REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000010
PARTE ACTORA:
Sociedad mercantil “KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Sétimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Febrero del 2006, bajo el Nº 29, Tomo 591-A-VII.
APODERADAS(OS) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA:
Abogados Mercedes R. Segredo Henríquez y José Armando Velazco Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.038 y 15.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el Nº 39, Tomo 11-A-1960;
ESCORPION COMPAÑÍA ANONIMA (ESCORPION C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el Nº 22 Tomo 62-A-1969-SEGUNDO;
INVERSIONES L.F. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1969, bajo el Nº 28 Tomo 89-A-1969-SEGUNDO;
VECTOPOR COMPAÑÍA ANONIMA (VECTOPOR C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1969, bajo el Nº 57 Tomo 64-A-1969-SEGUNDO; y,
AHMAD ALI MAZLOUM, quien es venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-19.201.561.
APODERADAS(OS) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA:
Por la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, los abogados David E. Castro Arrieta, José A. Massa G. y Ana Teresa Argotti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060, 44.544 y 117.875, en ese mismo orden.-
MOTIVO:
RETRACTO LEGAL [Pronunciamiento interlocutorio con Fuerza de Definitiva].
I
ANTECEDENTES
El día 11 de enero de 2016, se recibió ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda por Retracto Legal, siendo designado este órgano jurisdiccional para el conocimiento de dicho asunto.
El 13 de enero de 2016, este Juzgado procedió a admitir demanda por retracto legal, ordenando la citación de la parte demandada, en las empresas de COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, ESCORPION COMPAÑÍA ANONIMA (ESCORPION C.A.), INVERSIONES L.F. C.A., VECTOPOR COMPAÑÍA ANONIMA (VECTOPOR C.A.); así como del ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM, a los fines de dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la última de las citaciones ordenadas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 861 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No obstante lo anterior, en fecha 19 de enero de 2016 compareció el abogado José Armando Velazco Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal la reforma del auto de admisión por cuanto el mismo adolecía de un error material respecto a la normativa que lo fundamentaba.
En ese sentido, en fecha 26 de enero de 2016 este Juzgado revocó por contrario el aludido auto de admisión y emitió nuevo auto mediante el cual admitió, una vez más, la demanda que aquí nos ocupa bajo la modalidad del procedimiento oral, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concordado con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada.
Así las cosas, encontrándose la presente causa en fase de citación de la parte demandada, compareció el abogado José A. Massa G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.544, actuando en su condición de apoderado judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, quien consignó instrumento poder que acredita su representación y escrito de alegatos mediante el cual solicitó de este Tribunal la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones esgrimidas en el respectivo libelo de demanda.
- II –
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a pretensiones que deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles, a saber: (i) que son ciertos e indubitados los hechos alegados y los documentos promovidos con la demanda; (ii) la preferencia ofertiva con base en un delatado fraude y acto simulado y la nulidad de la negociación celebrada el 20 de noviembre de 2014 y contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIN, C.A.; y (ii) el cumplimiento de subrogación de la demandante respecto de los derechos de propiedad del local 4 ubicado en la planta baja y la dependencia destinada al uso auxiliar de comercio marcada sótano cuatro (S-4) del edificio 31.
Establecido lo anterior, este tribunal observa que las demandas de nulidad de acta de asamblea, así como las de simulación, deben ser tramitadas y decididas mediante aplicación de las normas que integran el procedimiento ordinario, contenidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo no ha previsto ningún tipo de procedimiento especial para la tramitación de las pretensiones de tal naturaleza. En tal sentido, debe traerse a colación el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que reza al siguiente tenor:
“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Aunado a lo anterior, la parte demandante adicionalmente deduce una pretensión de preferencia ofertiva y consecuente retracto legal arrendaticio sobre un local comercial, que debe ser tramitada y decidida con aplicación de las normas que disciplinan el procedimiento oral, tal como lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 43.- (...)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
El anterior dispositivo legal impide que una pretensión de retracto legal arrendaticio que tenga por objeto un local comercial sea tramitada a través de un procedimiento distinto, verbigracia, a través del procedimiento ordinario, regulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, so pena de menoscabo de la garantía constitucional al debido proceso de las partes, consagrada en el artículo 49 constitucional. Así se establece.
Es menester destacar que las normas de procedimiento constituyen materia íntimamente ligada al orden público, por lo que no le es dable a las partes, ni al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que constituye doctrina inveterada, diuturna y pacífica del Supremo Tribunal de Justicia, desde hace casi un siglo de jurisprudencia.
Ahora bien, habida cuenta que en este proceso judicial se han acumulado indebidamente una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, tal como se ha puntualizado precedentemente, debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de este Tribunal)
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...” (sic).
En síntesis, este tribunal hace constar que en el petitorio de la demanda se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: (i) la declaratoria de simulación y nulidad de la negociación celebrada el 20 de noviembre de 2014 y contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIN, C.A.; y, (ii) el retracto legal arrendaticio que tiene por objeto el local 4 ubicado en la planta baja y la dependencia destinada al uso auxiliar de comercio marcada sótano cuatro (S-4) del edificio 31.
En consecuencia, siendo que tal acumulación de pretensiones (que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí) implica que este proceso resulte de imposible tramitación, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, así como la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso y se anulan las actuaciones procesales habidas en el expediente, incluyendo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de enero de 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Febrero de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2016-000010
CAM/IBG/cam.-
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