REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000084
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.531.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA, IGNACIO ARIAS VINCENTELLI y JUAN CARLOS TOLEDO MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.871, 8.919 y 54.159.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO BILLY RODRÍGUEZ ACOSTA y NINA ROSA FERNÁNDEZ ROSALES DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.412.185 y V-5.219.211.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CORA FARIAS ALTUVE, LUIS RAMON FARIAS ALTUVE, LUIS RAMON FARIAS RODRÍGUEZ, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y OSCAR SANTIAGO BRICEÑO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.595, 20.048, 155.136, 178.111 y 3.280.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 02 de febrero de 2012, mediante escrito de demanda presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, el día 16 de febrero de 2012, se procedió admitir la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
El día 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación. Solicitud, que fue acordada el día 06 de marzo de 2012, fecha en la cual se libraron las boletas de intimación, oficio y comisión, a los fines de se practicará la intimación personal de la parte demandada.
Posteriormente, el alguacil del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de marzo de 2012, dejó constancia que le entregó las boletas de intimación a los ciudadanos Ernesto Billy Rodríguez Acosta y Nina Rosa Fernández Rosales De Rodríguez, antes identificados, quienes se negaron a firmar las mismas.
Sucesivamente, la secretaria accidental del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de marzo de 2012, dejó constancia que le entregó las boletas de notificación a los demandados.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a agregar las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva; Así mismo, la secretaria dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria del día 15 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en su carácter de acreedor hipotecario en primer grado, para que manifestasen lo conducente con respecto al presente juicio; Notificación que fueron realizadas, tal como se evidencia en las consignaciones de fecha 20 de junio de 2012 y 21 de febrero de 2013.
La representación judicial de la parte demandada el día 30 de abril de 2013, consignó diligencia en la cual solicitó que se verificará sin los demandados se encuentran debidamente intimados.
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2013, la representación judicial de parte demandante, solicitó se decrete el embargo del inmueble y se libre la comisión respectiva.
En el acta del día 27 de mayo de 2013, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió para seguir conociendo del presente proceso. Luego de la distribución respectiva, le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa.
Por auto del día 13 de junio de 2013, se procedió a darle entrada y a anotar en el libro de causa respectivo el presente asunto; Asimismo, se le concedieron a las partes un lapso de 3 días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la diligencia del 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de que se decrete el embargo del inmueble. Posteriormente, el día 15 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de que se deje constancia que la parte demandada si tiene apoderado, que no se ha completado la citación de la parte demandada, que no se ha producido la intimación de la demandada y que tampoco se le ha designado defensor judicial.
En fecha 18 de julio de 2013, se dictó decisión mediante la cual se declaró Definitivamente Firme el Decreto Intimatorio dictado el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se condena a la Parte Intimada, a cancelar a la Parte Intimante, Primero: la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA y CUATRO BOLÍVARES (Bs. F. 507.194,00), por concepto del capital adeudado. Segundo: la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.F. 5.453,16) por concepto de intereses legales a la tasa del 1%. Tercero: La cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados. Igualmente, se condenó a la Parte Intimada, a cancelar a la Parte Intimante, el pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
En la diligencia del fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión interlocutoria.
En la diligencia del 5 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual realizó alegatos ratificando la apelación ejercida contra de la decisión interlocutoria dictada.
En la diligencia del 6 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de ratificación de solicitud de embargo; asimismo, solicitó se designe correo especial, a los fines legales consiguientes.
Por auto del día 6 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte interesada a gestionar la notificación de la parte actora.
En la diligencia del 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consigna alegatos en el presente expediente.
En la diligencia del 30 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de ratificación de la apelación, presentado por el abogado Oscar Santiago Briceño, Inpreabogado Nº 3.280; asimismo, solicitó se remita la totalidad de las actuaciones a la Jurisdicción de menores.
En la diligencia del 31 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de solicitud de decreto de embargo.
Por auto del día 6 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante la cual el abogado Oscar Santiago Briceño apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos Ernesto Billy Rodríguez Acosta y Nina Rosa Fernández Rosales de Rodríguez apela de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013; asimismo, se libro oficio dirigido al Juez Distribuidor del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del día 16 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el asunto signado con el Nro. AP11-V-2012-000084, constante de una (01) pieza principal contaste de trescientos treinta y siete (337), contentivo de la demanda por Ejecución de Hipoteca, incoada por el ciudadano José Luis González González, contra los ciudadanos Ernesto Billy Rodríguez Acosta y Nina Rosa Fernández Rosales De Rodríguez, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la diligencia del 18 de noviembre de 2014, el ciudadano Ernesto Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 9.412.185, debidamente asistida por la abogada Nory Coromoto Gotera Bravo, inscrita en el Inpreabogado Nº 44399, mediante la cual revocó poder a los abogados mencionados en la diligencia; asimismo, solicitó se notifiquen a los abogados y a la parte demandante. Igualmente en otro auto del ese corriente mes y del mencionado año el ciudadano Ernesto Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 9.412.185, debidamente asistida por la abogada Nory Coromoto Gotera Bravo, inscrita en el Inpreabogado Nº 44399, mediante la cual consignó decreto de separación de cuerpo y bienes y cede derechos litigiosos sobre el bien hipotecado.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó la notificación de revocatoria de poder, asimismo se instó a la parte interesada a que dirija por la taquilla de guardia a los fines de que la secretaria de este juzgado confronte la autenticidad de las copias consignadas con su original a los efectum videndi.
En la diligencia del 25 de mayo de 2015, el ciudadano José Luís González Gonzáles, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 5.531.979, asistido por el abogado Ricardo Barbarossa, inpreabogado nro. 237.938, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado antes mencionado.
En la diligencia del 21 de mayo de 2015, la suscrita Secretaria Accidental, deja constancia que se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial el ciudadano José Luis González González, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.531.979, asistido de abogado, mediante la cual confiere Poder Apud Acta, a los profesional del derecho ABG. Ricardo Barbarossa Vall Y Olga Cristina Vall De Barbarossa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 237.938 y 20.464, respectivamente. Dicha actuación cumplió con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se estampó la nota respectiva.
En la diligencia del 29 de octubre de 2015, la ciudadana Nina Frosa Fernández Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.211, debidamente asistida por el Abg. Rafael Aristides Rengifo Camacaro, Inpreabogado Nº 16.642, mediante el cual consigna cheque de Gerencia en original Nº 36918214, por la cantidad de bolívares seiscientos sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y siete, 662,647.16 Bs.
En la diligencia del 30 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual, este Despacho ordenó el depósito del cheque de gerencia consignado por la parte demandada, en la cuenta corriente que mantiene este Juzgado en la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal. C.A.; asimismo, a los fines de la prosecución del presente proceso se fija al DECIMO (10º) DIA SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a las DIEZ (10:00 a.m.) DE LA MAÑANA, a los fines de la designación de los expertos contables, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En la diligencia del 12 de enero de 2016, la ciudadana Nina Frosa Fernández Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.211, debidamente asistida por el Abg. Luis Farias, Inpreabogado Nº 20.048, mediante la cual solicita al tribunal acuerde el nombramiento de expertos.
En la diligencia del 16 de febrero de 2016, el ciudadano José Luis González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.979, debidamente asistido por el Abg. Antonio Callaos Farra, Inpreabogado Nº 46.935, mediante la cual le otorga poder apud acta a los Abogados Nelson Chitty La Roche, Antonio Farra, Margarita Massane y Karina Hernandez Soto, Inpreabogado Nº 9.892, Nº 46.935, Nº 41.339 y Nº 99.895.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, la suscrita Secretaria, deja constancia que en fecha 16 de febrero de 2016 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial el ciudadano José Luis González González, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.531.979, asistida de abogado, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta, a los Profesionales del Derecho Nelson Chitty La Roche, Antonio Farra, Margarita Massane y Karina Hernández Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.892, 46.935, 41.339, 99.895. Dicha actuación cumplió con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se estampó la nota respectiva.
En la diligencia del 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicté y se practique medida de embargo solicitada.
-II-
MOTIVA

Establecido el trámite procesal de la presente causa, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
La presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que el día 30 de octubre de 2013, dictó sentencia en la cual declaró definitivamente firme dictado el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se condena a la Parte Intimada, a cancelar a la Parte Intimante, Primero: la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA y CUATRO BOLÍVARES (Bs. F. 507.194,00), por concepto del capital adeudado. Segundo: la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. F. 5.453,16) por concepto de intereses legales a la tasa del 1%. Tercero: La cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados. Igualmente, se condenó a la Parte Intimada, a cancelar a la Parte Intimante, el pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso y la notificación de las partes;
Ahora bien, luego de lo antes narrado, éste Sentenciador considera imprescindible traer a estudio lo establecido por el Legislador, en los artículos 526, 528 y 531 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.-

Artículo 528: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.-
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.-

Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.-

De las normas supra referida quedó establecido que, luego de que fuera decidido el fondo de un asunto, si no se hubiese cumplido voluntariamente por parte de la parte perdidosa, a lo condenado en el fallo, se procederá a la ejecución forzada; de la misma manera se establece que, si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevaría a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública; también se admite que, si la parte que resultara obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, aún cuando se trate de un bien inmueble.-
Asimismo, establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si al cuarto dia no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, SE PROCEDERA AL EMBARGO DEL INMUEBLE, y se continuara el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo de este Codigo, hasta que se deba sacarse a remate el inmueble…”.-

En otro orden de ideas, la presente causa se circunscribe en virtud de la acción de incumplimiento del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes entre el ciudadano José Luís González, Ernesto Billy Rodríguez Acosta y Nina Rosa Fernández Rosales De Rodríguez; así las cosas, del citado contrato se desprende que el objeto de la venta, versa sobre un inmueble, el cual se procederá al embargo del inmueble, de conformidad con lo previsto el artículo 662 eiusdem y se continuara el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que se deba sacarse a remate el inmueble, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario de los bienes inmuebles destinados a vivienda.-
En tal sentido, el decreto ut supra referido establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.-

Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.-

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-

Articulo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuaron o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.-

Articulo 16: “Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.-

Las normas antes señaladas, establecen entre otras cosas que, es deber del funcionario judicial suspender cualquier proceso en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, y notificar al sujeto afectado por el desalojo.-
Concluye éste Juzgador luego de lo antes narrado, que más halla que el Legislador apruebe la ejecución forzosa para el cumplimiento de una decisión, pudiendo hacer hasta uso de la fuerza pública para ello, es deber de los administradores de justicia perseguir la protección de la familia como centro embrionario del proceso social, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un estado social de derecho y de justicia, procurando así, el Desarrollo Integral y el Derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, reservándose el decreto de medidas en las cuales se ordene la desocupación bienes destinados a vivienda principal, es por lo que éste Tribunal en acatamiento al Decreto Presidencial, le resulta forzoso SUSPENDER de la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de notificar a dicho organismo tenga conocimiento del presente fallo, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión. Así Expresamente Se Establece.-

-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de notificar a dicho organismo tenga conocimiento del presente fallo, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, en aplicación a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2012-000084
AVR/GPV/Maryory.