REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2006-000041

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANDO FEDERAL, C.A., domiciliada en Coro, estado Falcón e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, conforme consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, Tomo X; ente liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

DEMANDADO: La ciudadana CARMEN MARÍA SMERAGLIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.633.

APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en KETTY ELIZABETH MATHEUS GONZÁLEZ, ALFREDO A. ARANGO G., LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALIBEL TERESA MARTÍNEZ FLORES, JEKELL DANYA MIERES RAMOS, GLORIA ISABEL JARAMILLO GARATÓN, SUSANA PESCE PANCRAZI y MAUREEN CRISTINA GUILIANI MARTIN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR ANDRÉS FARÍAS GARBÁN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.334, 69.977, 113.756, 64.063, 150.772, 39.810, 88.158, 104.443, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 Y 186.010 respectivamente.

La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2006, ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, por los abogados KETTY MATHEUS GONZÁLEZ y ALFREDO A. ARANGO G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la ciudadana CARMEN MARÍA SMERAGLIA GARCÍA, por Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio. La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda adujo:

• Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el No. 12.245, un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el No. 46, Tomo 311-A-SGDO., y la ciudadana CARMEN MARIA SMERAGLIA GARCÍA. Dicho documento fue cedido a la parte actora, mediante la figura de la cesión de crédito, cuya venta a plazo recayó sobre un vehículo con las siguientes características Marca: Hyundai; Modelo: Blazer AFCENT GS 1.5L M/T 3Ptas; Año: 1999; Color: Lobelia; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial del Motor: G4EKW451229; Serial de Carrocería: KMHVD31NPXU416211; Placas: VAW-20e.

• Que en la cláusula segunda del referido contrato quedó establecido el valor del vehículo por la cantidad de Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 7.250.000,00). De los cuales Dos Millones Trescientos Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 2.300.000,00) fueron entregados a la vendedora en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Y la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 4.950.000,00), sería financiada en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha del documento, mediante el pago de tres (03) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas; una (01) partida global contentiva del remanente insoluto del capital, pagadera en la misma fecha del vencimiento de la tercera cuota ordinaria. Asimismo, estipula intereses legales convencionales vencidos y de mora, del veinticinco por ciento (25%) para las cuatro (04) primeras cuotas y para las subsiguientes el treinta y nueve por ciento (39%).

• Que la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., cedió y traspasó a la parte actora, el crédito derivado de un contrato de venta con reserva de dominio que tenía con la ciudadana CARMEN MARÍA SMERAGLIA GARCÍA, cuya cesión comprendió el dominio que fue reservado sobre el vehículo descrito y objeto del contrato, adquiriendo la parte actora la condición de acreedor- cesionario, subrogándose en los derechos de la vendedora, y sometiéndose al conocimiento de este Tribunal por efecto del domicilio especial único y excluyente establecido de mutuo acuerdo por las partes.

• Que la cláusula novena del contrato dispone que la falta de pago de una o más cuotas que excedieran de la octava parte del precio total de automóvil vendido, facultaba a la vendedora o al cesionario a considerar el contrato resuelto de pleno derecho, pudiendo recuperar la posesión del vehículo. Y la cláusula décima, establece que las cuotas o partidas pagadas quedarán en beneficio de la vendedora o el cesionario como justa compensación por el uso del automóvil.

• Que la demandada adeuda la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.124.732,37), por los siguientes conceptos: 1) La suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.120.392,91) por saldo capital de la obligación; y 2) La cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.749.792,88), por concepto de intereses vencidos hasta el día cuatro (04) de octubre de 2005; 3) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 254.546,58).

• Que ocurren a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana CARMEN MARÍA SMERAGLIA GARCÍA, solicitando a este Tribunal que acuerde mediante sentencia, la resolución de contrato demandado, la restitución del vehículo y que reconozca que todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha quedan en beneficio de su representada a título de indemnización, por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio.

• Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y los artículos 1,13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por providencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2.006, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante nota estampada en fecha dos (02) de junio de 2006, el secretario de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa junto con despacho comisión.

El Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, mediante de auto de fecha tres (03) de junio de 2.009.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009 este Tribunal recibió las resultas de la comisión librada, en donde el ciudadano alguacil de ese Tribunal en fecha seis (06) de noviembre de 2008, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, la cual fue negada por este Tribunal en virtud que consta en autos que la citación fue practicada efectivamente.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dicte sentencia, en virtud que la parte demandada con compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión del accionante consiste en obtener mediante sentencia de condena, la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. y la ciudadana CARMEN MARÍA SMERAGLIA GARCÍA sobre un vehículo automotor con las siguientes características Marca: Hyundai; Modelo: Blazer AFCENT GS 1.5L M/T 3Ptas; Año: 1999; Color: Lobelia; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial del Motor: G4EKW451229; Serial de Carrocería: KMHVD31NPXU416211; Placas: VAW-20e. Cuyo precio quedó establecido por la cantidad de Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 7.250.000,00). De los cuales Dos Millones Trescientos Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 2.300.000,00) fueron entregados a la vendedora en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Y la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 4.950.000,00), sería financiada en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha del documento. Las cuales a la presente fecha se encuentran totalmente vencidas. La demandada no presentó escrito de litis contestación en su debida oportunidad.

Ahora bien, este Tribunal puede evidenciar en autos la confesión ficta de la parte demandada, por lo que, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
- 1 -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa de los folios 76 al 89 de este expediente, las resultas de la citación de la ciudadana CARMEN MARÍA SMERAGLIA GARCÍA consignadas por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2.008. De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 28 de mayo de 2.009, y feneció el día 05 de junio de 2.009, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- 2 -
Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:

“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que en el presente caso, resulta evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado, cuyo objeto recaía sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda, y que pudiere llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada en su contra.

A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el cumplimiento del contrato que le es reclamado, o bien, el hecho que hubiera extinguido tal obligación, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.

- 3 -
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo condenatorio, a través del ejercicio de una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuyo objeto es el vehículo descrito en el libelo de demanda.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, consignado en original, el cual fue archivado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el Nº 12.245, y al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:

“(...)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)”

Como corolario de todo lo anterior, es obligante concluir que habiendo sido ejercida una acción de resolución de contrato, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y en los artículos 1, 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la pretensión de la actora, en cuanto a la resolución del contrato de ventas con reserva de dominio, al estar contenida expresamente en la norma citada, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.

- III -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., ente liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la ciudadana CARMEN MARÍA SMERAGLIA GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia. Como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio archivado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha cierta del dieciséis (16) de septiembre de 1999, bajo el Nº 12.245, suscrito entre la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., en su carácter de vendedora y cedente, y la ciudadana CARMEN MARÍA SMERAGLIA GARCÍA, en su carácter de compradora, contrato este que tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: Marca: Hyundai; Modelo: Blazer AFCENT GS 1.5L M/T 3Ptas; Año: 1999; Color: Lobelia; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial del Motor: G4EKW451229; Serial de Carrocería: KMHVD31NPXU416211; Placas: VAW-20e.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana CARMEN MARÍA SMERAGLIA GARCÍA, a hacer entrega a la parte actora cesionaria del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, archivado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha cierta del dieciséis (16) de septiembre de 1999, bajo el Nº 12.245.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en esta litis.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Febrero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2006-000041
CAM/IBG/vanessa