REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000631
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: ciudadano DOMINGO ANTONIO COLMENARES CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-977.207.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.415.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-986.262.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO CANELÓN MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.587.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En el caso que nos ocupa, advierte este Jurisdicente que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2015, adolece de errores materiales en cuanto a la fecha de la sentencia y en nombre que aparece en el punto segundo del dispositivo del presente fallo.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado este Despacho de una lectura de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, se observó que se cometió un error de trascripción en el debido pronunciamiento lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, se ordena aclarar la sentencia en los siguientes términos:
En sentencia definitiva proferida por éste Despacho en fecha 18 de diciembre de 2015, se cometió errores materiales e involuntarios de trascripción en la misma.
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 18 de diciembre de 2015, DONDE SE LEE:
1) En la pagina 1, concretamente donde dice Caracas, 18 de diciembre de 2013
DEBE LEERSE: Caracas, 18 de diciembre de 2015
2) En la pagina 29, específicamente donde dice SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, SE CONDENA a la parte demandada, PEDRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.324.863, una vez quede firme la presente decisión, al pago del diez por ciento (10%) del valor del activo de la herencia, ó sea 10% del monto total de avaluó que alcancen el valor de los inmuebles ó bienes muebles, si hubiesen acreencias hipotecarias o deudas hipotecarias formarían parte de este 10%. Por lo que a los efectos de cálculo de dichos porcentajes, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
DEBE LEERSE: SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-986.262, una vez quede firme la presente decisión, al pago del diez por ciento (10%) del valor del activo de la herencia, ó sea 10% del monto total de avaluó que alcancen el valor de los inmuebles ó bienes muebles, si hubiesen acreencias hipotecarias o deudas hipotecarias formarían parte de este 10%. Por lo que a los efectos de cálculo de dichos porcentajes, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia 18 de diciembre de 2015; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: Aclarar la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2015, debiendo tenerse la aclaratoria como complemento de dicho fallo.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia definitiva proferida en fecha 18 de diciembre de 2015, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 01:09 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejandose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/mp*
ASUNTO: AP11-V-2013-000631
|