REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000186
Vista las pruebas promovidas por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil IMPORTACIONES 345, C.A., y de la oposición a las mismas realizada mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, la abogada DESIREE PONTES TEIXEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.131, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos de la siguiente forma:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Vista la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DESIREE PONTES TEIXEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.131, mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2016, a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista, este Juzgador debe señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. ….OMISIS...” (Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia).
En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley.-
En virtud de los anteriores argumentos, este juzgador ADVIERTE a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y/o ilegales y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que, en su criterio, apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limiten la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
REPRODUCCION DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación a la prueba de mérito favorable de los autos, promovida en el Capitulo I, es criterio de este Juzgado, que la reproducción del mérito probatorio de los autos, no constituye medio de prueba alguno, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no tiene materia que decidir con respecto a la admisión de dicha prueba. Y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO (DOCUMENTALES)
Vista las pruebas documentales promovidas en los “CAPÍTULOS II”, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En lo referente a la prueba de informe promovida en el “CAPITULO III”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia a los fines de su evacuación se ordena librar oficio a la institución financiera BANPLUS, para solicitarle se sirva informar a este Despacho, a la brevedad posible, sobre los particulares contenidos en el escrito de pruebas de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), al cual se le anexará copias certificadas de dicho escrito y del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese oficio.-
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Con respecto a la prueba de exhibición promovida en el “Capítulo IV”, este Tribunal LA ADMITE cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES BC 360 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el número 17, Tomo 45 A cto, en la persona de su Director ciudadano JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.119.459, y/o en la persona de su apoderada judicial abogada DESIREE PONTES TEIXEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.131, a los fines de que comparezca a las once de la mañana (11:00 AM) del QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos su intimación, para que exhiban original de:
• La factura Nº 005006, de fecha 25 de julio de 2012, a nombre de Inversiones BC 360 C.A.
• La hoja de servicio Nº 4932, firmada y suscrita por el Sr. José Luis García Culebras, titular de la cédula de identidad Nº 9.119.459, en fecha 18 de julio de 2012.
• La hoja de servicio Nº 8059, firmada y suscrita por el Sr. José Luis García Culebras, en fecha 20 de agosto de 2013, en la cual consta que en dicha fecha se realizó una reparación a equipo Marca Dilli, Modelo Neotitan UV 250 6W; en la cual consta que el citado ciudadano aceptó el trabajo. Adjúntesele a las boletas de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En lo concerniente a la prueba de inspección judicial promovida en el “CAPITULO IV”, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para las DOS DE LA TARDE (02:00 PM) del DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, la oportunidad para que el Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Avenida Orinoco, Quinta Coromoto, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, a los fines de constatar los hechos a que se contraen los literales “1” y “2”, del escrito de pruebas bajo análisis.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En referencia a la pruebas TESTIMONIALES, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, se fijan su oportunidad de la siguiente manera:
1. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las (10:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana ANGYLEMI BORRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.821
2. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las (11:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadano DUBERLY MOTA.
3. Se fija para el CUARTO (4TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las (10:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano WILLIAM MELO.
4. Se fija para el CUARTO (4TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las (11:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano ALFREDO UROSA.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA ACC,
EYMI HERNANDEZ.
ASUNTO: AP11-M-2014-000186
LEGS/SCO/ SMAK.-