REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000031
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ FLORENTINO VIEIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.981.324.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUTT C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.252.973 y V-3.411.909, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.928 y 50.919.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL LA VÍA, C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 6 de mayo de 1983, bajo el No. 5, Tomo 61-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL GOMEZ DIÁZ, EDILSON CONTRERAS DIAZ, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y GUILLERMO IRIBARREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.723.498, V-10.336.177, V-15.030.778 y V-15.183.601, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.541, 100.459, 55.456, 97.713 y 116.816.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS y INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
NARRATIVA
Visto con informes en el presente juicio, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2006, por el ciudadano ANTONIO PADRÓN GARATÓN, quien actuaba con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FLORENTINO VIEIRA DIAZ, mediante el cual demanda por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS y INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil COMERCIAL LA VÍA, C.A., correspondiéndole el conocimiento del mismo, ha éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, éste Tribunal en fecha 28 de junio de 2006, procedió admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
El 7 de junio de 2007, el abogado RAFAEL GOMEZ DIÁZ, consignó poder donde se le acredita el carácter para actual en nombre de la parte demandada, y se dio por citado.-
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, realizó oposición a la rendición de cuentas propuesta en contra de su representada.-
En fecha 25 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito donde refutó, negó, rechazó y contradijo las razones de la oposición a rendir cuenta realizada por su contra parte.-
En sentencia de fecha 28 de julio de 2008, se declaró con lugar la oposición a la demanda de rendición de cuentas, y se ordenó la notificación de las partes.-
Quien suscribe el presente fallo, el día 8 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por escrito de fecha 13 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda. Luego, los días 4 y 8 de mayo de 2012, las partes por medio de sus apoderados, presentaron escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 11 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.-
En pronunciamientos de fecha 16 de mayo de 2012, se desechó la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la actora y se admitieron las pruebas de las partes.-
El día 17 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto y estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgador procede ha hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito que encabeza la presente acción, la parte demandante por medio de su representante judicial, sostienen lo siguiente:
Que, COMERCIAL LA VÍA C.A., su mandante y AVELINO VIEIRA DIAZ, celebraron un contrato de sociedad de cuentas en participación, donde COMERCIAL LA VÍA C.A., se denominó “La Prestataria” y los ciudadanos JOSÉ VIEIRA DÍAZ y AVELINO VIEIRA DÍAZ, se denominaron “Los Participantes”, cuyo documento constitutivo otorgaron por vía de autenticación el 11 de abril de 1990, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el No. 94, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
Que, el objeto sería la explotación comercial del gimnasio e instalaciones del HOTEL TURÍSTICO PUERTA DEL ESTE, donde “La Prestataria” representada por su administrador, se obligó a realizar las labores diarias de administración del contrato de sociedad, y “Los Participantes”, se obligaron a realizar las labores diarias de instructores gimnásticos físico culturistas, hasta que falleció AVELINO VIEIRA DÍAZ, y éste fue sustituido en sus labores, por la esposa de JOSÉ VIEIRA DÍAZ.-
Que, “La Prestataria” y “Los Participantes”, se comprometieron a realizar determinados y diferentes aportes, para la constitución del contrato de sociedad de cuentas en participación.-
Que, el término de duración inicial de duración del contrato, se fijó en seis (6) meses fijos, contados a partir del 11 de abril de 1990, hasta el 11 de octubre de 1990, prorrogables automáticamente por periodos de igual duración, siempre y cuando una de las parte notificara a la otra, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o cualesquiera de las prorrogas, la intención de no prorrogarlo.-
Que, el término de seis (6) meses fijos establecido, se prorrogó de manera automática por veintinueve (29) periodos iguales, desde el 11 de octubre de 1990, hasta 11 de abril de 2005.-
Que, motivado a la intención de “La Propietaria” de poner fin a la sociedad de cuentas en participación, fueron notificados “Los Participantes”, por el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el mismo terminó el 11 de abril de 2005.-
Que, la contabilidad de las actividades resultantes de esa negociación, sería llevada entre las partes.-
Que, totalizados los ingresos y deducidos los gastos, se establecería la utilidad líquida y que “Los Participantes” recibirían el 50% de dicha utilidad, participando en igual proporción en las pérdidas que pudieran sobrevenir.-
Que, la liquidación de utilidades se haría de mutuo acuerdo y con preferencia al finalizar cada mes.-
Que, COMERCIAL LA VÍA C.A., socio administrador del contrato de cuentas de participación, a pesar de haberlo solicitárselo su mandante, al final de cada mes del término inicial de duración del contrato, y al final de cada uno de los meses subsiguientes correspondientes a los períodos de prórrogas, le presentara un balance contable mensual de su administración, donde constara la totalidad de los ingresos, la totalidad de los gastos y la totalidad de la utilidad líquida, de la cual, le correspondía el 50%, eso no fue posible, motivado a evasivas recurrentes para la liquidación cierta de la proporción del porcentaje que le correspondía del 50% de dicha utilidad líquida.-
En base a las circunstancias de hecho anteriormente reseñadas, en nombre de su representado, procedió a demandar, como en efecto demandó, al socio COMERCIAL LA VÍA C.A., para que por intermedio de su Directivo Administrador convenga o sea condenado a Rendir Cuentas del contrato de sociedad de cuentas en participación desde el 11 de abril de 1990 hasta 11 de abril de 2005; al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a su mandante como consecuencia del incumplimiento en el pago del 50% de la utilidad líquida mensual; presentar los libros de contabilidad mes a mes desde el 11 de abril de 1990 hasta 11 de abril de 2005, correspondiente al contrato de sociedad de cuentas en participación; en pagar las cantidades líquidas y exigibles, adeudadas mes a mes durante el tiempo de vigencia del contrato, las cuales solicitó se determinen mediante experticia complementaria del fallo; el pago de los intereses moratorios; el pago de la indexación de las cantidades adeudadas, como corrección monetaria; el pago de las costas procesales.-
Estimó la demanda en Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.500,00).-
Por último, solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL LA VÍA, C.A., realizaron los siguientes argumentos:
En punto previo, alegó la falta de cualidad activa, la prescripción de las obligaciones demandadas, y la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.-
Señaló que, del contrato de sociedad en cuentas de participación y de la comunicación de fecha 1 de diciembre de 2004, los que deben rendir cuentas son “Los Participantes”.-
Que, no es cierto que ANGELO ERNESTO FREITAS REIS, administrador COMERCIAL LA VÍA, C.A., realizara labores diarias de administrador del contrato de cuentas en participación.-
Negó que su mandante tenga la obligación de rendir las cuentas.-
Acotó que, existe un Libro donde se asentaron los ingresos y egresos de la explotación de la sociedad de cuentas en participación, desde el 11 de abril de 1990 hasta 11 de abril de 2005, donde en sus debidas oportunidades, aparece firmado por uno de “Los Participantes”, donde consta que éste deducía para sí lo que le correspondía, donde deja acreditado que las cuentas fueron liquidadas con plena conformidad de las partes, por lo que no existe cuentas que rendir. Señaló que, la demanda debe ser declarada sin lugar.-
Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda con la condenatoria en costas.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y de la contestación de la demanda, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en la pretensión ejercida por la actora, quien procura la redición de cuentas por parte de la sociedad mercantil COMERCIAL LA VÍA, C.A., desde el 11 de abril de 1990 hasta 11 de abril de 2005, tal como fue señalado en el contrato de sociedad de cuentas en participación el cual fue autenticado el 11 de abril de 1990, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el No. 94, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; así mismo, pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento al pago de cantidades líquidas de dinero que le correspondían según el mencionado contrato; al igual que pretende el pago de los interés de mora derivados por el incumplimiento, la indexación monetaria de las cantidades demandadas y las costas procesales.-
Por su parte, la demandada alegó la falta de cualidad activa, la prescripción de las obligaciones demandadas, y la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones; de la misma manera, negó que deba rendir cuenta; señaló que quines deben rendir cuenta son a los ciudadanos JOSÉ VIEIRA DÍAZ y AVELINO VIEIRA DÍAZ; alegó que, las cuentas fueron liquidadas con plena conformidad de las partes, por lo que no existe cuentas que rendir.-
-III-
PUNTO PREVIO
Luego de que ha quedado señalado los limites de la controversia en la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional procede a emitir opinión sobre las defensas de fondo ejercidas por la demandada en la oportunidad para que diera contestación a la demanda, donde opuso la falta de cualidad activa, la prescripción de las obligaciones demandadas, y la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.980 del Código Civil.-
Al respecto de lo alegado por la demandada, éste Tribunal observa que dicha actividad procesal absolutamente es admisible por aplicación de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.-
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.-
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, corresponde ha éste Juzgador realizar el análisis de las cuestiones previas promovidas por la accionada como defensa de fondo, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:

En relación ha éste punto, alega la representación judicial de la parte demandada, la incapacidad de postulación por parte del abogado que suscribió la demanda, señalando que “el señor JOSE VIEIRA DIAZ carece de cualidad para proponer individualmente la acción de rendición de cuentas, pUes el contrato lo suscribió conjuntamente con el señor AVELINO VIEIRA DIAZ”, que “existe un litis consorcio activo necesario entre ellos, al encontrarse en una situación de comunidad jurídica respecto de sus derechos patrimoniales en el contrato”, por lo que solicitó “que la excepción de falta de cualidad debe ser declarada procedente en derecho”. En cuanto a dichos alegatos, éste Juzgador de conformidad con el único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, califica la defensa invocada por la representación judicial de la parte demandada, como la legitimación ad procesum por ausencia de todos los que integran la comunidad jurídica que integran la parte que fue denominada “Los Participantes” en el contrato de sociedad de cuentas en participación, cuyo documento constitutivo fue otorgado el 11 de abril de 1990, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el No. 94, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para intentar la demanda contra la sociedad mercantil COMERCIAL LA VÍA, C.A.-
Ahora bien, en cuanto la legitimación ad procesum quien se pronuncia considera necesario citar al maestro Chiovenda quien sostiene que “en materia procesal la doctrina ha definido la inexistencia de la relación procesal la cual no produce ninguna clase de efectos”; y señala “como inexistente la relación procesal en los siguiente casos: Cuando la demanda es presentada en nombre de una persona, cuya representación jurídica no se tiene o notificada a una persona como representante del demandado, si carece de dicha representación”. Asimismo, Eduardo J Couture afirma que “la doctrina dominante concibe al proceso como una relación jurídica en cuanto a varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin; que los sujetos son el actor, el demandado y el Juez; sus poderes son los facultados que la ley confiere para la realización del proceso; su espera de actuación es la jurisdicción”.
De la misma manera, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam, de la siguiente manera “es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito. La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum. La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo”.-
Efectivamente, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Maestro Luis Loreto). Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.-
Igualmente, con relación a éste tema nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. No. 13353, S. No. 1116, reiterada por la misma Sala Político-Administrativa en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. No. 00-0710, S. No. 0740, manifestó lo siguiente:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.-

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria antes transcritas, éste Juzgador pasa a verificar lo que se desprende del contrato de sociedad de cuentas en participación, autenticado el11 de abril de 1990, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el No. 94, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue suscrito la sociedad mercantil COMERCIAL LA VÍA, C.A., y los ciudadanos JOSÉ VIEIRA DÍAZ y AVELINO VIEIRA DÍAZ, desprendiéndose del mismo, entre otras cosas, que la conformación del contrato de sociedad de cuentas en participación, se realizó entre por una (1) persona jurídica, quien se denominó “La Prestataria”, y dos (2) personas naturales, quienes se denominaron “Los Participantes”; de lo cual quien se pronuncia que existe una comunidad jurídica entre “Los Participantes”.-

Ahora bien, en el presente caso, la acción ejercida se refiere a la obligación de Rendir Cuentas de “La Prestataria” a un socio de lo que integran a “Los Participantes”, por lo cual resulta imperioso analizar a quien le otorga la cualidad para ejercer tal acción nuestro Legislador adjetivo, a saber, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…”.-


En tal sentido, podemos apreciar que quien ostente la cualidad de SOCIO podrá intentar la acción en el Juicio de Cuentas, como lo denomina nuestro Legislador, debiendo tenerse presente que en nuestro sistema, el procedimiento especial de rendición de cuentas, es un procedimiento monitorio documental ya que aplica la técnica monitoria en cuanto a la pretensión de existencia de la obligación de rendir las cuentas, al período y al negocio o negocios que comprende. En efecto, el Tribunal intima al demandado para que presente las cuentas dentro del lapso de los veinte días siguientes a su intimación, o para que formule oposición dentro del mismo lapso, apercibiéndolo que si no las presenta en el lapso preclusivo que se le otorga, ni formula oposición y siempre que promueva pruebas dentro de los cinco días siguientes, “se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida”, conforme al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. En el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento especial de rendición de cuentas aparece en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II “de los juicios ejecutivos”, siendo característico de todos estos procedimientos la existencia de un “titulo”, donde se acredite la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pide, de modo que, el procedimiento, sobre la base de presumir la existencia de la obligación, está diseñado más para satisfacer la obligación que para declararla.-

Efectivamente, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil menciona, a título enunciativo, entre los legitimados pasivos del procedimiento especial de rendición de cuentas, al “socio”. Sin embargo, estima éste Juzgador pertinente aclarar, que se trata del “socio administrador”. De modo que su cualidad pasiva para que le pueda ser exigida rendición de cuentas, no es determinada por su carácter de socio sino de administrador de la sociedad, condición ésta última que le permite administrar intereses ajenos, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado que en cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, “…la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro,…” (Sentencia Nro. 00193 de fecha 25 de abril de 2003, Magistrado Ponente Adan Febres Cordero, Sala de Casación Civil Accidental).-

Por otra parte, cabe resaltar que las cuentas de participación el Legislador la definió en el artículo 359 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente:
“La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.-
Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes”.-

De la misma manera, la define ROBERTO GOLDSMITH como “aquellas en que un comerciante individual o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas la de su comercio”. (Curso de Derecho Mercantil, editorial Ediar Venezolana, SRL, año 1979 pág.212).-

Luego de que se ha señalado lo anterior, procede a citar lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.-
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.-
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.-
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.-
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.-


Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.-

Del análisis de las normas anteriormente trascritas, se desprende que, para que exista conexión genérica tenemos cuatro casos, en función de la identidad de los sujetos u objeto o título, existente entre las distintas causas: Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4°); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1°, 2° y 3°); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia. Asimismo, el Legislador expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, aquellas que les corresponda el conocimiento a Tribunales distinto en razón de la materia, o cuando los procedimientos sean incompatible; limitando la acumulación de varias pretensiones incompatibles en una sola demanda, cuando se deban resolver una como subsidiaria de otra, siempre que sean compatibles los procedimientos de las mismas. Igualmente, se desprende la designación de la pluralidad de personas en la misma posición, denomínase también litisconsorcio, que es la presencia de varias personas como demandantes o demandados en un mismo proceso.-
De igual manera, se puede referir que bien es cierto que los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento, señalan que no existe una necesidad jurídica de todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto, que en algunos casos la Ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho que la cualidad pasiva o activa no reside plenamente en cada una de ellas.-
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la Ley o venir en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero pude identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unilateralmente en todos.-
En cualquier caso, dos circunstancias merecen ser destacadas:
a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial;
b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común.-
Ahora bien, en este particular caso es de resaltar que el demandado alegó la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, para ser decido como punto previo al fondo. Es decir lo hizo bien en conformidad con la norma invocada (artículo 361 del Código de Procedimiento).-
En consecuencia, corresponde determinar si existe litisconsorcio activo y pasivo, y existen verificar si comparecieron al juicio; como ya se señaló y así se desprende del libelo de demanda, del escrito de contestación, y principalmente del documento fundamentar de la demanda, es decir, del contrato de sociedad de cuentas en participación autenticado el 11 de abril de 1990, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el No. 94, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicho negocio jurídico se realizo por la sociedad mercantil COMERCIAL LA VÍA, C.A., quien se denominó “La Prestataria” y los ciudadanos JOSÉ VIEIRA DÍAZ y AVELINO VIEIRA DÍAZ, quienes se denominaron “Los Participantes”, lo que se traduce que entre “Los Participantes” se encuentran unidos en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, tal como lo prevé el artículo 146 literal b. del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, resulta evidente que existe un litisconsorcio activo necesario, por cuanto las cuentas que deba rendir “La Prestataria”, si fuere el caso, afectaría a los “Los Participantes”, y consecuencialmente no se le estaría garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual debe tener como norte todo Juez de la República, al ciudadano AVELINO VIEIRA DÍAZ, en vista que no están involucrados todos en el proceso para poder ejercer sus medios de defensa y puedan aportar lo necesario en defensa de sus intereses y derechos, con lo cual se configura la figura del litisconsorcio activo necesario y para no violentar el derecho a la defensa de dicho ciudadano, se hace necesario concluir que la falta de cualidad opuesta como cuestión de fondo a ser decidida como punto previo debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, concluye quien sentencia que en la presente causa existe un litisconsorcio activo necesario, por lo que al intentar de forma individual el actor la presente acción, trasgredió lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 346 eiusdem, la presente acción resulta prohibida por Ley, por existir una falta de cualidad en el actor en los términos en que ha sido propuesta, por tal motivo éste Tribunal declara CON LUGAR la defensa de fondo ejercida por la representación judicial de la parte demandada, referente a la falta de cualidad del actor, fundamentada en el artículo 361 ejusdem, en consecuencia, éste Tribunal le resulta necesario declarar INADMISIBLE la presente demanda por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS y INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSÉ FLORENTINO VIEIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.981.324, contra la sociedad mercantil COMERCIAL LA VÍA, C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 6 de mayo de 1983, bajo el No. 5, Tomo 61-A, en razón de ello, se declara la NULIDAD del auto de admisión dictado por éste Juzgado en fecha 28 de junio de 2006, así como las actuaciones subsiguientes; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Luego de lo antes decidido, le resulta inoficioso ha éste Tribunal pronunciase sobre las demás defensas ejercidas por la representación judicial de la parte demandada, así como sobre las pruebas promovidas y sobro el fondo de la presente controversia. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL LA VÍA, C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 6 de mayo de 1983, bajo el No. 5, Tomo 61-A, referente a la falta de cualidad del actor, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS y INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSÉ FLORENTINO VIEIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.981.324, contra la sociedad mercantil COMERCIAL LA VÍA, C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 6 de mayo de 1983, bajo el No. 5, Tomo 61-A.-
TERCERO: LA NULIDAD del auto de admisión dictado por éste Juzgado en fecha 28 de junio de 2006, así como las actuaciones subsiguientes.-
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:01 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto Principal: AH1B-V-2006-000031
AVR/GP/RB