REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000766

PARTE DEMANDANTE: DELFINA DEL VALLE ARIAS MOYA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-4.949.348.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR HERNÁNDEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.867.

PARTE DEMANDADA: LUISA ORLANY SERRA ARIAS, JOSE HUMBERTO SERRA ARIAS y MARIUGENIA SERRA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nºs. V-14.121.731, V-14.129.730 y V-18.492.606, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GUARAMATO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.537.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.296.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa (Concubinato).

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de Junio de 2.014, por la ciudadana DELFINA DEL VALLE ARIAS MOYA asistida de abogado mediante el cual demandó a los ciudadanos LUISA ORLANY SERRA ARIAS, JOSE HUMBERTO SERRA ARIAS y MARIUGENIA SERRA ARIAS, por acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Manifestó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 18/03/1978, contrajo matrimonio con el ciudadano HUMBERTO SERRA CABRERA, (fallecido) quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.334.733.
• Que ambos se divorciaron en fecha 08/01/1998, según se evidencia de sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que de dicha unión marital procrearon tres (03) hijos, de nombres: LUISA ORLANY SERRA ARIAS, JOSÉ HUMBERTO SERRA ARIAS y MARIUGENIA SERRA ARIAS.
• Que después de ejecutado el divorcio referido, los excónyuges mantuvieron una relación estable de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos, amigos y comunidad en general, tal y como si siguieran casados y así se mantuvieron hasta el momento del fallecimiento del ex cónyuge, ocurrido en fecha 22/04/2014.
• Que durante la vida marital y después de materializada la disolución del vinculo matrimonial, vivieron juntos en Residencias Parque La India, piso 10, apartamento 10-J, Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que por todo lo anteriormente expuesto comparece ante este Tribunal para demandar a los herederos conocidos y desconocidos de su difunto ex pareja ciudadano HUMBERTO SERRA CABRERA por reconocimiento de la unión concubinaria.
• Fundamentó su acción en el artículo 767, 211 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por providencia dictada en fecha 27/06/2014, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos LUISA ORLANY SERRA ARIAS, JOSÉ HUMBERTO SERRA ARIAS y MARIUGENIA SERRA ARIAS, hijos del de cujus HUMBERTO SERRA CABRERA, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Igualmente se ordenó la citación de los herederos desconocidos y cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, mediante edictos que se publicaron en los diarios El Universal y El Nacional; de igual forma se procedió a notificar al Ministerio Público.

En fecha 13/10/2014, comparecieron los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO SERRA ARIAS Y MARIUGENIA SERRA ARIAS, esta última en representación de LUISA ORLANY SERRA ARIAS, representación que consta en el poder que al efecto consignaron (f. 61 al 64), debidamente asistidos por el abogado Luis Enrique Guaramato Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.537, dándose de esta forma por citados en el presente procedimiento. En esta misma fecha la actora consignó los edictos publicados en la prensa.

En fecha 31/10/2014, la parte demandada, debidamente asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE GUARAMATO SOLÓRZANO, consignaron a los autos, escrito de contestación de la demanda, donde alegaron lo siguiente:

• Ratifican, certifican y convienen en todas y cada una de las partes contenidas en el escrito libelar consignado por la parte actora.
• Que el ciudadano HUMBERTO SERRA CABRERA era su padre y que estuvo casado con la ciudadana DELFINA DEL VALLE ARIAS MOYA.
• Que ciertamente se divorciaron en fecha 14/01/1998.
• Que de esa unión procrearon tres (3) hijos, que son ellos.
• Que después de haberse divorciado siguieron viviendo juntos en el mismo inmueble durante el tiempo manifestado por la actora.
• Fundamentan sus dichos conforme lo pauta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767 y 211 del Código Civil.

En fecha 22/01/2015, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado en el presente asunto, dando así cumplimiento a las formalidades indicadas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/03/2015, compareció la actora y solicitó la designación de un defensor judicial para los herederos desconocidos del de cujus, designándose al efecto a la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.296, quien aceptó el cargo en fecha 28/04/2015, y se dio por citada en fecha 11/05/2015.

En fecha 02/06/2015, la Defensora designada para los herederos desconocidos presentó escrito de contestación a la demanda donde alegó lo siguiente:

• Negó rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados por la actora.
• Negó rechazó y contradijo que después del divorcio los ex cónyuges convivieran juntos, como si fuesen pareja marital hasta el momento del fallecimiento del de cujus.
• Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 26/06/2015 la actora consignó a los autos escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitido el mismo en fecha 15/07/2015.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos DELFINA DEL VALLE ARIAS MOYA y HUMBERTO SERRA CABRERA, con una duración de dieciséis (16) años, sin contar con el tiempo que duró la unión matrimonial contraída por éstos, la cual culminó en fecha 22 de abril de 2.014, motivado al fallecimiento del ex cónyuge, y los demandados LUISA ORLANY SERRA ARIAS, JOSE HUMBERTO SERRA ARIAS y MARIUGENIA SERRA ARIAS, hijos sobrevivientes del de cujus, convinieron en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, confirmando la existencia de una convivencia permanente, que inició por matrimonio contraído el 18/03/1978 hasta el 14/01/1998 y que continuó la unión estable de hecho hasta el 22/04/2014.

Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos están unidos por vínculo de matrimonio con una tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador a hacer las siguientes consideraciones:

• Alegó la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano HUMBERTO SERRA CABRERA, por más de dieciséis (16) años, que iniciaron al termino de haberse divorciado ambos, en fecha 14/01/1998, y la cual culminó el día 22 de abril de 2014, con el fallecimiento de éste, y que durante todo ese tiempo cohabitaron en el mismo domicilio conyugal, es decir, Residencias Parque La India, piso 10, apartamento 10-J, Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital conviviendo de manera ininterrumpida, permanente y estable como una verdadera familia, atendiendo como corresponde a una pareja.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda la sentencia de divorcio dictada en fecha 08/01/1998, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio; el acta de defunción del ciudadano HUMBERTO SERRA CABRERA; constancia de residencia de la actora; constancia de residencia post-mortem de quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO SERRA CABRERA; justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, documentos públicos que no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la etapa probatoria, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Zayda Violeta Vera Torrealba, Nairet Coromoto Perdomo, Yulitza José Moya García y Elvia Josefina Figueroa de Landaeta, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-3.557.627, V-13.066.569, V-12.288.598, V-8.572.526, respectivamente. Al respecto, se evidencia de las actas levantadas al efecto, en fechas 22 y 23 de julio de 2.015, oportunidades fijadas por este Tribunal para los actos de declaración de los referidos ciudadanos, que los mismos fueron contestes en afirmar que conocieron al ex cónyuge difunto; que estuvo casado con la hoy accionante; que luego de divorciarse mantuvieron una relación de unión estable de hecho desde su separación legal hasta la muerte de éste; que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos; y que vivieron en la misma dirección del domicilio conyugal. Por cuanto es evidente que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, y con las demás pruebas cursantes al presente proceso, resultando contestes en las deposiciones rendidas, por lo que a este sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, apreciándolos en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, puede colegirse del análisis efectuado a las probanzas aportadas al proceso, las cuales resultan más que suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos DELFINA DEL VALLE ARIAS MOYA y HUMBERTO SERRA CABRERA, la cual comenzó desde el 14/01/1998, y concluyó el 22/04/2014. En virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción mero-declarativa de concubinato se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción mero-declarativa (Concubinato) incoara la ciudadana DELFINA DEL VALLE ARIAS MOYA contra los ciudadanos LUISA ORLANY SERRA ARIAS, JOSE HUMBERTO SERRA ARIAS y MARIUGENIA SERRA ARIAS, todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción mero- declarativa (Concubinato) intentara la ciudadana DELFINA DEL VALLE ARIAS MOYA contra los ciudadanos LUISA ORLANY SERRA ARIAS, JOSE HUMBERTO SERRA ARIAS y MARIUGENIA SERRA ARIAS.
SEGUNDO: Se declara que entre la ciudadana DELFINA DEL VALLE ARIAS MOYA y el ciudadano HUMBERTO SERRA CABRERA, existió una unión concubinaria que inició en fecha 14 de enero de 1998 y concluyó en fecha 22 de abril de 2014.
TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos DELFINA DEL VALLE ARIAS MOYA y el ciudadano HUMBERTO SERRA CABRERA, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Febrero de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




Asunto: AP11-V-2014-000766
CAM/IBG/Gustavo P.-