REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH16-X-2013-000004
PARTE ACTORA: Ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas y titular de la cédula de identidad No. V-6.213.438.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALVIS RAMÓN RIVERO PAREDES y AUVIS ROSEMARY RIVERO MONTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 25.547 y 112.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.480.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DIAZ GUIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 16.168 y 123.529, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de noviembre de 2011, se presento libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Despacho en la misma fecha.
El 14 de noviembre de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario. En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte actora consignó las copias simples para librar la compulsa y los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la Citación. Y el 07 de marzo de 2012, se libró la compulsa a la parte demandada ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, antes identificado.
En horas de Despacho del día 30 de marzo de 2012, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de habérsele imposibilitado practicar la citación de la demandada, y consignó compulsa de citación en original.
En fecha 22 de enero de 2010, la demandada confirió poder apud acta a los abogados Jesús E. Domínguez O. y Carmen Yaritza Castillo. En fecha 26 de Enero de 2010, la parte demandada consignó escrito de oposición y contestación a la demanda.
Posteriormente, tal y como fue agotada la citación personal sin resultados positivos, a solicitud de parte fue ordenada el 20 de abril de 2012 mediante auto por este tribunal la citación cartelaria de la accionada, y aún estando dentro del referido tramite procedimental, en fecha 27 de junio de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELISSETH DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.529, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, antes identificado, dándose por citada y consignando Poder que acredita su representación. Luego el 06 de julio de 2012, las apoderadas judiciales de la parte accionada, consignaron Escrito de Contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal REPONE la causa al estado de que se abra el cuaderno separado, y asimismo se ordenó el desglose de los escritos de pruebas consignados por las partes, a los fines que sean agregadas en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y el 18 de enero de 2013, este tribunal observa que con respecto a los bienes muebles que las partes estén de acuerdo, fija las 11:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se efectúe, a fin que tenga lugar el acto de partición de los bienes señalados, y respecto de los bienes cuya oposición fue efectuada por la parte demandada se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar lo conducente respecto de la partición de dichos bienes.
El 22 de enero de 2013, dando cumplimiento a lo antes ordenado, se apertura el cuaderno para la tramitación de la oposición a la partición de bienes efectuado en la contestación por la parte demandada HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, antes identificado. En consecuencia a los fines de tramitar la oposición señalada contra la partición de los bienes a los cuales hizo expresa referencia la parte accionada, se ordenó sea compulsada copia certificada de la contestación de la demanda y agregadas a las presentes actuaciones. Por otra parte, iniciara los lapsos correspondientes a la promoción de pruebas al primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes conste en el presente cuaderno.
En fecha 29 de abril de 2013, este tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de tramitar la oposición señalada contra la partición de los bienes. Una vez notificadas las partes, comparece el apoderado judicial de la parte actora el 06 de junio del 2013 y ratifica escrito de Promoción de Pruebas anteriormente consignado en la causa principal.
Luego este Tribunal, el 27 de noviembre de 2013, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, ordenando la notificación de las partes para que una vez conste la misma, comience a trascurrir el lapso de oposición a las mismas.
Una vez notificadas las partes, comparece el 23 de octubre de 2013 la apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la actora. Luego este Tribunal dicto auto el 29 de octubre de 2013, mediante el cual se pronunció sobre la Admisión y Oposición de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Finalmente mediante varias diligencias de diferentes datas las partes solicitaron dictar sentencia en el presente Cuaderno Separado.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 24 de mayo de 1984, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, antes identificado, ante el denominado Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que por las razones que expusieron su representada y el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, en la solicitud de separación de cuerpos conocida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo Asunto Nº AP31-F-2009-004279, aquel decreto la separación de cuerpos y bienes solicitada, mediante auto de admisión de fecha 11 de enero de 2010, y posteriormente en fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado antes mencionado decreto la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y en consecuencia, también declaro disuelto el vinculo matrimonial por sentencia debidamente ejecutoriada.
Que durante el lapso comprendido desde la fecha del vínculo matrimonial (24-05-1984) hasta la fecha de su disolución (13-04-2011), su representada y el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, obtuvieron para el acervo patrimonial de la comunidad de gananciales conyugal los siguientes bienes:
1º) Una Casa de habitación familiar actualmente constituida por dos (02) plantas signada con la nomenclatura catastral Nº 101.3507, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la calle Rondón del Municipio Baruta del Estado Miranda, determinada por los siguientes linderos: NORTE: Con calle Rondón en una extensión de cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95ms); SUR: Con Fábrica Especial Industrial de Plástico (FEDE-PLASTIC) en una extensión de cinco metros con treinta centímetros (5,30ms); ESTE: Con el Parque Infantil Cardenal Manuel Arteaga en una extensión de veintiún metros (21,00ms); y OESTE: Con la Quinta Lilita, que es o fue de Lila Parra, en una extensión de veintiún metros (21,00ms). Que fue adquirido en fecha 08-07-1992 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del anteriormente denominado Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones respectivos. Estima su valor en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00).
2º) Un inmueble actualmente constituido por Casa de habitación familiar y tres (03) locales comerciales signada con la nomenclatura Municipal Nº 8 y Número Catastral 101.3609, construida sobre una parcela de terreno municipal con un área aproximada de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 m2), ubicada en la calle Rondón de la Población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, determinada por los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del señor Ricardo Díaz, en cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60ms); SUR: Con Casas que son o fueron de Jesús Cisneros y otros dueños en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50ms); ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del señor Luis Navarro, en Ocho metros con cincuenta centímetros (8,50ms); y OESTE: Que es su frente, con la calle Rondón, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80ms). Que fue adquirido en fecha 11-12-2007 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 63, Tomo 170 de los libros de Autenticaciones respectivos. Estima su valor en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00).
3º) Una sociedad de comercio denominada ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida en fecha 27 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 29, Tomo 311-A-VII (Expediente Nº 19.299), con un capital social de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que fue suscrito y pagado por los ciudadanos LEYDY DEL CARMEN LAGUNA y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, de la siguiente manera: El ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, suscribió la cantidad de DOSCIENTAS (200) ACCIONES, valoradas en DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) cada una, por lo que pagó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), lo que representa el representa el ochenta por ciento (80%) del capital social, y, la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, suscribió la cantidad de CINCUENTA (50) ACCIONES, valoradas en DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) cada una, por lo que pagó la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), lo que representa el veinte por ciento (20%) del capital social. Que se entiende que las cantidades de dinero aquí mencionadas se han traducido al valor del signo monetario actual, estimando el valor del mercado o venal de las acciones en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada una, por lo que el capital social de la empresa aquí mencionada se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), ya que la empresa ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., cuenta con equipos, instrumentos, herramientas, maquinarias y mobiliario valorados en esta cantidad.
4º) Un (1) Vehiculo automotor cuyas características son: Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV D-MAX 3.5 T/A CABINA DOBLE; Modelo-Año: 2006; Color: BLANCO; Placa: 01ZFAK; Serial-carrocería: 8LBETF1N060000549; Serial-motor: 6VE1-251898. Adquirido de MOTORES LA TRINIDAD, C.A., (R.I.F. J001119140), Concesionaria de General Motors Venezolana, C.A., según Certificado de Origen AM-11035 de fecha 31-05-2006. Estimando su valor en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00).
5º) Una (1) motocicleta cuyas características son: Clase: MOTOCICLETA; Marca: SUZUKI; Modelo: 125 CC; Tipo: PASEO; Color: AZUL; Placa: ABF972. Estimando su valor en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
6º) Bienes Muebles destinados para el uso del hogar común que quedaron en posesión del ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, en la casa de habitación que sirvió de asiento al hogar común señalada en el numeral 1º, y los cuales detalla en el escrito libelar. Estimando su valor global en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 63.350,00).
7º) Los frutos civiles generados por el Alquiler de un (01) local comercial de los señalados en el numeral 2º, desde el mes de Enero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, montante a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 156 del Código Civil vigente, desglosando los montos mes por mes en el escrito libelar.
8º) La cantidad de NUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.016,88), que mantenía la empresa ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., en la cuenta corriente Nº 0134-0367-82-3671027522 de BANESCO (Banco Universal)-Agencia Baruta.
9º) La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.970,19), que mantenía la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, en la cuenta corriente Nº 0134-0367-81-3673011763 de BANESCO (Banco Universal)-Agencia Baruta.
Que una vez disuelto el vínculo matrimonial que existió entre su representada y el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, cesó el acervo de gananciales, resultando forzoso que, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, les corresponde de por mitad a cada uno de los ex cónyuges los bienes fomentados en la comunidad de gananciales. Que hasta la presente fecha el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, valiéndose de subterfugios increíbles, se ha negado a liquidar y partir por vía amistosa y conciliatoria el acervo patrimonial constituido por los bienes ya señalados, usufructuando de los mismos y dilapidando otros, además de apropiarse indebidamente de la parte que le corresponde a su representada por los frutos civiles que vienen generándose desde el mes de Enero del año 2010 como producto del alquiler de un (1) local comercial ubicado en la planta baja del inmueble señalado anteriormente en el numeral 2º y cuyo canon es de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00) mensuales.
Que por todo lo anteriormente expuesto ocurre con fundamento en los artículos 173, 186 y 770 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, en nombre de su representada LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, demanda al ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1º) En liquidar, partir y adjudicar el acervo patrimonial común ya descrito en proporciones iguales, es decir, en cuotas partes de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges.
2º) En pagar los honorarios profesionales que se causen durante la tramitación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
3º) En pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda las apoderadas judiciales de la parte demandada comparecieron ante este Tribunal y en nombre de su representado, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda por liquidación, partición y adjudicación del acervo patrimonial común intentada por la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, contra su representado.
Negaron, rechazaron y contradijeron que durante el lapso comprendido desde la fecha de nacimiento del vínculo matrimonial (24-05-1984) hasta la fecha de su disolución (13-04-2011), los ciudadanos LEYDY DEL CARMEN LAGUNA y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, hayan obtenido para el acervo patrimonial de la comunidad conyugal los siguientes bienes:
1) Una Casa de habitación familiar actualmente constituida por dos (02) plantas signada con la nomenclatura catastral Nº 101.3507, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la calle Rondón del Municipio Baruta del Estado Miranda, determinada por los siguientes linderos: NORTE: Con calle Rondón en una extensión de cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95ms); SUR: Con Fábrica Especial Industrial de Plástico (FEDE-PLASTIC) en una extensión de cinco metros con treinta centímetros (5,30ms); ESTE: Con el Parque Infantil Cardenal Manuel Arteaga en una extensión de veintiún metros (21,00ms); y OESTE: Con la Quinta Lilita, que es o fue de Lila Parra, en una extensión de veintiún metros (21,00ms).
2) Un inmueble actualmente constituido por Casa de habitación familiar y tres (03) locales comerciales signada con la nomenclatura Municipal Nº 8 y Número Catastral 101.3609, construida sobre una parcela de terreno municipal con un área aproximada de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 m2), ubicada en la calle Rondón de la Población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, determinada por los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del señor Ricardo Díaz, en cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60ms); SUR: Con Casas que son o fueron de Jesús Cisneros y otros dueños en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50ms); ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del señor Luis Navarro, en Ocho metros con cincuenta centímetros (8,50ms); y OESTE: Que es su frente, con la calle Rondón, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80ms).
Que en el primer caso, la representación judicial de la parte actora consignó documento autenticado para probar la transmisión de la propiedad al ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA. Asimismo, que en el segundo caso, además de consignar la parte actora un documento autenticado, el mismo se trata de una opción de compra venta, la cual no implica que la operación se haya efectivamente materializado, ni que haya habido transmisión de la propiedad. Igualmente que no consta en el expediente, documentos protocolizados ante registro subalterno alguno que permita a la parte actora hacer valer sus derechos que pretende. Que por ende la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, no puede pretender hacer valer el cincuenta por ciento (50%) de un derecho de propiedad únicamente con la presentación de un documento autenticado o de una opción de compra-venta notariada, sin que se encuentren las formalidades del Registro y así pidió fuese declarado.
3) Una sociedad de comercio denominada ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., constituida en fecha 27 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 29, Tomo 311-A-VII (Expediente Nº 19.299), con un capital social de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que fue suscrito y pagado por los ciudadanos LEYDY DEL CARMEN LAGUNA y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, de la siguiente manera: El ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, suscribió la cantidad de DOSCIENTAS (200) ACCIONES, valoradas en DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) cada una, por lo que pagó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), lo que representa el representa el ochenta por ciento (80%) del capital social, y, la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, suscribió la cantidad de CINCUENTA (50) ACCIONES, valoradas en DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) cada una, por lo que pagó la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), lo que representa el veinte por ciento (20%) del capital social. Que la parte actora estima, respecto de las acciones propiedad de su representado, que el valor del mercado de las mismas es por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada una, fijando el capital social de la empresa en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), ya que la empresa, a decir de la actora, cuenta con equipos, instrumentos, herramientas, maquinarias y mobiliario valorados en esta cantidad.
Que no consta en el expediente que la parte actora haya consignado facturas o documentos en los que se evidencie que exista algún bien mueble a nombre de la referida sociedad y que pertenezca al patrimonio de la mima, cosa que es totalmente falsa y que carece de fundamentos. Que asimismo, no consta que la empresa ELECTRO EMBOBINADO R 2000, C.A., haya realizado aumento de capital social alguno, que implique que el mismo haya aumentado a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), suma esta señalada por la parte actora y a la cual se oponen expresamente. Igualmente alegan que la empresa no tiene actividad económica, desde hace aproximadamente un (1) año, razón por la cual no se encuentra generando en los actuales momentos utilidades que puedan ser objeto de partición en el presente caso.
Por otra parte, en nombre de su representado, convinieron en el hecho planteado en el libelo de la demanda, relacionado con la adquisición durante el lapso comprendido desde la fecha de nacimiento del vínculo matrimonial hasta la fecha de disolución, de los siguientes bienes:
1) Un (1) Vehiculo automotor cuyas características son: Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV D-MAX 3.5 T/A CABINA DOBLE; Modelo-Año: 2006; Color: BLANCO; Placa: 01ZFAK; Serial-carrocería: 8LBETF1N060000549; Serial-motor: 6VE1-251898. Adquirido de MOTORES LA TRINIDAD, C.A., (R.I.F. J001119140), Concesionaria de General Motors Venezolana, C.A. Sin embargo no convino en el valor estimado por la actora, en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), considerando que el mismo debe ser establecido de común acuerdo.
2) Una (1) motocicleta cuyas características son: Clase: MOTOCICLETA; Marca: SUZUKI; Modelo: 125 CC; Tipo: PASEO; Color: AZUL; Placa: ABF972. Sin embargo no convino en el valor estimado por la actora, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), considerando que el mismo debe ser establecido de común acuerdo.
Negaron, rechazaron y contradijeron que durante el lapso comprendido desde la fecha de nacimiento del vínculo matrimonial (24-05-1984) hasta la fecha de su disolución (13-04-2011), los ciudadanos LEYDY DEL CARMEN LAGUNA y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, hayan obtenido para el acervo patrimonial de la comunidad conyugal los bienes muebles que indico se usaron en el hogar común y que hayan quedado en posesión de su representado, ya que al momento que la ex esposa de su representado decidió irse del hogar común hasta Barinas, donde se encuentra residenciada hoy en día, se llevó todos los bienes que durante el matrimonio habían adquirido, dejando la casa sin ningún bien que deba partirse dentro de la comunidad conyugal.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya efectuado el alquiler de un local sobre el bien inmueble identificado en el particular 2º de la sección segunda del libelo de demanda, desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011. En ese sentido Negaron, rechazaron y contradijeron que deba realizarse partición sobre unos supuestos frutos civiles que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), en virtud de que no consta en el expediente contrato de arrendamiento alguno que demuestre que el inmueble se haya alquilado y generado frutos que liquidar.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado deba efectuar partición sobre la cantidad de NUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.016,88), que mantenía la empresa ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., en la cuenta corriente Nº 0134-0367-82-3671027522 de BANESCO (Banco Universal)-Agencia Baruta, ya que fue la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, quien efectuó los retiros continuos al momento de decidir separarse de nuestro representado y sin el consentimiento de éste.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado deba efectuar partición sobre la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.970,19), que mantenía la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, en la cuenta corriente Nº 0134-0367-81-3673011763 de BANESCO (Banco Universal)-Agencia Baruta, su representado desconoce su existencia y expresa no tener nada que reclamar por ningún concepto depositado en la misma.
Que por todo lo antes expuesto niegan, rechazan y contradicen, que su representado deba liquidar, partir y adjudicar el acervo patrimonial común en proporciones iguales, en cuotas partes de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges, tomando en consideración todos los bienes descritos por la partes actora, y dejaron claro que los únicos bienes susceptibles de partición son el vehiculo y la motocicleta, ya señalados por esa representación y cuyo precio debe ser convenido por las partes.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado deba cancelar los honorarios profesionales y las costas y costos que se causen en el presente juicio.
Finalmente se oponen a las medidas solicitadas por la parte actora y realizan una impugnación por exagerada la Cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y con lo ya establecido en el auto interlocutorio dictado por este tribunal el 29 de octubre de 2013, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 2011, bajo el Nº 81, Tomo 218, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Original de Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos LEYDY DEL CARMEN LAGUNA y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, antes identificados, enumerada con el Nº 38, Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Copias Certificadas del Expediente Nº AP31-F-2009-004279, contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que hicieran los ciudadanos LEYDY DEL CARMEN LAGUNA y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, antes identificados, y el cual le correspondió su conocimiento al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de las cuales se evidencian el Decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 11 de enero de 2010, y la Decisión de fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado antes mencionado decreto la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, y su respectiva Ejecución de fecha 29 de abril de 2011. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Certificadas del Documento de Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos HILDA IBARRA DE RODRIGUEZ y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, sobre el inmueble constituido por unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, distinguida con el Nº 101.3507, ubicada en la calle Rondón del Municipio Baruta del Estado Miranda, y determinada por los siguientes linderos: NORTE: Con calle Rondón en una extensión de cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95ms); SUR: Con Fábrica Especial Industrial de Plástico (FEDE-PLASTIC) en una extensión de cinco metros con treinta centímetros (5,30ms); ESTE: Con el Parque Infantil Cardenal Manuel Arteaga en una extensión de veintiún metros (21,00ms); y OESTE: Con la Quinta Lilita, que es o fue de Lila Parra, en una extensión de veintiún metros (21,00ms). Documento que fue debidamente autenticado el 08 de julio de 1992, ante la Notaria Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Copias Certificadas del Documento de Promesa de Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos CLAUDIO BUFFARDI PARRA, NELLY MERCEDES PARRA DIAZ, MAGALLY ELENA JARAMILLO de LUNA, FREDDY EDUARDO PEREIRA FATTORI, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, GILDA RUTH PARRA ANATO, LUIS RAFAEL PARRA ANATO, ELIO ERNESTO PARRA ANATO, MARCO ANTONIO PARRA BORGES, IRMIS AVELLANEDA de VALBUENA, EVELYN AVELLANEDA PARRA, MARIELA AVELLANEDA de LUNA, ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, MARIANELA DE JESUS PARRA de JIMENEZ, ELIZABETH CAROLINA PARRA MARTÍNEZ, BLANCA MARTINEZ SUBERO, JOSE OMAR PARRA DIAZ y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, LEYDY del CARMEN de RODRIGUEZ, sobre el inmueble constituido por una Casa con un área aproximada de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 m2), situada en la Población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente a la calle Rondón, marcada con el Nº 8 y Número Catastral 101.3609, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue del señor Ricardo Díaz, en cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60ms); SUR: Con Casas que son o fueron de Jesús Cisneros y otros dueños en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50ms); ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del señor Luís Navarro, en Ocho metros con cincuenta centímetros (8,50ms); y OESTE: Que es su frente, con la calle Rondón, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80ms). Documento que fue debidamente autenticado el 11 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 63, Tomo 170 de los libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia Certificada del Expediente Nro. 19.299, correspondiente al Registro de Comercio de la sociedad mercantil ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 27 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 311-A-VII. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple de Certificado de Origen perteneciente al Vehiculo automotor cuyas características son: Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV D-MAX 3.5 T/A CABINA DOBLE; Modelo-Año: 2006; Color: BLANCO; Placa: 01ZFAK; Serial-carrocería: 8LBETF1N060000549; Serial-motor: 6VE1-251898, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y con fecha 31 de mayo de 2006. Al tratarse de la copia de un documento administrativo, este tribunal acogiéndose al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia, SCC, 16 de mayo de 2003, Exp.: Nº 01-0885; Sentencia, SCC, 12 de abril de 2005, Exp.: Nº 03-0290), se admite, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba trascrito por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
• Copias simples de Estados de Cuentas 1º) Perteneciente a la empresa ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., en la cuenta corriente Nº 0134-0367-82-3671027522 de BANESCO (Banco Universal). 2º) Perteneciente a la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, en la cuenta corriente Nº 0134-0367-81-3673011763 de BANESCO (Banco Universal). Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE DECLARA.-
En el lapso de promoción de pruebas:
• Mérito favorable de los autos:
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
• Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar:
1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas junto al escrito libelar a mencionar: Original del Acta de Matrimonio Nº 38; Copias Certificadas del Expediente Nº AP31-F-2009-004279, contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Copias Certificadas del Documento de Compra-Venta, autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de julio de 1992, anotado bajo el Nº 44, Tomo 12; Copias Certificadas del Documento de Promesa de Compra-Venta, autenticado el 11 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 63, Tomo 170; Copia Certificada del Expediente Nro. 19.299, correspondiente al Registro de Comercio de la sociedad mercantil ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 27 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 29, Tomo 311-A-VII, documentales que ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado con anterioridad. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Documentales Consignadas en la Etapa de Promoción de Pruebas:
1.- Original de Comunicación Nº DPUC-2277 de fecha 16 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio de Baruta, en la cual remiten en seis (06) folios útiles, copia certificada fiel y exacta del expediente catastral identificado con el numero de catastro 101/35/07, del inmueble distinguido con el Nº 101.3507, ubicado en la calle Rondón del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al tratarse de los originales de documentos administrativos, este tribunal acogiéndose al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia, SCC, 16 de mayo de 2003, Exp.: Nº 01-0885; Sentencia, SCC, 12 de abril de 2005, Exp.: Nº 03-0290), las valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye de los llamados documentos públicos administrativos, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo allí trascrito. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Impresión de Sentencia Nº RC.00543, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 03.016 de fecha 17-09-2003. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2031, del 19 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en relación a las publicaciones en la pagina Web del TSJ, señalando que la misma solo tiene por objeto informar al público, siendo este un auxiliar de divulgación de la actividad judicial, que puede ser modificada, enmendada o eliminada por el Tribunal correspondiente, por lo que sostiene que la “Pagina Web del TSJ” no es como tal un medio confiable y seguro, por lo que no otorga certeza, y en todo caso lo que vale es el soporte físico de las actuaciones que pública el TSJ, ya que la información publicada en esta pagina Web como ya antes se menciono en varias ocasiones ha sido modificada y hasta eliminada, en consecuencia es menester para quien aquí se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben ser desechadas del proceso, motivo por el cual los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
• Informes:
1.- Prueba de informes dirigidos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT), a la entidad Bancaria BANESCO, C.A., Banco Universal, y a la DIRECCION DE TRANSPORTE Y VIALIDAD de la ALCALDIA del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los efectos de que informe a este juzgado sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la actora el 02 de octubre de 2012. Dicha prueba fue admitida, siendo evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, constando a las actas procesales las respuestas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT), y la DIRECCION DE TRANSPORTE Y VIALIDAD de la ALCALDIA del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: El SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), informo que luego de la verificación efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y el sitio web. www.seniat.gob.ve., y en concordancia con el articulo 122 del Código Orgánico Tributario, que expresa el carácter de legitimidad y validez de aquellos documentos que reposen en bases informáticas, se constato que ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., se encuentra inscrita en el registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-30970752-3, y en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), para los ejercicios fiscales solicitados, los mismos se reflejan específicamente en dicha comunicación sobre sendo cuadros, adjuntándose impresiones web de las declaraciones allí señaladas, así como los soportes de los sistemas utilizados para la investigación del contribuyente, en los cuales se evidencia datos del representante legal, registro mercantil, domicilio fiscal y otros datos de interés tributario. El SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT), informo que la sociedad mercantil ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., efectivamente realizó sus declaraciones de Ingresos Brutos, correspondientes a la Declaración Estimada y Definitiva 2009, Estimada y Definitiva 2010, y Estimada 2011, pero la misma no presenta movimientos en nuestro sistema desde el primer trimestre del año 2011, de igual modo informo que en sus archivos no reposa carta alguna de inactividad, ni retiro de licencia de actividades económicas otorgada a la Sociedad Mercantil ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A. Y la DIRECCION DE TRANSPORTE Y VIALIDAD de la ALCALDIA del Municipio Baruta del Estado Miranda, informo que en sus archivos no reposa ninguna solicitud de autorización para mudanza de bienes muebles desde el Municipio Baruta-Estado Miranda hasta la ciudad de Barinas, realizada por la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, durante los años 2010 y 2011.
• Inspección Judicial:
1.- En el escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte actora, promueven pruebas de Inspección Judicial. Al respecto, este tribunal observa que dichas pruebas fueron admitidas y promovidas en su oportunidad legal; y fueron practicadas por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2013, en las siguientes direcciones: 1) Inmueble signado con el Nº catastral 101-35-07, Calle Rondón Área Urbana de la Ciudad de Baruta Estado Miranda, y 2) Inmueble signado con el Nº 08 catastral 101-36-09, Calle Rondón Área Urbana de la Ciudad de Baruta Estado Miranda, dejándose constancia de los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas. Por cuanto las inspecciones bajo análisis fueron realizadas en los términos establecidos en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Original de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de IVA, forma 99030, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Resumen de Créditos y Débitos correspondientes al período Abril 2011 y Libro de Ventas Abril 2011, correspondiente a la sociedad mercantil ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de impugnación de la cuantía, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”
Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, pero debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la acción, Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
En el artículo 777 y s.s de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Establecen los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 778: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
Articulo 780: “…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto en el juicio que embarace la Partición se emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor…”
Según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Dicho lo anterior es menester indicar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define la Partición de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso de marras, se tiene que la parte la parte demandante solicita la partición del acervo patrimonial de la comunidad de gananciales conyugal que junto con el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, obtuvieron durante el matrimonio, lapso comprendido desde la fecha de inicio del vínculo matrimonial (24-05-1984) hasta la fecha de su disolución (13-04-2011), y en ese sentido es menester traer a colación lo establecido en los artículos 148, 149, 151 y 163 del Código Civil, que expresan lo siguiente:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Igualmente, establece el artículo 173 ejusdem:
“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“… Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’
‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.
Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.
Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…”
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última, la causa del fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar en la presente demanda y la cual esta demostrada mediante las Copias Certificadas del Expediente Nº AP31-F-2009-004279, contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que hicieran los ciudadanos LEYDY DEL CARMEN LAGUNA y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de las cuales se evidenciaron el Decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes el 11 de enero de 2010, el Decreto de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 13 de abril de 2011, y su respectiva Ejecución el 29 de abril de 2011, lo que quiere decir, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir, y en el caso en estudio, desde el 24 de mayo de 1984, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día 29 de abril de 2011, donde el mencionado tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, quedando firme la sentencia e indicándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal y de los bienes que integran la referida comunidad.
Así las cosas, este Jurisdicente debe entrar a considerar lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda, lo que alego el demandado en su escrito de contestación a la demanda y conforme lo probado por las partes, por lo tanto, es necesario para este sentenciador, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertadote ella, debe por su parte probar el pago o helecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Conforme a la anterior norma, corresponde a quien aquí decide, obligado por los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido, tal y como ya fue realizado anteriormente por este jurisdicente.
En el presente caso se observa que la parte actora alega en su escrito libelar que durante el lapso comprendido desde la fecha del vínculo matrimonial (24-05-1984) hasta la fecha de su disolución (13-04-2011), junto con el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, obtuvieron para el acervo patrimonial de la comunidad de gananciales conyugal los siguientes bienes:
1º) Una Casa de habitación familiar constituida por dos (02) plantas signada con la nomenclatura catastral Nº 101.3507, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la calle Rondón del Municipio Baruta del Estado Miranda, determinada por los siguientes linderos: NORTE: Con calle Rondón en una extensión de cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95ms); SUR: Con Fábrica Especial Industrial de Plástico (FEDE-PLASTIC) en una extensión de cinco metros con treinta centímetros (5,30ms); ESTE: Con el Parque Infantil Cardenal Manuel Arteaga en una extensión de veintiún metros (21,00ms); y OESTE: Con la Quinta Lilita, que es o fue de Lila Parra, en una extensión de veintiún metros (21,00ms). Respecto a este Bien Inmueble, la representación judicial de la parte demandada se opuso al mismo por cuanto la parte actora consignó solo documento autenticado para probar la transmisión de la propiedad al ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA.
Respecto al alegato del demandado de que solo el documento autenticado no puede probar la transmisión de la propiedad al ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, es menester indicar, que nuestro ordenamiento jurídico admite el principio consensualista de transmisión del dominio y constitución de los derechos reales por el solo efecto del contrato, la transmisión o constitución de derechos reales se producen con absoluta prescindencia de cualquier actuación jurídica distinta del contrato enajenatorio, (título, contratos con eficacia real o dispositiva), sin necesidad de aditamento o complementación alguna (modo, inscripción registral, tradición), por lo que resulta obvio que la trascripción en el Registro de los actos y derechos registrables no podrá tener otro valor que el meramente declarativo, y, como consecuencia de ello, el Registro lo constituye la mera publicidad, sin valor ni efecto constitutivo como tal, estableciéndose como objeto propio del mismo el título constitutivo del derecho real, es decir, el acto o contrato en si, por lo tanto, el solo hecho de la operancia en forma absoluta y en la totalidad de los supuestos del principio de transmisión y adquisición de los derechos reales sobre bienes inmuebles por efecto del solo contrato (nudo consenso), ya existe una verdadera trasmisión de los derechos reales, y el Registro de la Propiedad del Inmueble otorga seguridad y protección a los terceros adquirentes y no a las partes contratantes, entre las que rigen las reglas civiles que sean de aplicación al caso, están dirigidos fundamentalmente a dar seguridad en el comercio de los bienes inmuebles, creando una apariencia legitimadora suficiente como para proteger a quien en ella confía, se orienta a dar a conocer los derechos reales a los terceros interesados, mas no entre las partes contratantes. En consecuencia el Derecho Real ya está formado cuando accede al Registro, quien es un órgano informativo destinado a dar a conocer la existencia de derechos reales inmobiliarios a los terceros interesados, protegiéndoles contra el fraude, no procurando una eficacia jurídica, sino meramente fáctica. Dicho lo anterior este Tribunal de una revisión de la Copia Certificada del Documento de Compra-Venta autenticado el 08 de julio de 1992, ante la Notaria Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 12, evidencia que mediante ese documento público efectivamente se realizó un verdadero contrato de transmisión del dominio y constitución de los derechos reales sobre el mencionado inmueble, suscrito entre los ciudadanos HILDA IBARRA DE RODRIGUEZ y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, y por el solo consenso genera derechos entre las partes contratantes, por lo que quedo como adquiriente-propietario del inmueble el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, quien para esa data ya había contraído nupcias con la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, por lo tanto el inmueble en referencia fue adquirido dentro del matrimonio, el cual conforme el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, pertenece a la Comunidad Conyugal. ASI SE DECIDE.
2º) Un inmueble constituido por una Casa de habitación familiar y tres (03) locales comerciales signada con la nomenclatura Municipal Nº 8 y Número Catastral 101.3609, construida sobre una parcela de terreno municipal con un área aproximada de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 m2), ubicada en la calle Rondón de la Población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, determinada por los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del señor Ricardo Díaz, en cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60ms); SUR: Con Casas que son o fueron de Jesús Cisneros y otros dueños en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50ms); ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del señor Luís Navarro, en Ocho metros con cincuenta centímetros (8,50ms); y OESTE: Que es su frente, con la calle Rondón, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80ms). Que fue adquirido en fecha 11-12-2007 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 63, Tomo 170. Respecto a este Bien Inmueble, la representación judicial de la parte demandada se opuso al mismo por cuanto además de consignar la parte actora un documento autenticado, el mismo se trata de una opción de compra venta, que no implica que la operación se haya efectivamente materializado, ni que haya habido transmisión de la propiedad.
Respecto al alegato del demandado de que solo el documento autenticado no puede probar la transmisión de la propiedad al ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, es menester ratificar lo que ya se indico anteriormente, respecto a que nuestro ordenamiento jurídico admite el principio consensualista de transmisión del dominio y constitución de los derechos reales por el solo efecto del contrato, y el Registro lo constituye la mera publicidad, sin valor ni efecto constitutivo como tal, estableciéndose como objeto propio del mismo el título constitutivo del derecho real, es decir, el acto o contrato en si. Sobre el alegato del demandado de que dicho contrato se refiere a un contrato de opción de compra-venta y no de compra-venta como tal, Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, se necesita precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, y revisadas como fueron las Copias Certificadas del Documento de Promesa de Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos CLAUDIO BUFFARDI PARRA, NELLY MERCEDES PARRA DIAZ, MAGALLY ELENA JARAMILLO de LUNA, FREDDY EDUARDO PEREIRA FATTORI, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, GILDA RUTH PARRA ANATO, LUIS RAFAEL PARRA ANATO, ELIO ERNESTO PARRA ANATO, MARCO ANTONIO PARRA BORGES, IRMIS AVELLANEDA de VALBUENA, EVELYN AVELLANEDA PARRA, MARIELA AVELLANEDA de LUNA, ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, MARIANELA DE JESUS PARRA de JIMENEZ, ELIZABETH CAROLINA PARRA MARTÍNEZ, BLANCA MARTINEZ SUBERO, JOSE OMAR PARRA DIAZ y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, LEYDY del CARMEN de RODRIGUEZ, en fecha 11 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 63, Tomo 170, sobre el inmueble mencionado, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto de dicho contrato no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, ello se evidencia cuando los vendedores exponen entre otras cosas lo siguiente en el referido Contrato:
“…NOS COMPROMETEMOS EN DAR EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, una vez se cumpla la condición que se estipula más adelante…”
“…En consecuencia, y como señaláramos anteriormente procedemos irrevocablemente, al otorgamiento del documento definitivo que contenga la compraventa aquí pactada, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a que los herederos del citado Luís Parra Díaz obtenga la Solvencia Sucesoral de parte de las autoridades competente…”
“…A todo evento, y por cuanto estamos recibiendo en este acto, la totalidad del Precio pactado, PONEMOS EN POSESION LEGAL DE LA CASA VENDIDA A LOS COMPRADORES…”
“…De la misma manera, declaramos, que si “LOS PROPIETARIOS”, no cumplimos con nuestra obligación de otorgamiento de documento definitivo de compraventa de la CASA vendida, dentro del plazo anteriormente señalado, los compradores quean legitimados para solicitar, de conformidad con lo previsto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal competente dicte sentencia que le sirva de propiedad de la CASA comprada…”
Y los compradores exponen entre otras cosas lo siguiente en el referido Contrato:
“…Y nosotros HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA y LEYDY del CARMEN LAGUNA de RODRIGUEZ, anteriormente identificados, declaramos que aceptamos lo expuesto en ese documento;… siendo nuestra responsabilidad, una vez obtenida la antes citada solvencia Sucesoral, el pagar los gastos, de ser el caso, de registro para que se lleve a efecto la protocolización del documento definitivo que contenga la compraventa aquí pactada, con todos los gastos y costos que dicha operación acarree…”
Analizado lo anterior, este Tribunal, concluye que mediante el documento público antes mencionado, efectivamente se realizó un verdadero contrato de transmisión del dominio y constitución de los derechos reales sobre el mencionado inmueble, suscrito entre los ciudadanos CLAUDIO BUFFARDI PARRA, NELLY MERCEDES PARRA DIAZ, MAGALLY ELENA JARAMILLO de LUNA, FREDDY EDUARDO PEREIRA FATTORI, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, GILDA RUTH PARRA ANATO, LUIS RAFAEL PARRA ANATO, ELIO ERNESTO PARRA ANATO, MARCO ANTONIO PARRA BORGES, IRMIS AVELLANEDA de VALBUENA, EVELYN AVELLANEDA PARRA, MARIELA AVELLANEDA de LUNA, ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, MARIANELA DE JESUS PARRA de JIMENEZ, ELIZABETH CAROLINA PARRA MARTÍNEZ, BLANCA MARTINEZ SUBERO, JOSE OMAR PARRA DIAZ y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, LEYDY del CARMEN de RODRIGUEZ, y por el solo consenso genera derechos entre las partes contratantes, por lo que quedaron como adquirientes-propietarios del inmueble los ciudadanos HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA y LEYDY del CARMEN de RODRIGUEZ, quienes para esa data ya habían contraído nupcias, por lo tanto el inmueble en referencia fue adquirido dentro del matrimonio, el cual conforme el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, pertenece a la Comunidad Conyugal. ASI SE DECIDE.
3º) Una sociedad de comercio denominada ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida en fecha 27 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 29, Tomo 311-A-VII (Expediente Nº 19.299), con un capital social de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que fue suscrito y pagado por los ciudadanos LEYDY DEL CARMEN LAGUNA y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, de la siguiente manera: El ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, suscribió la cantidad de DOSCIENTAS (200) ACCIONES, valoradas en DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) cada una, por lo que pagó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), lo que representa el representa el ochenta por ciento (80%) del capital social, y, la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, suscribió la cantidad de CINCUENTA (50) ACCIONES, valoradas en DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) cada una, por lo que pagó la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), lo que representa el veinte por ciento (20%) del capital social. Respecto a este bien la representación judicial de la parte demandada se opuso al mismo por cuanto no consta en el expediente que la parte actora haya consignado facturas o documentos en los que se evidencie que exista algún bien mueble a nombre de la referida sociedad y que pertenezca al patrimonio de la misma, que asimismo, no consta que la empresa ELECTRO EMBOBINADO R 2000, C.A., haya realizado aumento de capital social alguno, que implique que el mismo haya aumentado a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y finalmente alega que la empresa no tiene actividad económica, desde hace aproximadamente un (1) año, razón por la cual no se encuentra generando en los actuales momentos utilidades que puedan ser objeto de partición en el presente caso.
Este Tribunal, aclara a las partes, que nos encontramos en la fase de decidir sobre la Oposición que ejerció el demandado sobre el dominio común de los bienes demandados a partir por la actora en su escrito libelar, posterior a la presente sentencia y dependiendo de lo que se decida en la misma, es que se procederá a designar o no un partidor, en el caso de que se resuelva partir, y de allí se ejecutaran todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir del caso especifico. Por lo tanto de una revisión de la Copia Certificada del Expediente Nro. 19.299, correspondiente al Registro de Comercio de la sociedad mercantil ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 27 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 29, Tomo 311-A-VII, evidencia este Tribunal que mediante ese documento público efectivamente se constituyo una sociedad mercantil entre los ciudadanos LEYDY DEL CARMEN LAGUNA y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, quienes para esa data ya habían contraído nupcias, por lo tanto las acciones que se adquirieron en dicha sociedad mercantil, antes referidas, fueron adquiridas dentro del matrimonio, las cuales conforme el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, pertenecen en su totalidad a la Comunidad Conyugal. ASI SE DECIDE.
4º) Bienes Muebles destinados para el uso del hogar común que quedaron en posesión del ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, en la casa de habitación que sirvió de asiento al hogar común y los cuales detalla en el escrito libelar. Sobre estos, el demandado negó, rechazó y contradijo que hayan obtenido para el acervo patrimonial de la comunidad conyugal los bienes muebles que indico y que hayan quedado en posesión de su representado, ya que al momento que la actora decidió irse del hogar común hasta Barinas, donde se encuentra residenciada hoy en día, se llevó todos los bienes que durante el matrimonio habían adquirido, dejando la casa sin ningún bien que deba partirse dentro de la comunidad conyugal.
5º) Los frutos civiles generados por el Alquiler de un (01) local comercial de los señalados en el numeral 2º, desde el mes de Enero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, desglosando los montos mes por mes en el escrito libelar. Sobre estos, el demandado negó, rechazó y contradijo que deba realizarse partición sobre los supuestos frutos civiles que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), en virtud de que no consta en el expediente contrato de Arrendamiento alguno que demuestre que el inmueble se haya alquilado y generado frutos que liquidar.
6º) La cantidad de NUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.016,88), que mantenía la empresa ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., en la cuenta corriente Nº 0134-0367-82-3671027522 de BANESCO (Banco Universal)-Agencia Baruta. Sobre estos, el demandado negó, rechazó y contradijo que su representado deba efectuar partición sobre dicha cantidad, ya que fue la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, quien efectuó los retiros continuos al momento de decidir separarse y sin el consentimiento de éste.
7º) La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.970,19), que mantenía la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, en la cuenta corriente Nº 0134-0367-81-3673011763 de BANESCO (Banco Universal)-Agencia Baruta. Sobre estos, el demandado negó, rechazó y contradijo que su representado deba efectuar partición sobre la cantidad mencionada, ya que desconoce su existencia y expresa no tener nada que reclamar por ningún concepto depositado en la misma.
Sobre los Bienes, antes expuestos, revisadas todas las pruebas traídas al proceso se evidencia que la parte actora no trajo elementos probatorios suficientes de donde se evidencie la obtención de los mismos, en tiempo, modo y lugar, por lo que mal puede este jurisdicente declarar la Comunidad de unos Bienes donde no se evidencie su existencia, ni mucho menos la Comunidad que se atribuye. ASI SE DECIDE.
En conclusión, a los hechos narrados y probados por la actora en la demanda, así como los hechos narrados y probados por el demandado, este sentenciador determina que debe forzosamente declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solo con respecto a los siguientes bienes: 1º) Bienes Muebles destinados para el uso del hogar común, y que se encuentran en la casa de habitación que sirvió de asiento al hogar común y los cuales detalla en el escrito libelar. 2º) Los frutos civiles generados por el Alquiler de un (01) local comercial identificado en el escrito libelar, desde el mes de Enero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, y cuyos montos fueron desglosados mes por mes en el escrito libelar. 3º) La cantidad de NUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.016,88), que mantenía la empresa ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., en la cuenta corriente Nº 0134-0367-82-3671027522 de BANESCO (Banco Universal)-Agencia Baruta. Y 4º) La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.970,19), que mantenía la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, en la cuenta corriente Nº 0134-0367-81-3673011763 de BANESCO (Banco Universal)-Agencia Baruta. Y SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con respecto a los siguientes bienes: 1º) Una Casa de habitación familiar actualmente constituida por dos (02) plantas signada con la nomenclatura catastral Nº 101.3507, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la calle Rondón del Municipio Baruta del Estado Miranda, determinada por los siguientes linderos: NORTE: Con calle Rondón en una extensión de cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95ms); SUR: Con Fábrica Especial Industrial de Plástico (FEDE-PLASTIC) en una extensión de cinco metros con treinta centímetros (5,30ms); ESTE: Con el Parque Infantil Cardenal Manuel Arteaga en una extensión de veintiún metros (21,00ms); y OESTE: Con la Quinta Lilita, que es o fue de Lila Parra, en una extensión de veintiún metros (21,00ms). Que fue adquirido en fecha 08-07-1992 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del anteriormente denominado Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones respectivos. 2º) Un inmueble actualmente constituido por Casa de habitación familiar y tres (03) locales comerciales signada con la nomenclatura Municipal Nº 8 y Número Catastral 101.3609, construida sobre una parcela de terreno municipal con un área aproximada de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 m2), ubicada en la calle Rondón de la Población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, determinada por los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del señor Ricardo Díaz, en cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60ms); SUR: Con Casas que son o fueron de Jesús Cisneros y otros dueños en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50ms); ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del señor Luís Navarro, en Ocho metros con cincuenta centímetros (8,50ms); y OESTE: Que es su frente, con la calle Rondón, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80ms). Que fue adquirido en fecha 11-12-2007 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 63, Tomo 170 de los libros de Autenticaciones respectivos. 3º) Las Acciones de una sociedad de comercio denominada ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida en fecha 27 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 29, Tomo 311-A-VII (Expediente Nº 19.299), con un capital social de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que fue suscrito y pagado por los ciudadanos LEYDY DEL CARMEN LAGUNA y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, de la siguiente manera: El ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, suscribió la cantidad de DOSCIENTAS (200) ACCIONES, valoradas en DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) cada una, por lo que pagó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), lo que representa el ochenta por ciento (80%) del capital social, y, la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, suscribió la cantidad de CINCUENTA (50) ACCIONES, valoradas en DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) cada una, por lo que pagó la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), lo que representa el veinte por ciento (20%) del capital social. Y conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la partición y liquidación de los bienes declarados aquí como comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, dejándose en manos del experto, es decir, del Partidor, la especificación, determinación y cuantía de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros de cada bien común a partir, lo cual deberá realizar conforme la Ley, es por lo que se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, para que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por la parte demandada el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, antes identificado, solo con respecto a los siguientes bienes identificados por la parte actora en su escrito de demanda: 1º) Bienes Muebles destinados para el uso del hogar común, y que se encuentran en la casa de habitación que sirvió de asiento al hogar común y los cuales detalla en el escrito libelar. 2º) Los frutos civiles generados por el Alquiler de un (01) local comercial identificado en el escrito libelar, desde el mes de Enero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, y cuyos montos fueron desglosados mes por mes en el escrito libelar. 3º) La cantidad de NUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.016,88), que mantenía la empresa ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., en la cuenta corriente Nº 0134-0367-82-3671027522 de BANESCO (Banco Universal)-Agencia Baruta. Y 4º) La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.970,19), que mantenía la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, en la cuenta corriente Nº 0134-0367-81-3673011763 de BANESCO (Banco Universal)-Agencia Baruta
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por la parte demandada el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, antes identificado, con respecto a los siguientes bienes: 1º) Una Casa de habitación familiar actualmente constituida por dos (02) plantas signada con la nomenclatura catastral Nº 101.3507, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la calle Rondón del Municipio Baruta del Estado Miranda, determinada por los siguientes linderos: NORTE: Con calle Rondón en una extensión de cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95ms); SUR: Con Fábrica Especial Industrial de Plástico (FEDE-PLASTIC) en una extensión de cinco metros con treinta centímetros (5,30ms); ESTE: Con el Parque Infantil Cardenal Manuel Arteaga en una extensión de veintiún metros (21,00ms); y OESTE: Con la Quinta Lilita, que es o fue de Lila Parra, en una extensión de veintiún metros (21,00ms). Que fue adquirido en fecha 08-07-1992 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del anteriormente denominado Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones respectivos. 2º) Un inmueble actualmente constituido por Casa de habitación familiar y tres (03) locales comerciales signada con la nomenclatura Municipal Nº 8 y Número Catastral 101.3609, construida sobre una parcela de terreno municipal con un área aproximada de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 m2), ubicada en la calle Rondón de la Población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, determinada por los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del señor Ricardo Díaz, en cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60ms); SUR: Con Casas que son o fueron de Jesús Cisneros y otros dueños en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50ms); ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del señor Luis Navarro, en Ocho metros con cincuenta centímetros (8,50ms); y OESTE: Que es su frente, con la calle Rondón, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80ms). Que fue adquirido en fecha 11-12-2007 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 63, Tomo 170 de los libros de Autenticaciones respectivos. 3º) Las Acciones de una sociedad de comercio denominada ELECTRO EMBOBINADO R 2002, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida en fecha 27 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 29, Tomo 311-A-VII (Expediente Nº 19.299), con un capital social de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que fue suscrito y pagado por los ciudadanos LEYDY DEL CARMEN LAGUNA y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, de la siguiente manera: El ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, suscribió la cantidad de DOSCIENTAS (200) ACCIONES, valoradas en DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) cada una, por lo que pagó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), y, la ciudadana LEYDY DEL CARMEN LAGUNA, suscribió la cantidad de CINCUENTA (50) ACCIONES, valoradas en DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) cada una, por lo que pagó la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
TERCERO: Se emplaza a las partes para que comparezcan a las once de la mañana (11:00a.m) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines de que se lleve a cabo el Acto de designación del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y se continué con la partición y liquidación de los bienes declarados aquí como comunes de la COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre los ciudadanos LEYDY DEL CARMEN LAGUNA y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ IBARRA, y los cuales fueron identificados en el punto Segundo del Dispositivo del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo vencimiento reciproco, se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:40 p.m.
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-X-2013-000004
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