REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-000355.
Visto el escrito de fecha 6 de mayo de 2015, suscrito por la Profesional del Derecho CARMEN SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.869, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual solicitó que se efectúe el pago que finiquita la partición de la comunidad conyugal y se le adjudique el cien (100%), del bien inmueble de acuerdo a los principios constitucionales que establece el estado, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha 2 de abril de 2013, se declaró no ha lugar la oposición formulada por la defensora judicial ad-litem de la parte demandada ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, ampliamente identificada; y, se declaró con lugar la Partición de la Comunidad Conyugal, ejercida por el ciudadano RICHARD JOSÉ GUTIERREZ SANTANA, motivo por el cual se emplazó a las partes para que comparecieran por ante este Despacho a las 11:00 a.m., del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha de haberse practicado la última notificación, a los fines de que se procediera al nombramiento del Partidor.
Que en fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.855.802, en su carácter de perito avaluador designado en la presente causa, consignó escrito informe técnico de avaluó.
Que en fecha 18 de septiembre de 2014, el ciudadano Adolfo Bremo, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-1.422.027, en su carácter de partidor en el presente juicio, consignó en cuatro (4) folios útiles informe de partición.
Que en fecha 29 de enero de 2015, este Juzgado declaró concluida la partición de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ejecución de la presente partición este Juzgado considera prudente establecer lo siguiente: nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, los cuales disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el procedimiento de Partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 1.078 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1078: Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.”
Igualmente el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 785: Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”

Del análisis efectuado a las normas antes citadas, se desprende que una vez presentada la Partición por el Partidor al Tribunal, las partes tendrán diez (10) dias a contar de la fecha de su presentación para su revisión y formulación de objeciones, estableciendo que en el caso de no formularse objeciones la partición quedará concluida y así deberá declararlo el Tribunal.
De igual forma, el Artículo 1.071 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen”.

De la norma in comento se puede establecer los inmuebles que no puedan dividirse, se hará su venta en subasta publica, cuando sean todas mayores y consientan en ello.
Aplicando las normas antes transcritas este Juzgado infiere que si bien es cierto que el ciudadano RICHARD JOSÉ GUTIERREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.856.205, en su carácter de parte actora, representado por la abogada CARMEN SULBARAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.869, solicitó se sirva efectuar el pago que finiquita la partición de la comunidad conyugal y se le adjudiquen el cien (100%), del bien inmueble de acuerdo a los principios constitucionales que establece el estado, consignando dos (2) cheques de gerencia por el Banco Mercantil por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.2.417.717,46) y la otra del BOD, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), para ser entregada a la ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, por lo tanto, no es menos cierto que se evidencia de las actas procesales que el ciudadano RICHARD JOSÉ GUTIERREZ SANTANA, antes identificado, no manifestó su voluntad de comprar o no los derechos de los otros comuneros, y por cuanto el presente juicio se encuentra en fase de ejecución debiendo procederse de conformidad con el artículo 1.071 del Código Sustantivo, en virtud que el objeto de la presente partición es un (1) bien inmueble constituido por apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nro. doce (12) planta 4, del edificio “MADRE KABRIN”, situado en la urbanización Valle Abajo, avenida Orinoco Nro. 142, manzana I, Parroquia San Pedro en Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, razón por la cual este Despacho, hace de su conocimiento que las partes podrán hacer valer sus derechos de preferencia, con respecto al inmueble en el acto de venta por subasta publica. Cúmplase.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/Gustavo.