REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) febrero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001486.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA NÚÑEZ GONZÁLEZ y ZELIM LEONARDO AVENDAÑO PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 12.015.352 y V- 11.639.791, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO BRUZUAL RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.011.
PARTE DEMANDADA: ciudadana OSMELIA DÍAZ GRANADOS BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.663.481.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRUZUAL RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.011; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA NÚÑEZ GONZÁLEZ y ZELIM LEONARDO AVENDAÑO PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 12.015.352 y V- 11.639.791, respectivamente, contra la ciudadana OSMELIA DÍAZ GRANADOS BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.663.481; la cual fue presentada en fecha 04 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2015, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, desistió de la presente demanda y solicitó la devolución del poder consignado en original.
-II-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRUZUAL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.011, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento; este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por dicha representación, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su poderdante, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia, que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, por cuanto el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO BRUZUAL RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, se encuentra plenamente facultado para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende del instrumento poder que corre insertó en el presente asunto en original en los folios nueve (09) al doce (12), este sentenciador imparte la homologación correspondiente, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la representación judicial de la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo peticionó en nombre de su mandante, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para DAR POR CONSUMADO el Desistimiento del presente Procedimiento, realizado en fecha 28 de enero de 2016, por ante este Despacho por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO BRUZUAL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.011, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Asimismo, en cuanto a la devolución del instrumento poder solicitada, este Juzgado proveerá lo conducente una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO realizado por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO BRUZUAL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.011, en fecha 28 de enero de 2016, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo la 1:43 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/mp/n*
Asunto: AP11-V-2015-001486
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