REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000061
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., originalmente denominada Especialidades Alimenticias, S.A., según consta en documento certificado por el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de abril de 1957, bajo el Nº 67, Tomo 1-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1999, anotada bajo el Nº 5, Tomo 361-A, Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


-I-
PUNTO PREVIO


Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
RELACIÓN DE HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000, C.A.

En fecha 23 de noviembre de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio, ordenando la intimación de la parte demandada. Se solicitaron fotostatos para proveer.

En fecha 13 de marzo de 2007, la parte actora consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de abril de 2007.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber librado una compulsa de citación.

En fecha 22 de abril de 2009, la parte actora solicitó se practique la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez de este Tribunal.

Finalmente, en fecha 20 de noviembre de 2009, la Dra. María Camero Zerpa, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de intimar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000, C.A., ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas de seis (6) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


-IV-
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000, C.A., en virtud de haber transcurrido mas de seis (6) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,















Exp.: Nº AH1A-V-2006-000061.-
LEGS/SCO/Grecia*.-