REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000477
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALFA, S.A., identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31320218-5, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía en fecha 04 de abril de 2005, quedando anotada bajo el Nº 59, Tomo A-2 y posteriormente cambiado su domicilio mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de agosto de 2008, debidamente registrada ante el Registro Mercantil anteriormente mencionado en fecha 16 de octubre de 2008 quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 14-A., seguida de la inserción de la copia certificada del expediente Nº 11.654, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 210-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BERNARDO WEININGER, HERNANDO DÍAZ CANDÍA, RAMÓN AZPÚRUA NÚÑEZ, ARGHEMAR PÉREZ SANGUINETTI, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, JENNIFER DOS REÍS Y ANDREA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.707, 53.320, 49.253, 63.464, 124.504, 145.826 y 180.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Comercializadora Makro, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 57-A-Pro., identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00319235-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA P, DANIEL ARDILA V, MARCO PEÑALOZA P, JUAN VICENTE ARDILA V, CARLOS E MARRON, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, GUILLERMO AZA Y MARIA G GAIVIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 85.027, 43.897, 120.986 y 126.947, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2012, por los ciudadanos Enrique Story Chapellin, Hernando Díaz Candia y Andrea Barrios, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.504, 53.320, 180.399, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALFA, S.A., plenamente identificada.
Luego el 09 de octubre de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando instrumento poder, y presentando escrito de oposición a la presente demanda. Y Posteriormente el 17 de octubre de 2012, consignaron escrito de Cuestiones Previas.
El 23 de octubre de 2012, los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la accionada.
El 08 de noviembre de 2012, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presenta causa y ordena la entrada de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoció primeramente del presente proceso.
Notificadas como se dieron las partes del abocamiento del ciudadano juez, este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2013 dictó sentencia interlocutoria donde se pronuncio sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenándose la notificación de la partes.
Una vez notificadas las partes, el 20 de mayo de 2013, compareció la representación de la parte demandada dando contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dictó auto en el cual se escucho la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto, posterior a ello dicha parte consignó los fotostátos y en fecha 05 de junio de 2013, se libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor remitiendo las copias de la apelación.
En fecha 10 y 11 de junio de 2013, las representaciones de la parte actora y demandada presentaron escritos de pruebas.
Luego en fecha 17 de junio de 2013, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 19 de junio de 2013, la representación de la parte actora presentó escrito donde se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2013, se dictó auto en el cual este Juzgado se pronuncio en cuanto a la oposición y la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo apelado el referido auto por la parte demandada el día 27 de junio de 2013 y escuchada la apelación en un solo efecto por auto de fecha 04 de julio de 2013 y librado el oficio correspondiente a la apelación el 17 de julio de 2013.
En fecha 15, 16, 17, 18 y 21 de octubre de 2013, la representación de la parte actora presento escrito de Informes.
En fecha 22 de octubre de 2013, se dictó auto en el cual se indico los lapsos que habían transcurrido en el presente proceso.
En fecha 22 de octubre de 2013, la representación de la parte actora presento escrito de Informes.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la representación de la parte demandada consignó copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2013 interpuesto por la parte demandada, se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se revoco el auto de fecha 01 de octubre de 2013.
En fecha 22 de enero de 2014, se agrego a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que inadmitió las pruebas promovidas por la referida parte en los numerales I y II de su escrito relativas a la prueba de informes y experticia.
En fecha 13 de agosto de 2014, la representación de la parte demandada otorgó poder apud-acta.
En fecha 29 de septiembre de 2014, la representación de la parte actora consignó copias simples de sentencias dictadas el 05 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en una de ellas se declaró con lugar el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en razón de ello se declara la nulidad de la sentencia y en la segunda se declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la parte demandada. En fecha 19 de enero de 2015, la representación de la parte demandada otorgó poder apud-acta.
En fecha 18 de junio de 2015, la representación de la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa; tal pedimento fue negado por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, por cuanto no constaba en autos las resultas del Juzgado Superior en cuanto a la apelación de la Cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación de la parte demandada solicito nuevamente se dictara sentencia, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 14 de octubre de 2015 y se ratifico el auto de fecha 17 de septiembre de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015, la representación de la parte actora ratifico diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015; siendo ratificada tal solicitud por diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, y solcito se revocara auto de fecha 17 de septiembre de 2015, por cuanto en autos constaba las resultas provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en e ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se confirmo la sentencia de fecha 07 de febrero de 2013.
En fecha 29 de octubre de 2015, la representación de la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa y ratificada dicha solicitud por diligencia de fecha 14 de enero de 2016.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alego que en fecha 23 de marzo de 2011, le fue emitida una orden de compra por parte de la empresa demandada por la cantidad de 1.100 sillas para las áreas de caja y atención al cliente, modelo Wing en tela, por un precio total Dos Millones Ciento Quince Mil trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.115.344,00); señalan que la referida orden de compra sería cancelada en dos partes, es decir, cada una por la cantidad de Un Millón Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.057.672,00).
Del mismo modo manifiestan que le fue cobrado a la demandada mediante factura Nº 0086, recibida por la Makro en fecha 28 de marzo de 2011 la cantidad de Un Millón Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.057.672,00), la cual fue pagada de forma inmediata; luego la diferencia, la cantidad equivalente de Un Millón Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.057.672,00), seria cancelada al momento de la entrega de la totalidad de la mercancía vendida, hecho que sucedió ya hace mas de 06 meses, tal y como queda en evidencia de las notas de entrega parciales realizada, la cuales anexan al escrito libelar y que oponen a la empresa demandada.
Asimismo alegan que el segundo monto le fue exigido a Makro mediante la emisión de la factura Nº 0091, recibida en fecha 02 de marzo de 2012, y la cual no ha sido cancelada y es el fundamento de la presente demanda; indican además que la factura fue recibida y nunca rechazada. Continúan manifestando que las sillas fueron entregadas en perfecto estado y la demandada nunca alegó lo contrario, ni presentó reclamo alguno y que sólo pago la mitad de lo debido, es decir, 550 sillas, quedando pendiente el pago de 550 sillas más, y que a pesar de haber entregado todas las sillas, no ha recibido el pago faltante, hecho que ha perjudicado adversamente y de gran manera la situación financiera de la empresa demandante.
Por ultimo proceden a demandar a la empresa MAKRO, para que convenga en pagar a su mandante las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de Un Millón Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.057.672,00), por concepto del capital de la deuda. Segundo: Los intereses de mora por la falta de pago de la factura demandada a la tasa del 12% anual hasta el momento de que MAKRO cancele la deuda que tiene con ALFA en su totalidad. Dichos intereses hasta la actualidad ascienden a la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 58.172,00). Tercero: Las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil y que estiman en un 25% de la estimación de la demanda, es decir, la cantidad de Doscientos Setenta y ocho Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 278.961,00).
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de la parte demandada admitió que la parte demandante es una sociedad mercantil dedicada al comercio al mayor de toda clase de suministros de seguridad industrial y materiales requeridos por la legislación laboral para la protección de la salud de los trabajadores; además admiten que el 23 de marzo de 2001, su mandante emitió una orden de compra a ALFA por 1.100 sillas área de caja y atención al cliente modelo WING en tela por Bs. 2.115.344,00, que la misma seria pagada en dos partes y que la factura Nº 0086 de 28 de marzo de 2011, su representada la pagó inmediatamente, que las facturas son por concepto de suministros de sillas, lo cual generó un contrato de compra venta entre las partes. Del mismo modo rechazan y contradicen, todos los demás hechos que no fueron expresamente admitidos y rechazan el derecho sobre el cual se apoya ALFA para exigir el pago del capital por Bs. 1.057.672,00 e intereses por Bs. 58.172,00.
Manifiestan además en su contestación que la demandante incurrió en usura, que debe ser tenido como infractor, cuando sobreprecio los bienes mueble dados en venta a su representada y señalan que las autoridades en materia económica Banco central de Venezuela (BCV) has sostenido que toda prestación de servicio que exceda el 30% de utilidad, ha de considerarse usuraria y q ese hecho resulta también notorio y comunicacional.
Del mismo modo alegan que el contrato que relacionó a Makro y Alfa es de compra venta, que por su naturaleza es conmutativo, oneroso y por exclusión, no puede considerarse aleatorio o gratuito (liberalidad o beneficencia). Asimismo manifiestan que al acreditarse que el demandante concursa en el plano de la inconstitucionalidad e ilegalidad cuando fijo el precio de bienes (1100 sillas) por Bs. F 2.115.344,00 por encima de los limites de lo racional y debido, se coloco en la posición de que este Tribunal pondere, Juzgue ese exceso y en esa medida interdicte toda lesión sufrida por Makro.
Concluyen oponiendo la usura objetiva como excepción formal y de estricto orden publico (ex arts. 1.350, 114 Constitucional, 144 Estatuto de Indepabis y 6 del Código Civil) para frenar la ilegal y lesiva conducta pretendida por Alfa al cobrar el precio de un producto o cosa con una ventaja sensible e irracional desproporcionada, en desmedro del derecho de propiedad y por tanto patrimonio de Makro.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 07 al 22 del expediente COPIA SIMPLE DEL REGISTRO MERCANTIL de la empresa ALFA S.A., a la cual se la adminicula COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA de la referida compañía que cursa a los folios 23 al 33; de igual manera se le adminicula COPIA DEL EXPEDIENTE MERCANTIL signado con el Nº 11654 de dicha empresa que cursa a los folios 34 al 36, los cuales al no haber sido cuestionados se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro, como la asamblea celebrada, así como el expediente que cursa ante el Registro , y así se declara.
• Consta a los folios 37 al 42 de la presente causa PODER otorgado a las abogados BERNARDO WEININGER, HERNANDO DÍAZ CANDÍA, RAMÓN AZPÚRUA NÚÑEZ, ARGHEMAR PÉREZ SANGUINETTI, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, JENNIFER DOS REÍS Y ANDREA BARRIOS, autenticado en fecha 25 de julio del año 2012, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 04, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
• Consta al folio 43 del expediente ORDEN DE COMPRA signada con el Nº 070816, emitida en fecha 23 de marzo de 2011, por Makro al proveedor Alfa S.A., a la cual se le adminicula dos Facturas signadas con los números 0086 de fecha 28 de marzo de 2011, que cursa al folio 44 y 0091 de fecha 02 de marzo de 2012 que cursa al folio 54. Asimismo se le adminiculan, nueve (09) NOTAS DE ENTREGA signadas con los números 0039 de fecha 02/06/2011, 0045 de fecha 23/08/2011, 0050 de fecha 18/11/2011, 0055 de fecha 30/01/2012, 0056 de fecha 09/02/2012, 0057 de fecha 14/02/2012, 0058 de fecha 16/02/2012, 0059 de fecha 22/02/2012 y 0060 de fecha 24/02/2012.
Ahora bien, con respecto a la Factura signada con el Nº 0086 de fecha 28 de marzo de 2011, y las NOTAS DE ENTREGA signadas con los 0039 de fecha 02/06/2011 y 0045 de fecha 23/08/2011, la representación de la parte demandada desconoció la firma calzada en los referidos documentos, con vista a lo anterior le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este punto, y lo hace previa las siguientes consideraciones: Observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte demandada sobre la factura y las notas de entregas antes mencionadas, consignadas por la representación de la parte actora junto a su escrito libelar, no se desprende de los autos que la representación judicial de esta última haya promovido durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad de los citados documentos, conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fueron cuestionados los mismos, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem. Aunado al hecho que se observo que en la Factura no consta el sello de la empresa demandada, requisito este indispensable para que la misma pueda tener valor probatorio, y que pueda surtir sus efectos del articulo 147 del Código de Comercio, por lo cual es forzoso para éste Juzgador considerar PROCEDENTE EN DERECHO EL CITADO DESCONOCIMIENTO, y por imperativo de las normas en referencia deben DESECHARSE DEL PROCESO, y así queda establecido.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado debe valorar y apreciar la FACTURA signada con el número 0091 de fecha 02 de marzo de 2012 que cursa al folio 54, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos antes establecidos, es decir, esta debidamente sellada y firmada por la parte demandada; así como las NOTAS DE ENTREGA signadas con los números 0050 de fecha 18/11/2011, 0055 de fecha 30/01/2012, 0056 de fecha 09/02/2012, 0057 de fecha 14/02/2012, 0058 de fecha 16/02/2012, 0059 de fecha 22/02/2012 y 0060 de fecha 24/02/2012, ya que dichos documentos no fueron cuestionados, por la parte demandada, y se aprecia la obligación que surgió entre las partes en virtud de la orden de compra emitida por la parte demandada para la adquisición de las 1100 sillas para Cajero modelo wing en tela, asimismo se aprecia que la referida mercancía fue entregada conforme lo pautado, como se evidencia de los autos y que las partes no cuestionaron nada al respecto, a pesar del desconocimiento de las dos notas de entrega antes referidas, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta a los folios 64 al 66 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a las abogados JUAN VICENTE ARDILA P, DANIEL ARDILA V, MARCO PEÑALOZA P, JUAN VICENTE ARDILA V, CARLOS E MARRÓN, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, GUILLERMO AZA Y MARIA G GAIVIS, autenticado en fecha 22 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Número 34, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada promovió la PRUEBA DE INFORMES y la PRUEBA DE EXPERTICIA, a dichas pruebas la parte actora hizo oposición, lo cual por auto de fecha 25 de junio de 2013, se considero que el objeto de la promoción de dichas pruebas, era demostrar el precio unitario y del mercado de la mercancía, siendo esto algo inoficioso, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos, por cuanto, lo que se persigue en la presente pretensión, es el pago de la factura que emitiera la sociedad mercantil ALFA S.A, a la Comercializadora Makro , siendo el objeto principal en la cuestión que se ventilan, en razón de esto, este órgano jurisdiccional declara CON LUGAR la oposición interpuesta por la actora. De dicho auto la parte demandada apelo y en fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual se declaro sin lugar la referida apelación y confirmó el auto apelado, y así se declara.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
Consta al folio 43 del expediente ORDEN DE COMPRA signada con el Nº 070816, emitida en fecha 23 de marzo de 2011, por Makro al proveedor Alfa S.A. La representación de la parte demandada al momento de dar contestación de la demanda manifestó que se trataba de un contrato de compra venta; motivo por el cual este Tribunal debe realizar ciertas consideraciones: En relación a la interpretación de los contratos para los jueces de instancia, ha reiterado nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, dentro de las cuales podemos señalar la Sentencia N° 241 de fecha 30 de Abril del 2002, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, doctrina de Sentencia N° 297 de 15 de julio de 1993; caso: Corporación Garroz S.A C/ Urbanizadora Colorado C.A. Expediente 92-140 la cual señalór: “La sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho solo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo que le es dable al Juez como consecuencia del principio Iura Novit Curia.”
En atención a la Jurisprudencia que antecede este operador de justicia pasa a realizar la siguiente interpretación, en base al Contrato objeto del litigio:
Tenemos que una orden de compra, es un documento que un comprador entrega a un vendedor para solicitar ciertas mercaderías; en ella se detalla la cantidad a comprar, el tipo de producto, el precio, las condiciones de pago y otros datos importantes para la operación comercial. La orden de compra tiene, al menos, un duplicado, ya que se entrega el original al vendedor mientras que el comprador se queda con el duplicado.
De esta manera, ambos tienen constancia de la operación que se concretará: el comprador, para demostrar qué mercaderías ha solicitado; el vendedor, para preparar el pedido e iniciar el proceso de facturación. Puede decirse, en definitiva, que la orden de compra es una solicitud escrita de determinados productos a un precio acordado y con ciertas condiciones de pago y entrega. Se trata de una autorización que el comprador concede a que le presenten una factura por la compra de las mercancías.
Por todo lo antes expuesto, podemos concluir que la naturaleza del contrato objeto de la presente demanda, es netamente mercantil, y en razón de la referida Orden de Compra se generaron dos Facturas signadas con los números 0086 de fecha 28 de marzo de 2011, que cursa al folio 44 y 0091 de fecha 02 de marzo de 2012 que cursa al folio 54, lo que observa este Juzgador que la parte accionante pretende el cobro de facturas que según alegó fueron aceptadas por la parte demandada y cuyo cobro ha sido infructuoso. Del mismo modo se evidencio que las facturas demandadas corresponden a un caso de compra y venta de mercancías, cuya situación le es aplicable el artículo 147 del Código de Comercio y la correspondiente acción cambiaria, que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador.
De autos surge que la parte actora intenta el cobro de la FACTURA signada con el número 0091 de fecha 02 de marzo de 2012 que cursa al folio 54, que se acompañó a la presente demanda, donde se observa del contenido de la misma, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar.
Ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la usura objetiva como excepción formal y de estricto orden publico (ex arts. 1.350, 114 Constitucional, 144 Estatuto de Indepabis y 6 del Código Civil) para frenar la ilegal y lesiva conducta pretendida por Alfa al cobrar el precio de un producto o cosa con una ventaja sensible e irracional desproporcionada, en desmedro del derecho de propiedad y por tanto patrimonio de Makro, razón por la cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:
La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicha norma reza:
“Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano.
En la misma pena incurriría quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela”.
La usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.
El artículo 108 trascrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, sólo por éstos.
El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva. El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los Bancos y las otras Instituciones Financieras, conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Observa este Juzgador, que tal como quedo establecido el presente juicio versa sobre el cobro de bolívares que alega la actora le adeuda la demandada por concepto de venta de mercancías con base a la orden de compra que la misma parte demandada le emitiera a la actora, quedando igualmente establecido de los autos y de lo analizado por los juzgados superiores a los cuales correspondió conocer de las apelaciones interpuestas que la actora reclama cantidades liquidas y exigibles fundamentadas en la FACTURA signada con el número 0091 de fecha 02 de marzo de 2012 que cursa al folio 54, escogiendo para el ejercicio de su acción el procedimiento por intimación o monitorio, correspondiéndole a la demandada demostrar el cumplimiento o la extinción de la obligación que se le pretende cumpla, siendo que la parte demandada trajo a los autos hechos nuevos, teniendo la carga de probar sus afirmaciones, debiendo señalarse que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandada alegó la usura, es decir, el exceso en el cobro de la factura que se demanda, que no quedó enteramente determinadas en este proceso en particular, ya que no acompaño en su actividad procesal probatoria algún medio pertinente que permitiera determinar la existencia de sus alegatos, aunado a que de un simple análisis de la orden de compra emitida por MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. a favor del proveedor ALFA S.A., puede apreciarse que la misma se refiere a un solo renglón consistente en “SILLA PARA CAJERO MODELO WING EN TELA (PARA LAS AREAS DE CAJA Y ATENCION AL CLIENTE) por la cantidad de 1100, con un precio unitario de 1.717,00 y un precio total incluyendo el IVA de 2.115.344,00, con entrega inmediata, lo que hace presumir a este juzgador que la accionada al momento de emitir la correspondiente Orden de Compra había previamente realizado un estudio de mercado determinado cual era la mejor oferta en relación al precio-valor de los productos requeridos, por lo cual mal podría alegar que en el mercado existían para el momento, productos de la misma calidad del requerido por un menor precio, cuando fue la misma demandada quien emitió la referida Orden de Compra con las características descritas, razón por la cual este Juzgador debe DECLARAR IMPROCEDENTE TAL EXCEPCION planteada, y así se declara.
En consecuencia, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, siendo que quedo demostrado a los autos que la parte actora entrego la mercancía que le fuera requerida, y que la representación de la parte demandada demostró en forma alguna la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, como consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro por concepto de la FACTURA signada con el número 0091 de fecha 02 de marzo de 2012 que cursa al folio 54, la cual no fue cuestionada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, ya que la parte demandada sólo se limito a manifestar que existía Usura en la referida factura, es decir, el supuesto exceso en el cobro de la factura que se demanda, por lo que mal podría excepcionarse a no pagar por un hecho que no quedo probado, tal y como se dejo sentado con antelación; aunado al hecho que las partes y de los autos se evidencio que la mercancía fue entregada tal y como se había pactado, ya que no hubo cuestionamiento de tal hecho, a pesar del desconocimiento de dos NOTAS DE ENTREGA signadas con los 0039 de fecha 02/06/2011 y 0045 de fecha 23/08/2011; en razón de ello debe prosperar el pago de las cantidades demandadas, es decir, la Cantidad de Un Millón Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.057.672,00), por concepto del capital de la deuda; la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 58.172,00), por concepto de intereses de mora por la falta de pago de la factura demandada a la tasa del 12% anual; por cuanto los mismos encuadran dentro de los limites establecidos en la ley al tratarse de una obligación mercantil; asimismo son procedentes los intereses moratorios que se siguieron generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al particular tercero, donde la parte reclama la suma de Doscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 278.961,00), por concepto de costas y costos, que estiman en un 25% de acuerdo a la estimación de la demanda, este Tribunal señala que se pronunciará en la parte dispositiva de esta decisión por ser la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, y así lo ha sostenido unánimemente la doctrina patria, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, razón por la cual, aunque si procede la condenatoria en costas por haber resultado la parte demandada totalmente vencida, se declara improcedente el monto reclamado por este concepto; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada Sociedad Mercantil ALFA, S.A., en contra de Comercializadora Makro, S.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; por cuanto se declaró improcedente el particular tercero del escrito libelar, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la Cantidad de Un Millón Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.057.672,00), por concepto del capital de la deuda; la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 58.172,00), por concepto de intereses de mora por la falta de pago de la factura demandada a la tasa del 12% anual.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante el pago de los intereses moratorios que se siguieron generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:18 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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