REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH16-V-1999-000014
PARTE ACTORA: MARÍA GAREITE PESTANA DE BARREIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.682.766.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL REYES y ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.471 y 37.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIDONIO DE FREITAS DE BARROS, ADELINO BARREIRO DAS FONTES, JUAN MANUEL PEREIRA BARRERIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-6.101.913, Nº V- 13.686.776. y NºV-10.871.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER ARAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.961.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.149
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de Octubre de 1999 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por los ciudadanos PEDRO MIGUEL REYES y ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GAREITE PESTANA DE BARREIRO.-
En fecha 23 de Noviembre de 1999, éste Tribunal Admitió la demanda incoada por la ciudadana, MARÍA GAREITE PESTANA DE BARREIRO, contra el ciudadano, JUAN MANUEL PEREIRA BARRERIA, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, ordenando el emplazamiento de de la parte demandada.-
En fecha 20 de diciembre de 1999, se abrió Cuaderno de Medidas, decretando medida de Prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 20 de Enero de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron reforma de la demanda.-
En fecha 25 de Enero de 2000, éste Tribunal Admitió reforma de la demanda incoada por la ciudadana MARÍA GAREITE PESTANA DE BARREIRO., contra los ciudadanos SIDONIO DE FREITAS DE BARROS, ADELINO BARREIRO DAS FONTES, JUAN MANUEL PEREIRA BARRERIA, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, ordenando nuevamente el emplazamiento de de la parte demandada.-
En fecha 25 de Febrero 2000, compareció por ante el Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil del Juzgado, donde expuso que hasta la fecha no se le había suministrado dirección donde realizar la entrega de la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 9 de Marzo de 2000, compareció ante el Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil del Juzgado, donde expuso que a petición de de la parte actora se trasladó a la dirección indicada, con el fin de citar a la parte demandada en fecha 23 de Enero de 2000, donde se encontró con el ciudadano SIDONIO DE FREITAS DE BARROS y este expuso que no firmaría el recibo porque consultaría con su abogado. Asimismo expuso que en fecha 24 de Enero de 2000, se traslado a la dirección indicada para entregar compulsa de citación al ciudadano ADELINO BARREIRO DAS FONTE y este expuso que no firmaría el recibo porque consultaría con su abogado. En fecha 8 de Marzo de 2000 se traslado a la dirección proporcionada para entregar compulsa de citación al ciudadano JUAN MANUEL PEREIRA BARREIRA, donde se le informó que el ciudadano en cuestión no se encontraba.-
En fecha 23 de Marzo de 2000, éste Tribunal libró Cartel de citación al ciudadano JUAN MANUEL PEREIRA BARREIRA,, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho, siguientes a la publicación y fijación que del cartel se haga, a fin de que se de por citado en e mencionado procedimiento, con la advertencia de que si no comparece en el lapso señalado se le designaría Defensor Ad-Litem.-
En fecha 23 de Marzo de 2000, se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos SIDONIO DE FREITAS DE BARROS, ADELINO BARREIRO DAS FONTES, informándoles la declaración realizada por el Alguacil visto que se negaron a firmar el recibo de sus respectivas citaciones.-
En fecha 5 de Abril de 2000, se libraron las respectivas boletas de citación a los ciudadanos SIDONIO DE FREITAS DE BARROS, ADELINO BARREIRO DAS FONTES, informándoles respecto a la declaración realizada por el Alguacil.-
En fecha 25 de Julio de 2000, éste Tribunal designó como defensor Ad-litem a la ciudadana REGINFO ROSMARY, portadora de la cedula de Identidad Nº V.12.384.999, ordenando su notificación.-
En fecha 3 de Agosto de 2000, se libró boleta de notificación a la ciudadana ROSMARY RENGINFO DEL VALLE , informándole respecto a su designación como defensora Ad-litem y que debía comparecer por ante el Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 10 de agosto de 2000, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 26 de septiembre de 2000, la parte demandada impugno el poder de la parte actora.
En fecha 11 de octubre de 2000, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas; siendo contestadas las mismas el día 08 de noviembre de 2000 y en esa mima fecha presento pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora solicito se declarara la perención de la instancia.
En fecha 03 de octubre de 2007, se dicto auto de abocamiento y se ordeno la notificación de las partes.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 03 de octubre de 2007, fecha en la cual se dicto auto de abocamiento y se ordeno la notificación de las partes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (8) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 10:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI





Asunto: AH16-V-1999-000014