REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001426
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadana NIGME MARIA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.212, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos ALICIA ELENA SCIANNIMANICA Y MANUEL ANTONIO ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.597 y 56.178, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadana MARIA CAROLINA SANTI ROSENDO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.880.885.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos BELÉN BRICEÑO, ZAIDA MARÍN Y ZULEIMAR ROSAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.397, 82.599 y 180.388, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual solicitud mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino su competencia para conocer de la presente causa y libro oficio 1652/2013 remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2013, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 13 de diciembre de 2013, la parte intimante procedió a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte intimada. En esa misma fecha la parte consigno diligencia donde deja constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la intimación.
En fecha 17 de enero de 2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación ordenada en la presente causa.
Una vez agotados todos los tramites necesarios con respecto a la intimación de la parte intimada, en fecha 28 de abril de 2014, se designó defensor judicial y quien fue debidamente citado el día 14 de julio de 2014.
Llegada la oportunidad de la contestación, comparecieron tanto la defensora judicial como la parte intimada a dar contestación a la demanda el día 29 de julio de 2014.
En fecha 30 de julio de 2014, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2014, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte intimante.
En fecha 01 de agosto de 2014, la parte intimante consignó escrito de alegatos a las contestación de la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2014, la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2014, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte intimada.
En fecha 07 de agosto de 2014, la parte intimante otorgo poder apud acta.
En fecha 08 de agosto de 2014, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos del ciudadano Numa Montes de Oca y desierto el acto de testigo del ciudadano José Vergine. En esa misma fecha la parte intimada otorgo poder apud acta. Asimismo en dicha fecha la parte intimante consignó escrito complementario de pruebas. De igual modo en dicha fecha la parte intimada consignó fotostátos para el oficio de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dicto auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto al escrito complementario de pruebas presentado por la parte intimada y se libro oficio Nº 2014-632. En esa misma fecha la defensora judicial consignó acuse de recibo expedido por Ipostel. Del mismo modo en dicha fecha la parte intimante presento escrito de alegatos de inhabilidades del testigo Numa Montes de Oca.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el alguacil consigno a los autos el Oficio Nº 2014-632 debidamente sellado y firmado.
En fecha 15 de octubre de 2014, se agregó a los autos las resultas provenientes del Ministerio Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la parte intimante solicito se oficiara a SUSCERTE a los fines de solicitarles los teléfonos para comunicarse con los especialistas en informática; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 13 de noviembre de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Roberto Genatios en su carácter de experto en informática forense, quien acepto el cargo, juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de marzo de 2015, se dictó auto en el cual se ordeno librar credencial al experto y se acordó expedir copias certificadas.
En fecha 25 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Roberto Genatios en su carácter de experto en informática forense quien consignó informe pericial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte intimante alega en su escrito libelar que no suscribió contrato de Servicios Profesionales, por lo tanto la aludida propuesta de servicio no tiene carácter contractual, haciendo necesario que ante la falta de entendimiento con su ex patrocinada, ciudadana Maria Carolina Santi Rosendo, en relación al quantum y pago de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas.
Asimismo manifiesta que su actuación en autos fue diligente y eficaz, en el ejercicio del mandato ejerció y defendió los derechos e intereses de su representada en razón que inicio sus servicios profesionales de abogado, para el mes de marzo de 2013, mediante consultas y asesorías que le prestó a su representada en esa oportunidad. Aduce que para el mes de marzo del 2013, luego que los cónyuges decidieran plantear el divorcio y firmar un 185-A, cada uno con su abogado respectivo, de acuerdo a la información por su cliente en esa oportunidad; que posteriormente se comunicó en varias oportunidades con el ex conyugue y sucesivamente con la abogado que lo representaría en ese acto, Dra. Zuleimar Rosas Tello, se reunieron varias veces en su oficina los abogados para llegar aun mutuo acuerdo de cómo plantearían ellas como profesionales del derecho, cada petición de ambos cónyuges sobre el divorcio, para discutir y llegar a un acuerdo sobre la guarda y custodia de los menores, el monto mensual de la obligación alimentaría, régimen de visitas, la partición de los bienes de la comunidad conyugal que le correspondía a cada cónyuge, así como la revisión final del escrito de Divorcio 185-A, entre otros acuerdos que quedaron establecidos; señala además que finalmente en ese documento que se llevó por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, conociendo de la solicitud, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP51-J2013-005122.
Aduce además que existe un trabajo profesional por representación exitosa, que a la luz del artículo 22 de la Ley de Abogados, le concede el derecho de percibir honorarios profesionales, derecho éste que al no ser cancelados por su representada, acude a esta vía para cobrar su honorarios, ya que en reiteradas oportunidades ha solicitado el pago y ha sido infructuoso y procede a estimar sus honorarios de la siguiente manera:
Expediente Nº AP51-J-2013-005122. Sala de Juicio Nº 1 de primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1. Asesoramiento, Estudio, Redacción y Asistencia del Divorcio 185-A, como Abogado al Acto de la firma en fecha 22 de marzo de 2013, para la firma de Divorcio 185-A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional a la ciudadana MARIA CAROLINA SANTI ROSENDO plenamente identificada. Valor Estimado............................................................................................Bs. 50.000.
2. Redacción de la diligencia de subsanación solicitada por el Tribunal, de fecha 08 de abril de 2013, y asistencia a la Ciudadana Maria Carolina Santi Rosendo plenamente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 08 de abril de 2013. Valor Estimado...................................................................................Bs. 15.000.
3. Diligencia consignando la redacción del PODER APUD-ACTA, necesario a los fines de ejercer representaciones futuras así como la asistencia a la Ciudadana Maria Carolina Santi Rosendo plenamente identificada, para consignar el mismo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 25 de abril de 2013.
4. Diligencia de fecha 25 de abril de 2013, donde asistió a la ciudadana MARIA CAROLINA SANTI ROSENDO plenamente identificada, para solicitar se pronuncie el Tribunal sobre la subsanación así como se dicte sentencia sobre la solicitud de Divorcio 185-A. Valor Estimado..................................Bs. 10.000.
5. Diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, solicitando como apoderada de mi representada, LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. Valor estimado..............................................................................................Bs.10.000.
6. Diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, solicitando como apoderada de mi representada seis (6) juegos de Copias Certificadas, así como se libren oficios a las Autoridades respectivas. Valor Estimado.................................Bs. 12.000.
7. Retiro por la Oficina de Atención al Público (OAP) las Copias Certificadas de la Solicitud de Divorcio 185-A, de fecha 30 de mayo de 2013. Valor estimado...............................................................................................Bs. 2.500.
Expediente Nº AP51-V-2013-012700. Sala de Juicio Nº 4 de primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8. Redacción del escrito de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en base al veinte por ciento (20%) y asistencia a la ciudadana MARIA CAROLINA SANTI ROSENDO plenamente identificada al Acto de firma de la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 02 de julio de 2013. Valor Estimado..................................Bs. 886.000.
9. Diligencia de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual asistí a la Ciudadana MARIA CAROLINA SANTI ROSENDO plenamente identificada, para solicitar Copias Certificadas de la Homologación de la Partición de Bines de la Comunidad Conyugal. Valor Estimado..............................................Bs. 15.000.
10. Diligencia de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual asistí a la ciudadana MARIA CAROLINA SANTI ROSENDO plenamente identificada, para consignar la redacción y consignación del PODER APUD-ACTA. Valor estimado..............................................................................................Bs.15.000.
11. Diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual solicite jurando la Urgencia del caso las COPIAS CERTIFUCADAS de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Valor Estimado.....................................Bs. 10.000.
12. Retiro de las Copias Certificadas de la Homologación de la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal por la Oficina de Atención al Público (OAP), de fecha 09 de agosto de 2013. Valor estimado...............................................................................................Bs. 2.500.
El Total del valor estimado de la demanda...........................................Bs. 1.043.000.
El monto total de la estimación, con motivo de sus actuaciones ejecutadas por la representación a su ex representada, en los expedientes y tribunales respectivamente; asciende a la cantidad de Un Millón Cuarenta y Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.043.000,00). He dicho monto es necesario descontarle la totalidad abonada a su favor por su ex representada, de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como parte de pago que le hizo en dos cuotas después de tantas veces llamarla y dejarle mensajes. Una vez descontado lo anterior, se deduce que la cantidad que se adeuda la intimada anteriormente, por concepto de honorarios profesionales estimados supra, es la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 943.000,00).
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la parte intimada de debidamente asistida de abogado, negó, rechazo y contradijo lo expuesto y solicitado por la intimante en su demanda y se reserva el derecho de retasa en el presente procedimiento toda vez que los escritos fueron revisados por su ex cónyuge y siempre hubo acuerdo entre ellos y su labor profesional se limito a asistirla en el Tribunal, de todo lo cual podrá dar fe mi ex cónyuge.
Asimismo señala que puede evidenciarse de autos que los poderes otorgados a la demandante se realizaron con posterioridad a la firma del divorcio y homologación y finalmente solicita al Tribunal que en el presente juicio se abra a pruebas con el fin de estimar los honorarios y retrasarlos conforme las actuaciones y lo ya pagado.
PUNTO PREVIO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte intimante mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2014, solicito que se tomara en cuenta la contestación de la demanda realizada por la defensora judicial en fecha 29 de julio de 2014, a las 9:30 de la mañana, y no interpuesta la realizada por la parte demandada en esa misma fecha a las 3:24 de la tarde, por ser la misma absolutamente inoportuna.
Ahora bien, conforme lo expuesto considera este Juzgado emitir el pronunciamiento correspondiente: En el auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2013, se ordeno el emplazamiento de la parte intimada para que compareciera ante este juzgado ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Piso 3, del Silencio- Santa Teresa, al DECIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, en una cualesquiera de las horas destinadas para despachar, comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda y/o para que se acoja al procedimiento de retasa, es decir, se estableció horario en el cual podía la parte intimada comparecer y ejercer las defensas que creyera conveniente; hecho este que ocurrió el 29 de julio de 2014.; cuando compareció la referida accionada dando contestación a la demanda.
Por otra parte es importante destacar que el defensor judicial designado por el juez para que represente en juicio a la parte demandada, tiene funciones o atribuciones de representación que son limitadas, dicha circunstancia es verificable por aplicación analógica de las disposiciones de nuestro Código de Procedimiento Civil, resultando que la defensa que este representante pudiere ejercer se encuentra de cierta forma limitada por no haberle sido conferidas las atribuciones que mediante poder otorgan las partes a quienes actúan como sus apoderados judiciales, y que deben ser conferidas expresamente, razón por la cual, considera quien suscribe que las actuaciones ejercidas por la apoderada judicial de la parte demandada deben ser consideradas válidas, pues, aunque la contestación realizada por la Defensora Judicial fue recibida en horas de la mañana y luego en horas de la tarde compareció la propia parte intimada a dar contestación a la demanda, lo que trae como consecuencia que las funciones del auxiliar de justicia feneció en el momento en el que compareció la propia parte demandada, y con ello considera quien decide que se está obrando en pro del Derecho de Defensa que asiste a las partes por mandato constitucional, en razón de ello debe tomarse como válida la contestación realizada por la parte intimante, y así se deja establecido.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Resuelto el punto previo, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de este fallo).

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

Aunado al hecho que la estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando el poder o mandato haya sido conferido a varios abogados, la doctrina nacional ha señalado que cada uno de ellos tiene su propio derecho de percibir honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente, y solo puede uno de ellos reclamar por todos si se hubiere pactado expresamente la solidaridad de las obligaciones o si los restantes le confieren poder especial para ello, pues la prestación del servicio del abogado en ejercicio para su cliente es intuito personae. De allí que ningún abogado pueda pretender que se le paguen a él sólo la totalidad de los honorarios devengados en un determinado juicio por las actuaciones del grupo de apoderados, salvo las excepciones señaladas en el párrafo anterior, por lo que en ese sentido, la estimación de los honorarios, cuando existe varios mandatarios, debe hacerse en forma conjunta, si se pretende el pago total de los honorarios por las actuaciones judiciales efectuadas; o de manera individual, si se solicita el pago de las actuaciones ejecutadas en un proceso por cada uno de los abogados.
En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, las diligencias y escritos que corren insertos en el Expediente Nº AP51-J-2013-005122. Sala de Juicio Nº 1 de primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Expediente Nº AP51-V-2013-012700. Sala de Juicio Nº 4 de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cursan en esta causa, y de las cuales se detalló lo siguiente:
1. Asesoramiento, Estudio, Redacción y Asistencia del Divorcio 185-A, como Abogado al Acto de la firma en fecha 22 de marzo de 2013, para la firma de Divorcio 185-A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional a la ciudadana MARIA CAROLINA SANTI ROSENDO plenamente identificada. Valor Estimado................................................................................Bs. 50.000.
2. Redacción de la diligencia de subsanación solicitada por el Tribunal, de fecha 08 de abril de 2013, y asistencia a la Ciudadana Maria Carolina Santi Rosendo plenamente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 08 de abril de 2013. Valor Estimado.........................................................Bs. 15.000.
3. Diligencia consignando la redacción del PODER APUD-ACTA, necesario a los fines de ejercer representaciones futuras así como la asistencia a la Ciudadana Maria Carolina Santi Rosendo plenamente identificada, para consignar el mismo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 25 de abril de 2013.
4. Diligencia de fecha 25 de abril de 2013, donde asistió a la ciudadana MARIA CAROLINA SANTI ROSENDO plenamente identificada, para solicitar se pronuncie el Tribunal sobre la subsanación así como se dicte sentencia sobre la solicitud de Divorcio 185-A. Valor Estimado..........................................................................................Bs. 10.000.
5. Diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, solicitando como apoderada de mi representada, LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. Valor estimado...........................................................................................Bs.10.000.
6. Diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, solicitando como apoderada de mi representada seis (6) juegos de Copias Certificadas, así como se libren oficios a las Autoridades respectivas. Valor Estimado..........................................................................................Bs. 12.000.
7. Retiro por la Oficina de Atención al Público (OAP) las Copias Certificadas de la Solicitud de Divorcio 185-A, de fecha 30 de mayo de 2013. Valor estimado............................................................................................Bs. 2.500.
Expediente Nº AP51-V-2013-012700. Sala de Juicio Nº 4 de primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
8. Redacción del escrito de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en base al veinte por ciento (20%) y asistencia a la ciudadana MARIA CAROLINA SANTI ROSENDO plenamente identificada al Acto de firma de la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 02 de julio de 2013. Valor Estimado..................................Bs. 886.000.
9. Diligencia de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual asistí a la Ciudadana MARIA CAROLINA SANTI ROSENDO plenamente identificada, para solicitar Copias Certificadas de la Homologación de la Partición de Bines de la Comunidad Conyugal. Valor Estimado..........................................................................................Bs. 15.000.
10. Diligencia de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual asistí a la ciudadana MARIA CAROLINA SANTI ROSENDO plenamente identificada, para consignar la redacción y consignación del PODER APUD-ACTA. Valor estimado...........................................................................................Bs.15.000.
11. Diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual solicite jurando la Urgencia del caso las COPIAS CERTIFUCADAS de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Valor Estimado..........................................................................................Bs. 10.000.
12. Retiro de las Copias Certificadas de la Homologación de la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal por la Oficina de Atención al Público (OAP), de fecha 09 de agosto de 2013. Valor estimado............................................................................................Bs. 2.500.
Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo promovió la PRUEBA DE INFORMES, la cual fue negada por auto de fecha 31 de julio de 2014, por cuanto la información que se solicitaba se encontraba en copia certificada, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar.
La parte Intimada por su lado promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Asimismo dicha parte promovió la PRUEBA DE INFORMES, la cual fue negada por auto de fecha 31 de julio de 2014, por cuanto la información que se solicitaba se encontraba en copia certificada, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar.
Igualmente promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos NUMA POMPEYO MONTES DE OCA Y JOSE GIOVANNY VERGINE, siendo admitida dicha prueba, ordenándose su evacuación. Rindiendo declaración solo el ciudadano NUMA POMPEYO MONTES DE OCA el día 08 de agosto de 2014, dicha testimonial no crea en el sentenciador que con tal carácter suscribe la confianza suficiente para valorar dicho testimonio, ya que con sus declaraciones no ayuda a resolver el fondo de la presente causa, aunado al hecho que es un testigo único que no puede dársele valor probatorio; por ello a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este no valorar la testimonial in comento, y así se declara.
Debe resaltar este Tribunal que ambas parte promovieron PRUEBA INFORMÁTICA, a los fines de dar validez a unos correos electrónicos, la cual fue debidamente admitida, constando a los folios 242 al 251 el respectivo informe suscrito por el Especialista en Informática Forense Roberto Genatios adscrito a la Superintendecia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTER), donde se aprecia lo que parcialmente se transcribe a continuación: “Luego de haber analizado el material colectado mediante la aplizacion del procedimiento forense antes descrito, cumplimos con informar que se pudo comprobar la veracidad de los correos electrónicos conforme lo contemplado en la Ley de mensaje de datos y Firmas Electrónicas, se pudo constatar a través de la validación de las cabeceras y cuerpos de los correos electrónicos promovidos por la parte en el escrito de prueba, lo siguiente: 1. Integridad de la información enviada y recibida en los correos electrónicos. 2. Folios A, A1, A2. Los correos electrónicos promovidos no fueron modificados, manteniendo su integridad respecto a la fuente de la data original contenida en el Servidor, y así se decide.
Con el acervo probatorio antes analizado, quedo demostrado con dichas pruebas que, la abogada NIGME MARIA VALDERRAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.212, ejerció la representación de la parte intimada en los juicios mencionados con antelación, así se deja establecido.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que la abogada la abogada NIGME MARIA VALDERRAMA, antes identificada, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo de las actuaciones realizadas en el Expediente Nº AP51-J-2013-005122. Sala de Juicio Nº 1 de primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Expediente Nº AP51-V-2013-012700. Sala de Juicio Nº 4 de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndose que una vez definitivamente firme el presente fallo, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fuere solicitada por la parte demandada conforme a lo establecido en la Ley, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la abogada NIGME MARIA VALDERRAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.212, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, conforme a los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO