERA ROMERO y LUCÍA OLIVERI VERSI, antes identificados, opción de compra venta que se suscribiese a los fines de solicitud del crédito bancario que constituye elemento esencial para el negocio jurídico.
Que en virtud a las razones de hecho que anteceden, es por lo que a los fines de defender sus legítimos derechos e intereses, acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo por Acción de Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos JULIO CESAR CABRERA ROMERO y LUCÍA OLIVERI VERSI, antes identificados, a los fines de convenir o en defecto a ello, condenados por los particulares señalados por la parte actora en su escrito libelar, entre ellos, el otorgamiento de la escritura de traslación de propiedad ante el registro correspondiente al inmueble constituido por un (1) apartamento tipo duplex destinado a vivienda, distinguido con las siglas “PH-C”, perteneciente al Conjunto Residencial “ANTARES DEL ÁVILA”, tercer piso del edificio No. 4, el cual se denomina “ACUARIO”, situado en la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1998.
Ahora bien, este operador jurídico, a los fines de proveer sobre su admisión, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Es importante señalar, la norma contenida en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece lo siguiente:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...”
Igualmente, el artículo 60 ejusdem, prevé lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”
Al respecto, según nos enseña el ilustre Chiovenda, “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia…”. Es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un Juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho Juez es incompetente; de forma y manera que la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg, “…se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales…”.
En el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este Órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión de Cumplimiento de Contrato de traslación de la propiedad del bien inmueble objeto fundamental de la causa, debidamente identificado en autos, del cual desprende de su lectura, específicamente en la parte in fine del documento en cuestión, la escogencia por ambas partes de domicilio especial a la población de Guatire, Estado Miranda, y a la jurisdicción de sus Tribunales para todos los efectos legales competentes para conocer de la presente contienda.
De lo antes expuesto, advierte éste Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del Territorio, en virtud de que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra, por un lado, ubicado fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por otro lado, la escogencia expresa en el aludido documento del domicilio especial en cuestión. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del su examen, considera este juzgador apoyado en las normas ut supra referidas y en las citas doctrinarias antes expuestas, que resulta Incompetente por el Territorio para conocer de la demanda ejercida por el ciudadano ROMER ALEXANDER RODRÍGUEZ RIVAS, contra los ciudadanos JULIO CESAR CABRERA ROMERO y LUCIA OLIVERI VERSI, todos identificados en el encabezado del presente fallo, por Cumplimiento de Contrato. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Circuito Judicial correspondiente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis José Rangel M.

Asistente que realizo la actuación: cj