REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000691
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:
• YISER BEATRIZ SOSA GASCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.693, e inscrito en el Inpreabogado Nº 70.435, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
• DANIEL ELIAS ZEAIT ABI MUSSA y YICELIA ZEAIT SOSA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 19.294.080 y V-20.329.294, respectivamente, en su carácter de hijos co-herederos de ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, quien en era, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.039.708.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• MARIBEL TERESA TRUJILLO F., y KARINA DEL CARMEN AGUIRRE HERAZO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.332 y 142.211, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
NARRATIVA
Conoce el Juzgado del presente demanda con motivo de la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.693 e Inpreabogado Nº 70.435, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos DANIEL ELIAS ZEAIT ABI MUSSA y YICELIA ZEAIT SOSA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 19.294.080 y V-20.329.294, respectivamente, en su carácter de hijos co-herederos de ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, quien en era, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.039.708; la cual fuera presentada en fecha 03 de Junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 10 de Junio de 2011, procedió a la admisión de la misma, ordenándose el emplazamiento de los prenombrados demandados a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de ellos se haga, entre las horas comprendidas para Despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que crean pertinentes. Asimismo, este Tribunal ordenó la publicación de un Edicto, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del presente edicto se haga, dentro de las horas destinadas para Despachar comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos en esa misma fecha se libró el Edicto ordenado.
En fecha 23 de Junio de 2011, este Juzgado dejó constancia que se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, fueron consignados ejemplares de Edictos, debidamente publicados, dejando constancia la secretaria Acc, de este Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2011, de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 14 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, se dió por citada en el presente procedimiento, la cual presentó escritos de contestaciones a la demanda en fecha 30 de Enero de 2012.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, la parte actora solicitó no se abra a pruebas de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°.
En fecha 25 de mayo de 2012, la parte actora solicitó sentencia, siendo su pedimento reiterado en diversas oportunidades.
En fecha 9 de abril de 2014, este Juzgado dictó decisión mediante el cual repuso la causa al estado en que sea reformado el auto de admisión en lo que respecta a la orden de librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de julio de 2015, este Tribunal reformó el auto de admisión dictado en fecha 10 de junio de 2011, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y el emplazamiento a la parte demandada, asimismo librando edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto.
Seguidamente por auto de fecha 20 de julio de 2015, este Juzgado libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de julio de 2015, la parte actora consignó la publicación de edicto en el diario Ultimas Noticias.
Posteriormente en fecha 4 de agosto de 2015, el alguacil adscrito de este Circuito Judicial JOSÉ FRANCISCO CENTENO, consignó boleta de notificación recibido y sellado por la Fiscalia Centésima Quinta de Protección de esta Circunscripción Judicial.
De igual manera en fecha 5 de agosto de 2015, la secretaria accidental ISBEL QUINTERO, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y consecutivamente en esa misma fecha se ordenó librar compulsa a la parte demandada DANIEL ELIAS ZEAIT ABI MUSSA y YICELA ZEIT SOSA.
Posteriormente cumplidas como fueron las gestiones en cuanto a la citación personal de la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora, ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCON, en el escrito libelar lo siguiente:
Que en el mes de mayo de 2005, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, el cual mantuvieron una unión estable de hecho en forma permanente, ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, amigos, conocidos y allegados del entorno social, laboral y vecinal en el que desenvolvían viviendo en el mismo hogar, compartiendo una relación de pareja, de ayuda y socorro mutuo, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Arismendi, parcela Nro. 45-B, (conocida como Qta. Danyis), de la Urbanización Colinas de los Chaguaramos en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde vivieron con su hija de nombre YICELIA ZEAIT SOSA, quien fue reconocida por su difunto padre.
Que la relación concubinaria duro desde el mes de mayo de 2005, hasta el día 3 de febrero de 2009, fecha en que legalizaron la unión de hecho mediante celebración de matrimonio civil.
Que el día 7 de julio de 2010, el ciudadano ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, falleció ab-intestato, en el Distrito Capital, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, quien fue cónyuge de la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCON y padre de DANIEL ELIAS ZEAIT ABI MUSSA y YICELIA ZEAIT SOSA, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos antes identificados.
Que durante su unión concubinaria, establecieron un patrimonio conyugal de varios bienes que se describe a continuación:
En fecha 1 de agosto de 2005, entra a formar parte de la comunidad conyugal un (1) inmueble, según aparece como propietario solamente su concubino, el que consiste en un (1) inmueble integrado por una casa quinta y el terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización los Chaguaramos, en un lugar denominado Hacienda El Carmen, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, formando parte de la parcela Nro. 17, Manzana Z, zona 11, en el plano de fraccionamiento de dicha urbanización que se encuentra agregado al comprobante de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nro. 137, folio 211, del cuarto Trimestre del año 1945.
El 1 de agosto de 2005, entra a formar parte de la comunidad conyugal un (1) inmueble, según aparece como propietario solamente su concubino, el que consiste en un (1) inmueble integrado por una (1) casa quinta y el terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el nombre FELIX ANDRES.
En fecha 1 de agosto de 2005, entra a formar parte de la comunidad conyugal un (1) inmueble, situado en la Urbanización Colinas de los Chaguaramos en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, integrado por una parcela de terreno distinguido con el Nro. 45-B y la casa quinta de dos (2) plantas en ella construida, la referida parcela de terreno Nro. 45-B, es parte de la parcela distinguida con el Nro. 45, en el plano general de la mencionada urbanización.
El 21 de noviembre de 2008, entra a formar parte de la comunidad conyugal un (1) bien mueble, según aparece como propietario solamente su concubino, el que consiste un (1) vehiculo con las siguientes características: Placa: FBR43B, Serial de carrocería: 8XA53ZEC179514362, serial moto: 3ZZE529911, marca: TOYOTA, modelo COROLA: 1.6 A/T, año: 2007, color: BLANCO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDEN: uso: PARTICULAR, Nro. Puesto, 5, Nro. EJES 2, tara: 1100, CAP. CARGA: 450 KGS, SERVICIO: privado.
Que según los bienes anteriormente enumerados aparece como propietarios solamente su concubino que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales fueron el fruto y esfuerzo y trabajo de ambos.
Que para el 14 de marzo de 2011, el Servicio Nacional Integrado, Aduanera y Tributaria (SENIAT), se negó a recibirle la declaración sucesoral de su causante ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, ya que le exigieron una mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria existente con su causante, a fin de que sean reconocidos los derechos patrimoniales, la cual se hizo como acreedora como concubina del causante y de los derechos sucesorales correspondientes.
Alega que la presente acción esta fundamentada en los artículos 16, 323 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 26, 49, 51, 55, y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Finalmente solicita que este Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE y su persona, desde el mes de mayo de 2005, hasta el 3 de febrero de 2009, fecha en que dicha unión concubinaria es legalizada mediante celebración de matrimonio civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana KARINA DEL CARMEN AGUIRRE HERAZO, entre otras cosas señalo lo siguiente:
Conviene absolutamente en la demanda en todos los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Conviene por ser cierto que desde el mes de mayo la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCON, antes identificada, comenzó una relación concubinaria con quien en vida se llamara ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, y que mantuvieron una unión estable de hecho, en forma permanente ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, amigos, conocidos y allegados del hogar compartiendo una relación de pareja, de ayuda y socorrro mutuo estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Arismendi, parcela Nro. 45-B, (conocida como Qta. Danyis), de la Urbanización Colinas de los Chaguaramos en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde vivieron con su hija YICELIA y reconocida por su padre.
Conviene por ser verdad que la relación concubinaria entre ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE y YISER BEATRIZ SOSA GASCON,
Conviene que la relación concubinaria duro desde el mes de mayo de 2005, hasta el día 3 de febrero de 2009, fecha en que legalizaron la unión de hecho mediante celebración de matrimonio civil.
Conviene que el día 7 de julio de 2010, el ciudadano ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, falleció ab-intestato, en el Distrito Capital, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, quien fue cónyuge de la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCON y padre de DANIEL ELIAS ZEAIT ABI MUSSA y YICELIA ZEAIT SOSA, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos antes identificados.
Conviene que durante su unión concubinaria, establecieron un patrimonio conyugal de varios bienes que se describe a continuación:
Un (1) inmueble, el cual aparece como propietario solamente ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, adquirido en fecha 1 de agosto de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 66, tomo 45, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 23, tomo 4 del Protocolo Primero.
Un (1) inmueble, el cual aparece como propietario solamente ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, adquirido en fecha 1 de agosto de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 65, tomo 45, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 22, tomo 4 del Protocolo Primero.
Un (1) inmueble, el cual aparece como propietario solamente ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, adquirido en fecha 1 de agosto de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 64, tomo 45, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 24, tomo 4 del Protocolo Primero.
Un (1) vehiculo, comprado en fecha 21 de noviembre de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 52, tomo 168, entra a formar parte de la comunidad conyugal el cual aparece como propietario solamente ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, según consta de certificado de Registro de Vehiculo Nro.28914203, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 11 de abril de 2011.
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 507 Código de Procedimiento Civil.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509 Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510 Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgador a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
1.- Marcado “A”, Nota marginal en el Acta de Nacimiento Nro. 401, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 2011. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las mismas quedó demostrado que la ciudadana YICELIA, es hija reconocida del ciudadano ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Marcado “B”, Acta de Matrimonio Nro. 5, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital de fecha 15 de abril de 2011. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las mismas quedó demostrado que la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCON, antes identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, antes identificado, en fecha 3 de febrero 2009. Y así se establece.-
3.- Marcado “C”, Acta de defunción expedida por el jefe de la Oficina de Registro Civil, Parroquia Cafetal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda de Venezuela, en el libro uno (1) Nro. 227, de fecha 7 de julio de 2010. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que el ciudadano ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, antes identificado, falleció el día 07 de julio de 2007. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcado “D”, Acta de Nacimientos expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las mismas quedó demostrado que el ciudadano DANIEL ELIAS, es hijo del ciudadano ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcado “E” copia simple de la declaración de Únicos Universal Herederos de los ciudadanos YISER BEATRIZ SOSA GASCON, DANIEL ELIAS ZEAIT ABI MUSSA y YICELIA ZEAIT SOSA. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcado “F”, documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 66, tomo 45, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 23, tomo 4 del Protocolo Primero. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcado “G”, documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 65, tomo 45, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 22, tomo 4 del Protocolo Primero. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Marcado “H”, documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 64, tomo 45, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 24, tomo 4 del Protocolo Primero. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Marcado “I”, documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el Nro. 52. tomo 168, entra a formar parte de la comunidad conyugal un bien mueble el cual aparece como propietario el ciudadano ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, según consta de certificado de Registro de Vehiculo Nro. 28914203, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 11 de abril de 2011.
Dichas documentales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, los cuales son valorados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la identidad de las partes intervinientes en este proceso. Y así se establece.
EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En el lapso para dar contestación a la demanda la parte demandada no aportó pruebas al respecto. Y así se decide.
-IV-
MOTIVA
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
Con respecto al caso que nos ocupa es de advertir que el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
La unión de hecho en nuestro País data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:
“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Así pues, el artículo 148 y 767 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En este mismo orden de ideas, la doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro País, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Ahora, verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, de acuerdo al principio de preclusión de los actos procesales, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este sentenciador explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En consonancia con lo antes citado, se requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos YISER BEATRIZ SOSA GASCON y ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, (plenamente identificados e autos) hicieron vida en común desde mes de mayo del año 2005, hasta el 3 de febrero de 2009, fecha en la cual contrajeron matrimonio, siendo que ello concuerda con lo alegado y aportado por las partes, que cursa en autos, así como también se evidencia que el lugar donde establecieron su domicilio concubinario, fue en la Calle Arismendi, parcela Nro. 45-B, (conocida como Qta. Danyis), de la Urbanización Colinas de los Chaguaramos en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. Y sí se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, y a una mujer, YISER BEATRIZ SOSA GASCON, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el mes de mayo de 2005 hasta el 07 de julio de 2008, se mantuvo la unión estable de hecho.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que el ciudadano ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, mantuvo una relación concubinaria de hecho con la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCON, desde el mes de mayo del año 2005, hasta el 3 de febrero de 2009, día en el cual contrajeron matrimonio, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo. Y así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.859.693, contra los ciudadanos DANIEL ELIAS ZEAIT ABI MUSSA y YICELIA ZEAIT SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.294.080 y V-20.329.924, puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre los ciudadanos YISER BEATRIZ SOSA GASCON y ELIAS BOULOS ZEAIT ROYE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.859.693 y V-6.039.708, respectivamente, desde el mes de mayo año 2005 hasta el día 03 de febrero de 2009, fecha en la cual contrajeron matrimonio; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvolvían, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 10: 30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/Gustavo.
Asunto Nº AP11-V-2011-000691.
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