REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-R-2009-000168
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ESPARTACO RANGHI MANDOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.328.485 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CARMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y DAMARIS CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265 y 101.916, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRICO MAIONE y SAVERIO AZZARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.202.073 y V-5.303.009, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ENRICO MAIONE: Abogadas SANDRA MAIONE LEON, JULYNES HIDALGO, MIRIAM CONTRERAS, AURIMAR FLORES MADERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.990, 66.578, 54.000 y 89.928, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO SAVERIO AZZARELLI: Abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibieron estas actuaciones ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 02 de abril de 2009, se recibió el expediente en este Tribunal y en fecha 25 de mayo de 2009, se dictó auto de entrada del mismo, fijando la oportunidad correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 20 de julio de 2009, éste Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARMINE ROMANIELLO, en consecuencia se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio en fecha 20 de febrero de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la Abogada SANDRA MAIONE LEON, y consignó escrito de transacción celebrado ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2009, por los ciudadanos ESPARTACO RANGHI MANDOLINI asistido por el Abogado AZAEL SOCORRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.316, en su carácter de parte actora y por los ciudadanos ENRICO MAIONE y SAVERIO AZZARELLI, asistidos por la Abogada JULYNES HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.578, en su carácter de parte demandada.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio doscientos sesenta y ocho (268) al folio doscientos setenta (270) y sus vtos., ambos inclusive, cursa escrito de transacción celebrada por el ciudadano ESPARTACO RANGHI MANDOLINI asistido por el Abogado AZAEL SOCORRO MORALES y por los ciudadanos ENRICO MAIONE y SAVERIO AZZARELLI, asistidos por la Abogada JULYNES HIDALGO, en fecha 10 de julio de 2009, ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por el ciudadano ESPARTACO RANGHI MANDOLINI asistido por el Abogado AZAEL SOCORRO MORALES y por los ciudadanos ENRICO MAIONE y SAVERIO AZZARELLI, asistidos por la Abogada JULYNES HIDALGO, en fecha 10 de julio de 2009, ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AP11-R-2009-000168.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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