REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000626
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES R&C- W21, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 29 de Septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 12, Tomo 211-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MILANO FERNANDEZ, LUIS RIZEK RODRÍGUEZ y AMÉRICA IZQUIERDO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.426.420, V-3.174.252 y V-19.634.046, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 130.009, 10.061 y 188.132, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACION UNIVERSIDAD METROPOLITANA, ente fundacional sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de junio de 1970, anotado bajo el Nº 38, folio 184, Tomo 14, del protocolo primero, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 8 de julio de 2008 y registrados ante la citada oficina de Registro, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00070230-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA, LUIS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA, EVELIO ISAAC HERNÁDEZ SALAZAR y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.089.973, V-14.351.092, V-16.460.212, V-13.669.750 y V-6.822.271, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.930, 92.662, 124.618, 92.663 y 31.427, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS MILANO FERNANDEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R&C- W21, C.A, procedió a demandar por ACCION MERODECLARATIVA a la FUNDACION UNIVERSIDAD METROPOLITANA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada FUNDACION UNIVERSIDAD METROPOLITANA, en la persona de su representante legal, ciudadano JAIME REQUENA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.501, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 28 mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo indicó la dirección donde practicar la misma y consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto dicha compulsa en fecha 1 de junio de 2015.-
Consta al folio 55, que en fecha 18 de junio de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano JAIME REQUENA, representante legal de la parte demandada en la presente causa.-
Así las cosas, durante el despacho del día 15 de julio de 2015, comparecieron los abogados A ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA y ALEJANDRO SABRIA ROTONDARO, quienes consignando instrumento poder que les fuera otorgado por la demandada, procedieron a presentar escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la inepta acumulación de pretensiones y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.-
Por su parte, la representación actora, mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015, procedió a dar contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contradiciendo las mismas.-
Durante la articulación probatoria de incidencia de cuestiones previas, ambas representaciones hicieron hizo del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideraron pertinentes, emitiéndose el debido pronunciamiento en la oportunidad de ley.-
En fecha 29 de octubre de 2015, las partes acordaron la suspensión de la causa hasta el 13 de noviembre de 2015.
Así, reanudado el curso de la causa y vencida la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Así pues, el Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”.
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 18 de junio de 2015, oportunidad en la cual el Alguacil encargado de la práctica de la citación personal consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el representante de la demandada, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 19, 22, 25, 26, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de julio de 2015, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 15 de julio de 2015, la misma fue promovida tempestivamente.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para la contradicción de la cuestión previa promovida comenzó a transcurrir a partir del 20 de julio de 2015, (exclusive), es decir, 21, 22, 23, 27 y 28 de julio de 2015, siendo el caso que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas en fecha 28 de julio de 2015, por lo que se evidencia que la misma fue presentada de forma tempestiva.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en relación al ordinal 6º alegó lo que de seguida se transcribe: “…B. De la Cuestión Previa Prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 CPC: la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 CPC, los actos deben realizarse en la forma prevista en dicho Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, en aplicación del cual, la estructura del Proceso, sus secuencias y desarrollo, se encuentran prestablecidas en la Ley, motivo por el cual, no deben las Partes o el propio Juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y su finalidad garantizar el Debido Proceso…” (Resaltados de la cita)
En ese mismo orden de ideas la representación de la parte demandada, hizo mención a la sentencia Nº 553 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2006, y continuo exponiendo lo siguiente: “… Así, las Normas que regulan la forma y oportunidad en que deben realizarse los actos procesales, se enmarcan en el Orden Público y por ende Constitucional. Con respecto a la forma, destacamos lo establecido en el Artículo 78 CPC, el cual consagra la imposibilidad de acumular en un mismo libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, o cuyos procedimientos sean incompatible….OMISSIS… A nuestro entender, el libelo presentado por la parte Actora incurre en lo que la Doctrina ha denominado con sustento en el Artículo 78 CPC, una inepta acumulación de pretensiones.
En efecto se formula una Pretensión Principal, constituida por una Acción Mero-Declarativa, que busca que este Tribunal declare:
• Que el acompañado contrato de arrendamiento celebrado entre mi mandante y la FUNDACIÓN, es un contrato por tiempo indefinido, con fundamento en los hechos y el contenido de las cláusulas segunda de la referida convención mismo, así como los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, al haberse producido la tácita reconducción.
• Que ante lo dispuesto en el literal a) de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento adjuntado al libelo, de incumplir mi mandante con el pago de la manera prevista en esta Cláusula, LA FUNDACIÓN no puede legalmente “rescindir” (resolver) el contrato; sino que, si lo desea, debe actuar conforme al artículo 1.167 del Código Civil; así como en aplicación de la antes citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia
…OMISSIS…Como bien podrá apreciar ciudadana Jueza, esta Acción Mero-Declarativa debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario previsto en el CPC.
Por otra parte, se formula una Pretensión Subsidiaria planteada en los siguientes términos:
“Para el caso que la acción mero declarativa llegase a ser declarada sin lugar, y sólo para tal hipótesis, subsidiariamente 1 , procedo a demandar, con en efecto demando, a LA FUNDACIÓN, supra identificada, en la persona de su representante legal, el Gerente General, Dr. Jaime Requena infra identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en la nulidad parcial de las Cláusulas Segunda y literal “a” de la Cláusula Quinta del acompañado contrato de arrendamiento, en razón de haber sido aceptadas por mi mandante como débil jurídico que es, dada su condición de ARRENDATARIA, e incurrido así en un error excusable, al considerar que tales cláusulas eran conformes con el contrato y que no estaban en contra de la ley (arícalos 1.146 y 1.147 del Código Civil); todo ello, atendiendo a la fundamentación siguiente…”
Sin mayor esfuerzo se puede inferir que la Pretensión Subsidiaria del CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY es una acción de nulidad (parcial) del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. Siendo que como ha quedado expresado supra, al presente caso resultan aplicables las disposiciones de la LRAIPUC, debe entonces tramitarse dicha Pretensión por vía del procedimiento Oral previsto en el CPC, esto por remisión expresa del Artículo 43 LRAIPUC…OMISSIS… Resultaría entonces evidentemente contrario a Derecho, la acumulación de una Pretensión Principal de Mero Declaración, la cual debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Previsto en el CPC, con una Pretensión Subsidiaria de Nulidad de Contrato, que debe ser tramitada por el Procedimiento Oral previsto en el mismo Código, pues evidentemente ambos procedimientos resultan incompatibles, configurandándose así el supuesto de inepta acumulación previsto en el Artículo 78 de la Norma Adjetiva in comento, y así solicitamos sea declarado por este Juzgado.(Resaltado y Subrayado de la cita)
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en cuanto al ordinal 11º adujo lo siguiente: “…C. De la Cuestión Previa Prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 CPC: De la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción:
Tal y como se evidencia de los Escritos presentados por la parte Actora, la pretensión del CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY se traduce en una Acción Mero-Declarativa que le permita seguir arrendado de forma indefinida el inmueble objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. La afirmación anterior tiene relevancia jurídica, cuando se solicita a este Juzgado emita una declaración de certeza en relación a los siguientes particulares:
• Que el acompañado contrato de arrendamiento celebrado entre mi mandante y la FUNDACIÓN, es un contrato por tiempo indefinido, con fundamento en los hechos y el contenido de las cláusulas segunda de la referida convención mismo, así como los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, al haberse producido la tácita reconducción.
• Que ante lo dispuesto en el literal a) de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento adjuntado al libelo, de incumplir mi mandante con el pago de la manera prevista en esta Cláusula, LA FUNDACIÓN no puede legalmente “rescindir” (resolver) el contrato; sino que, si lo desea, debe actuar conforme al artículo 1.167 del Código Civil; así como en aplicación de la antes citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia
..OMISSIS… Sin embargo, considera esta representación que tal Acción Mero-Declarativa no es admisible en Derecho. En efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 CPC…OMISSIS… Como bien podrá apreciar este Tribunal, la interposición de una Acción Mero- Declarativa tiene como límite la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica y como condición de procedencia, la inexistencia de otro mecanismo procesal idóneo para la satisfacción completa del interés demandado…” (Resaltado y subrayado de la cita)
En ese mismo estado la renombrada representación accionada, hizo referencia a la doctrina y a las sentencias de fechas 8 de septiembre de 2004 y 19 de junio de 2006, la primera de ellas correspondiente al caso titulado ADOLFO URDANETA SÁNCHEZ contra OLGA DORIS BARRERA, y la última de ellas de Nº 0419.
Finalmente expuso que: “…Resulta evidente que siendo el fin ultimo (Pretensión real) que se desprende de la acción de la Acción presentada por el CENTRO DE BATEO TRIPLE PLAY, continuar ocupando un inmueble propiedad de FUNDAMET, esto en atención a una relación contractual preexistente (más no la simple declaratoria de existencia de un Derecho), efectivamente existe en nuestro ordenamiento jurídico otro mecanismo procesal idóneo para la satisfacción completa del interés demandado, razón por la que se configura en el presente caso, por imperativo del Artículo 16 CPC, una prohibición expresa de admitir la presente Demanda y así solicitamos sea declarado por este Tribunal…” (Resaltado y Subrayado de la Cita)
Por su parte, en la etapa procesal correspondiente la representación judicial de la parte actora dio contestación a las referidas cuestiones previas, indicando lo que de seguida se transcribe: “… Del argumento referido al presunto reconocimiento efectuado por mi representada en su libelo de demanda, acerca del presunto carácter de tiempo determinado del contrato de arrendamiento existente actualmente entre las partes…OMISSIS… Sobre el particular, debe clarificarse y precisarse a este juzgado: (i) Que a través de dicho extracto, en modo alguno mi representada ha reconocido el presunto y pretendido carácter de tiempo determinado del contrato de arrendamiento existente actualmente entre las partes; (ii) Que lo expresado por mi mandante a través de dicho extracto, correctamente se circunscribe a ilustrar a este Tribunal que dicho contrato, como instrumento jurídico, y en atención a sus requisitos de validez y eficacia, resulta perfecto y válido, con la salvedad de algunas cláusulas que presentan confusión y contradicción con la ley (ENTRE ELLAS, LA CLÁUSULA SEGUNDA, REGULATORIA DE LA FALTA DE OPERATIVIDAD DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN CONTRACTUAL; E IGUALMENTE, REGULATORIA DE LA FIGURA DE LA OCUPACIÓN INDEBIDA PARA EL SUPUESTO DE CONTINUACIÓN DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE POR PARTE DEL ARRENDATARIO UNA VEZ VENCIDO EL TIEMPO CONTRACTUAL DEL MISMO), aspecto estos últimos que precisamente resultan parte del objeto de la pretensión principal mero declarativa de certeza; y en defecto de esta, parte de la pretensión subsidiaria de la nulidad de la antes dicha estipulación contractual; ello, en los términos suficientemente detallados en el libelo de demanda…” (Resaltado y subrayado de la cita)
Seguidamente la representación actora hizo mención al artículo 170 de nuestro ordenamiento civil adjetivo y a la sentencia Nº 1485 emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2008, y en ese mismo orden de ideas expuso: “…Del argumento referido a que mi representada no cuestionó la terminación y/o conclusión del contrato, una vez fenecido el tiempo contractual del mismo…OMISSIS… Con relación a este punto, debe clarificarse y precisarse a este Juzgado: (i) Que tal aseveración, en los términos antes dichos, pretende inducir a confusión a este digno Tribunal, puesto que, contrario a lo sostenido por la representación judicial de la parte demandada, no se trata que mi mandante no haya cuestionado la terminación y / o conclusión del contrato, una vez fenecido el tiempo contractual del mismo; puesto que, en todo evento, y de ser el caso a quien correspondía cuestionar la terminación y / o conclusión del contrato; y por ende, a quien correspondía cuestionar la permanencia de mi representada en el terreno arrendado luego del fenecimiento del plazo del mismo, era a la arrendadora, es decir; era a la Fundación Universidad Metropolitana; (ii) Lo anterior, encuentra asidero en los artículos 1.600 y 1.614 de nuestro Código Civil; ello, en el entendido que en el caso concreto, correspondía únicamente a la figura del arrendador, mediante la respectiva actividad de oposición y/o desahucio con ocasión al vencimiento del contrato, cuestionar la terminación y/o conclusión del contrato; y por ende, cuestionar la permanencia de mi representada en el terreno arrendado luego del vencimiento del plazo mismo; (iii) Lo anterior, incluso, viene reforzado por el hecho que una vez fenecido el tiempo contractual de la convención, mi representada continuó ejercido la posesión y goce de la cosa arrendada, sin que existiera actividad de oposición y/o desahucio con ocasión al vencimiento del contrato, continuando recibiendo la demandada el pago del canon arrendaticio, al punto que la propia Fundación Universidad Metropolitana, mediante comunicación de fecha 04 de febrero de 2015, hizo del conocimiento de mi mandante que debía continuar pagando el alquiler en la cuenta corriente allí mencionada, abierta en el Banco Mercantil, a nombre de La Fundación Universidad Metropolitana, valiendo indicar la referida instrumental habrá de ser traída al presente proceso judicial en la correspondiente etapa probatoria…”
Expuestos como han sido los alegatos de las partes, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en los siguientes términos.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 78 eiusdem, establece:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si...”. (Resaltado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda pretensiones que se excluyan o sean contrarias entre sí, es decir, aquellas cuyos efectos jurídicos sean contrapuestos; que el conocimiento por la materia corresponda a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son diferentes, vale decir, que su sustanciación se rige por normas de procedimientos diferentes, sin embargo establece el referido artículo que podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones incompatibles para que sean resultas de forma subsidiaria.
Ahora bien, de una revisión al escrito libelar se puede evidenciar que la parte actora expuso en el capitulo IV denominado “PRETENSIÓN CON CARÁCTER SUBSIDIARIO”, lo siguiente: “… Para el caso de que la acción merodeclarativa llegase a ser declarada sin lugar, y sólo para tal hipótesis, subsidiariamente 1, procedo a demandar, como en efecto demando, a La Fundación, supra identificada,…OMISSIS… para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en la nulidad parcial de las Cláusulas Segunda y el literal “a” de la Cláusula Quinta del acompañado contrato de arrendamiento…” (Resaltado de la cita). De lo parcialmente trascrito se desprende que la parte actora demandó otro proceso en el caso de marras la nulidad parcial de cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de forma subsidiaria y no interponiéndola en conjunto con la acción mero declarativa, no existiendo incompatibilidad en atención al contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, ASÍ SE DECLARA.-
Ahora en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de esta cuestión previa, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Civil Adjetivo en su parte in fine.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los obvios de su negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pude estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Con respecto a lo anterior, la Jurisprudencia ha sentado numerosos criterios, entre los cuales destaca el contenido en la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida”.
De la misma manera, se considera pertinente, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala:
“… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
Las características esenciales de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Sobre las acciones mero declarativas y las condiciones para su admisibilidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, expediente 07-004, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el art. 16 CPC, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo art. 16 comentado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Más recientemente, y siguiendo la línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 826, de fecha 19 de junio de 2012, estableció que:
“…De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
Así las cosas, del Petitorio del libelo de demanda, se lee en el capitulo II:
“…es por lo que, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, procedo con el carácter de representante judicial de LA ARRENDATARIA a intentar demanda merodeclarativa en contra de LA FUNDACIÓN, ya identificada, con la finalidad de que convenga, o, en su defecto, el Tribunal emita una declaración de certeza en relación a los pedimentos siguientes:
• Que el acompañado contrato de arrendamiento celebrado entre mi mandante y LA FUNDACIÓN, es un contrato por tiempo indefinido, con fundamento en los hechos y el contenido de las cláusulas segunda de la referida convención mismo (sic), así como en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, al haberse producido la tácita reconducción.
• Que ante lo dispuesto en el literal a) de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento ajuntado al libelo, de incumplir mi mandante con el pago de la manera prevista en esta Cláusula, LA FUNDACIÓN no puede legalmente “rescindir” (resolver) el contrato; sino que, si lo desea, debe actuar conforme el artículo 1.167 del Código Civil; así como en aplicación de la antes citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia…”
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no cumple con el requisito exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se verá satisfecha completamente el interés de la actora, toda vez que la interpretación de las cláusulas contractuales deberá tener lugar en un eventual proceso judicial iniciado por demanda de resolución o cumplimiento de contrato fundamentada en las cláusulas cuya interpretación pretende el demandante en esta causa, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES R&C- W21, C.A, contra la FUNDACION UNIVERSIDAD METROPOLITANA ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 11o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por la parte demandada, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE la demanda principal de naturaleza mero declarativa.
Se hace constar que esta causa continuará su curso a través del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente en lo que respecta a la demanda subsidiaria de nulidad parcial de las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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