REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-M-2012-000291
PARTE ACTORA: STUD COQUITO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1.966, bajo el N° 42, Tomo 8-A, cuya última modificación consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de mayo de 2.011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 248-A de fecha 22 de noviembre de 2.011.
APODERADOS DE
LA PARTE ACTORA: MORRIS JOSE SIERRALTA, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA y MORRIS SIERRALTA SEQUERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 13.856, 24.835 y 100.364, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.751.937 y la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A., inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 2-A, de 19 de marzo de 1.958.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA
YOLANDA ALVARADO: VERONICA MILAGROS RAMOS HERNANDEZ, HEGEL HERNANDEZ JIMENEZ Y HECTOR HENRIQUE MANZANILLA BALZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 172.677, 39.880 y 54.486.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA CO-DEMANDADA
INSTITUTO ESCUELA, S.A.: JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.428.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
| Se inicia la presente controversia por demanda interpuesta por ANSELMO ALVARADO DORATO, ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, RAFAEL ALVARADO MORENO, ANSELMO ALVARADO MORENO y RENE PARRAGA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-30.156, V-2.938.321, V-14.123.302, V-11.227.056 y V-3.243.630, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil STUD CONQUITO, S.A. la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1.966, bajo el N° 42, Tomo 8-a. y cuya última acta modificatoria se efectuó a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de mayo de 2.011, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 248-A de fecha 22 de noviembre de 2.011, accionista mayoritaria de la también sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A. y quienes han propuesto, contando con la asistencia del profesional del derecho LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.835, la nulidad de dos (2) Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa mercantil “INSTITUTO ESCUELA, S.A.”, la primera en fecha 13 de febrero de 2012, inscrita en el expediente registral No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el No. 34, Tomo 58-A-Sgdo., y la segunda celebrada en fechas 04 de abril de 2012, inscrita en el expediente registral No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el No. 27, T9omo 95-A-sgdo., que se circunscribe a los siguientes hechos:
Alega resumidamente la parte demandante en el libelo de la demanda:
• Que la sociedad mercantil STUD COQUITO, es accionista de INSTITUTO ESCUELA S.A., en cuyo expediente registral No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que acompaña en copia fotostática, aparecen inscritas dos asambleas de fechas 13 de febrero de 2012 y 04 de abril de 2012, cuya nulidad demanda bajo la siguiente argumentación:
• Que la convocatoria de la Asamblea, que se celebró en fecha 13 de febrero de 2012, aparece suscrita por YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES como Directora Principal de INSTITUTO ESCUELA S.A., cuyo carácter no tenía en esa oportunidad, conforme se desprende de las actas que conforman el expediente No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que acompaña en copia fotostática.
• Que en la asamblea de fecha 16 de mayo de 2011, última celebrada por INSTITUTO ESCUELA S.A., antes de la atacada asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, cuyo texto consta en el expediente No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, se acordó reformar la cláusula DECIMA titulada DE LAS CONVOCATORIAS y se estableció, entre otras formalidades que las Asambleas ordinarios o extraordinarias deberán ser convocadas por TRES directores actuando en forma conjunta o por el Director Presidente.
• Que en asamblea de fecha 16 de mayo de 2011, última celebrada antes de la atacada asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, la Junta Directiva quedó conformada así:
o DIRECTOR PRESIDENTE: ANSELMO ALVARADO DORATO;
o SUPLENTE DEL DIRECTOR PRESIDENTE: ANSELMO ORLANDO ALVARADO B.;
o DIRECTORES PRINCIPALES: ANSELMO ALVARADO DORATO; ANSELMO ORLANDO ALVARADO B.,; MARIA V. ALVARADO DE ESCOVAR; ANSELMO ALVARADO MORENO; RAFAEL ALVARADO MORENO; RENE M. PARRAGA.
o DIRECTORES SUPLENTES: ANSELMO ORLANDO ALVARADO B.,; ANSELMO ALVARADO MORENO; RAMON JOSE ESCOBAR A.; VANESSA VERA DSE ALVARADO; OLGA LARES DE ALVARADO, VALENTINA MAURY DE ALVARADO.
• Que adicionalmente en la atacada asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, se violó el quórum reglamentario, fijado en el 51% del capital social, ya que la demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO dice ser propietaria de 729 acciones y a su vez dice ser la representante legal como PRESIDENTE de STUD COQUITO S.A., propietaria de 2.813 acciones y que en ese sentido tal carácter no es cierto conforme se evidencia de las actas que conformen el expediente de la empresa STUD COQUITO No. 27895, cuya última asamblea de fecha 06 de mayo de 2011, acompaño en copia fotostática.
• Que igualmente la asamblea de fecha 04 de abril de 2012, fue convocada por la demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO como directora principal, cuyo cargo no tenía en esa oportunidad, ya que tiene origen en la asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, que esa atacada por nulidad, por las razones antes indicadas y que adicionalmente conforme a los estatutos tenia que ser ratificada por una tercera asamblea, que para ese entonces no se había celebrado.
• Que en la atacada asamblea de fecha 04 de abril de 2012, se violó el quórum reglamentario, fijado en el 51% del capital social, ya que la demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO dice ser propietaria de 729 acciones y a su vez dice ser la representante legal como PRESIDENTE de STUD COQUITO S.A., propietaria de 2.813 acciones y que en ese sentido tal carácter no es cierto conforme se evidencia de las actas que conformen el expediente de la empresa STUD COQUITO No. 27895, cuya última asamblea de fecha 06 de mayo de 2011, acompaño en copia fotostática.
• Que en el expediente registral No. 27895 de STUD COQUITO, consta que la última asamblea de fecha 06 de mayo de 2011, acompañada en copia fotostática, se designó la junta directiva siguiente: Director Presidente: Anselmo Alvarado Donato; Director Vice-Presidente: Anselmo Orlando Alvarado Bajares; Directores: Anselmo Rafael Alvarado Moreno y Rafael Alejandro Alvarado Moreno; Gerente General: Rene Parraga.
• Que la acción por nulidad intentada se realiza con apoyo y dentro de los lapsos previstos en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1346 del Código Civil.
Conjuntamente con el libelo de la demanda, los demandantes consignaron los siguientes recaudos:
• Instrumento poder otorgado ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de mayo de 2.012;
• Copia simple de la sentencia de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de bienes entre ANSELMO ALVARADO DORATO y LUZ ANTONIETA LOZADA DE ALVARADO;
• Copia del expediente llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital N° 13.834 de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A., en la cual se encuentran insertas las Asambleas cuya nulidad se demanda, copia que consta de 469 folios, en el cual consta, entre otros, los siguientes instrumentos:
Acta constitutiva y sus estatutos sociales,
Copias de notas de crédito emanadas del Banco Mercantil y Agrícola.
Inventario del Instituto Escuela, C.A.,
Copias de las Actas contentivas de las Asambleas de Ordinarias de la referida compañía que datan desde el 29 de enero de 1.959 hasta el 28 de febrero de 1.967,
Copias de las Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias que corresponden a los períodos 1.967, 1.968, 1.969, 1.970 y 1.971.
Copia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en 1.973.
Copias de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de la compañía que datan desde 1.973, 1.978, 1.980, 1.983, 1.984, 1.985, 1.990, 1.991, 1.993, de 12 de noviembre de 2.001, 4 de marzo de 2.002, 24 de septiembre de 2.004, 9 de noviembre de 2.004, 13 de diciembre de 2.004, 21 de diciembre de 2.004, 3 de junio de 2.005, 7 de noviembre de 2.005.
Publicación del Diario Mercantil que corresponde al 27 de mayo de 2.005 y del 26 de abril de 2.005,
Asamblea General Extraordinaria inscrita el 20 de marzo de 2.007, de 26 de octubre de 2.007, 29 de octubre de 2.007, 29 de abril de 2.011, 16 de mayo de 2011, 29 de junio de 2.011, 22 de noviembre de 2.011, 12 de marzo de 2.012,
Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró con lugar demanda de nulidad de contrato interpuesta por EDGARD ANTONIO DAES en contra de YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, de decisión que declaró inadmisible la tercería propuesta,
Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de febrero de 2012, 4 de abril del 2.012, inscrita en el Registro Mercantil competente el 16 de abril de 2.012;
Copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad INSTITUTO ESCUELA, S.A. de fecha 6 de mayo de 2.011.-
Por auto de fecha 18 de junio de 2.012, el Tribunal admitió la demanda interpuesto por los ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO, ANSELMO ORLANDO ALVRADO BAJARES, RAFAEL ALVARADO MORENO, ANSELOMO ALVARADO MORENO Y RENE PARRAGA VASQUES, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de STUD COQUITO S.A., en contra del INSTITUTO ESCUELA, S.A. y la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, ordenando su emplazamiento.
Por medio de diligencia de 26 de junio de 2.012, fueron consignadas copias simples para el libramiento de las compulsas a los fines de la citación de los demandados, las cuales fueron libradas el 18 de junio de 2.012.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2.012, el apoderado actor solicitó copia certificada del expediente y por diligencia aparte, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación a los fines de que se utilicen para la citación de los demandados. Asimismo, consignó copia simple de la totalidad el expediente a los fines de que sea librada notificación a la Procuraduría General de la República, así como los respectivos emolumentos.
Por auto de 6 de julio de 2.012 se acordó la apertura de Segunda Pieza, así como expedir las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2.012 el alguacil Julio Arrivillaga dejó constancia de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada sin poder lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2.012 el apoderado actor consigno los folios de copias simples a los fines de la certificación solicitada y acordada por el Tribunal, las cuales fueron certificadas por el Tribunal en fecha 19 de julio de 2.012.
Por diligencia de 25 de julio de 2.012, el apoderado actor solicitó se desglosaran las compulsas para intentar nuevamente la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.012 el apoderado actor Luis Romero, solicitó le fuese librado cartel de citación a los fines de su publicación, a lo que el Tribunal negó dicho pedimento por cuanto no se había agotado la citación personal de los demandados.
En fecha 11 de octubre fueron consignados los emolumentos respectivos y por diligencia de 25 de octubre de 2.011, el alguacil Javier Rojas dejó constancia de la imposibilidad de poder citar a los demandados y consigna compulsa.
Por diligencia de 1° de noviembre de 2.012, el apoderado solicitó se libraran carteles de citación a los demandados, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2.012, librándose al efecto el respectivo cartel.
En fecha 29 de noviembre de 2.012, el apoderado actor insistió en que le fuese librado el cartel de citación y por auto de 30 de noviembre de 2.012, el Tribunal lo instó a dirigirse a las Oficinas de Atención al Público (O.A.P.).
Por diligencia de 4 de diciembre de 2.012, el apoderado actor retira el cartel solicitado, cuyas publicaciones es luego consigna por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.012, dejando constancia del traslado efectivo a efectuar la fijación del mismo la Secretaria del Despacho, Jenny González, el 8 de febrero de 2.013.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2.013, el apoderado actor solicitó la notificación de la medida innominada de suspensión de los efectos de la Asamblea del Instituto Escuela S.A., a lo que el Tribunal por auto de 22 de marzo de 2.013, insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios.
Por diligencia de fecha 1° de abril de 2.013 el apoderado actor solicitó se designara Defensor Ad litem a la parte demandada, proveyendo lo conducente el Tribunal por auto de 9 de abril de 2.013, designando al efecto al abogado Juan Carlos Delgado y librando la boleta de notificación respectiva.
Consta al folio 89, diligencia del alguacil José Ruiz, de fecha 23 de abril de 2.013, dejando constancia de haber notificado al Defensor Ad litem designado.
Por medio de diligencia de fecha 25 de abril de 2.013, el Defensor Ad litem designado se juramentó y aceptó la designación recaída sobre su persona.
En fecha 12 de junio de 2.013, el apoderado actor solicitó, por medio de escrito, que se repusiera la causa al estado de que el Defensor Ad litem diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 19 de junio de 2.013, el Tribunal se pronunció sobre el pedimento del apoderado actor, negándolo e instándolo a que consigne los fotostatos respectivos para darle impulso a la citación del Defensor Ad Litem, lo cual llevó a cabo en fecha 25 de junio de 2.013.
El Tribunal, por auto de fecha 1° de julio de 2.013, acordó el libramiento de la compulsa para la citación del Defensor Judicial, la cual se produjo según constancia de fecha 7 de noviembre de 2.013, dejada por el alguacil José Daniel Reyes, iniciandose el computo del lapso para dar contestación a la demanda, cuyo ultimo día fue el 9 de Diciembre de 2015.
Por escrito de fecha 6 de diciembre de 2.013, el Defensor Judicial dio contestación a la demanda en nombre y representación de las demandadas INSTITUTO ESCUELA, S.A. y YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, consignando los telegramas respectivos. La contestación se efectúo en los siguientes términos:
• Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.
Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2.013, la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado Bajares, co-demandada en el presente juicio, consignó escrito a través del cual procedió a solicitar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa, así como la perención de la instancia y la nulidad de la contestación proferida por la Defensa Ad Litem. Asimismo, dio contestación a la demanda, rechazándola.
Por medio de escrito de fecha 18 de diciembre de 2.013, el apoderado actor promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 17 de enero de 2.015.
El apoderado actor, por medio de diligencia de 21 de enero de 2.014, solicita no se tome en consideración el escrito consignado por la parte co-demandada por ser extemporáneo.
En fecha 27 de enero de 2.014 fue consignado nuevamente el escrito en cuestión por la representación judicial de la parte co-demandada Yolanda Alvarado Bajares.
Por auto de fecha 29 de enero de 2.014, el Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte demandante, iniciandose a partir de esa fecha el lapso de evacuación de pruebas, cuyo último día fue el 24 de marzo de 2004.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal efectuó consideraciones acerca de las solicitudes formuladas e instó a la solicitante a consignar el instrumento que lo acredite como apoderado de la parte demandada.
Consta a los folios 143 al 146 las actas contentivas de las deposiciones de los testigos WILMARY LOPEZ y RENE PARRAGA, con fecha 3 de febrero de 2.014, siendo la del testigo JESUS MENDEZ declarada desierta, el 3 de enero de 2.014 , al igual que la evacuación de prueba de inspección judicial.
En fecha 10 de febrero de 2.014, abogada co-apoderada de la co-demandada Yolanda Alvarado Bajares consignó escrito contentivo de alegatos y consignó copia del instrumento poder respectivo.
Por decisión interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2.014, este Tribunal emitió pronunciamientos acerca de las peticiones formuladas por la parte demandada de que se decretara la nulidad de todo lo actuado, la perención de la instancia y la nulidad de la contestación del defensor judicial, las cuales fueron todas negadas por este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2.014, este Tribunal emitió pronunciamiento acerca de las afirmaciones expuestas por la representación judicial de la parte co-demandada Yolanda Alvarado.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2.014 el apoderado actor solicitó se le fijara nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida, acordando el Tribunal la oportunidad respectiva por auto de fecha 18 de febrero de 2.014, al quinto día de despacho, acto el cual se declaró desierto.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2.014 fue solicitado se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2.014, y nuevamente dicho acto fue declarado desierto, el 12 de marzo de 2.014.
Por medio de diligencia de fecha 13 de junio de 2.014, la apoderada VERONICA MILAGROS RAMOS HERNANDEZ, co-apoderada de la parte co-demandada, procedió a recusar al ciudadano Juez del Tribunal, con base en el Numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 17 de julio de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicita que la recusación sea declarada inadmisible.
En fecha 19 de junio de 2.014, el ciudadano Juez del Tribunal, Abogado Luis Ernesto Gómez Sáez, rinde su informe solicitando sea declarada inadmisible la recusación propuesta en su contra.
En fecha 30 de julio de 2.014, la Ciudadana Secretaria SONIA CARRIZO ONTIVEROS, Secretaria del Tribunal certificó la corrección hecha a la foliatura del presente expediente y, asimismo, certificó el libramiento de Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como a la de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción.
Por auto de fecha 31 de julio de 2.014, el Dr. Angel Vargas, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2.014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario recibe expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, a los fines de salvar tachaduras y enmiendas en el mismo, para luego ser nuevamente remitido al referido Tribunal Superior.
Por medio de oficio de fecha 13 de noviembre de 2.014, el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial notificó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que la recusación interpuesta fue declarada inadmisible por extemporánea.
Por diligencia de fecha 15 de abril del 2.015, el apoderado actor solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, produciéndose dicha recepción por auto de fecha 21 de abril de 2.015 en este Tribunal.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 26 de junio de 2.012, el Tribunal acordó la apertura del presente Cuaderno de Medidas, agregándose copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, siendo que por decisión de fecha 27 de junio de 2.012, fue dictado el decreto cautelar de suspensión de los efectos de las asambleas cuya nulidad se demanda; asimismo, fue librado oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el 27 de julio de 2.012, notificándole de la medida cautelar innominada decretada, a lo cual dicho organismo dio respuesta de haber tomado debida nota, en fecha 1° de marzo de 2.013; asimismo se libró oficio al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital a tal efecto.-
CUADERNOS DE RECUSACION (PIEZA I Y II)
Consta la primera pieza de cuatrocientos ochenta y ocho (488) folios útiles contentivos de las actuaciones en su totalidad del expediente, asimismo de la pieza N° 2, que tiene doscientos un (201) folios, siendo las últimas actuaciones de la misma el auto que le dio entrada al expediente en fecha 20 de octubre de 2.014, oficios de remisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y la respectiva decisión declarando inadmisible la recusación por extemporánea, la cual fue dictada en fecha 13 de noviembre de 2.014., procediendo a efectuar las debidas participaciones al Juez de la causa y al Tribunal que tuvo a su cargo la sustanciación del expediente mientras se resolvía la recusación.
II
SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO
Conjuntamente con el libelo de la demanda, los demandantes consignaron los siguientes recaudos:
• Instrumento poder otorgado ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de mayo de 2.012;
Constituye este instrumento documento autentico, que al no ser impugnada, corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de la sentencia de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de bienes entre ANSELMO ALVARADO DORATO y LUZ ANTONIETA LOZADA DE ALVARADO;
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.
• Copia del expediente llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital N° 13.834 de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A., en la cual se encuentran insertas las Asambleas cuya nulidad se demanda, copia que consta de 469 folios, en el cual consta, entre otros, los siguientes instrumentos:
Acta constitutiva y sus estatutos sociales,
Copias de notas de crédito emanadas del Banco Mercantil y Agrícola.
Inventario del Instituto Escuela, C.A.,
Copias de las Actas contentivas de las Asambleas de Ordinarias de la referida compañía que datan desde el 29 de enero de 1.959 hasta el 28 de febrero de 1.967,
Copias de las Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias que corresponden a los períodos 1.967, 1.968, 1.969, 1.970 y 1.971.
Copia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en 1.973.
Copias de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de la compañía que datan desde 1.973, 1.978, 1.980, 1.983, 1.984, 1.985, 1.990, 1.991, 1.993, de 12 de noviembre de 2.001, 4 de marzo de 2.002, 24 de septiembre de 2.004, 9 de noviembre de 2.004, 13 de diciembre de 2.004, 21 de diciembre de 2.004, 3 de junio de 2.005, 7 de noviembre de 2.005.
Publicación del Diario Mercantil que corresponde al 27 de mayo de 2.005 y del 26 de abril de 2.005,
Asamblea General Extraordinaria inscrita el 20 de marzo de 2.007, de 26 de octubre de 2.007, 29 de octubre de 2.007, 29 de abril de 2.011, 16 de mayo de 2011, 29 de junio de 2.011, 22 de noviembre de 2.011, 12 de marzo de 2.012,
Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró con lugar demanda de nulidad de contrato interpuesta por EDGARD ANTONIO DAES en contra de YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, de decisión que declaró inadmisible la tercería propuesta,
Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de febrero de 2012, 4 de abril del 2.012, inscrita en el Registro Mercantil competente el 16 de abril de 2.012;
Copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad INSTITUTO ESCUELA, S.A. de fecha 6 de mayo de 2.011.-
Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
• Promovió las testimóniales de los ciudadanos RENE PARRAGA, WILMARY LOPEZ y JESUS MENDEZ.
Fueron evacuadas las testimoniales de RENE PARRAGA Y WILMARY LOPEZ, quienes lo hicieron se la siguiente manera:
RENE PARRAGA, titular de la cédula de identidad No V- 3.243.630:
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de la sociedad Mercantil STUD COQUITO S.A.? Seguidamente respondió el testigo: “si tengo conocimiento de la existencia de dicha empresa” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de la sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A.?”, Seguidamente respondió la testigo: “si tengo conocimiento de la existencia de dicha empresa.”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta la conformación de la junta directiva de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A.?”, Seguidamente respondió el testigo: “si, lo se y me consta la conformación de la junta directiva de dicha empresa.”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la conformación de la junta directiva de la Sociedad Mercantil STUD COQUITO, S.A.? Seguidamente respondió el testigo. “si lose y me consta.” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yolanda Alvarado de Daes? Seguidamente respondió el testigo. “si la conozco.” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección de la sede social de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A.? Seguidamente respondió el testigo. “si lo se, y me consta que la misma esta ubicada en la calle Maracaibo urbanización Prados del este Municipio Baruta del Estado Miranda”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo quien es la persona facultada para convocar a las asambleas extraordinarias conforme a los estatutos de la Empresa INSTITUTO ESCUELA S.A.? Seguidamente respondió el testigo: “De acuerdo a lo previsto en los estatutos de la sociedad Mercantil instituto Escuela s.A., la única Persona facultada para convocar las asambleas sean ordinarias o extraordinarias es el presidente de la Junta Directiva” Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si la Sra. Yolanda Alvarado de Daes ha fungido alguna vez como presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A.? Seguidamente respondió el testigo: “nunca”; Novena Pregunta: ¿De el testigo razón fundada de su dicho? Seguidamente respondió el testigo: “todo lo expuesto me consta por conocer directamente, los estatutos sociales de las empresas anteriormente mencionadas, conocimiento este que deriva por haberlos tenidos a mi vista y por haber participado en sus distintas o diversas modificaciones desde hace mucho tiempo y además por que he sido Abogado de dichas empresas en algunas circunstancias”. En este estado la representación judicial de la parte actora manifiesta no tener ninguna otra pregunta que realizar al testigo.
WiLMARY LOPEZ, titular de la cédula de identidad No V- 16.893.301:
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de la sociedad Mercantil STUD COQUITO S.A.? Seguidamente respondió la testigo: “si tengo conocimiento que existe una Sociedad Mercantil con ese Nombre” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de la sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A.?”, Seguidamente respondió la testigo: “si tengo conocimiento”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta la conformación de la junta directiva de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A.?”, Seguidamente respondió la testigo: “si tengo conocimiento de cómo esta conformada la junta Directiva de la sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A.”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la conformación de la junta directiva de la Sociedad Mercantil STUD COQUITO, S.A.? Seguidamente respondió la testigo. “si tengo conocimiento y me consta cual es la conformación de la junta directiva Sociedad Mercantil STUD COQUITO, S.A.” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yolanda Alvarado de Daes? Seguidamente respondió la testigo. “si la conozco” Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la dirección de la sede social de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A.? Seguidamente respondió la testigo. “si lo se esta ubicado en la av. El Paseo Calle Maracaibo prados del Este Municipio baruta del Estado Miranda”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo quien es la persona facultada para convocar las asambleas extraordinarias conforme a los estatutos de la Empresa INSTITUTO ESCUELA S.A.? Seguidamente respondió la testigo: “su `presidente, ciudadano Anselmo Alvarado Dorato” Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si la Sra. Yolanda Alvarado de Daes ha fungido alguna vez como presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A.? Seguidamente respondió la testigo: “no, jamás la ciudadana Yolanda ha ocupado el cargo de presidente de la sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A.”; Novena Pregunta: ¿De la testigo razón fundada de su dicho? Seguidamente respondió la testigo: “todo lo que he declaro me consta por conocer a la familia Alvarado desde hace varios años”.
Por lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos WILMARY LOPEZ y RENE PARRAGA, este Tribunal observa, que nada aportan a la controversia que debe dilucidarse pues son inconducentes para probar hechos que deben desprenderse de prueba instrumental publica como son la existencia de STUD COQUITO S.A. e INSTITUTO ESCUELA S.A., su composición accionaría y de junta directiva, y sede social. Así se establece.
• Promovió prueba de Informes, que no fue evacuada.
• Promovió prueba de Inspección Judicial que no fue evacuada.
Así mismo fue consignada la siguiente prueba instrumental:
• Fue consignada copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES y ANSELMO RAFAEL ALVARADO MORENO, como directivos de la sociedad mercantil “STUD COQUITO, C.A.”.
Constituye este instrumento documento autentico, producido en copia fotostática, que al no ser impugnada se tiene por fidedigna y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y que acredita su condición de representantes judiciales de la referida persona jurídica. ASÍ SE DECLARA
• Copia certificada del expediente mercantil de la compañía anónima STUD COQUITO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1.966, bajo el N° 42, Tomo 8-A.
Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio con base en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así se decide.-
• Asimismo, se consignó copia simple de solicitud de sobreseimiento hecha por el Fiscal Provisorio 16° del Ministerio Público, de fecha 30 de septiembre de 2.015, en causa penal seguida en contra del ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, la cual fue acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Itinerantes de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.
III
MOTIVACION
Siendo la oportunidad para que el Tribunal dicte el fallo definitivo que se pronuncie sobre el mérito de la causa, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de marras ejercida por la sociedad mercantil STUD COQUITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1.966, bajo el N° 42, Tomo 8-a. y cuya última acta modificatoria se efectuó a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de mayo de 2.011, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 248-A de fecha 22 de noviembre de 2.011, se circunscribe fundamentalmente a la la nulidad de dos (2) Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa mercantil “INSTITUTO ESCUELA, S.A.”, la primera en fecha 13 de febrero de 2012, inscrita en el expediente registral No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el No. 34, Tomo 58-A-Sgdo., y la segunda celebrada en fechas 04 de abril de 2012, inscrita en el expediente registral No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el No. 27, T9omo 95-A-sgdo., pretensión de nulidad que se circunscribe a los siguientes hechos:
• Que la sociedad mercantil STUD COQUITO, es accionista de INSTITUTO ESCUELA S.A., en cuyo expediente registral No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que acompaña en copia fotostática, aparecen inscritas dos asambleas de fechas 13 de febrero de 2012 y 04 de abril de 2012, cuya nulidad demanda bajo la siguiente argumentación:
• Que la convocatoria de la Asamblea, que se celebró en fecha 13 de febrero de 2012, aparece suscrita por YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES como Directora Principal de INSTITUTO ESCUELA S.A., cuyo carácter no tenía en esa oportunidad, conforme se desprende de las actas que conforman el expediente No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que acompaña en copia fotostática.
• Que en la asamblea de fecha 16 de mayo de 2011, última celebrada por INSTITUTO ESCUELA S.A., antes de la atacada asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, cuyo texto consta en el expediente No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, se acordó reformar la cláusula DECIMA titulada DE LAS CONVOCATORIAS y se estableció, entre otras formalidades que las Asambleas ordinarios o extraordinarias deberán ser convocadas por TRES directores actuando en forma conjunta o por el Director Presidente.
• Que en asamblea de INSTITUTO ESCUELA S.A., de fecha 16 de mayo de 2011, última celebrada antes de la atacada asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, la Junta Directiva quedó conformada así:
o DIRECTOR PRESIDENTE: ANSELMO ALVARADO DORATO;
o SUPLENTE DEL DIRECTOR PRESIDENTE: ANSELMO ORLANDO ALVARADO B.;
o DIRECTORES PRINCIPALES: ANSELMO ALVARADO DORATO; ANSELMO ORLANDO ALVARADO B.,; MARIA V. ALVARADO DE ESCOVAR; ANSELMO ALVARADO MORENO; RAFAEL ALVARADO MORENO; RENE M. PARRAGA.
o DIRECTORES SUPLENTES: ANSELMO ORLANDO ALVARADO B.,; ANSELMO ALVARADO MORENO; RAMON JOSE ESCOBAR A.; VANESSA VERA DSE ALVARADO; OLGA LARES DE ALVARADO, VALENTINA MAURY DE ALVARADO.
• Que adicionalmente en la atacada asamblea de INSTITUTO ESCUELA S.A., de fecha 13 de febrero de 2012, se violó el quórum reglamentario, fijado en el 51% del capital social, ya que la demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO dice ser propietaria de 729 acciones y a su vez dice ser la representante legal como PRESIDENTE de STUD COQUITO S.A., propietaria de 2.813 acciones y que en ese sentido tal carácter no es cierto conforme se evidencia de las actas que conformen el expediente de la empresa STUD COQUITO No. 27895, cuya última asamblea de fecha 06 de mayo de 2011, acompaño en copia fotostática.
• Que igualmente la asamblea de fecha 04 de abril de 2012, fue convocada por la demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO como directora principal, cuyo cargo no tenía en esa oportunidad, ya que tiene origen en la asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, que esa atacada por nulidad, por las razones antes indicadas y que adicionalmente conforme a los estatutos tenia que ser ratificada por una tercera asamblea, que para ese entonces no se había celebrado.
• Que en la atacada asamblea de INSTITUTO ESCUELA S.A., de fecha 04 de abril de 2012, se violó el quórum reglamentario, fijado en el 51% del capital social, ya que la demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO dice ser propietaria de 729 acciones y a su vez dice ser la representante legal como PRESIDENTE de STUD COQUITO S.A., propietaria de 2.813 acciones y que en ese sentido tal carácter no es cierto conforme se evidencia de las actas que conformen el expediente de la empresa STUD COQUITO No. 27895, cuya última asamblea de fecha 06 de mayo de 2011, acompaño en copia fotostática.
• Que en el expediente registral No. 27895 de STUD COQUITO, consta que la última asamblea de fecha 06 de mayo de 2011, acompañada en copia fotostática, se designó la junta directiva siguiente: Director Presidente: Anselmo Alvarado Donato; Director Vice-Presidente: Anselmo Orlando Alvarado Bajares; Directores: Anselmo Rafael Alvarado Moreno y Rafael Alejandro Alvarado Moreno; Gerente General: Rene Parraga.
• Que la acción por nulidad intentada se realiza con apoyo y dentro de los lapsos previstos en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1346 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor ad-litem designado a tal fin, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda propuesta en contra de sus defendidas YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.751.937 y a la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A.
Posteriormente, la propia co-demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, a través de sus abogados apoderados, consignó escrito por medio de la cual formuló defensas previas como la solicitud de reposición de la causa, la perención de la instancia y la nulidad de las actuaciones efectuadas por el Defensor Judicial, puntos sobre las cuales el Tribunal emitió su pronunciamiento en su oportunidad, y en cuanto al punto atinente al rechazo de la demanda, la co-demandada rechazó, negó y contradijo lo expuesto en el libelo de demanda sobre la base de que se pretendía desconocer su condición de propietaria de 729 acciones del Instituto Escuela, S.A. y que es Directora de la misma, así como representante legal de la sociedad mercantil “STUD COQUITO, S.A.” y al efecto hace referencia a lo que fue resuelto por sentencias definitivamente firmes dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 4 de junio de 2.008, expediente N° AP31-V-2007-002501, la cual fue ratificada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 22 de mayo de 2.009, expediente N° AH15-R-2008-000029, y con base en ella sustenta que las asambleas son válidas, siendo la co-demandada legitimada para convocarlas, por lo que invoca la notoriedad judicial.
Visto como ha quedado trabado el thema decidendum circunscrito al presente asunto, este Tribunal debe observar lo siguiente:
La pretensión de nulidad de asamblea tiene por objeto obtener un fallo del Organo Jurisdiccional que declare ineficaz la decisión de la asamblea por ser violatoria de los estatutos o de la Ley. Así la decisión impugnada pierde su carácter de manifestación válida de la de la voluntad de la asamblea, como órgano de la sociedad, careciendo de la obligatoriedad que prevé el artículo 289 del Código de Comercio, lográndose que la decisión impugnada sea declarada insuficiente para producir los efectos deseados por los socios que la aprobaron en la asamblea.
Rigiéndose la sociedad anónima, como toda sociedad mercantil, por los acuerdos celebrados entre los socios, contenidos en el documento constitutivo estatutario, y por las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil y de las demás leyes que le sean aplicable; (Art. 200 C. Co.); la violación de tal normativa, al tomar sus decisiones la asamblea, puede afectar a éstas decisiones de nulidad, haciéndolas inválidas o ineficaces, desde el punto de vista jurídico.
Esta nulidad o invalidez de las decisiones de la asamblea hace que ellas no produzcan los efectos o consecuencias jurídicas que deberían causar, normalmente, en el supuesto de que fueran válidas. La sociedad anónima tiene su origen en la forma contractual encontrándose contenidos sus acuerdos en el documento constitutivo estatutario; en ella rigen las disposiciones generales sobre los contratos como fuentes de obligaciones, entre ellas la que establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” (Art. 1159 del Código Civil venezolano).
Con esta acción se busca que el órgano jurisdiccional declare, en juicio, la invalidez o nulidad de la decisión impugnada, al constatar que se ha violado la normativa social y no se ha hecho la confirmación de la decisión por la asamblea, cuando ello es procedente.
En ese sentido, la materia de la nulidad en general ha sido abordada en decisiones de nuestro más alto tribunal, con la finalidad de hacer estudios rigurosos con distingos de lo que debe entenderse como nulidad absoluta y nulidad relativa, y así la Sala de Casación Civil lo ha propuesto, específicamente, en sentencia de 31 de abril de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.
La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio”.
...omissis...”.
Por otra parte, esta misma materia, específicamente en el área mercantil también ha sido tratada por alguna doctrina especializada y calificada como la del autor Alfredo Morles Hernandez en su obra “Curso de Derecho Mercantil” (UCAB., Tomo II, Cs, 1.999, p. 1.220), en la cual, refiriéndose a una Tesis del Dr. Núñez Aristimuño sobre el punto, estableció lo siguiente:
“Núñez prefiere ver en la declaratoria de nulidad absoluta, en materia de sociedades, la infracción de normas imperativas, mas que infracción de normas de orden publico. Cita un ejemplo: el artículo 277 del Código de Comercio expresa que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula. Esa norma es imperativa, dice Núñez, no de orden publico, preguntándose a continuación si no ocurre lo mismo con el articulo 287, que pronuncia la nulidad de la decisión que aprueba el balance y las cuentas de los administradores sin estar precedida del informe de los comisarios, o con las infracciones de los artículos 307, 300, 294 y 261 del Código de Comercio.”.
Del material probatorio documental que fue consignado por la parte demandante se desprende que, efectivamente, la sociedad mercantil “INSTITUTO ESCUELA, S.A.” es una sociedad mercantil operativa desde la fecha de su constitución hasta data reciente, que ha girado comercialmente desde entonces cumpliendo con todos los requisitos para tenerse válidamente constituida y efectivamente activa como persona jurídica.
Se desprende igualmente del material probatorio instrumental traído a los autos con el libelo de la demanda, asamblea de INSTITUTO ESCUELA S.A., de fecha 16 de mayo de 2011, última celebrada antes de la atacada asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, que la Junta Directiva quedó conformada así:
• DIRECTOR PRESIDENTE: ANSELMO ALVARADO DORATO;
• SUPLENTE DEL DIRECTOR PRESIDENTE: ANSELMO ORLANDO ALVARADO B.;
• DIRECTORES PRINCIPALES: ANSELMO ALVARADO DORATO; ANSELMO ORLANDO ALVARADO B.,; MARIA V. ALVARADO DE ESCOVAR; ANSELMO ALVARADO MORENO; RAFAEL ALVARADO MORENO; RENE M. PARRAGA.
• DIRECTORES SUPLENTES: ANSELMO ORLANDO ALVARADO B.,; ANSELMO ALVARADO MORENO; RAMON JOSE ESCOBAR A.; VANESSA VERA DSE ALVARADO; OLGA LARES DE ALVARADO, VALENTINA MAURY DE ALVARADO.
En virtud de lo antes expuesto, para quien aquí juzga, forzoso es concluir que la co-demandada YOLANDA ALVARADO BAJARES, no ostentaba ningún cargo en la Junta Directiva de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A., para el 16 de mayo de 2011, cuya situación no aparece en autos que hubiere sufrido algún cambio hasta la fecha de las convocatorias y celebración de las asambleas cuya nulidad se pretende.
Igualmente fue consta en autos copia certificada del expediente mercantil de la compañía anónima STUD COQUITO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1.966, bajo el N° 42, Tomo 8-A, de la cual se desprende el carácter de persona jurídica adquirido en virtud de la voluntad manifiesta de sus miembros accionistas y del cumplimiento de las formalidades regístrales que al caso aplican, y muy particularmente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de 20 de junio de 2.005, en la cual fue acordado, entre otras cosas:
La venta de la totalidad de acciones (1.868) propiedad de Yolanda Andreina Alvarado de Daes, titular de la cedula de identidad No. 3.751.937 al accionista Anselmo Alvarado Dorato.
Que la composición accionaría (suscrita y pagada) quedó así: ANSELMO ALVARADO DORATO, 1870 acciones; ANSELMO RAFAEL ALVARADO MORENO 65 acciones; RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO 65 acciones.
Que la Junta Directiva fue ratificada y quedó compuesta así: PRESIDENTE: Profesor Anselmo Alvarado Dorato, cedula V-30.156; GERENTE GENERAL: Doctor RENE PARRAGA VASQUEZ, cedula de identidad No. 3.243.630
• Consta igualmente la última modificación de la compañía anónima STUD COQUITO, S.A., fue mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de mayo de 2.011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 248-A de fecha 22 de noviembre de 2.011, en la cual se modifican los estatutos sociales, en la cual fue acordado, entre otras cosas:
Que fue celebrada con la presencia del 100% del capital accionario ANSELMO ALVARADO BAJARES, 1870 acciones; ANSELMO RAFAEL ALVARADO MORENO 65.065 acciones; RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO 65.065 acciones.
Que la Junta Directiva quedó compuesta así: DIRECTOR PRESIDENTE: Profesor Anselmo Alvarado Dorato, cedula V-30.156; DIRECTOR VICE-PRESIDENTE: DR. Anselmo Orlando Alvarado Bajares; DIRECTORES: Dr. Anselmo Rafael Alvarado Moreno y Lic. Rafael Alejandro Alvarado Moreno; GERENTE GENERAL: Doctor RENE PARRAGA VASQUEZ, cedula de identidad No. 3.243.630.
De lo anterior se deduce que la co-demandada YOLANDA ALVARADO BAJARES, no era accionista de STUD COQUITO S.A. ni miembro de la Junta Directiva, para el 6 de mayo de 2011, cuya situación no aparece en autos que hubiere sufrido algún cambio hasta la fecha de celebración de las asambleas de INSTITUTO ESCUELAS S..A, cuya nulidad se peticiona, de modo que mal podía representar en tales reuniones societarias a las acciones de STUD COQUITO S.A.
La demanda de nulidad de asambleas que ha sido propuesta por la sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A. debe prosperar en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, púes este sentenciador, tal como precisó antes, abordó a las siguientes conclusiones sobre los hechos en lo que se sustenta la demanda, atinentes a que:
• La co-demandada YOLANDA ALVARADO BAJARES, no ostentaba ningún cargo en la Junta Directiva de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A., para el 16 de mayo de 2011, cuya situación no aparece en autos que hubiere sufrido algún cambio hasta la fecha de las convocatorias y celebración de las asambleas cuya nulidad se pretende, de modo que NO PODIA CONVOCAR VALIDAMENTE para la celebración de asambleas de la mencionada sociedad mercantil cuya nulidad se demanda
• La co-demandada YOLANDA ALVARADO BAJARES, no era accionista de STUD COQUITO S.A. ni miembro de la Junta Directiva, para el 6 de mayo de 2011, cuya situación no aparece en autos que hubiere sufrido algún cambio hasta la fecha de celebración de las asambleas de INSTITUTO ESCUELAS S..A, cuya nulidad se peticiona, de modo que mal podía representar en tales reuniones societarias a las acciones de STUD COQUITO S.A.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por STUD COQUITO, S.A., contra de YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES y la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A., por NULIDAD DE ASAMBLEAS.
SEGUNDO: Se declara NULA la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “INSTITUTO ESCUELA, S.A.” anteriormente identificada, celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, inscrita en el expediente registral No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el No. 34, Tomo 58-A-Sgdo.; Se declara NULA la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “INSTITUTO ESCUELA, S.A.” anteriormente identificada, celebrada en fechas 04 de abril de 2012, inscrita en el expediente registral No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el No. 27, Tomo 95-A-sgdo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Febrero de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-M-2012-000291
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