REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-M-2007-000055
PARTE ACTORA: Abogado LUIS G. FERNÁNDEZ C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.567.152, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGELINA RIZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


-I-
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

-II-
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el Abogado LUIS G. FERNÁNDEZ C. contra la ciudadana ANGELINA RIZZO.
En fecha 10 de mayo de 2007, se admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio. Se ordenó la intimación de la parte demandada y se solicitaron fotostatos.
Una vez consignados los fotostatos, éste Tribunal, en fecha 05 de junio de 2007, dejó constancia de haber librado una boleta de intimación y de abrir cuaderno de medidas, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de intimar a la ciudadana ANGELINA RIZZO, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas de ocho (8) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-



-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el Abogado LUIS G. FERNÁNDEZ C. contra la ciudadana ANGELINA RIZZO, en virtud de haber transcurrido mas de ocho (8) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,











Exp.: Nº AH1A-M-2007-000055.-
LEGS/SCO/Grecia*.-