REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH16-X-2016-000005
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN POLICARPIO FERREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula e identidad Nº V-6.453.862.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida que fuera solicitada por el ciudadano JUAN POLICARPIO FERREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.453.862 de este domicilio, procediendo en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS RODRIGUEZ BRICEÑO, Inpreabogado Nº 13.315, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El 22 de Junio de 2015, este Juzgado dictó auto de admisión de la presente Acción de Amparo constitucional, incoada por el ciudadano JUAN POLICARPIO FERREIRA DE SOUSA contra el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación y amenaza al debido proceso y al derecho a la defensa.
El 06 de Julio de 2015, Se dictó sentencia en la cual se decidió: PRIMERO: Este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir la presente causa y DECLINA su competencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SEGUNDO: Se Ordena la inmediata remisión mediante oficio de las presentes actas a TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. En esa misma fecha se libro oficio 2015-549 remitiendo la presente causa al TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES por ser considerado este Despacho incompetente para conocer de la misma.-
En fecha 17 de Julio de 2015, El TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES le dio entrada al presente asunto, señalando que se pronunciaría por sobre la competencia para conocer del asunto. En la misma fecha pasa el TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia en el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire .-
En fecha 20 de Julio de 2015, el TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, acordó , remitir el presente expediente a la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, debido al conflicto donde se declaro incompetente para conocer de la causa. En la misma fecha se libró Oficio al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.-
El 21 de Julio de 2015, la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, recibió el presente asunto a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, decidiendo que fuere competente el presente Órgano Administrador de Justicia., por lo que ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se pronunciara sobre la misma.
En fecha 15 de Octubre del 2015, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ordena remitir la presente causa por medio de Oficio N15-1134 al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 15 de Octubre de 2015, éste Tribunal procedió a darle entrada al presente asunto y darle el curso legal correspondiente, según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.-
En fecha 26 de Octubre de 2015 se ordenó notificar por medio de Oficio al presunto agraviante Juzgado Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la persona de su Juez, y por medio de notificación a los ciudadanos presuntamente agraviantes y a los terceristas adhesivos en el juicio de desalojo, para lo cual se le solicito a la parte presuntamente agraviada consigne los datos de sus de su representante Judicial.-
El 16 de Diciembre de 2015, el representante judicial de la parte accionante en Amparo, comparece ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y solicita pronunciamiento con respecto a la cautelar innominada ya antes solicitada, igualmente en esa misma fecha consigno alguno de los fotostatos necesarios para que se practiquen las respectivas Notificaciones.
En fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal ordeno librar Boletas de Notificación a los ciudadanos ADRIAN DE JESUS DUQUE RUSA, ADRIAN JUNIOR DUQUE LUGO, GERARDO ANTONIO DUQUE GARCIA, JOHANA DUQUE RUSA, JOHANDRY DUQUE RUSA, NORDELIS MERCEDES GOMEZ IBIRMA, MARIA MAGALLY VILLEGAS MONTILLA JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PADRON, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y adolescente con Sede en Guatire, Estado Miranda, y el ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ PRATO , Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Área Metropolitana de Caracas y al Ministerio Publico, asimismo se libraron los respectivos Oficios a los Juzgados correspondientes para que practiquen las Notificaciones.-
II
Ahora bien, narradas como han sido las anteriores actuaciones, este tribunal observa que en reiteradas oportunidades el representante judicial de la parte accionante en Amparo, solicito pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar Innominada, señalando en el escrito libelar de la acción de amparo lo siguiente:
“…Por cuanto la sentencia que dictó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas se encuentra en fase de Ejecución para la entrega material del inmueble y vista de la necesidad y la urgencia que se suspenda la ejecución del fallo, a los fines que este Tribunal en sede constitucional pueda remediar la situación jurídica infringida y no se haga ilusorio este Amparo Constitucional, solicito con la urgencia del caso que se requiere, se ordene LA SUSPENCION DE LA EJECICION DEL PROCEDIMIENTO, y se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de MEDIACION Y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mirando con sede en Guatire de esta determinación, para lo cual JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO …”
Posteriormente, mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2016, señalo lo siguiente respecto a la ratificación de la medida cautelar innominada:
“Solicitud de Medida Cautelar del Fallo Dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, Guatire.
A los fines que no se haga infructuosa la reparación y la situación jurídica infringida y que dio motivo a la presente acción de Amparo Constitucional...”

Asi las cosas, y en virtud del requerimiento de la medida por el accionante, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
La Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, ha fijado posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Indica el Tribunal Supremo que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y que persigue garantizar, que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidente se mantengan las mismas condiciones que existían antes del planteamiento, y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar, y al efecto asentó:
“…De allí, que el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas del lógico y las máximas de experi3encias, si la medida solicitada es o no procedente…”(24-032000. Caso Corporación L ´Hotels C.A. Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Nueva Jurisprudencia Govea & Benardoni. Año I. N° 8, junio 2000. P.p. 8 y 9).

La sentencia transcrita anteriormente ha sido pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia de la forma siguiente:
“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”

Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar …”.

En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera quien decide que del examen realizado a la solicitud cautelar, se puede evidenciar que la pretensión del accionante es que mediante una providencia asegurativa este juzgado suspenda la ejecución (la cual en principio no riela a los autos) de la sentencia definitivamente firme del procedimiento en donde se alega la presunta violación de derechos constitucionales y como consecuencia de ello, se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire.
En este orden de ideas, y conforme lo anteriormente señalado mal podría este sentenciador como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, decretar la suspensión de una situación cuya decisión o acto que ordenen ejecutoria, además no consta a los autos, siendo que el prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, y la discrecionalidad del Juez en materia de providencias cautelares debe ser vista como la facultad de permitir o prohibir la realización de determinada actuación que posiblemente colocaría a futuro en mayor grado de desventaja a la parte solicitante, respecto al contenido de una eventual sentencia definitiva, no encontrando a tal fin, por lo menos en esta etapa del proceso llenos los extremos antes citados en el texto del presente fallo,y así se establece.
Establecido lo anterior, en el sub examine, ha sido alegado por la parte supuestamente agraviada que con la ejecución de la referida sentencia, se vulnera su derecho constitucional relacionado con el debido proceso, el derecho a la defensa, considerando quien aquí decide que la medida cautelar innominada peticionada por la parte actora constituiría, un adelantamiento en la satisfacción de la pretensión planteada en virtud de que se encuentra estrechamente ligada a lo que finalmente pretende el accionante en la presente acción de amparo; motivo por el cual considera este Tribunal que conceder la medida cautelar solicitada, en los términos expuestos, sería otorgar de forma adelantada la resolución de la misma a favor del accionante, motivo por el cual este Juzgado niega la medida cautelar innominada requerida por el querellante en su querella. Y así se decide.
III
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la Medida Cautelar efectuada por el ciudadano JUAN POLICARPIO FERREIRA DE SOUSA.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

ABG. Luís Tomás León Sandoval
El Secretario,

ABG. Munir José Souki Urbano
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:47 a.m.
El Secretario,

ABG. Munir José Souki Urbano

LTLS/MS/ajjiménezu
Principal: AP11-O-2015-000064. Asunto: AH16-X-2016-000005