REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000015
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.466.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIO JOSE ROSALES HERNANDEZ, YVAN RODRIGUEZ CASTILLO y DORAIMA GUARATA TORRES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.911, 51.539 y 52.379, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.894.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286, 116.424 y 122.393, respectivamente.-

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Oposición)

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana MARIA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.466, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO JOSE ROSALES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.911, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual demandan la RENDICION DE CUENTAS, al ciudadano JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.894.
Este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013, una vez que le correspondió el conocimiento de la presente causa previo sorteo de ley, consignados como fueron los recaudos, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento especial de Rendición de Cuentas, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 27 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación y de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación a la demandada.
Luego este Tribunal el 19 de marzo de 2013, mediante auto ordena librar la Compulsa a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En horas de despacho del día 09 de abril de 2013, comparece ante este Juzgado el Alguacil de este Circuito Judicial, y mediante diligencia expuso que procedió a citar al demandado el ciudadano JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ, antes identificado, a quien le hizo entrega de la Boleta de Citación y este la recibió y se negó a firmar el recibo de comparecencia, el cual consigno en ese acto sin firma, cumpliendo así con la misión encomendada.
El 06 de mayo de 2013, a petición de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación de la misma mediante Boleta de Notificación de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en esa fecha.
En fecha 27 de junio de 2013, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de que no se cumplieron con todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes indicado por el Secretario de este Tribunal y previa solicitud de parte este Tribunal libró Cartel de Citación a la demandada en fecha 16 de julio de 2013 y el 20 de enero de 2014, la parte actora consignó ejemplares de las publicaciones correspondientes al referido Cartel de Citación, efectuadas en los diarios El Nacional y El Universal. Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2014, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de la fijación del Cartel de Citación, cumpliéndose con todas las formalidades exigidas en la ley.
Por auto dictado en fecha 03 de abril de 2014, habiendo transcurrido el lapso de ley, este Juzgado a solicitud de parte, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación; posteriormente el 12 de noviembre de 2014, la defensora judicial designada acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente; a quien se le libro la respectiva compulsa de citación el 16 de junio de 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de octubre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano Miguel Peña, consignó resulta de citación dirigida a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, resultando positiva la misma. Por lo que el 09 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, Defensora Ad-Litem de la parte demandada consignó el respectivo Escrito de Contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual presento alegatos contra el Escrito de Contestación consignado por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Luego el 26 de noviembre de 2015, comparece el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, se dio por citado y consignó a tales fines copia simple del documento de poder que acredita su representación. Y finalmente en esa misma fecha comparece ante este tribunal la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y consigna acuse de recibo expedido por Ipostel.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente procedimiento de Rendición de Cuentas, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La Defensora Ad-Litem de la parte demandada manifestó mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2015, lo siguiente:
“…a los fines de garantizar los derechos de la defensa y del debido proceso a su defendido, garantizados por mandato constitucional y legal, procedo a hacer formal Oposición a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones en los siguientes términos:…
….como punto previo solicito respetuosamente:
PRIMERO.- La reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 11 de enero de 2013, fecha de presentación de la demanda y, como consecuencia de ello, solicito que sean declaradas nulas todas las actuaciones posteriores y consecutivas, al auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 18 de febrero de 2013, en virtud de que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones no fue suscrita por la demandante ni por su abogado asistente, debiendo considerarse inexistente y no presentada y, en consecuencia, este tribunal no podía darle el curso legal correspondiente.
De manera que, de acuerdo a lo expuesto y con fundamento a lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal reponer la causa al estado de presentación de la demanda, debiendo decretarse la nulidad de todas las actuaciones posteriores y consecutivas al auto de admisión dictado en fecha 18 de febrero de 2013 (inclusive).
SEGUNDO.- A todo evento y para el caso que este Tribunal desestimase lo antes solicitado, debo señalar que la demandante no acreditó de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas señaladas en el libelo, conforme lo exige nuestro legislador en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -en el numeral TERCERO del PETITUM de su demanda- solicita que el demandado “… EXHIBA los contratos de arrendamiento respectivos de MACRO FOOD DE VENEZUELA, C.A., SUMMI`S FOOD, C.A., y BULLET CAR CARACAS BCCA, C.A.,…” (sic)cuando es justamente la actora quien tiene la carga de acreditar de modo autentico tal obligación, circunstancias, estás, que no constan en autos, ya que los recaudos acompañados a la demanda, marcados con letras “C”, “D”, “E” y “F” no son oponibles a mi representado y carecen de valor probatorio, y así pido sea declarado por este Tribunal.
TERCERO.- Asimismo y sin perjuicio de lo antes expuesto, respetuosamente señalo a este tribunal que mi defendido no esta obligado a rendir las cuentas reclamadas en la demanda toda vez que la demandante no determinó con precisión –en su libelo- los negocios sobre los cuales pretende la rendición de cuentas colocando a mi defendido en una situación de total y absoluta indefensión, pues la actora –de acuerdo a lo señalado en el numeral SEGUNDO del petitum de su demanda- pretende que mi defendido presente las cuentas “desde la fecha de divorcio 16/03/2009 hasta la presente fecha y los meses que transcurran hasta obtener sentencia definitiva, reservándome solicitar una experticia complementaria del fallo.” (Sic). De lo expuesto se evidencia, con meridiana claridad, que mi defendido esta en la imposibilidad de rendir las cuentas demandadas, ya que la accionante, por una parte, pretende que el demandado le rinda cuenta “de los meses que transcurran hasta sentencia definitiva” (sic), lo cual, además de inexistente es absolutamente indeterminado y, por la otra, la actora no indicó “el negocio o los negocios determinados que deben comprender” conforme lo exige nuestro legislador en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Igualmente, en nombre de mi defendido niego, rechazo y contradigo la pretensión contenida en la demanda por ser la misma improcedente al tratar el accionante de ejercer sus derechos derivados de la comunidad de gananciales habida con mi defendido por la vía del juicio de cuentas, pues tal pretensión debió hacerla valer en el juicio de partición que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido como AP11V2011-000862, de acuerdo a lo expresado por la actora en el numeral CUARTO del CAPITULO I de la demanda que da inicio a estas actuaciones…
…De manera que, en virtud de la improcedencia de la acción ejercida, forzoso es concluir que mi defendido no esta obligado a rendir las cuentas solicitadas en la demanda, y así pido sea declarado expresamente por este Tribunal…”

Por su parte la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2015, comparece ante este juzgado y respecto a la Oposición realizada por la Defensora Judicial del demandado expone:
“…PRIMERO: En cuanto a la no suscripción del libelo de demanda esgrimida como punto primero debo señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 00214, dictada por la Sala de Casación Civil, caso VENECIA VILLALOBOS PISAN contra el ciudadano ORLANDO RAMÍREZ COLMENARES…
…En este sentido, si bien la Sala reconoce que en un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107, y 187 del código de Procedimiento Civil, en el caso de autos se debe entender que la presentación de la respectiva diligencia, como antes se indico, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma…
…Por otra parte debemos recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. …
…Dados estos argumentos solicito a este digno tribunal que deseche el pedimento de la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 11 de enero de 2013, fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO: En cuanto al argumento esgrimido por la defensora judicial que no se acreditó de forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas señaladas en el libelo, reitero que el mismo libelo existen dos inspecciones extrajudiciales y contiene el mismo libelo documento de arrendamientos debidamente notariados además constituye la Exhibición no un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental…
... TERCERO: El demandado está obligado a rendir las cuentas reclamadas en la demanda toda vez que mi representada alego plenamente que los locales comerciales están siendo arrendados por éste y las rentas son percibidas únicamente por él, por lo que la afirmación de que “la demandante no determinó con precisión –en su libelo- los negocios sobre los cuales pretende la rendición de cuentas” es completamente falso
CUARTO: Seguidamente la defensora judicial esgrime… arguyendo que su defendido está en la imposibilidad de rendir las cuentas demandadas, esgrimiendo razones completamente erradas ya que existe y es correcta la exigencia bajo los términos aludidos ya exigimos con precisión el tiempo que abarca la rendición de cuentas en la fecha indicada y la experticia complementaria es obligante solicitar ya que constituye una deuda que para la fecha es imperante aplicar la corrección monetaria…
… La causa que cursa en el Tribunal 1 del expediente Ap11V 2011 00862 para el momento de la consignación de esta demanda se encontraba en etapa de sentencia y mi representada requería con urgencia presentar una rendición de cuenta y la misma son procedimientos excluyentes, lo que se pretende es obtener los frutos, rentas o intereses devengados del bien inmueble, que han sido obtenidos después de disuelto el matrimonio, y el demandado a quedado con la administración exclusiva del mismo… Mi demanda intento demanda según expediente Nro. Ap31V 2011-001553 por partición de bienes y no le fue admitida por incurrir en una acumulación indebida según sentencia dictada en fecha 22-06-2011 ante Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por las razones antes expuesta solicito sea desechado por este tribunal los argumentos esgrimidos por la defensora Judicial…”.

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Respecto a la solicitud de Reposición de la Causa al estado en que se encontraba el día 11 de enero de 2013, fecha de presentación de la demanda y, como consecuencia de ello, sean declaradas nulas todas las actuaciones posteriores y consecutivas, al auto de admisión de esta demanda, dictado en fecha 18 de febrero de 2013, en virtud de que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones no fue suscrita por la demandante ni por su abogado asistente, debiendo considerarse inexistente y no presentada y que este tribunal no podía darle el curso legal correspondiente, invocada por la Defensora Judicial de la parte demandada, es menester indicar que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.
En el presente caso, observa este Juzgado que el libelo de demanda presentado por la parte actora MARIA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.466, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO JOSE ROSALES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.911, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2013, según se evidencia de los folios 01 y 02 del expediente, es decir, que según Comprobantes de Recepción expedidos por la Unidad antes mencionada, el escrito libelar fue presentado ante una de las Oficinas de Apoyo Directo a la actividad jurisdiccional de este Circuito Judicial, la cual es encargada de recibir y distribuir cualquier documento dirigido a los Tribunales que componen este Circuito, evidenciándose del Comprobante de Recepción del presente Libelo de demanda, que el funcionario de la unidad identifico a la presentante como Ciudadana MARIA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.676.466, ASISTIDA POR EL ABOG. MARIO ROSALES, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 46.911, dicho comprobante aparece suscrito por el Funcionario de la respectiva Unidad, y por dos personas mas, apreciándose dos firmas ilegibles una sobre el numero 5.676.466, correspondiente al numero de cédula de la parte actora ciudadana MARIA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, antes identificada, y otra sobre un numero de IPSA 46.911 correspondiente al Inpreabogado de su abogado asistente MARIO JOSE ROSALES HERNANDEZ, antes identificado, por lo tanto, efectivamente tenemos que al vuelto del folio nueve (09) del expediente culmina la redacción de la demanda y se evidencia que no está suscrito ni por la parte actora ni por sus representantes judiciales, sin embargo, no es menos cierto, que visto como actualmente funciona este Circuito Judicial, en la cual se crearon las unidades auxiliares como lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dichos organismo poseen facultades que dan certeza jurídica a los actos que allí sean presentados, por lo que el propio funcionamiento de dicha unidad de este circuito judicial da validez al escrito libelar presentado en fecha 11 de enero de 2013, aunado a que dicho comprobante se encuentra igualmente suscrito por la parte actora MARIA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, antes identificada, y por su abogado asistente MARIO JOSE ROSALES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.911, por lo que debido a todos los señalamientos anteriormente explanados, esta omisión de falta de firma en el escrito libelar consignado, queda subsanada por el Comprobante de Recepción de Documento emitido por la unidad competente, es decir, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual estima quien aquí decide que considerar nulas todas las actuaciones en vista de que el escrito libelar no se encuentra firmado sería ir en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se Niega la solicitud de Reposición de la Causa por ese motivo, presentada por la Defensora Judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DE LA OPOCISIÓN AL JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS

Puntualizada lo anterior, y evidenciada de esta forma la oposición efectuada por la Defensora Judicial de la parte demandada, este Juzgado observa que el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad de exigencia de Rendición De Cuentas sobre la gestión de negocios, así como las causales sobre las cuales el accionado en cuentas debía hacer oposición, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Es claro, que la ley adjetiva civil dispone en su artículo 673, las causales en virtud de las que el demandado en rendición de cuentas, puede formular oposición a la pretensión de la parte accionante, siendo las mismas: a) que el accionado alegue haber rendido ya las cuentas, b) que tales cuentas correspondan a un período distinto, o c) que las mismas conciernan a negocios diferentes a los indicados en la demanda; pareciendo con ello, que la ley enumerase los referidos supuestos en forma taxativa.
No obstante lo anterior, se advierte igualmente que la extinta Corte Suprema de Justicia desde hace más de una década estableció que junto con los argumentos de oposición del artículo 673 ejusdem, se podían oponer el despacho saneador o cuestiones previas y cualquier otra defensa perentoria, siempre y cuando se acompañara documento auténtico que soportara tales excepciones, todo ello con la finalidad de no cercenar el derecho de defensa de la demandada. Para soportar tal cita, es conveniente traer a colación la Sentencia N° 65, de fecha 29 de Marzo de 1.989, en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por Alfonso Velasco contra Jesús Enrique Novoa González, Expediente N° 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“… Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponerse: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 ejusdem de 1.916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle el carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de la cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que se comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la interpretación del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, en reciente Sentencia de fecha 03 de Abril de 2003 (Sentencia N° RC-00114, Sala de Casación Civil. Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), ratificada el 25 de Abril de 2.003 (Sentencia N° RC- 00193 con Ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO), en relación a la oposición en el Juicio de Rendición de Cuentas, expresó:
“… También hay infracción del denunciado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque ante la oposición formulada por causales distintas a las señaladas por el citado artículo, ha debido el Juez de instancia suspender el juicio especial de cuentas y proceder a abrir el ordinario, tal como lo señala el Dr. HENRÍQUEZ LA ROCHE en su conocida obra de Derecho Procesal Civil, aparte de que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia coinciden en no atribuirle el carácter taxativo sino enunciativo a las causales de oposición señaladas en el artículo in comento.”

Igualmente se pronuncio recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de junio de 2.005, expediente Nº 2004-001019, caso: Herminia Pico de Dos Santos contra Manuel Dos Santos Neto, expresando lo siguiente:
“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido dicha doctrina estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587…”

En concordancia con el contenido de las sentencias, anterior y parcialmente transcrita, resulta claro, que no se encuentra armonizado con los postulados contenidos en nuestra carta magna, el criterio según el cual, deben tenerse como taxativas la causales de oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues considerarlo así, sería consentir un evidente desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que en consecuencia debe entenderse, que en este tipo de juicios, la parte accionada puede oponer no sólo las defensas previstas en la ley, sino todo género de excepciones previas o de fondo que creyere conveniente alegar, a las cuales se les debe dar su correspondiente trámite procesal.
En el caso sub examine resulta claro, que la Defensora Judicial aduce una serie de defensas de fondo, siendo evidente, que tales defensas deben ser resueltas en principio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia que decida el mérito de la causa. En consecuencia, este Tribunal interpretando el espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiende a garantizar el Derecho a la Defensa y la Celeridad Procesal en toda su máxima expresión y en razón de ello considera que dichas defensas efectuada por la Defensora Judicial del ciudadano JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ, antes identificado, comprenden una Oposición al presente Juicio de Rendición de Cuentas, por lo que en aplicación del principio pro actione, resulta admisible y, así será decidido en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de Reposición de la Causa al estado en que se encontraba el día 11 de enero de 2013, fecha de presentación de la demanda y, sean declaradas nulas todas las actuaciones posteriores y consecutivas, al auto de admisión de esta demanda, dictado en fecha 18 de febrero de 2013, invocada por la Defensora Judicial del ciudadano JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ, antes identificado.
SEGUNDO: ADMITIR la OPOSICIÓN al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS efectuada por la Defensora Judicial del ciudadano JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda SUSPENDER el juicio de cuentas y advertir a las partes que, entendiéndose ya citadas, deberán comparecer a contestar la demanda dentro de los CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
TERCERO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,



LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.-



En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2013-000015